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Normativa

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LEY 8/2008, de 25 de junio, por la que se modifica la Ley contra la Exclusión Social y la Ley de Carta de Derechos Sociales.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 127
  • Nº orden: 4081
  • Nº disposición: 8
  • Fecha de disposición: 25/06/2008
  • Fecha de publicación: 04/07/2008

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Asuntos sociales

Texto legal

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley.

Ley 8/2008, de 25 de junio, por la que se modifica la Ley Contra La Exclusión Social y la Ley De Carta De Derechos Sociales.

La Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, modificada posteriormente por Ley 8/2000 y Ley 9/2000, ambas de 10 de noviembre, por la Ley 4/2003, de 25 de junio y por la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, estableció los instrumentos de carácter social y las prestaciones económicas necesarias para prevenir el riesgo de exclusión personal, social y laboral, así como para contribuir a la inserción de quienes carecen de los recursos personales, sociales o económicos suficientes para desarrollar una vida independiente.

Asimismo, la Ley contra la Exclusión Social se ha visto afectada, en lo que no se oponga, por la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales. Esta Ley consagra el derecho a una Renta Básica, garantizando, por un lado, la existencia misma de dicha prestación y, por otro, el derecho de todas las personas a percibir unos ingresos en cuantía suficiente para ejercer sus derechos de ciudadanía o derechos sociales básicos y evitar así la exclusión social por motivos económicos, eliminando situaciones de pobreza.

A su vez, la Ley 4/2007, de 22 de junio, modifica la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social y la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales.

La modificación incorporada por la Ley 8/2000 ya citada permitió la extensión de la protección ofrecida por la Renta Básica a las personas mayores de 60, hasta entonces excluidas del acceso a este dispositivo. El mantenimiento de este último requisito tenía como consecuencia el hecho de que determinados titulares de la Renta Básica, al alcanzar esa edad dejaban de percibir esta prestación para causar derecho a otro tipo de ayudas y prestaciones económicas, médicas, de farmacia y sociales que, en general, producían un quebranto económico y de integración social evidente e injustificado para este colectivo especialmente necesitado de protección y asistencia para un efectivo disfrute de sus derechos sociales.

Con el objetivo de solucionar esta situación anómala, el Parlamento Vasco, mediante acuerdo de 26 de noviembre de 1999, instó a las Administraciones públicas vascas a impulsar las modificaciones legales necesarias con el fin de garantizar la cobertura mediante la Renta Básica de las necesidades básicas y las derivadas de un proceso de inclusión social a todas las personas que cumplieran todos los requisitos para acceder a esta renta, a excepción del requisito de edad máxima, asumiendo las consecuencias económicas que se derivaran de esa modificación con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

A contar de esa fecha, los sucesivos estudios de evaluación del dispositivo de protección e inclusión social han demostrado la creciente importancia del colectivo de personas mayores de 60 años y, en general, del colectivo de pensionistas, en el marco de los instrumentos previstos. En la actualidad, y de acuerdo con los datos del Estudio de Personas Perceptoras de la Renta Básica, publicado en fechas recientes por el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, las personas pensionistas representan el 15% del total de personas titulares de la Renta Básica.

Una cifra tan importante tiende a demostrar sin género de dudas, la insuficiencia de los ingresos garantizados por la vía de las pensiones en el presente a personas con muy escasas probabilidades de ver complementados sus ingresos por otras vías, ya que, salvo en algunos casos, la incorporación al mercado laboral ya no es posible, bien por la edad, bien por la incapacidad para trabajar.

A pesar del indudable avance que ha supuesto la apertura de acceso a la prestación a estas personas, la regulación actual de la Renta Básica limita considerablemente el acceso real a la misma, en la medida en que la insuficiencia del nivel de ingresos de estas personas sólo es susceptible de derecho cuando dicha insuficiencia se observa en el cómputo conjunto de los ingresos de la unidad convivencial. Desde esta óptica, se considera necesario arbitrar un tratamiento específico para estos casos, ya que, si bien la regla general de cómputo conjunto obedece a una lógica de solidaridad familiar y a consideraciones de economías de escala en el seno de las unidades convivenciales, no es menos cierto que las personas beneficiarias de una pensión tienen, por lo general, escasísimas probabilidades de ver modificada su situación económica mediante la aparición de nuevas fuentes de ingresos, quedando muy limitadas sus posibilidades de independencia y autosuficiencia económica.

