Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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LEY 16/1997, de 7 de noviembre, de modificación de la Ley de la Función Pública Vasca.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 221
  • Nº orden: 5790
  • Nº disposición: 16
  • Fecha de disposición: 07/11/1997
  • Fecha de publicación: 18/11/1997

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Función pública; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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  1. – El Consejero de Interior realizará su declaración ante el Secretario del Gobierno y la introducirá en un sobre que se cerrará y sellará ante el mismo.

    Su declaración se unirá a la del resto de las autoridades, introduciéndose en un sobre que se presentará en el Registro de bienes y derechos patrimoniales previsto en este Decreto.

  2. – La totalidad de las declaraciones y, en su caso, la subsanación de las mismas, serán depositadas en el Registro.

  1. – Se crea el Registro de bienes y derechos patrimoniales de las autoridades que tengan acceso a la utilización de fondos procedentes de créditos destinados a gastos reservados en el que se depositarán y registrarán las declaraciones a que se refiere el artículo 3 de este Decreto.

  2. – El Registro se adscribe a la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento dependiente de la Vicepresidencia del Gobierno.

  3. – La creación y explotación de ficheros objeto de tratamiento automatizado que se realice para la llevanza del Registro habrán de observar los límites de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, relativa al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

  1. – El Registro tiene carácter reservado y, como tal, sólo podrán acceder al mismo, de conformidad con la Disposición Final Segunda de la Ley 5/1997, de 30 de mayo, los tribunales de justicia y los parlamentarios elegidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicha Ley.

  2. – El personal que preste servicios en dicho Registro tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos de informaciones que conozca por razón de su trabajo.

Única.– En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Decreto el Consejero de Interior y aquellas autoridades facultadas para acceder a créditos destinados a gastos reservados realizarán la declaración patrimonial regulada en esta norma.

«6.– Se adscribe a esta Dirección el Registro de bienes y derechos patrimoniales de las autoridades que tengan acceso a la utilización de fondos procedentes de créditos destinados a gastos reservados.»

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 4 de noviembre de 1997.

El Vicepresidente del Gobierno,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Interior,

JUAN MARÍA ATUTXA MENDIOLA.

Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:

La Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, supuso un importante paso para ordenar y asentar los recursos humanos de las Administraciones vascas con arreglo a un modelo común para todas ellas, dentro del estrecho margen que ofrecía el ordenamiento básico en la materia. Transcurridos casi ocho años desde su entrada en vigor, han sido escasas las modificaciones que ha experimentado. Su objeto ha sido la actualización, a través de las leyes de Presupuestos de 1992, 1995 y 1997, de algunas previsiones no sustantivas que la experiencia de su aplicación, por una parte, y su nueva regulación básica, por otra, habían revelado necesarias.

Pese a ello, no se han abordado reformas más profundas que agilicen la gestión de los recursos humanos y, lo que es más importante, coadyuven a la implantación de la planificación estratégica en el seno de la Administración. Cuestiones ambas que no son sino dos facetas de una misma realidad, pues la rigidez de los instrumentos de gestión dificulta, si no impide, una correcta planificación.

En lo relativo a la gestión de los recursos humanos, es evidente que la fuerte concentración de las competencias en la materia que consagró la ley de 1989, siendo imprescindible en aquellos momentos en los que era prioritario asentar la función pública vasca, poco a poco ha ido perdiendo su razón de ser. Así se puso de manifiesto en el informe de la Comisión para la Racionalización y Mejora de la Administración Pública, aprobado por el Gobierno en junio de 1994 y asumido en sus aspectos fundamentales en el Acuerdo de Coalición para la formación del actual Gobierno. Por ello, de acuerdo con las orientaciones contenidas en el mismo, que abogan por un reforzamiento del carácter estratégico de los recursos humanos en la formulación de las políticas públicas y la consecuente asunción por los departamentos responsables de llevarlas a cabo de la autonomía de gestión sobre dichos recursos, esta ley establece los mecanismos que permitirán desconcentrar en los titulares de los departamentos las competencias que sobre relaciones de puestos de trabajo actualmente ostenta el Consejo de Gobierno. Ha de aclararse, no obstante, que la reasignación competencial se posibilita pero no se opera directamente, ya que la transición de la situación presente al modelo descrito requiere de sistemas de información y control que irán implantándose paulatinamente.

La revisión de la vertiente competencial y organizativa ha supuesto, igualmente, la adecuación del Consejo Vasco de la Función Pública a las funciones que tiene encomendadas, dotándole de una composición más operativa y acorde con los modelos comparados que, no obstante, garantiza la participación en el mismo de las diferentes Administraciones y de la representación sindical, sin perjuicio, obviamente, de los demás órganos y cauces que ésta ha de tener abiertos en dichas Administraciones. Sus funciones se mantienen de hecho inalteradas, ya que se acomodan a la realidad práctica de sus ocho años de funcionamiento y a la reciente legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas que ya le era aplicable.

Por lo que se refiere a la planificación estratégica, son de interés las innovaciones que, sobre todo a partir de 1994, se han registrado en el ámbito estatal y en otras Comunidades Autónomas. Unas innovaciones cuya inserción normativa no ha sido la más adecuada y que no han venido acompañadas del esperado y necesario replanteamiento del estatuto del empleado público que se ajuste a la naturaleza compuesta del Estado autonómico y permita el desarrollo del autogobierno con respecto a uno de los elementos esenciales para la formulación y ejecución de las políticas públicas. Así y todo, en tanto no se produzca tal redefinición, parece oportuno prever formalmente en nuestra legislación sistemas de racionalización de los recursos humanos que permitan desarrollar programas adaptados a las especificidades de las Administraciones vascas.

En la medida, también, en que la introducción en la normativa básica de sistemas racionalizadores, como los planes de empleo, y la puesta en vigor de disposiciones más avanzadas sobre protección de la familia y aplicación del Tratado de la Unión Europea han incidido profundamente en el régimen de situaciones administrativas, razones de seguridad jurídica exigen su adaptación mediante una regulación completa de las mismas. Asimismo, la seguridad jurídica ha aconsejado aprovechar la ocasión para precisar con mayor claridad el sentido y alcance de previsiones ya incluidas en 1989 pero que han ocasionado interpretaciones contradictorias con la voluntad del legislador. Tal es el caso, por ejemplo, de la movilidad entre Administraciones Públicas o de la forma de consolidación del grado personal. Análogos motivos han llevado, también, a retocar la redacción de otros preceptos y la introducción expresa de normas que resultan aplicables en la Comunidad Autónoma dado su carácter básico.

