Normativa
ImprimirORDEN del Consejero de Interior, de 7 de Julio de 1986, por la que se regulan provisionalmente los Horarios de Apertura y Cierre de los locales y establecimientos destinados a Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Orden
- Órgano emisor: Interior
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 150
- Nº orden: 1770
- Nº disposición: ---
- Fecha de disposición: 07/07/1986
- Fecha de publicación: 29/07/1986
Ámbito temático
- Materia: Actividades Económicas; Asuntos sociales y empleo
- Submateria: Comercio y turismo; Trabajo y empleo
Descriptores
Texto legal
En ejercicio de la competencia, atribuida por el artículo 10.38º del Estatuto de Autonomía del País Vasco, a la Comunidad Autónoma Vasca, en materia de espectáculos, así como de la ubicación de dicha función en el Departamento de Interior, que la ejerce a través de la Dirección de Juego y Espectáculos, según dispone el artículo 5° del Decreto 270/1984 de 31 de Julio, por el que se aprueban las normas orgánicas del Departamento de Interior, la presente Orden viene a establecer, de forma provisional, en tanto no se promulgue la normativa de espectáculos vasca, el régimen de los horarios de apertura y cierre de los locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas. En este sentido, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 del Real Decreto 2.816/1982 de 27 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, introduciendo una diferenciación, a nivel general, de los horarios, en función de que se trate de viernes, sábados y vísperas de festivos, por un lado, y del resto de los días por el otro, sin utilizar para hacer esta clasificación el criterio de las épocas o períodos estacionales del año. Este criterio, junto con algún otro de inclusión también necesaria, se introduce pero fijándolo en el nivel municipal con el fin de que operen de considerarlo oportuno los propios Ayuntamientos, que podrán proponer modificaciones del horario general. Por otra parte, también se pretende sentar un criterio claro sobre qué se entiende por cierre en establecimientos y locales públicos, por cuanto que el mismo conlleva un desalojo que, indudablemente, implica tiempo, y todo ello hace que la labor inspectora de los agentes de la autoridad carezca de un criterio normativo tajante a la hora de calificar presuntas conductas infractoras. Por todo lo cual DISPONGO: Artículo 1.- Los horarios de apertura y cierre de los locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas se ajustarán a lo previsto en la presente Orden.Artículo 2.- Los horarios de apertura y cierre a que se refiere el artículo anterior serán los siguientes:Artículo 4.- En los locales mencionados en los apartados uno al ocho inclusive, del articulo según o a partir de la hora de cierre de los mismos, no se: permitirá el acceso de ningún cliente, ni se expenderá consumición alguna, debiendo igualmente, en su caso, quedar fuera de funcionamiento tanto la música ambiental, como las máquinas recreativas, vídeos o cualquier aparato o máquina similar. Llegada la hora establecida para el cierre, los locales y establecimientos aludidos deberán estar totalemente desalojados en veinte minutos. En los locales mencionados con los números cinco al ocho ambos inclusive, se deberá poner en conocimiento de la clientela el cierre con quince minutos de antelaciónArtículo 5.- En los salones recreativos deberán, llegada la hora de cierre, quedar todas las máquinas y aparatos de juego fuera de funcionamiento, así como, en su caso, dejarse de expender cualquier articulo de consumo, e impedirse el acceso de nuevos clientes.Artículo 6.- En las Salas de Bingo y Casinos de Juego, a partir de la hora de cierre no podrá realizarse ninguna partida de bingo o practicarse ninguno de los Juegos propios de Casinos, impidiéndose igualmente el acceso de nuevos clientes y poniéndose fuera de servicio las máquinas recreativas. Los locales deberán estar totalmente desalojados en el término de veinte minutos.Artículo 7.- La determinación de los horarios de comienzo y terminación de las verbenas, conciertos y demás espectáculos que tengan lugar con ocasión de fiestas patronales o locales corresponderá a las autoridades municipales correspondientes, quienes deberán comunicar dicha determinación a la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior.Artículo 8.- En aquellos espectáculos públicos que, según la normativa vigente requieran autorización gubernativa, la determinación concreta de la hora de comienzo y de terminación de los mismos, se hará constar en la propia autorización.Artículo 9.- Sí por circunstancias excepcionales, bien sea para supuestos y fechas concretas, en atención a acontecimientos de carácter ferial, certámenes o análogos, o con carácter general, atendiendo a épocas estacionales o turísticas, las autoridades municipales entendieran justificada una ampliación o reducción de los horarios de cierre establecidos en la presente Orden, deberán solicitarlo a la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior, quien resolverá sobre la procedencia o improcedencia de dicha modificación, en el plazo de quince días.Artículo 10.- En las actas de denuncia levantadas por los agentes de la autoridad relativas a presuntas infracciones de la presente Orden deberá constar como mínimo: 10.1. Nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad del titular del establecimiento o . local. 10.2. Número del agente o agentes de la autoridad denunciantes. 10.3. Día y hora en que haya tenido comienzo la inspección. 10.4. Nombre del local y tipo del mismo. 10.5. Número aproximado de las personas que se encuentren en el establecimiento o local e identificación, en su caso, de alguna o algunas de éllas. 10.6. Presunta infracción o infracciones cometidas. 10.7. Firma de los agentes de la autoridad denunciantes, del titular del local o, en su defecto, del encargado del mismo.Artículo 11.- Las autoridades municipales competentes, levantada un acta de denuncia por los agentes de la autoridad de éllas dependiente, por presuntas infracciones de lo dispuesto en la presente Orden, podrán remitir las mismas a la Dicección de Juego y Espectáculos, si entienden que por las características de los hechos denunciados, la tramitación del oportuno expediente sancionador y la imposición de la correspondiente sanción debe ser impuesta por la autoridad gubernativa.DISPOSICION FINAL PRIMERA Las resoluciones de la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior por las que se autorice la ampliación o reducción de horario a que se refiere el artículo nueve de la presente Orden se publicarán, para general conocimiento, en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del Territorio Histórico respectivo.DISPOSICION FINAL SEGUNDA Quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo prescrito en la presente Orden.DISPOSICION FINAL TERCERA La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 7 de Julio de 1986. El Consejero de Interior LUIS MARIA RETOLAZA IBARGÜENGOlTlA.