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Normativa

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LEY 14/1988, de 28 de Octubre, de Retribuciones de Altos Cargos.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 220
  • Nº orden: 2793
  • Nº disposición: 14
  • Fecha de disposición: 28/10/1988
  • Fecha de publicación: 23/11/1988

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Función pública; Gobierno y Administración Pública
  • 11/1988

    Texto Original: LEY 14/1988, de 28 de Octubre, de Retribuciones de Altos Cargos.

    Presidencia del Gobierno
  • 04/1995

    Modificada por LEY 1/1995, de 12 de abril, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1955.

    Presidencia
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Texto legal

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Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi, que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 14/1988, de 28 de Octubre, de Retribuciones de Altos Cargos. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 16 de Noviembre de 1988.

El Vicepresidente,

RAMON JAUREGUI ATONDO.

Exposición de Motivos  

Los preceptos de la Ley 7/1981, de 30 de junio, que regulan el estatuto de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración, y se ocupan del personal de confianza al servicio de la misma, constituyen las únicas referencias de dicha Ley al régimen retributivo de aquéllos. El incompleto tratamiento en alguno de sus extremos, el vacío existente en cuanto a la regulación de las retribuciones de los cargos directivos de las Sociedades Públicas y Entes Públicos de Derecho Privado y la experiencia acumulada desde la entrada en vigor de la referida norma legal, hacían precisa la adopción de las medidas tendentes tanto a suplir las actuales insuficiencias, como a introducir aquellos aspectos que la práctica ha demostrado convenientes.  

Sobre tal premisa, la Ley regula el régimen retributivo de los Miembros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración y personal de confianza, estableciendo una retribución única, cuya cuantía, que habrá de fijarse por la Cámara Legislativa a través de las Leyes de Presupuestos, es comprensiva de la totalidad de los conceptos inherentes al cargo o puesto. Así mismo, contempla el régimen de derechos económicos derivados del cese, que se concretan en una indemnización única y, para los exclusivos supuestos de desempleo, en una prestación temporal, sometida a un riguroso régimen de incompatibilidades acorde con su finalidad.  

Finalmente, se establecen los criterios de retribución de los cargos directivos de las Sociedades y Entes Públicos, con las adecuadas fórmulas de control parlamentario.  

  1. El personal de confianza o eventual, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, y demás disposiciones que le fueran de aplicación, percibirá asimismo una única retribución.  

    Los puestos de trabajo reservados al citado personal se determinarán por el Gobierno, y deberán figurar en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio con especificación de la cuantía de su retribución, que en ningún caso podrá exceder de la señalada al cargo de Viceconsejero.  

  2. La retribución a que se refiere el presente artículo comprenderá la totalidad de los conceptos inherentes al desempeño del cargo o puesto con excepción de los expresamente regulados en esta Ley, y se devengará y hará efectiva por mensualidades completas en proporción al tiempo de servicios prestados y previa retención de los importes que proceden en aplicación de las normas tributarias y sociales vigentes.  

  1. Así mismo, cuando tuvieran que trasladar su residencia a la sede habitual en que deban prestar sus funciones, percibirán una indemnización por traslado forzoso de domicilio, con sujeción a los mismos requisitos y condiciones que las fijadas para los funcionarios y empleados públicos. Igual derecho les asistirá al trasladar su residencia al término de sus funciones.  

  1. Así mismo, podrán establecerse incentivos de cuantía no garantizada, a percibir en atención a la consecución de objetivos o resultados en la gestión. Los criterios para su concesión deberán reflejarse en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio, y de las cantidades devengadas por tal concepto se dará cuenta por el Gobierno al Parlamento.  

La indemnización prevista en el párrafo anterior no será de aplicación a los supuestos de cese o dimisión para ocupar otro cargo en cualquier Administración Pública que lleve aparejado dicho derecho, cuando entre la fecha de cese y la de nombramiento medie un plazo inferior al de un mes.  

  1. Sin perjuicio de la indemnización a que se refiere el apartado anterior, quienes se encuentren en situación de desempleo percibirán además una prestación económica temporal equivalente al 40% de una mensualidad de retribución.  