Finalmente, la ley se ocupa de la integración en las Administraciones vascas del personal que cualquiera de ellas pueda asumir como consecuencia de transferencias, en virtud de la aplicación de las posibilidades que al respecto ofrece el ordenamiento jurídico y de la racionalización de los recursos humanos existentes en las áreas organizativas afectadas por dichas transferencias. Para ello se siguen los criterios jurisprudenciales más estrictos a fin de garantizar plenamente los principios de mérito y capacidad conciliándolos con el de eficacia.

Con idéntica salvaguarda, y como procedimiento excepcional llamado a consumirse en un lapso temporal razonablemente breve, se reabre el plazo previsto en la disposición transitoria sexta de la ley de 1989, a fin de aplicar lo en ella prescrito al personal que, habiendo accedido a la condición de funcionario de carrera o de laboral fijo con anterioridad a su entrada en vigor, haya de desempeñar puestos que sean propios de una relación de servicio distinta a la que les vincula con la Administración. Una reapertura necesaria y adecuada a consecuencia del vencimiento del plazo establecido en la citada disposición que se ha debido, en unos casos, a la imposibilidad de dar cumplimiento al mandato de la disposición adicional quinta sobre la elaboración de las relaciones de puestos y, en otros, a otras causas que han frustrado las actuaciones emprendidas para llevarlo a efecto, así como las correspondientes convocatorias.

En todo caso, esta medida se atiene estrictamente al carácter excepcional e irrepetible que este tipo de procesos han de observar de acuerdo con la jurisprudencia constitucional al respecto, y sólo introduce una previsión no recogida en la ley de 1989 pero que es plenamente congruente con la naturaleza excepcional de los mismos. Se trata de la posibilidad que se ofrece a las Administraciones de establecer la exención de la realización por el personal comprendido en la norma de aquellas pruebas destinadas a acreditar conocimientos y aptitudes que ya hubieran realizado y superado quienes entre ellos hubieran accedido a la condición laboral fija a través de procesos selectivos.

Todos estos procedimientos de integración permitirán, sin duda, una más racional gestión de los recursos humanos y, por ende, una mayor eficiencia y eficacia de la gestión pública y en la satisfacción del interés general por las Administraciones vascas.

La letra d) del artículo 2.1 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, queda redactada en los siguientes términos:

«Artículo 2.–

1.– (...)

  1. la Administración foral y local y sus Organismos Autónomos».

  1. – Se modifican las letras h) e i) del artículo 5, quedando redactadas en los siguientes términos.

    «Artículo 5.–

    1.– (...)

    1. establecer la estructura de puestos más adecuada para cada Departamento y Organismo Autónomo.

    2. fijar los criterios de clasificación de los puestos de trabajo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma y aprobar las correspondientes relaciones».

  2. – Se añade un apartado 2 al artículo 5, quedando el texto actual como apartado 1. El nuevo apartado 2 será del siguiente tenor:

    «2.– El Gobierno podrá desconcentrar en los Consejeros la competencia para aprobar las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos a su cargo. En tal caso, las relaciones serán elaboradas por los Departamentos, conforme al reparto de competencias establecido en las correspondientes normas de estructura orgánica, y deberán obtener la aprobación del Departamento competente en materia de función pública con carácter previo al dictado de las órdenes que las contengan».

  3. – Se da nueva redacción al artículo 6.1 e), en los términos siguientes:

    «Artículo 6.–

    1.- (...)

    1. proponer al Gobierno la estructura de puestos más adecuada para cada Departamento y Organismo Autónomo. Elaborar las relaciones de puestos de trabajo y proponer al Gobierno su aprobación, salvo en el caso de desconcentración previsto en el artículo 5.2 de esta ley. Acordar las readscripciones de puestos de trabajo y las de funcionarios previstas, respectivamente, en los artículos 18.2 y 50.6 de esta ley que supongan cambio de Departamento.

      Elaborar y aprobar la oferta de empleo público. Elaborar, a iniciativa propia o de los Departamentos afectados, los programas de racionalización de recursos humanos y aprobarlos, salvo que se circunscriban a un solo Departamento».

  4. – El artículo 8 b) queda redactado en los siguientes términos:

    «Artículo 8.–

    (...)

    1. informar, en el plazo de un mes, los proyectos de disposiciones generales que hayan de ser aprobados por el Consejo de Gobierno, en desarrollo de esta ley».

  5. – El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

    «Artículo 9.–

  1. – Integran el Consejo Vasco de la Función Pública:

    1. el Consejero competente en materia de función pública, que lo presidirá,

    2. cinco representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, designados por el Consejero competente en materia de función pública de entre los altos cargos encargados de la gestión de personal de los Departamentos a los que estén adscritos mayor número de efectivos.

    3. un representante de cada Diputación Foral designado por cada una de ellas,

    4. tres representantes de las Corporaciones locales, designados por la asociación de mayor representatividad en la Comunidad Autónoma, y

    5. seis representantes del personal, designados por las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad en las Administraciones Públicas vascas.

  2. – Actuará como Secretario uno de los representantes de la Administración General de la Comunidad Autónoma, en virtud de designación específica del Consejero competente en materia de función pública.

  3. – El reglamento del Consejo, que se sujetará al régimen jurídico aplicable a los órganos colegiados interadministritivos en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, podrá prever la posibilidad de la designación de suplentes de sus miembros. En todo caso, el Presidente dirimirá con su voto los empates a los efectos de adopción de acuerdos».

  1. – El artículo 10.1 e) queda redactado como sigue:

    «Artículo 10.–

    1.– (...)

    1. proponer las relaciones de puestos de su Departamento y, en el caso previsto en el artículo 5.2, elaborarlas y aprobarlas. Acordar la readscripción de puestos de trabajo y de funcionarios previstas, respectivamente, en los artículos 18.2 y 50.6 de esta ley que no supongan cambio de Departamento.