La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, dentro del Título I “De las Competencias del País Vasco”, en el artículo 10, apartados 12 y 39, reserva a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en el ámbito de la asistencia social y la política de la tercera edad. Dado el carácter protector asistencial de la Renta Básica, su regulación e implementación se ampara en la competencia de asistencia social de la Comunidad Autónoma, en la medida en que todas las situaciones a las que da cobertura tienen en común la insuficiencia del nivel de ingresos de la unidad de convivencia a la que va destinada, independientemente de que disponga o no de algún tipo de ingreso y, cuando así sea, independientemente de la procedencia de dichos ingresos. De acuerdo con lo anterior, cuando la Renta Básica se destina a personas titulares de pensiones, lo que determina su acceso a la prestación no radica en dicha titularidad de una pensión, sino en el hecho constatado de la insuficiencia de los ingresos, tomando como umbral de referencia el Salario Mínimo Interprofesional. Su finalidad última es prestar una ayuda específica y asistencial orientada a paliar la insuficiencia de ingresos de determinadas unidades de convivencia constituidas por titulares de pensiones o a cargo de dichos titulares.

En consecuencia, al amparo del fundamento jurídico habilitante citado, la presente Ley modifica la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social y la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales, con dos objetivos principales: por un lado, recoger explícitamente el carácter de unidad convivencial para pensionistas, incluso cuando convivan con otros familiares y, por otro, incrementar la cuantía máxima de la prestación en estos supuestos, dada la imposibilidad para estas personas de ver incrementado su nivel de ingresos mediante su incorporación al mercado laboral.

«1.– La cuantía de la renta básica será la necesaria para garantizar unos ingresos anuales del 88% del salario mínimo interprofesional anual en doce mensualidades, más un 25% del mismo para la segunda persona y un 10% más para cada persona a partir de la tercera.

  1. – La cuantía mensual de la Renta Básica para las personas beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas reguladas en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, será la siguiente:

    1. 100% del SMI para las unidades de convivencia unipersonales;

    2. 125% del SMI para las unidades de convivencia de dos personas;

    3. 135% del SMI para las unidades de convivencia de tres o más personas.

  2. – Ninguna unidad de convivencia recibirá como renta básica un importe superior al 125% del salario mínimo interprofesional. Excepcionalmente, este límite podrá ser superado por las unidades de convivencia configuradas por titulares de pensiones hasta el 135% del salario mínimo interprofesional, así como en los casos que el Gobierno Vasco, atendiendo a la evolución de las necesidades, determine reglamentariamente.

  3. – La renta básica fijada en este artículo se entiende en el contexto de la voluntad de eliminar las situaciones de pobreza que pudieran afectar a los ciudadanos vascos. Para poder constatar el cumplimiento de esta voluntad, los organismos oficiales de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco pondrán a disposición de los mismos todos los datos y la información que pueda ser de relevancia.

    A tal fin, serán tenidas en cuenta todas las políticas que en los diferentes órdenes económicos y sociales se instrumenten desde las Administraciones públicas vascas y estén dirigidas a superar las situaciones de pobreza”.

«1.– A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de unidad económica de convivencia independiente las siguientes personas o grupos de personas residentes en una vivienda o alojamiento:

  1. Personas que viven solas en una vivienda o alojamiento.

  2. Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, consanguinidad o afinidad hasta el 4.º y 2.º grado, respectivamente.

    A los efectos de esta Ley, la existencia de relaciones permanentes análogas a la conyugal deberá ser acreditada fehacientemente.

  3. Dos o más personas que, no estando unidas entre sí por alguno de los vínculos previstos en el apartado anterior, viven juntas en una misma vivienda o alojamiento debido a situaciones constatables de extrema necesidad.

    1. – Podrán excepcionalmente tener la consideración de unidad económica de convivencia independiente las personas que vivan en una misma vivienda o alojamiento junto con unidades de las señaladas en el número anterior.

      En todo caso, tendrán esta consideración las personas beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas de vejez, invalidez o viudedad, junto con su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal y las personas que dependan económicamente de ella.

    2. – Asimismo tendrán la consideración de unidad económica independiente las personas que tengan que abandonar su domicilio habitual como consecuencia de una situación de maltrato doméstico y que hayan de integrarse por tal razón en el domicilio de otras personas, con independencia de que éstas sean familiares o no.

    3. – A los efectos de la presente Ley, se entenderá por vivienda o alojamiento todo marco físico utilizado de forma habitual como residencia por una o más personas que pretenden convivir de forma independiente, no sometidas a una autoridad o régimen común.

      Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos de marco físico de residencia colectiva que puedan ser considerados vivienda o alojamiento independiente a los efectos de esta Ley”.

Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco en lo referente a la cuantía mensual de la renta básica.

En lo referente a la modificación de la unidad de convivencia, la presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 26 de junio de 2008.

El Lehendakari,