    Dicha prestación, que se abonará por mensualidades vencidas, tendrá una duración de 3 meses por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, con un mínimo de 3 meses y un máximo de 12.  

    En este supuesto, el Gobierno, por sí o mediante concierto con entidades asistenciales públicas o privadas, vendrá obligado a dispensar al beneficiario de la prestación y en tanto ésta se mantenga, asistencia médico-farmacéutica con el mismo contenido y alcance que el establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, siempre que aquél careciera del derecho a ella.  

  2. En relación con los efectos tributarios de las prestaciones previstas en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la legislación fiscal y social vigente en cada momento.  

  1. Para el cómputo del período de servicios determinante de la duración de la prestación económica temporal, se tomarán como fecha inicial y final, respectivamente, aquellas en que hayan surtido efectos los correspondientes nombramiento y cese en los cargos o puestos que den origen a tal derecho.  

    El beneficiario vendrá obligado, cada vez que sea requerido para ello, a la acreditación fehaciente de los requisitos y condiciones establecidos para el devengo del derecho. El incumplimiento de tal obligación, salvo que mediara causa de fuerza mayor, dará lugar a la automática extinción del derecho, sin perjuicio en su caso, de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.  

  2. Las indemnizaciones y prestaciones temporales se satisfarán sin necesidad de que medie requerimiento para ello, sin perjuicio de la previa acreditación, en el último caso, del supuesto personal en que se encuentre el afectado.  

    En el caso de fallecimiento del titular, el pago se realizará a los herederos que resulten conforme a las normas de derecho sucesorio, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo para su determinación.  

  1. Con la percepción de prestaciones por desempleo o de pensiones satisfechas con cargo a fondos públicos.

  2. Con la percepción anterior de cualquier indemnización por cese, o prestación análoga, devengada en otro cargo público, si existiera una sucesión ininterrumpida de prestación de servicios en cargos o puestos públicos retribuidos, electos o de designación. Se entenderá que existe sucesión ininterrumpida, cuando entre el cese en un cargo y el nombramiento para el siguiente no hubieran transcurrido, al menos, 6 meses.

  3. Con el ejercicio de cualquier cargo público retribuido, electo o de designación.  

    1. La concurrencia de cualquiera de las causas anteriores dará lugar a la automática extinción del derecho adquirido o que pudiera obtenerse.  

Dentro de las categorías del personal de confianza o eventual, el Gobierno determinará expresamente las situaciones que podrán acogerse a lo establecido en los artículos 3.1 y 5 de la presente Ley.  

  1. Los miembros del Gobierno, los Altos Cargos de la Administración y el personal de confianza que se hallara en activo a la entrada en vigor de esta Ley, o sus causahabientes en caso de fallecimiento, podrán optar en el momento en que tenga efectividad el cese, entre el régimen previsto en la misma o el establecido en aplicación del artículo 37 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio.  

  2. En este último supuesto, para determinar la duración de la asignación económica sólo será computable el tiempo de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. De la duración así resultante se deducirán las mensualidades de retribución percibidas, en su caso, en concepto de indemnización o prestación análoga por cese en el desempeño de otros cargos públicos.  

    La asignación resultará incompatible con el ejercicio de cualquier cargo público retribuido, electo o de designación, así como con la percepción de prestaciones por desempleo o de pensiones satisfechas con cargo a fondos públicos. Las causas de incompatibilidad citadas darán lugar a la automática extinción del derecho, y el interesado vendrá obligado a la devolución de las cantidades que, en su caso, le hubieran sido ya satisfechas por el cómputo del período de tiempo transcurrido desde el momento en que se produjo la concurrencia de cualquiera de aquéllas.  

Quedan derogados los artículos 33, 35 y 37 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, del Gobierno.    

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.  

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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  • Tres Profesores de enseñanza no universitaria del Territorio.

  • Tres padres de alumnos de enseñanza no universitaria del Territorio.

  • Tres alumnos de enseñanza no universitaria del Territorio.

  • Un representante del personal de Administración y Servicios.

  • Un titular de centros docentes privados.