      Elaborar y aprobar los programas de racionalización de recursos humanos que se circunscriban a su Departamento».

  2. – El artículo 10.3 queda redactado como sigue:

    «Artículo 10.–

    (...)

  1. – Las competencias a que se refiere el apartado 1, excepto la designación del personal eventual y lo previsto en la letra e), se ejercerán por los órganos de los Organismos Autónomos, con respecto al personal a ellos adscrito, conforme a la distribución competencial que establezcan sus normas de estructura y funcionamiento».

  1. – Se modifica la redacción de la letra b) del artículo 15.2, en los siguientes términos:

    «Artículo 15.–

    2.– (...)

    1. sistema de provisión y, en su caso, la determinación de las Administraciones Públicas a cuyos funcionarios se les permita concurrir a su cobertura, y»

  2. – Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 18, quedando el texto actual como párrafo 1. Los dos nuevos apartados son del siguiente tenor:

    «Artículo 18.–

    (...)

  1. – Los puestos de trabajo no singularizados adscritos a una Unidad o Centro Directivo podrán ser readscritos, por razones de servicio, a otras unidades o centros directivos del mismo o distinto Departamento u Organismo Autónomo y en la misma localidad, para el desempeño de funciones de análoga naturaleza a las que hasta entonces tuvieran encomendadas.

    La readscripción de puestos de trabajo requerirá memoria motivada en la que deberán acreditarse las razones en que se justifique la conveniencia de la medida e informe favorable del órgano competente en materia de función pública sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el párrafo anterior.

    Los funcionarios que vinieran ocupando puestos de trabajo que resulten readscritos conforme a lo dispuesto en este artículo continuarán en su desempeño con las mismas condiciones con que hasta entonces vinieran haciéndolo.

  2. – A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en consideración las modificaciones que tan sólo afecten a la denominación de los Departamentos o de los órganos a los que estén adscritos los puestos de trabajo y no afecten al contenido funcional ni a los requisitos de los mismos. No obstante, a fin de facilitar el conocimiento de la situación de las relaciones de puestos de trabajo en cada momento y de facilitar su gestión, los órganos competentes en materia de función pública actualizarán periódicamente la información sobre las mismas en un documento tipo elaborado al efecto, en el que se harán constar estos cambios y las demás modificaciones registradas en las relaciones en el periodo anterior con indicación de los actos jurídicos que las hayan efectuado».

  1. – Se modifica el artículo 19.2, dando una nueva redacción a la letra f) y llevando su actual contenido a una letra g) del modo siguiente:

    «Artículo 19.–

    (...)

    2.– (...)

    1. los puestos en el extranjero con funciones administrativas o auxiliares.

    2. los puestos que, en atención a su naturaleza o a las características del servicio que presten los órganos o unidades a las que figuren adscritos, se determinen mediante ley del ParlamentoVasco».

  1. – El artículo 22 queda redactado en los términos siguientes:

    «Artículo 22.–

  1. – Las Administraciones Públicas vascas, de acuerdo con su capacidad de autoorganización y mediando negociación con la representación del personal, podrán adoptar programas de racionalización de los recursos humanos adaptados a sus especificidades y referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal que fijen sus órganos de gobierno.

  2. – Los programas de racionalización de recursos humanos podrán incluir todas o alguna de las medidas establecidas en la normativa general de aplicación para los planes de empleo, así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada e incentivos a la renuncia al servicio activo o baja definitiva en él.

  3. – Los programas de racionalización de los recursos humanos se regirán por lo dispuesto en esta ley y la normativa que cada Administración Pública vasca dicte.

  4. – Los planes de empleo se regirán por su normativa específica de aplicación.

  5. – El personal afectado por un programa de racionalización de los recursos humanos podrá ser reasignado en otras Administraciones Públicas en los términos que establezcan los convenios que a tal efecto puedan suscribirse entre ellas.

  6. – En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, los programas de racionalización de recursos humanos podrán afectar a uno o varios Departamentos, Organismos o áreas administrativas concretas. Su aprobación corresponderá al Departamento competente en materia de función pública, previo informe favorable del que lo sea en materia de hacienda. Cuando se circunscriban a un solo Departamento serán aprobados por éste, previo informe favorable de los Departamentos citados.

    La iniciativa para su elaboración corresponderá al Departamento u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Departamentos competentes en materia de función pública y de hacienda. En este último supuesto, se recabará informe a los Departamentos a los que se aplique».

  1. – El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 23.–

  1. – Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes en cada Administración Pública serán objeto de oferta de empleo público.

  2. – La oferta de empleo público expresará las plazas vacantes que deban cubrirse, tanto de funcionarios como de personal laboral fijo, clasificadas por categorías laborales o por grupos, cuerpos y escalas de funcionarios. La inclusión de dichas plazas no precisará de la realización de concurso previo, respecto de los correspondientes puestos de trabajo, entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios.

  3. – No podrán convocarse pruebas selectivas para la provisión de plazas cuya cobertura no se halle comprometida en la oferta de empleo público».

  1. – El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 24.–

    Las ofertas de empleo público se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco, o en el del Territorio Histórico respectivo si se refirieran a las Diputaciones Forales o a las Corporaciones Locales. En este último caso se publicará también un extracto de las ofertas en el Boletín Oficial del País Vasco».

  2. – Se añade un apartado 3 al artículo 30, del siguiente tenor:

    «Artículo 30.–

    (...)

  1. – Las convocatorias y las bases por las que hubieran de regirse se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco, o en el del Territorio Histórico respectivo si se refirieran a las Diputaciones Forales o a las Corporaciones Locales, sin perjuicio de las inserciones en otros diarios oficiales exigidas específicamente por la legislación vigente».

  1. – El artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:

    «Artículo 37.–

  1. – La condición de funcionario de las Administraciones Públicas vascas se pierde por alguna de las siguientes causas:

    1. renuncia escrita del interesado, aceptada por la Administración,

    2. sanción disciplinaria firme que suponga la separación definitiva del servicio,

    3. pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con esta condición, especificada en la sentencia,

    4. pérdida de la nacionalidad española o, en su caso, de la de otro Estado miembro de la Unión Europea o de cualquier otro Estado, de conformidad con la legislación general en la materia y los tratados internacionales que sean de aplicación,

    5. jubilación forzosa o voluntaria, y

    6. fallecimiento.

