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Normativa

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ORDEN del Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, de 26 de Abril de 1985, por la que se desarrolla la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero sobre cooperativas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 102
  • Nº orden: 1000
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 26/04/1985
  • Fecha de publicación: 17/05/1985

Ámbito temático

  • Materia: Economía y Hacienda
  • Submateria: Economía
Descriptores

Texto legal

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Artículo segundo - 1.- La Comisión de Seguimiento será paritaria entre miembros designados por el Gobierno y el conjunto de las Centrales Sindicales firmantes del Acuerdo Salarial. 2.- Será presidente de la Comisión el Viceconsejero para la Administración y la Función pública. 3.- Serán miembros permanentes de dicha Comisión el Director Social y el Director de Régimen Jurídico de la Función Pública. 4.- El resto de los miembros representantes del Gobierno, hasta un máximo de cuatro miembros variables, serán designados por el Presidente de la Comisión de entre los Directores de Servicios de los Departamentos, en función de los temas a tratar en cada reunión. 5.- Por las Centrales Sindicales acudirán siete miembros en función de la proporcionalidad reducida establecida por el Consejo de Relaciones Labores de Euskadi, de la siguiente forma: a) Tres miembros por ELA-STV. b) Dos miembros por UGT. c) Dos miembros por CC.OO. DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 12 de Febrero de 1.985. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Presidencia y Justicia, JUAN RAMON GUEVARA SALETA. DEPARTAMENTO DE TRABAJO, SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIALLa Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas, en su Disposición Transitoria Segunda, indica que el Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco, establecerá el calendario y los requisitos a los que deberá ajustarse la adaptación de los Estatutos de las Cooperativas constituidas con anterioridad a la vigencia de la indicada Ley. En su virtud y de conformidad con el artículo 26 de la Ley 7/1982, de 30 de Junio, sobre Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco. DISPONGO: Artículo Primero.- La presente disposición será de aplicación a todas las Cooperativas domiciliadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y que les resulte aplicable la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas de Euskadi. El ámbito de aplicación de la indicada Ley, será el derivado de la Disposición Final Primera de la misma modificada por Ley 1/1984, de 30 de Octubre (B.O.P.V. n° 188, de 13 de Noviembre de 1984). Las Cooperativas incluidas en dicho ámbito de aplicación adaptarán sus Estatutos a las prescripciones de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas, según lo dispuesto en los artículos siguientes.Artículo segundo.- El plazo de dos años previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas, será ordenado de forma preceptiva por los artículos siguientes de la presente Orden, de forma tal, que las Cooperativas, realizarán los trámites administrativos de adaptación en el momento temporal que expresamente se determine en la Orden indicada.Artículo Tercero.- A efectos de proceder a la adaptación estatutaria correspondiente, las Cooperativas que resulten obligadas convocarán Asambleas Generales en las que se debatirá y aprobará, en su caso, la pertinente modificación de los Estatutos Sociales ajustados al contenido sustantivo de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas. El acuerdo de modificación de Estatutos, se adoptará por mayoría simple en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley citada.Artículo Cuarto.- Aquellos acuerdos que supongan modificaciones estatutarias que requieran una mayoría cualificada por imperativo legal y que no supongan una preceptiva adaptación al contenido material de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas, habrán de incluirse como puntos diferentes en el orden del Día de la Asamblea que adopte el acuerdo en cuestión y se adoptarán con las mayorías que en cada caso las normas aplicables requieran.Artículo Quinto.- Los trámites de adaptación de los Estatutos modificados y adecuados a la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas, se calificarán e inscribirán en el Registro de Cooperativas de Euskadi en un mismo acto administrativo. A estos efectos, el Presidente y Secretario de la Cooperativa en adaptación, solicitarán conjuntamente y· según instancia formalizada que se entregará a cada Cooperativa la calificación e inscripción registral opor tuna del Acta de la Asamblea que apruebe los nuevos Estatutos Sociales de la entidad, adaptados a la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas. Articulo Sexto.- El Presidente y Secretario firmarán el documento formalizado al que se refiere el artículo anterior y lo remitirán a la Delegación Territorial de Trabajo del Gobierno Vasco correspondiente al domicilio de la Entidad Cooperativa que representan junto a los siguientes documentos: - Acta de la Asamblea por triplicado ejemplar, con los Estatutos adaptados y firmados por el Presidente y Secretario, así como el resultado de la votación del acuerdo de adaptación de Estatutos a la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas. - Las firmas serán legitimadas por Notario o alternativamente se adjuntarán fotocopias de los D.N.I. de los firmantes a efectos de autenticarlas en el Registro de Cooperativas. - Documento indicativo de la cuantía del Capital Social actual e indicación de los Títulos correspondientes a las aportaciones de cada socio, así como el número de socios de la Entidad Cooperativa, cuya relación deberá ponerse a disposición del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social si es requerida, remitiéndose en todo caso, la relación de los socios inactivos o no usuarios y colaboradores. - Prueba documental de estar previamente inscrita la Cooperativa en el Registro General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Resolución de Inscripción; diligencia de Inscripción; certificación de dicho Registro; licencia fiscal, etc...), si se inscribió en su constitución en dicho Organo y no está registrada en el Registro de Cooperativas de Euskadi.Artículo Séptimo.