  • Un representante de la Federación Territorial de Ikastolas.

  • Un representante de los sindicatos de trabajadores y otro de las organizaciones patronales.

  • Dos representantes de Ayuntamientos.

  • Un representante de la Diputación Foral.

  • Dos representantes de la Administración Educativa.  

  • La determinación de los objetivos, prioridades y recursos de las acciones compensatorias.

  • La determinación de los objetivos, prioridades y recursos destinados a los planes de iniciación profesional.

  • La propuesta de determinación de redes de transporte escolar, servicios de comedor escolar y distribución de las ayudas para los mismos.

  • La programación de actividades complementarias en el ámbito del Territorio Histórico.

  • La constitución de patronatos, consorcios e instituciones de educación cuyo ámbito sea el Territorio Histórico o en los que participe la Diputación Foral.  

  1. Asimismo, podrán elevar al Consejo Escolar de Euskadi propuestas en relación con cualquier asunto que afecte al ámbito del Territorio Histórico y que aquél sea competente para informar o proponer según lo dispuesto en la presente Ley.  

  2. Los Consejos Escolares Territoriales elaborarán un informe anual sobre la situación educativa en su ámbito territorial, que será elevado a los Órganos Territoriales de la Administración Educativa y al Consejo Escolar de Euskadi.  

De los Consejos Escolares Municipales  

  1. En los Municipios donde existan como mínimo dos centros escolares de E.G.B. financiados con fondos públicos, se constituirá un Consejo Escolar Municipal. En los demás casos su constitución será potestativa.  

Los Ayuntamientos determinarán el número de miembros de los Consejos Escolares de sus Municipios, que no podrá ser inferior a nueve ni superior a cuarenta, así como la participación en el mismo de los distintos sectores sociales, de forma que los profesores, alumnos, padres de alumnos y personal de administración y servicios alcancen conjuntamente una representación de al menos el sesenta y cinco por ciento de los miembros del Consejo.  

En el treinta y cinco por ciento restante se garantizará la participación de la representación de los directores de los centros públicos y de los titulares de los centros privados financiados con fondos públicos.  

La Administración Educativa podrá designar en cualquier momento un representante con voz pero sin voto para los Consejos Escolares Municipales.  

  • Propuestas de creación, supresión y sustitución de plazas escolares en el ámbito municipal, así como las de renovación de los centros escolares.

  • Actuaciones municipales que afecten al funcionamiento de los centros escolares en materia de limpieza, conservación, mantenimiento, reforma de instalaciones, etc.

  • Actuaciones y disposiciones municipales relativas a la enseñanza con incidencia en materias como educación especial, escolarización infantil, formación permanente de adultos, actividades complementarias y extraescolares, enseñanza no reglada.

  • Coordinación e incorporación de las ofertas formativas que desde la sociedad se dirijan a la comunidad educativa.

  • Localización de las necesidades educativas, distribución territorial de la oferta y determinación de criterios para la distribución de los alumnos a efectos de escolarización.

  • Plan de actuación en materia de educación compensatoria.

  • La constitución de patronatos, consorcios e instituciones de educación cuyo ámbito sea el municipio o en los que participe el Ayuntamiento.

  • Cualesquiera otras que le sean sometidas por las autoridades educativas y/o por la autoridad municipal.  

  1. Asimismo, podrá elevar al Consejo Escolar Territorial correspondiente, propuestas en relación con cualquier asunto educativo que afecte al ámbito municipal respectivo y que aquél sea competente para informar o proponer según lo dispuesto en la presente Ley.  

  2. Los Consejos Escolares Municipales elaborarán un informe anual sobre la situación educativa en su ámbito territorial y sobre la situación de mantenimiento y conservación de los edificios escolares propiedad del Municipio que será elevado al Ayuntamiento y al Consejo Escolar del Territorio Histórico correspondiente.  

  1. El mandato de los Consejos Escolares tendrá una duración de cuatro años.  

  2. Los miembros de los Consejos Escolares que lo sean en virtud de la representación que ostentan perderán la condición de tales en el momento de cesar como representantes de sus colectivos.  