  2. – Asimismo, perderán la condición de funcionarios:

    1. Quienes, transcurrido el tiempo o extinguida la condición en virtud de la cual fueron declarados en la situación de servicios especiales, de excedencia voluntaria por encontrarse en activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración Pública o por agrupación familiar o de excedencia para el cuidado de los hijos, no hubieran solicitado el reingreso al servicio activo y carezcan del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

    2. Quienes, hallándose en situación de excedencia forzosa, no participen en los concursos convocados para la provisión de puestos de trabajo propios de su cuerpo o escala, no accedan al reingreso al servicio activo cuando así se hubiera dispuesto por la Administración, o, tratándose de excedentes forzosos que hayan llegado a esa situación desde la de expectativa de destino, desempeñen puestos de trabajo en el sector público, y carezcan del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

  3. – Los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrán solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca.

  4. – Las Administraciones Públicas vascas podrán conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido».

  1. – El apartado 1 del artículo 38 queda redactado en los siguientes términos:

    «Artículo 38.–

  1. – La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas vascas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.

    De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación».

El artículo 42 queda redactado así:

«Artículo 42.–

Podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a un determinado cuerpo o escala cuando tal adscripción se derive de la naturaleza de las funciones a desarrollar en ellos y en tal sentido se determine en las relaciones de puestos de trabajo. La reserva de puestos de trabajo a un determinado cuerpo o escala no prejuzgará las retribuciones complementarias que a los mismos deban asignarse, ni garantizará la fijación de unas comunes o mínimas para todos ellos».

  1. – Se modifica el apartado 3 del artículo 45, que queda redactado así:

    «Artículo 45.–

    (...)

  1. – No será computable a efectos de consolidación del grado personal el tiempo de servicios prestados en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, salvo que tal situación se hubiera producido por la supresión del anteriormente ocupado o por la remoción en el mismo derivada de una alteración sobrevenida en su contenido. En tales casos, y hasta la resolución del primer concurso en que pueda participar, el funcionario seguirá consolidando a efectos de grado el nivel del puesto que venía ocupando.

    El periodo de permanencia en un puesto de trabajo en comisión de servicios se computará a efectos de consolidación del grado personal que corresponda al nivel del puesto propio del funcionario».

  1. – Se modifica el apartado 8 del artículo 45, que queda redactado así:

    «Artículo 45.–

    (...)

  1. – Los funcionarios de nuevo ingreso tendrán asignado el grado personal correspondiente al nivel mínimo del intervalo establecido para el grupo al que pertenezcan.

    A efectos de la consolidación de un grado superior les serán de aplicación las reglas dispuestas en los apartados anteriores, en especial la contenida en el número 6».

  1. – Se modifica el apartado 10 del artículo 45 en los siguientes términos:

    «Artículo 45.–

    (...)

  1. – El tiempo de permanencia en las situaciones de servicios especiales, excedencia para el cuidado de los hijos, expectativa de destino y excedencia forzosa por supresión del puesto de trabajo o imposibilidad de reingreso al servicio activo será computado a efectos de consolidación del grado personal como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o, en los dos primeros supuestos, en el que en su caso posteriormente se hubiera obtenido mediante concurso».

  1. – Se modifica el artículo 47.1, que queda redactado en los términos siguientes:

    «Artículo 47.–

  1. – Las convocatorias de la Administración de la Comunidad Autónoma para la provisión de puestos de trabajo, sea por concurso o por libre designación, se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco. Las correspondientes a las Diputaciones Forales o Corporaciones Locales se insertarán en el diario oficial del Territorio Histórico respectivo. Ello no obstante, si las convocatorias incluyeran puestos de trabajo susceptibles de provisión por funcionarios de otras Administraciones Públicas distintas de la convocante, se publicará, igualmente, un extracto de la misma en el Boletín Oficial del País Vasco, sin perjuicio de cualesquiera otras inserciones que, en su caso, determine la legislación aplicable.

    Las convocatorias deberán contener necesariamente, en relación con los puestos que incluyan:

    1. denominación, localización, nivel y complemento específico asignado,

    2. requisitos exigidos para su desempeño, entre los que únicamente podrán figurar los contenidos en las relaciones de puestos de trabajo, y

    3. plazo de presentación de las solicitudes, que en ningún caso podrá ser inferior a quince días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación en el diario oficial correspondiente y, en su caso, la última que se produzca».

      1. – Se modifica el artículo 48.1, que queda redactado así:

        «Artículo 48.–

      1. – Podrán participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo los funcionarios que se hallen en situación de servicio activo, servicios especiales y excedencia para el cuidado de los hijos. Asimismo, podrán concurrir, reingresando al servicio activo a través de estos procedimientos, quienes se encuentren en situación de excedencia forzosa en servicio en otras Administraciones Públicas y los suspensos y excedentes voluntarios, siempre que hubieran cumplido el tiempo de permanencia establecido para tales situaciones».

      1. – Se modifica el artículo 49, que queda redactado de la siguiente forma:

        «Artículo 49.–

      1. – Los concursos para la provisión de puestos de trabajo podrán convocarse de forma unitaria o referidos a vacantes propias de uno o más cuerpos o escalas. En este último caso, la convocatoria sólo podrá incluir aquellas vacantes cuyo desempeño estuviera atribuido en exclusiva a los cuerpos o escalas a los que la misma se refiera.

      2. – Excepcionalmente, las Administraciones Públicas vascas podrán autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen».

      1. – Se adiciona un apartado 6 al artículo 50, del siguiente tenor:

        «Artículo 50.–

        (...)

      1. – Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados podrán ser adscritos por necesidades de servicio y con idéntico carácter a otros con el mismo procedimiento de provisión y nivel de complemento de destino, dentro de la misma localidad, previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública».

      1. – Se modifica el artículo 51.2, que queda redactado de la siguiente forma:

        «Artículo 51.–

        (...)

