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Normativa

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DECRETO LEGISLATIVO 5/1986, de 9 de Septiembre, sobre publicidad engañosa.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto Legislativo
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 176
  • Nº orden: 2052
  • Nº disposición: 5
  • Fecha de disposición: 09/09/1986
  • Fecha de publicación: 15/09/1986

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas
  • Submateria: Información y comunicaciones

Texto legal

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Gobierno ha aprobado el Decreto Legislativo 5/1986, de 9 de Septiembre, sobre Publicidad Engañosa. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskad, particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardarlo. Vitoria-Gasteiz, a 9 de Septiembre de 1986. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. La Ley 2/86, de 19 de febrero, del Parlamento Vasco, sobre la recepción del ordenamiento jurídico de Ias Comunidades Europeas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco autoriza al Gobierno Vasco para dictar disposiciones con rango de ley sobre Ias materias reguladas por las Ieyes incluidas en su Anexo a fin de adecuarlas al ordenamiento jurídico comunitario, así como sobre otras materias objeto de normas comunitarias, vigentes el 26 de noviembre de 1985, que exijan desarrollo por Iey y no se hallen actualmente reguladas. El presente Decreto Legislativo tiene por objeto la regulación de la Publicidad Engañosa tal y como se contienen en la Directiva del Consejo 84/450/CEE. El Título IV de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial regula la publicidad en el marco de las actividades comprendidas en su ámbito de aplicación y, si bien los principios que la inspiran son muy similares a los de la Directiva comunitaria, es preciso adecuarlo completamente a su contenido. Por otra parte, el ámbito de aplicación de la Directiva 84/450/CEE es más amplio que el de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial, ya que no se refiere exclusivamente a la publicidad engañosa realizada en el marco de las actividades comerciales, sino que alcanza a la publicidad realizada en el marco de una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal con el fin de promover el suministro de bienes o la prestación de servicios, siendo preciso, en consecuencia, regular más ampliamente la materia de la publicidad engañosa al amparo de la autorización contemplada en el artículo 1 de la ley 2/86, a fin de cumplir el mandato contenido en la norma comunitaria. En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Comercio y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 9 de septiembre de 1986.DISPONGO: Artículo 1.- Se entiende por publicidad toda forma de comunicación realizada en el marco de una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal con el fin de promover el suministro de bienes o la prestación de servicios.Artículo 2.- Queda prohibida toda publicidad engañosa, entendiéndose por tal aquélla que de una manera cualquiera, incluida su presentación, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta, y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar a su comportamiento económico.Artículo 3..- Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a: a) Las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, su naturaleza, su ejecución, su composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado, sus utilizaciones, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comereial o Ios resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios; b) El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios; c) La naturaleza, las características y los derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones.Artículo 4.- 1. Sin perjuicio de las acciones legalmente establecidas que pudieran ejercitarse, el Gobierno Vasco de oficio o a instancia de parte podrá iniciar un procedimiento tendente a la prohibición o a ordenar el cese de una publicidad engañosa previa solicitud al anunciante o futuro anunciante de la puesta a su disposición de todos los elementos que justifiquen las alegaciones, indicaciones o prestaciones publicitarias. 2. Con la finalidad establecida en el apartado anterior, reglamentariamente se constituirá un órgano interdepartamental que desde el presupuesto de la imparcialidad disponga de las facultades adecuadas para supervisar e imponer de manera eficaz la observancia de sus decisiones sobre las reclamaciones que le sean formuladas. 3. Podrán instar la iniciación del procedimiento señalado en el apartado primero, los comerciantes, consumidores, empresarios y profesionales que tengan un interés directo y legítimo, así como las asociaciones de Consumidores.Artículo 5.- Iniciado un procedimiento de oficio o a instancia de parte en supuestos en los que se presuma que una actividad publicitaria pueda ser constitutiva de publicidad engañosa, el órgano establecido en el artículo anterior podrá disponer cautelarmente la prohibición de su difusión u ordenar su cese mediante resolución motivada y sin perjuicio de la que definitivamente se adopte.Artículo 6.- Cuando por resolución definitiva se determine la existencia de una publicidad engañosa, aquella será notificada al anunciante con el que fin de que dicha publicidad no sea objeto de difusión o que cese de haber sido iniciada. El incumplimiento de la resolución por el anunciante dará lugar a su ejecución forzosa y constituirá infracción administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.Artículo 7.- Las infracciones de lo establecido en la presente disposición serán sancionadas con multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, en su caso. En todo caso la graduación de las multas se establecerá de acuerdo con los siguientes criterios. a) Trascendencia social. b) Perjuicio al consumidor. c) Comportamiento especulativo del infractor. d) Cuantía global de la operación objeto de la infracción. e) Importe del beneficio considerado ilícito. El órgano administrativo interdepartamental estará facultado para la imposición de sanciones económicas hasta una cuantía de 3.000.000 de pesetas, debiendo elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación el resto de las establecidas en el párrafo primero.DISPOSICIONES FINALES l.- Queda derogado el título IV de la Ley 9/1983, de 19 de Mayo, en lo que se oponga en lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. 2.- Queda facultado eI Gobierno Vasco para el desarrollo del presente Decreto legislativo. 8.- La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 9 de Septiembre de 1986. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Industria y Comercio, JOSE IGNACIO ARRIETA HERAS.

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