  3. Los Consejos Escolares elaborarán sus reglamentos de funcionamiento siguiendo las normas establecidas por esta Ley.  

  4. En el ejercicio de sus funciones los Consejos Escolares podrán solicitar información a la Administración educativa y a la municipal.  

  5. Las Administraciones Públicas prestarán a los Consejos Escolares los medios materiales y financieros, así como los recursos humanos suficientes a fin de que puedan desarrollar las funciones establecidas en la presente Ley.  

Una vez expirado el plazo que establezca mediante Ley el Parlamento Vasco para la transformación de las Ikastolas en centros públicos, la representación específica de sus titulares prevista en la presente Ley desaparecerá a todos los efectos.  

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Exposición de Motivos  

Los preceptos de la Ley 7/1981, de 30 de junio, que regulan el estatuto de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración, y se ocupan del personal de confianza al servicio de la misma, constituyen las únicas referencias de dicha Ley al régimen retributivo de aquéllos. El incompleto tratamiento en alguno de sus extremos, el vacío existente en cuanto a la regulación de las retribuciones de los cargos directivos de las Sociedades Públicas y Entes Públicos de Derecho Privado y la experiencia acumulada desde la entrada en vigor de la referida norma legal, hacían precisa la adopción de las medidas tendentes tanto a suplir las actuales insuficiencias, como a introducir aquellos aspectos que la práctica ha demostrado convenientes.  

Sobre tal premisa, la Ley regula el régimen retributivo de los Miembros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración y personal de confianza, estableciendo una retribución única, cuya cuantía, que habrá de fijarse por la Cámara Legislativa a través de las Leyes de Presupuestos, es comprensiva de la totalidad de los conceptos inherentes al cargo o puesto. Así mismo, contempla el régimen de derechos económicos derivados del cese, que se concretan en una indemnización única y, para los exclusivos supuestos de desempleo, en una prestación temporal, sometida a un riguroso régimen de incompatibilidades acorde con su finalidad.  

Finalmente, se establecen los criterios de retribución de los cargos directivos de las Sociedades y Entes Públicos, con las adecuadas fórmulas de control parlamentario.  

A los efectos del apartado anterior, en relación con los Altos Cargos que son titulares de un órgano con sede en el extranjero, se considerará única retribución y un solo concepto la que corresponda a la aplicación a la cuantía anual establecida en aplicación de la correspondiente Ley de Presupuestos de un módulo que habrá de ser determinado para cada ejercicio por el Consejo de Gobierno y que permitirá la equiparación del poder adquisitivo y de las condiciones de vida en el país de residencia.  

  1. El personal de confianza o eventual, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, y demás disposiciones que le fueran de aplicación, percibirá asimismo una única retribución.  

    Los puestos de trabajo reservados al citado personal se determinarán por el Gobierno, y deberán figurar en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio con especificación de la cuantía de su retribución, que en ningún caso podrá exceder de la señalada al cargo de Viceconsejero.  

  2. La retribución a que se refiere el presente artículo comprenderá la totalidad de los conceptos inherentes al desempeño del cargo o puesto con excepción de los expresamente regulados en esta Ley, y se devengará y hará efectiva por mensualidades completas en proporción al tiempo de servicios prestados y previa retención de los importes que proceden en aplicación de las normas tributarias y sociales vigentes.  

  1. Así mismo, cuando tuvieran que trasladar su residencia a la sede habitual en que deban prestar sus funciones, percibirán una indemnización por traslado forzoso de domicilio, con sujeción a los mismos requisitos y condiciones que las fijadas para los funcionarios y empleados públicos. Igual derecho les asistirá al trasladar su residencia al término de sus funciones.  

  1. Así mismo, podrán establecerse incentivos de cuantía no garantizada, a percibir en atención a la consecución de objetivos o resultados en la gestión. Los criterios para su concesión deberán reflejarse en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio, y de las cantidades devengadas por tal concepto se dará cuenta por el Gobierno al Parlamento.  

La indemnización prevista en el párrafo anterior no será de aplicación a los supuestos de cese o dimisión para ocupar otro cargo en cualquier Administración Pública que lleve aparejado dicho derecho, cuando entre la fecha de cese y la de nombramiento medie un plazo inferior al de un mes.  