  2. – Los funcionarios adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo como consecuencia del cese por supresión o remoción por alteración sobrevenida del contenido del anteriormente ocupado tendrán derecho preferente a proveer en el siguiente concurso que se celebre, y por una sola vez, las vacantes existentes en la misma localidad que fueran de igual o inferior nivel de complemento de destino del puesto objeto de supresión o alteración».

  1. – Se modifica el artículo 53.2, que queda redactado así:

    «Artículo 53.–

    (...)

  1. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la adscripción provisional traiga su causa del cese por supresión o remoción por alteración sobrevenida del contenido del puesto anteriormente ocupado y las retribuciones asignadas al nuevo puesto fueran inferiores a las del abandonado, el funcionario percibirá un complemento transitorio por la diferencia. Dicho complemento se mantendrá hasta la resolución del primer concurso en que el interesado pueda participar».

  1. – El artículo 54.5 queda redactado en los siguientes términos:

    «Artículo 54.–

    (...)

  1. – La duración de la comisión de servicios no podrá exceder de dos años, salvo que se hubiera conferido para la cobertura de un puesto de trabajo por encontrarse su titular en situación de servicios especiales o temporalmente ausente. Únicamente podrá autorizarse la prórroga de una comisión de servicios, por el plazo máximo de dos años, cuando se haya concedido para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo».

  1. – Se añade un apartado 6 al artículo 54, con la siguiente redacción:

    «Artículo 54.–

    (...)

  1. – Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a las comisiones de servicios que se confieran para el desempeño de puestos o funciones en otras Administraciones Públicas, las cuales decaerán, además de por la expiración de los plazos establecidos, por decisión expresa de cualquiera de las dos Administraciones afectadas.

    Quienes se encuentren en comisión de servicios en otra Administración Pública se sujetarán a las condiciones de trabajo de esta última, excepto en lo relativo a la promoción profesional y a la sanción por separación del servicio».

  1. – Se añade un artículo 54 bis, con la siguiente redacción:

    «Artículo 54 bis.–

  1. – Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos, podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.

  2. – La reasignación de efectivos como consecuencia de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos, que serán objeto de negociación con la representación del personal, se efectuará con arreglo a criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad, que se concretarán en los mismos.

  3. – La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.

  4. – El funcionario que, como consecuencia de la reasignación de efectivos en el marco de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos, vea modificado su lugar de residencia tendrá derecho a las indemnizaciones que por tal concepto se establecen en la normativa sobre la materia. Los mismos derechos se reconocerán a los funcionarios en excedencia forzosa a quienes se asigne destino en el marco de dicho programa.

  5. – En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, la reasignación de efectivos se producirá en tres fases:

  1. ª.– La reasignación de efectivos la efectuará el Departamento donde estuviera destinado el funcionario, en el ámbito del mismo y de los organismos adscritos, en el plazo de seis meses contados a partir de la supresión del puesto. Tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en distinto municipio, que serán en ambos casos de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que se desempeñaba.

  2. ª.– Si en la fase de reasignación departamental los funcionarios no obtienen puesto en el Departamento donde estuvieran destinados, podrán ser reasignados por el Departamento competente en materia de función pública, en el plazo máximo de tres meses, a puestos de otros departamentos y sus organismos adscritos, en las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaban.

    Durante las dos fases citadas podrán encomendarse a los funcionarios afectados tareas adecuadas a su cuerpo o escala de pertenencia.

  3. ª.– Los funcionarios que, tras las anteriores fases de reasignación de efectivos, no hayan obtenido puesto se adscribirán al Departamento competente en materia de función pública, a través de relaciones específicas de puestos de reasignación, en la situación de expectativa de destino y podrán ser reasignados por éste a puestos de similares características de otros Departamentos y sus organismos adscritos, con carácter obligatorio cuando estén situados en el mismo Territorio Histórico y con carácter voluntario cuando radiquen en otro Territorio Histórico.

    La reasignación de efectivos como consecuencia de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos en las demás Administraciones Públicas se efectuará garantizando los criterios anteriormente expuestos sobre plazos, retribuciones, movilidad y situaciones administrativas».

  1. – El artículo 57 queda redactado en los siguientes términos:

    «Artículo 57.–

  1. – Se reconoce el derecho a la movilidad de los funcionarios públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, en los supuestos en que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de función pública aplicable.

  2. – En los supuestos previstos en el apartado anterior, los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas podrán participar en las convocatorias que para la provisión de puestos de trabajo efectúe cualquiera de ellas.

  3. – Asimismo, las Administraciones Públicas vascas podrán cubrir sus puestos de trabajo con funcionarios que pertenezcan a cualesquiera otras, de conformidad con lo que al efecto se establezca en sus relaciones de puestos de trabajo.

  4. – Con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho a la movilidad, el Gobierno Vasco, a propuesta del Consejo Vasco de la Función Pública, determinará la equivalencia entre aquellos Cuerpos y Escalas de las Administraciones Públicas Vascas cuyas funciones y nivel de titulación exigible para el acceso fueran análogos».

Se modifica el Capítulo V (situaciones administrativas) del Título III (De los funcionarios de las Administraciones Públicas) de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, que queda redactado de la manera siguiente:

Los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

  1. servicio activo,

  2. excedencia voluntaria,

  3. excedencia voluntaria incentivada,

  4. excedencia para el cuidado de hijos,

  5. expectativa de destino,

  6. servicios especiales,

  7. excedencia forzosa,

  8. excedencia forzosa aplicable a los funcionarios declarados en expectativa de destino,

  9. suspensión, y

  10. servicio en otras Administraciones Públicas.

Los funcionarios se hallarán en situación de servicio activo cuando, ocupando una plaza de plantilla dotada presupuestariamente, desempeñen un puesto de trabajo reservado a funcionario o les haya sido conferida una comisión de servicios.

  1. – Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios:

    1. Cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración Pública, salvo que hubiesen obtenido la oportuna compatibilidad o pasen a prestar servicios en entidades del sector público y no les corresponda, conforme a esta ley, quedar en otra situación.

      Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de treinta días, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reunieran los requisitos exigidos para ello en esta ley.

    2. Cuando lo soliciten por interés particular. En este caso, la concesión de la excedencia quedará subordinada a las necesidades temporales del servicio. Para solicitar el pase a la situación de excedencia por interés particular será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados. A efectos del cómputo de los plazos indicados, se considerarán como de servicio efectivo los años de permanencia en las situaciones de servicios especiales expectativa de destino y en la de excedencia para el cuidado de los hijos.

