Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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LEY 4/1996, de 11 de octubre, de reforma de la Ley de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca (Ley 5/1982, de 20 de mayo), referente a nombramiento y cese del Director General de EITB.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 212
  • Nº orden: 5170
  • Nº disposición: 4
  • Fecha de disposición: 11/10/1996
  • Fecha de publicación: 04/11/1996

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Función pública; Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

La Consejera de Cultura,

Mª CARMEN GARMENDIA LASA.

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:

Se modifica el artículo 16 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público «Radio Televisión Vasca», en los siguientes términos:

  1. – El Director General será elegido por el Parlamento, a propuesta del Gobierno, que deberá ser aprobada con el voto favorable de, al menos, la mitad más uno de los parlamentarios. Producida la elección, el Director General será nombrado por decreto del Lehendakari.

  2. – Serán funciones del Director General:

    1. Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en la presente ley y en las disposiciones normativas que la desarrollen, y, en su caso, las que como derecho básico o supletorio sean de aplicación o de obligado cumplimiento.

    2. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del consejo de administración en las materias que sean de competencia de este órgano.

    3. Someter a la aprobación del consejo de administración el plan de actividades del ente público, así como los planes de actuación de las sociedades y empresas que dependan de aquél, así como la memoria anual relativa al desarrollo de los planes de actividades antes citados.

    4. Formalizar y presentar a la aprobación del consejo el anteproyecto de presupuestos que comprenda la retribución del personal y los gastos e ingresos previstos para desarrollar los planes citados en el apartado anterior, habida cuenta de los principios básicos y líneas generales de la programación aprobados por el citado consejo, acompañados de la correspondiente memoria explicativa, todo ello referido tanto al ente público como a las sociedades que del mismo dependan.

    5. Actuar como órgano de contratación, así como autorizar los pagos y gastos del ente público y de sus sociedades.

    6. Proponer para su aprobación por el consejo de administración el organigrama del ente público y sus sociedades, así como nombrar con criterios de profesionalidad al personal directivo del ente público y de sus sociedades, notificando con carácter previo dichos nombramientos al consejo de administración.

    7. Establecer, orientar, impulsar, coordinar e inspeccionar los servicios de toda índole que aseguran el funcionamiento del ente público y de sus sociedades, pudiendo al efecto establecer las normas e instrucciones necesarias y suficientes para los fines expresados, todo ello sin menoscabo de las facultades que correspondan al consejo de administración.

  3. – Teniendo en cuenta que el desarrollo de los programas será bilingüe, para la designación del Director General se valorarán los conocimientos suficientes de los idiomas oficiales en la Comunidad Autónoma.

Se modifica el artículo 19 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público «Radio Televisión Vasca», en los siguientes términos:

  1. – Corresponde al Gobierno Vasco proponer el cese del Director General, que deberá ser motivado. Después de la aprobación del cese por el Parlamento Vasco, al menos por la mitad más uno de los parlamentarios, el Gobierno Vasco aprobará el correspondiente decreto de cese.

  2. – El consejo de administración podrá proponer al Gobierno, por mayoría de dos tercios, el cese del Director General cuando concurra alguna de las siguientes causas:

    1. Incurrir en incompatibilidad para el ejercicio del cargo.

    2. Imposibilidad física o enfermedad superior en su duración a seis meses continuos.

    3. Incompetencia manifiesta o actuación contraria a los criterios, principios u objetivos a los que se refiere la presente ley.

    4. Condena por delito doloso.

Queda derogada la letra a) del apartado 2 del artículo 8 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público «Radio Televisión Vasca».

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 21 de octubre de 1996.

El Lehendakari,

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