  1. Sin perjuicio de la indemnización a que se refiere el apartado anterior, quienes se encuentren en situación de desempleo percibirán además una prestación económica temporal equivalente al 40% de una mensualidad de retribución.  

    Dicha prestación, que se abonará por mensualidades vencidas, tendrá una duración de 3 meses por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, con un mínimo de 3 meses y un máximo de 12.  

    En este supuesto, el Gobierno, por sí o mediante concierto con entidades asistenciales públicas o privadas, vendrá obligado a dispensar al beneficiario de la prestación y en tanto ésta se mantenga, asistencia médico-farmacéutica con el mismo contenido y alcance que el establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, siempre que aquél careciera del derecho a ella.  

  2. En relación con los efectos tributarios de las prestaciones previstas en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la legislación fiscal y social vigente en cada momento.  

  1. Para el cómputo del período de servicios determinante de la duración de la prestación económica temporal, se tomarán como fecha inicial y final, respectivamente, aquellas en que hayan surtido efectos los correspondientes nombramiento y cese en los cargos o puestos que den origen a tal derecho.  

    El beneficiario vendrá obligado, cada vez que sea requerido para ello, a la acreditación fehaciente de los requisitos y condiciones establecidos para el devengo del derecho. El incumplimiento de tal obligación, salvo que mediara causa de fuerza mayor, dará lugar a la automática extinción del derecho, sin perjuicio en su caso, de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.  

  2. Las indemnizaciones y prestaciones temporales se satisfarán sin necesidad de que medie requerimiento para ello, sin perjuicio de la previa acreditación, en el último caso, del supuesto personal en que se encuentre el afectado.  

    En el caso de fallecimiento del titular, el pago se realizará a los herederos que resulten conforme a las normas de derecho sucesorio, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo para su determinación.  

  1. Con la percepción de prestaciones por desempleo o de pensiones satisfechas con cargo a fondos públicos.

  2. Con la percepción anterior de cualquier indemnización por cese, o prestación análoga, devengada en otro cargo público, si existiera una sucesión ininterrumpida de prestación de servicios en cargos o puestos públicos retribuidos, electos o de designación. Se entenderá que existe sucesión ininterrumpida, cuando entre el cese en un cargo y el nombramiento para el siguiente no hubieran transcurrido, al menos, 6 meses.

  3. Con el ejercicio de cualquier cargo público retribuido, electo o de designación.  

    1. La concurrencia de cualquiera de las causas anteriores dará lugar a la automática extinción del derecho adquirido o que pudiera obtenerse.  

Dentro de las categorías del personal de confianza o eventual, el Gobierno determinará expresamente las situaciones que podrán acogerse a lo establecido en los artículos 3.1 y 5 de la presente Ley.  

  1. Los miembros del Gobierno, los Altos Cargos de la Administración y el personal de confianza que se hallara en activo a la entrada en vigor de esta Ley, o sus causahabientes en caso de fallecimiento, podrán optar en el momento en que tenga efectividad el cese, entre el régimen previsto en la misma o el establecido en aplicación del artículo 37 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio.  

  2. En este último supuesto, para determinar la duración de la asignación económica sólo será computable el tiempo de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. De la duración así resultante se deducirán las mensualidades de retribución percibidas, en su caso, en concepto de indemnización o prestación análoga por cese en el desempeño de otros cargos públicos.  

    La asignación resultará incompatible con el ejercicio de cualquier cargo público retribuido, electo o de designación, así como con la percepción de prestaciones por desempleo o de pensiones satisfechas con cargo a fondos públicos. Las causas de incompatibilidad citadas darán lugar a la automática extinción del derecho, y el interesado vendrá obligado a la devolución de las cantidades que, en su caso, le hubieran sido ya satisfechas por el cómputo del período de tiempo transcurrido desde el momento en que se produjo la concurrencia de cualquiera de aquéllas.  

Quedan derogados los artículos 33, 35 y 37 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, del Gobierno.    

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.  

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.