      Los funcionarios que presten servicios en organismos o entidades que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos de la declaración de la excedencia voluntaria contemplada en la letra a) serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular sin que les sea de aplicación el tiempo de permanencia en la misma que establece el párrafo anterior.

      No podrá concederse la excedencia voluntaria por interés particular cuando el funcionario esté sometido a expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de sanción.

      Los funcionarios que, hallándose en esta situación, solicitaran el reingreso al servicio activo y no pudieran obtenerlo por falta de vacante, continuarán en dicha situación hasta tanto aquélla se produzca.

    3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales, el Parlamento Vasco, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y el Ararteko y en los órganos del Poder Judicial.

      Concluido el plazo máximo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar, el funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 30 días, declarándosele, de no hacerlo así, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúna los requisitos que para ello se exigen en la presente ley.

      La excedencia voluntaria no dará lugar a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia en la misma no se computará a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos. El funcionario en situación de excedencia voluntaria no devengará retribución alguna mientras permanezca en la misma.

  2. – Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artículo 54 bis de esta ley podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.

    Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de programas de racionalizacion de recursos humanos tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.

    La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que se reúnan los requisitos que para ello se exigen en la presente ley.

    Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.

    Esta excedencia no dará lugar a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia en la misma no se computará a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos.

  1. – Los funcionarios tendrán derecho a un periodo de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento o de la resolución judicial.

  2. – Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrán fin al que se viniera disfrutando.

  3. – Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

  4. – El periodo de permanencia en dicha situación será computable a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos. Durante este tiempo tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaba.

  5. – El desarrollo de actividades remuneradas durante eltiempo de permanencia en esta situación se sujetará al régimen de incompatibilidades aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas y no podrá impedir o menoscabar el cuidado de los hijos.

  6. – Concluido el plazo máximo de permanencia en la misma, el funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 30 días, declarándosele, de no hacerlo así, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúna los requisitos que para ello se exigen en la presente ley.

  1. – Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda y el 50 por 100 del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.

  2. – Dichos funcionarios vendrán obligados a:

    1. Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en el Territorio Histórico donde estaban destinados.

    2. Participar en los concursos para puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría, situados en el Territorio Histórico donde estaban destinados.

    3. Participar en los cursos de capacitación a que se les convoque.

  3. – El periodo máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa.

  4. – A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.

  1. – Los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas serán declarados en la situación de servicios especiales:

    1. cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o supranacionales,

    2. cuando sean autorizados por su Administración para realizar misiones por periodos superiores a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras, o en programas de cooperación nacionales o internacionales,

    3. cuando sean designados miembros del Gobierno Vasco, del Gobierno del Estado o de los órganos de gobierno de otras Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales, o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos,

    4. cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras,

    5. cuando sean elegidos por el Parlamento Europeo para formar parte de órganos cuya elección corresponda al mismo,

    6. cuando accedan a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales, o a la de diputado del Parlamento Europeo,

    7. cuando accedan a la condición de miembros del Parlamento Vasco, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos o de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, salvo en aquellos casos en que, no incurriendo en incompatibilidad, opten por permanecer en situación de servicio activo,

    8. cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales,

    9. cuando desempeñen puestos reservados a personal eventual,

    10. cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político que sea incompatible con el ejercicio de la función pública,

    11. cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria, salvo que fueren compatibles con el normal desempeño de sus funciones,

    12. cuando estén adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Ararteko o del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,

    1. cuando adquieran la condición de miembros del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, y

    2. en cualesquiera otros supuestos en que así se determine mediante ley del Parlamento Vasco.

  2. – A los funcionarios en situación de servicios especiales se les reservará la plaza y destino, y el tiempo que permanezcan en tal situación les será computable a efectos de grado, trienios y derechos pasivos.

    En todo caso percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen, sin perjuicio de la percepción de los trienios que tuvieran reconocidos como funcionarios.

  3. – Los diputados, senadores y miembros del Parlamento Vasco, Juntas Generales de los Territorios Históricos y Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas que pierdan esta condición por la disolución de las correspondientes cámaras o por el fin de su mandato podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta la constitución de la nueva cámara.

  4. – Quienes pierdan la condición en virtud de la cual fueran declarados en la situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta días, pasando, de no hacerlo así, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular si reunieran los requisitos exigidos para ello en esta ley.

  1. – Los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas pasarán a la situación de excedencia forzosa:

    1. cuando, suprimido el puesto de trabajo que ocupa el funcionario, no sea posible concederle otro destino, y

    2. cuando, cumplido el periodo de suspensión de funciones o concluido el de excedencia para atender al cuidado de los hijos, el funcionario solicite el reingreso y no lo pueda obtener por falta de vacante.

  2. – El excedente forzoso tendrá derecho a la percepción de las retribuciones básicas y el periodo de permanencia en tal situación será computable a efectos de trienios, derechos pasivos y consolidación del grado personal.

  3. – El funcionario en situación de excedencia forzosa vendrá obligado a participar en todos los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su cuerpo o escala. En todo caso, la Administración correspondiente podrá disponer el reingreso obligatorio al servicio activo en el momento en que exista vacante dotada presupuestariamente.

    Quienes no participen en los concursos o no se reincorporen al servicio activo en el plazo de treinta días, cuando la Administración así lo hubiera dispuesto con carácter obligatorio, pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular si reunieran los requisitos exigidos para ello en esta ley.

  4. – Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa, con las peculiaridades establecidas en este párrafo, por las causas siguientes:

    1. el transcurso del periodo máximo fijado para la misma,

    2. el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 63.2.

      Quienes se encuentren en esta modalidad de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas.

      Dichos funcionarios vendrán obligados a participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría que les sean notificados, así como a aceptar los destinos que se les señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan.

      No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el artículo 61.1.a).

      Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan las obligaciones a que se refiere este párrafo y siempre que reúnan los requisitos para acceder a la misma.

  1. – La suspensión de funciones podrá ser provisional o firme, y durante la misma el funcionario quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.

