Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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LEY 1/2010, de 11 de marzo, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 60
  • Nº orden: 1839
  • Nº disposición: 1
  • Fecha de disposición: 16/03/2010
  • Fecha de publicación: 30/03/2010

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Organización administrativa
  • Submateria: Medio Ambiente; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 1/2010, de 11 de marzo, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del país vasco.

En la actualidad, el tan manido concepto de desarrollo sostenible viene a establecer la obligatoriedad de tomar en consideración la variable medioambiental a la hora de establecer otra serie de políticas.

De esta manera, desde la perspectiva de la utilización del patrimonio natural, los principios inspiradores se centran en la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística, en la incorporación del principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales y/o especies silvestres, en contribuir a impulsar procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales protegidos, en la promoción de la utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural y en la integración de los requerimientos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales.

Estas directrices, que han sido incorporadas al ordenamiento jurídico estatal por medio de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, siguen encontrando grandes incongruencias en la práctica habitual a la hora de realizar la planificación territorial en la CAPV.

Un ejemplo de ello es la situación que nos encontramos a la hora de analizar la política de implantación de las explotaciones de canteras que existen en nuestra Comunidad. Así, en el estudio preliminar encargado por el Gobierno Vasco previo a la realización de un plan territorial sectorial de canteras (recogido en su día por las propias directrices de ordenación territorial en el año 1997 y aún sin redactar) se recoge una serie de posibles propuestas de ubicación de explotaciones de estas características, de cuyo análisis podemos extraer que, de las 131 posibles ubicaciones para canteras propuestas en dicho documento, decenas de ellas coinciden con espacios naturales protegidos en los que se producirían afecciones directas.

Dichas afecciones se distribuyen de la forma siguiente:

11 en parques naturales.

9 en biotopos protegidos.

9 en la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Cabe destacar que el propio documento propone como principales puntos de reserva de áridos calizos para su extracción las zonas calizas del Parque Natural de Urkiola (5) y la Reserva de la Biosfera de Urdaibai (9), lo que generaría importantes impactos sobre dichas zonas.

Además, en este primer espacio natural mencionado, Urkiola, merece la pena profundizar por la situación peculiar que se da en una de las canteras que a día de hoy se encuentra activa, dentro de los límites del propio parque, la cantera de Zalloventa.

Dicha cantera se está explotando desde el año 1995, a pesar de que todas las autorizaciones administrativas han sido declaradas nulas, la última por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de julio del año 2007.

Más aún, nos encontramos con que el propio plan rector de uso y gestión (PRUG) autoriza a la cantera una explotación de aproximadamente 1.500.000 Tn dentro de los propios límites del parque natural, con la excusa de garantizar una recuperación de la totalidad de la cantera.

Posteriormente a la aprobación del PRUG se ha demostrado con un proyecto técnico cuya validez es aceptada hasta por el propio Departamento de Minas del Gobierno Vasco que se puede recuperar integralmente esta cantera sin necesidad de explotación adicional y, por lo tanto, sin necesidad de una mayor afección al medio ambiente, ya de por sí muy deteriorado por los más de 30 años de explotación ininterrumpida de la cantera.

Es por ello que, recogiendo la iniciativa de los vecinos y vecinas del municipio de Mañaria, las Juntas Generales de Bizkaia aprobaron por unanimidad de los partidos asistentes una declaración para modificar el PRUG y evitar nuevas ampliaciones dentro de los límites del parque.

También el Parlamento Vasco aprobó una proposición no de ley para apoyar dicha modificación. A día de hoy, esa modificación no se ha producido.

Ejemplos como el expuesto hacen difícil creer que directrices como las al principio señaladas, que deben regir en el ordenamiento jurídico a la hora de proteger las áreas naturales que en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente (definición jurídica de parque natural), sean compatibles con que la ley permita, dentro de los límites de las áreas naturales, explotaciones extractivas de recursos naturales como las canteras, con un alto impacto sobre el entorno, no sólo por las importantísimas afecciones en el paisaje sino también por las debidas a sus específicos procesos productivos como son las voladuras, generación de enormes cantidades de polvo, ruidos, vibraciones, gran tráfico de vehículos pesados, contaminación de acuíferos y de ríos del entorno.

Es por todo lo expuesto que proponemos la siguiente modificación normativa, para establecer mediante la misma una cláusula de protección de los espacios naturales que no permita posibles vulneraciones primando intereses económicos sobre los medioambientales.

  1. Zona o lugar incluido en la Red Europea Natura 2000 (lugares de importancia comunitaria LIC, zonas especiales de conservación ZEC y zonas de especial protección para las aves ZEPA), sin perjuicio de coincidir espacialmente, de forma total o parcial, con las categorías anteriores a), b) y c).

  1. Dentro de los límites y zonas de afección de los espacios naturales protegidos no podrá llevarse a cabo explotación minera alguna, ni a cielo abierto ni de forma subterránea.

Las explotaciones mineras existentes a fecha de la aprobación de la presente Ley dentro de los límites y zonas de afección de los espacios naturales protegidos no podrán ampliar su explotación dentro de dichos espacios ni a través de nuevos proyectos ni por modificación de los que se hallen en ejecución en el momento de entrada en vigor de la modificación del artículo 17.

Terminada la actividad de explotación dentro de los límites y zonas de afección de los espacios naturales protegidos conforme a los permisos y proyectos actualmente en vigor, las personas físicas o jurídicas titulares deberán ejecutar los proyectos de restauración en vigor y desmantelar todas las instalaciones existentes, tanto las relacionadas directamente con la explotación como las llamadas de beneficio.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 16 de marzo de 2010.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

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