- El proceso de adaptación de Estatutos Sociales a la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas, se ajustará a los siguientes plazos relativos a las inscritas en el Registro General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. A) Cooperativas cuyo domicilio de constitución se encuentre en Guipúzcoa y estén inscritas en el Registro General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 1.° plazo. Del día 1 de Octubre de 1985 al 31 de Marzo de 1986, del n° de Registro 530 al n° de Registro 8.035. 2º plazo. Del día 1 de Abril de 1986, al día 30 de Junio de 1986, del n° de Registro 8.049 al n° 11.175. 3º plazo. Del día 1 de Julio de 1986 hasta el 30 de Septiembre de 1986, del n° de Registro 11.177 al n° 14.750. 4º plazo. Del día 1 de Octubre de 1986, al día 31 de Diciembre de 1986, del n° de Registro 14.911, al n° 18.182. 5º plazo. Del día 1 de Enero de 1987 al día 31 de Marzo de 1987, del n° de Registro 18.184 al nº 21.854. 6º plazo. Del día 1 de Abril de 1987, al 30 de Junio de 1987, del nº de Registro 21.901 al nº 25.014. B) Cooperativas cuyo domicilio de constitución se encuentre en Vizcaya y estén inscritas en el Registro General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 1º plazo. Del día 1 de Octubre de 1985 al día 31 de Marzo de 1986, del n.° de Registro 00.001 al n.º 04.500. 2º plazo. Del día 1 de Abril de 1986 al 30 de Junio de 1986, del n.º de Registro 04.501 al n.º 10.500. 3º plazo. Del día 1 de Julio de 1986, al 30 de Septiembre de 1986, del n.º de Registro 10.501 al n.° 14.000. 4P plazo. Del día 1 de Octubre de 1986, al 31 de Diciembre de 1986, del n° 14.001 al n° de Registro 16. 500. 5° plazo. Del día 1 de Enero de 1987, al 31 de Marzo de 1987, del n.º de Registro 16.501 al n.º 19.000. 6º plazo. Del día 1 de Abril de 1987 al 30 de Junio de 1987, del n.º de Registro 19.001 aln.° 24.000. 7° plazo. Del día 1 de Julio de 1987 al 31 de Agosto de 1987, del n° de Registro 24.001 en adelante. C) Cooperativas cuyo domicilio de constitución se encuentre en Alava y estén inscritas en el Registro General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 1.º plazo. Del día 1 de Octubre de 1985, al día 31 de Marzo de 1986, del n° de Registro 1724 al n.º 11.711. 2.º plazo. Del día 1 de Abril de 1986, al 30 de Junio de 1986, del n.º de Registro 11.772 al n.º 13.956. 3.° plazo. Del día 1 de Julio de 1986, al día 30 de Septiembre de 1986, del n.° de Registro 14.132 al n° 16.087. 4.º plazo. Del día de Octubre de 1986 al 31 de Diciembre de 1986, del n° de Registro 17.380 al n.º 20.393. 5° plazo. Del día 1 de Enero de 1987, al 31 de Marzo de 1987, del n.° de Registro 21.083 al n.° 24.258. 6º plazo. Del día 1 de Abril de 1987 al 30 de Junio de 1987, del n.° de Registro 24.291, al n.° 24.965.Artículo Octavo.- El proceso de adaptación de Estatutos Sociales a la ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas, se ajustará a los siguientes plazos relativos a las inscritas en los Organos del Registro de Cooperativas de Euskadi. A) Inscritas en el Organo Territorial de Guipúzcoa del Registro de Cooperativas de Euskadi: - Unico plazo. Del día 1 de Noviembre de 1986 al 31 Enero de 1987, del n° de Registro SS-1 al n° SS-68, así como todas aquellas Cooperativas que por cualquier causa no estén adaptadas. B) Inscritas en el órgano Territorial de Vizcaya del Registro de Cooperativas de Euskadi: - Unico plazo. Del día 1 de Noviembre de 1986 al día 15 de Febrero de 1987, del n° de Registro BI-01 al n° BI-58 inclusive, así como todas aquellas Cooperativas con número posterior, que por cualquier causa no estén adaptadas a la Ley 1/1982 de 11 de Febrero sobre Cooperativas. C) Inscritas en el Organo Territorial de Alava del Registro de Cooperativas de Euskadi. - Unico plazo. Del día 1 de Noviembre de 1986, al 1 de Febrero de 1987, del n° del Registro VI-1 al n.º VI-24. Artículo Noveno.- Las Cooperativas inscritas en el Organo Central del Registro de Cooperativas de Euskadi ubicado en la Viceconsejeria de Trabajo del Gobierno Vasco, adaptarán sus Estatutos en los plazos siguientes: 1° plazo. Del día 1 de Abril de 1985, al día 31 de Julio de 1986, del expediente n.º 1/80 (n° de Inscripción 1/80), al expediente 20/81 (n° de Inscripción 3/82). 2° plazo. Del día 1 de Agosto de 1985, al día 30 de Noviembre de 1985, del expediente 4/82 (n° de Inscipción 4/82), al expediente 17/82 (n9 de Inscripción 16/82).DISPOSICION TRANSITORIA Las Cooperativas que hayan adoptado el acuerdo de modificación de Estatutos, adecuándolos al contenido material de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas, quedan exoneradas del cumplimiento de lo dispuesto en Artículo Cuarto de ésta Orden, siempre que dichos acuerdos hayan sido adoptados con las mayorías indicadas por la citada Ley.DISPOSICION ADICIONAL No obstante lo previsto en el Artículo Segundo de esta Orden, mediante la acreditación por la Cooperativa de los motivos que lo justifiquen, el Viceconsejero de Trabajo del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social del Gobierno Vasco, podrá aceptar adelantos o demoras en la tramitación administrativa de la adaptación estatutaria, que habrán de solicitarse mediante instancia firmada por el Presidente y Secretario de la Entidad interesada.DISPOSICION FINAL La presente Orden, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 26 de abril de 1985. El Consejero Titular del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social. JON AZUA MENDIA.

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