  2. – La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario cuando, con carácter excepcional, así lo exija la protección del interés público.

    El tiempo de suspensión provisional durante la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder del fijado legalmente para la resolución del mismo, salvo que la demora hubiera sido imputable al funcionario expedientado.

    El tiempo de suspensión provisional del funcionario sometido a procedimiento judicial podrá prolongarse durante toda la tramitación de la causa penal.

    En todo caso, si durante la misma el órgano judicial decretare su prisión provisional u otras medidas que determinen la imposibilidad de desarrollar su trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el tiempo en que se extiendan dichas medidas.

    El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación sus retribuciones básicas, salvo en los supuestos de incomparecencia o dilación del expediente imputable al mismo, que determinarán la pérdida del derecho a toda retribución.

    Si, resuelto el expediente, la suspensión no fuera declarada firme, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto de trabajo, el abono de las retribuciones dejadas de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en la situación de suspenso provisional.

  3. – La suspensión será firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. Cuando su duración exceda de seis meses determinará la pérdida del puesto de trabajo.

    La suspensión firme como consecuencia de sanción disciplinaria no podrá exceder de cuatro años, y a efectos de su cumplimiento se computará el tiempo de suspensión provisional.

    La suspensión firme como consecuencia de sentencia judicial se impondrá en sus propios términos.

    Una vez cumplida la sanción, el funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta días, pasando, de no hacerlo así, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, si reuniera los requisitos exigidos para ello en esta ley. Cuando la suspensión no fuese superior a seis meses, la reincorporación será automática en el puesto de trabajo anterior.

Pasarán a la situación de servicio en otras Administraciones Públicas los funcionarios que, mediante los procedimientos de concurso o libre designación, pasen a ocupar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas.

  1. – El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará, condicionado a la existencia de vacante dotada presupuestariamente, conforme al siguiente orden de prelación:

    1. en expectativa de destino,

    2. excedentes forzosos,

    3. suspensos,

    4. excedentes voluntarios, y

    5. en servicio en otras Administraciones Públicas.

  2. – El reingreso se producirá mediante la participación en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo a través de los sistemas de concurso o libre designación.

  3. – También podrán reingresar mediante su adscripción con carácter provisional a una vacante propia de su cuerpo o escala, permaneciendo en dicha situación hasta tanto obtengan destino definitivo por concurso o libre designación».

  1. – Se añade en el artículo 83 las letras ñ), o) y p) del siguiente tenor:

    «Artículo 83.–

    (...)

    1. la no emisión, cuando proceda, dentro del plazo y con los requisitos establecidos, de la certificación de actos presuntos.

    2. la infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la normativa legal sobre contratos de las Administraciones Públicas, cuando mediare al menos negligencia grave.

    3. la violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudiquen los intereses de la Administración o de los afectados».

  2. – Se añaden las letras r), s), t) y u) al artículo 84 del siguiente tenor:

    «Artículo 84.–

    1. las faltas continuadas de asistencia de dos o más días sin causa justificada.

    2. el incumplimiento del deber de sigilo profesional respecto a los asuntos que se conozcan por razón de su cargo, cuando no constituya falta grave.

    3. la emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, desnaturalicen la misma valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos o la alteren mediante inexactitudes, cuando desvirtuarla tenga por objeto la obtención de un beneficio propio o ajeno o cause perjuicio a la Administración o a los ciudadanos.

    4. emplear o autorizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a terceros, salvo que por su escasa entidad merezca la calificación de falta leve».

  3. – Se modifica el artículo 88, que queda redactado de la forma siguiente:

    «Artículo 88.–

  1. – La responsabilidad disciplinaria se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrir el funcionario.

  2. – La iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios no impedirá la instrucción por los mismos hechos de la información previa o expediente disciplinario correspondiente, con la adopción, en su caso, de la suspensión provisional de los expedientados y de las demás medidas cautelares que procedan. No obstante, la resolución definitiva de dichos procedimientos sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración la declaración de hechos probados que contenga».

Se modifica la disposición adicional segunda mediante la introducción de unos nuevos apartados 2 y 3. El texto actual queda como apartado 1. La redacción de los nuevos apartados es la siguiente:

«DISPOSICIONES ADICIONALES

(...)

Segunda

(...)

  1. – Los funcionarios y el personal laboral fijo que accedan al servicio de las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias, cuyos puestos de trabajo resulten clasificados en la Administración de destino como de naturaleza distinta de la propia de su relación de servicio, podrán, respectivamente, y siempre que reunieran los requisitos de titulación exigibles para ello, integrarse en la plantilla laboral o acceder a la condición de funcionario en el cuerpo que corresponda mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional y por una sola vez, podrán ser convocadas por las Administraciones respectivas. Dicha clasificación deberá realizarse en los seis meses siguientes a la efectividad de la transferencia.

    La convocatoria de las pruebas se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la clasificación en la correspondiente relación de puestos y en la misma se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias.

    Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen continuarán al servicio de la Administración con la relación que ostentaran, siendo sus plazas declaradas a extinguir.

  2. – El personal docente que tenga la condición de laboral fijo y esté adscrito a plazas incluidas en las vigentes relaciones de puestos de trabajo docentes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá acceder a la condición de funcionario de carrera docente en el Cuerpo correspondiente al nivel de la plaza a la que está adscrito, aun careciendo de la específica titulación para el acceso a dicho Cuerpo, mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional, podrán ser convocadas por la Administración Educativa».

Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la forma siguiente:

«Cuarta

Las referencias que en la presente ley se contienen a Cuerpos y Escalas se entenderán hechas, en el ámbito de las Diputaciones Forales y Corporaciones Locales, a Escalas, Subescalas y, en su caso, Clases y Especialidades existentes en las mismas, sin perjuicio de la creación de estas dos últimas, que se efectuará por el órgano competente de las mismas».

Se añade una disposición adicional decimosexta con la redacción siguiente:

«Decimosexta

El acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas del Grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.

A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 43 de esta ley o una antigüedad de diez años en un Cuerpo o Escala del Grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos».

Se añade una disposición adicional decimoséptima con la redacción siguiente:

«Decimoséptima

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91, las Administraciones forales y locales de la Comunidad Autónoma podrán nombrar funcionarios interinos para la ejecución de programas temporales».

Se introduce una disposición adicional decimoctava con la redacción siguiente:

«Decimoctava

  1. – Al objeto de posibilitar medidas de reparto y de reordenación del tiempo de trabajo, las Administraciones Públicas vascas podrán conceder al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley la reducción de su jornada de trabajo con la correspondiente minoración de retribuciones, siempre que las necesidades del servicio y la planificación de los recursos humanos lo permitan y dentro de los límites presupuestarios de cada Administración.

  2. – Las condiciones de ejercicio de la mencionada reducción serán reguladas por el órgano competente de cada Administración Pública, atendiendo a sus propias especificidades, debiendo establecerse en todo caso:

    1. El límite mínimo y máximo de la citada reducción.

    2. El límite mínimo de permanencia en esa situación.

    3. La garantía y los límites del derecho del personal al retorno a la jornada completa.

  3. – La Administración podrá proceder a la revocación de la reducción de jornada en cualquier momento, en función de la planificación de los recursos humanos y las necesidades del servicio, mediante resolución motivada y previa audiencia al interesado».

Se introduce una disposición adicional decimonovena con la redacción siguiente:

«Decimonovena

La duración máxima de las comisiones de servicios que se confieran en puestos destinados en el extranjero será de cinco años».

  1. – Las referencias contenidas en la ley a los Departamentos y Consejeros de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico y de Hacienda y Finanzas se sustituyen, respectivamente, por los Departamentos y Consejeros competentes en materia de función pública y de hacienda.

  2. – Las remisiones a la ley de Procedimiento Administrativo se sustituyen por la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo».

Los funcionarios y el personal laboral fijo al servicio de las Administraciones forales y locales en situación de servicio activo, o, en su caso, en situación asimilada a éste o suspensión contractual con reserva de plaza y destino, cuyos puestos hubieran sido clasificados como de naturaleza distinta a la propia de su relación de servicio en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, podrán, respectivamente, y siempre que reunieran los requisitos de titulación exigibles para ello, integrarse en la plantilla laboral oacceder a la condición de funcionario en el Cuerpo que corresponda mediante pruebas selectivas restringidas.

En la convocatoria se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias.

El personal seleccionado mediante la superación de pruebas selectivas en convocatoria pública y con respecto de los principios de mérito y capacidad anterior a la Ley 6/89, para acceder a la condición de personal laboral fijo, con independencia de la situación jurídica en que se encuentran las convocatorias respecto de la declaración de que no debieron ser para personal laboral fijo sino funcionarios de carrera, continuará desempeñando su puesto de trabajo como personal laboral fijo, pudiendo participar en los procesos de funcionarización establecidos en los apartados anteriores.

Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen permanecerán en el puesto de trabajo que desempeñen con la relación que ostentaran, con todos sus derechos consolidados, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional y conservando todos los derechos que de su condición se deriven según las disposiciones en vigor, siendo sus plazas declaradas a extinguir.

El acceso a la condición de funcionario o, en su caso, laboral fijo en virtud del proceso selectivo anterior determinará la automática transformación de la vacante, que se integrará entre las propias de la plantilla a la que se hubiera accedido.

  1. – A los funcionarios y al personal laboral fijo al servicio de las Administraciones Públicas vascas que tuvieran esa condición con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/1989, de 6 de julio, y con respecto a los cuales todavía no se haya llegado a producir en la práctica su integración en la plantilla laboral o su acceso a la condición de funcionario en el cuerpo que correspondiera en virtud de lo dispuesto al efecto en la disposición transitoria sexta de dicha ley, les será de aplicación lo prevenido en dicha disposición transitoria. A tal efecto, las Administraciones afectadas dispondrán de dieciocho meses para proceder a la aprobación de las relaciones de puestos y convocar los procesos selectivos previstos en la misma. Las bases de las convocatorias solamente podrán eximir a los funcionarios y al personal laboral fijo que participe en ellas de las pruebas destinadas a acreditar los conocimientos y aptitudes que hubieran sido objeto de los ejercicios exigidos en las convocatorias que, en su caso, hubieran superado válidamente para la obtención de tal condición.

  2. – Asimismo, lo previsto en el apartado anterior será de aplicación al personal no docente de las ikastolas y demás centros que se hubieran integrado con posterioridad a la Ley 6/1989, de 6 de julio, en la red de centros de que es titular la Administración educativa, siéndoles de aplicación a estos efectos lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, epígrafe tercero, de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los funcionarios de las Administraciones forales y locales que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, estuvieran prestando servicios en las Administraciones incluidas en su ámbito de aplicación, en situación de servicio activo o asimilada, se entenderán adscritos con carácter definitivo al puesto que vinieran desempeñando o al que se les destinara tras la aprobación de la primera relación de puestos por la Administración respectiva salvo que, en virtud de concurso, hubieran accedido a otro distinto con el mismo carácter definitivo.

  1. – El personal laboral fijo procedente de la extinta sociedad pública Interbask, S.A. cuyos puestos hubieran sido clasificados de naturaleza funcionarial podrá acceder a la condición de funcionario del Cuerpo al que la plaza se adscriba, siempre que reúna los requisitos de titulación exigibles para ello, mediante pruebas selectivas restringidas que serán convocadas por una sola vez.

  2. – De igual manera, el personal laboral fijo del Centro de Cálculo de Álava S.A. afectado por la recomendación del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas a que se refiere el Informe de la fiscalización de la Cuenta General del Territorio Histórico de Álava de 1992 se integrará en la Administración General de la Diputación Foral de Álava, y aquél de este personal cuyos puestos hubieran sido clasificados de naturaleza funcionarial podrá acceder a la condición de funcionario del Cuerpo al que la plaza se adscriba, siempre que reúna los requisitos de titulación exigibles para ello, mediante pruebas selectivas restringidas que serán convocadas por una sola vez.

  3. – Las convocatorias a que se refieren los dos apartados anteriores se efectuarán dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de las relaciones de puestos en las que figuren dichos puestos reservados a funcionarios, y en las mismas se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias.

    Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superen continuarán al servicio de la Administración respectiva con la relación que ostentaran, siendo sus plazas declaradas a extinguir.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

El Lehendakari,