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Normativa

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DECRETO 110/2012, de 19 de junio, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Justicia y Administración Pública
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 132
  • Nº orden: 3072
  • Nº disposición: 110
  • Fecha de disposición: 19/06/2012
  • Fecha de publicación: 06/07/2012

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Seguridad y justicia
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Justicia

Texto legal

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El 5 de septiembre de 1996, se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 210/1996, de 30 de julio, de Asistencia Jurídica Gratuita. Dicho Decreto, propio de la época de su publicación, fue la primera regulación de carácter autonómico tras la entrada en vigor de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, de carácter estatal y básica en parte de su contenido.

Con anterioridad al año 1996, en base a lo dispuesto en los artículos 13.1 y 35.3 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y después de la entrada en vigor del Decreto 390/1987, de 30 de diciembre, por el que se aprobó la publicación del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 17 de junio de 1987, el Gobierno Vasco, a través del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, asumió el pago a los Colegios de Abogados y Procuradores de la Comunidad Autónoma de la subvención por las actuaciones correspondientes a la defensa y representación de oficio y a la asistencia letrada a la persona detenida o presa en centros de detención o juzgados de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dichas actuaciones eran las que la abogacía venía asumiendo en virtud de los artículos 57 al 60 del Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, y la procuraduría en base a lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio, normativas reguladoras respectivamente de los Estatutos Generales de dichas profesiones.

A tales efectos se dictaron los Decretos 200/1990, de 24 de julio y 282/1990, de 23 de octubre, por los que se legislaba sobre el procedimiento de subvención de las actuaciones correspondientes al Turno de Oficio y a la Asistencia Letrada al detenido o preso, así como la Orden del Consejero de Justicia de 29 de septiembre de 1992, modificada por Orden de 13 de abril de 1994, por la que se establecían medidas de desarrollo y concreción del Decreto 200/1990.

La entrada en vigor de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita supuso un cambio sustancial del marco donde se desenvolvía la normativa autonómica, pues, por un lado, desjudicializó el procedimiento de reconocimiento del derecho de Asistencia Jurídica Gratuita, trasladándolo a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, órganos colegiados de carácter administrativo, y por otro, partía de la tramitación inicial de los expedientes de Justicia Gratuita en los Servicios de Asistencia y Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados, iniciando estos la tramitación ordinaria de solicitudes, analizando las pretensiones y acordando designaciones o denegaciones provisionales.

Transcurridos quince años desde la publicación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y del Decreto 210/1996, de 30 de julio, de Asistencia Jurídica Gratuita, las transformaciones sociales, económicas, administrativas y judiciales han sido muchas y de gran trascendencia. Es necesario una regulación nueva que, manteniendo el espíritu con el que se reglamentó el sistema de Justicia Gratuita en los años noventa, lo mejore, solucione disfunciones que se han observado en estos años y avance hacia una mejora de la eficacia y eficiencia del sistema, sin afectar a los derechos de la ciudadanía.

La regulación del presente Decreto se efectúa de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en las normas de Derecho Comunitario y en los Tratados Internacionales que son de aplicación. En el mismo se mantiene como eje central del sistema a los Colegios Profesionales, sus Servicios de Orientación Jurídica y las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, elaborando fórmulas y mecanismos de actuación y comunicación que mejoran y agilizan los procesos, permitiendo dar respuesta eficaz y efectiva a las demandas de las personas solicitantes.

Clarificar las funciones de cada institución interviniente y establecer un sistema de abono para gastos de funcionamiento de los Colegios Profesionales que no dependa del número de expedientes tramitados sino basado en un porcentaje en función de cantidades devengadas en ejercicios anteriores, supone reducir tareas y tiempos hasta ahora necesarios, liberando con ello recursos y esfuerzos, así como hacer transparente el sistema de funcionamiento.

Disponer de un sistema informático y una oficina virtual de la Asistencia Jurídica Gratuita que permita un intercambio de información entre los diferentes Servicios de Orientación Jurídica, los Colegios de Abogados y Procuradores y la Administración Autonómica a través de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, permitirá un control y seguimiento de expedientes, actuaciones e intervinientes más rápido, sencillo y eficaz.

Se consolida el Consejo Asesor de la Asistencia Jurídica Gratuita como máxima instancia a la hora de fijar y unificar criterios que eviten la dispersión de actuaciones y resoluciones ante los mismos hechos en las diferentes Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se mantienen los turnos especializados vigentes, a la vista del buen funcionamiento y servicio que prestan a la sociedad, a la vez que se introduce la libre elección de abogado en asuntos de Turno de Oficio dentro de procesos civiles, laborales y recursos contencioso-administrativos, demanda ciudadana reconocida en otras Comunidades.

Por último, se modifican los sistemas de compensación económica a los Colegios Profesionales de Abogados por turno de guardia, abandonando el criterio de abono por actuación y sustituyéndolo por el de disponibilidad, lo que permitirá mejorar el servicio prestado al ciudadano manteniendo los niveles de compensación actualmente vigentes.

El presente Decreto se aprueba de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de junio de 2012,

  1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento para el reconocimiento del derecho de Asistencia Gratuita, consagrado en el artículo 119 de la Constitución Española, el régimen de funcionamiento de los órganos que intervienen en el mismo y el establecimiento de las relaciones entre la Administración Autonómica y las Instituciones Colegiales competentes para la gestión del servicio de Asistencia Jurídica Gratuita.

  2. Este Decreto será de aplicación para el reconocimiento del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita en los procedimientos judiciales que se tramiten ante órganos cuya competencia territorial no se extienda fuera del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los procedimientos administrativos en materia de extranjería, siempre que se encuentren legalmente comprendidos en el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, así como en aquellos otros procedimientos administrativos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

  3. El reconocimiento del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita conllevará para sus titulares las prestaciones contempladas en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Podrán ser titulares del derecho de Asistencia Jurídica Gratuita todas aquellas personas o entidades expresamente señaladas en el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita o en las disposiciones con rango de Ley que con carácter especial lo establezcan.

  1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita son los órganos colegiados competentes para efectuar el reconocimiento del derecho de Asistencia Jurídica Gratuita en su ámbito territorial. Estarán adscritas al Departamento competente en materia de justicia, que les facilitará los recursos humanos, materiales y económicos que precisen para su correcto funcionamiento, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

  2. Tendrán su sede en cada una de las capitales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, ejerciendo sus funciones y competencias en su respectivo ámbito territorial, en las dependencias que a tal fin les destine el Departamento competente en materia de justicia.

  3. Cuando el volumen de asuntos que soporta una Comisión lo justifique, mediante resolución del Departamento competente en materia de justicia podrá acordarse la creación de delegaciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. Las delegaciones estarán compuestas de forma idéntica a las Comisiones en cuanto al número de miembros y su origen o procedencia.

  1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita estarán integradas por los siguientes miembros.

    1. Una persona representante del Ministerio Fiscal designada por la o el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que la presidirá.

    2. El Decano o la Decana del Colegio de Abogados del Territorio Histórico correspondiente, o el letrado o letrada que designe.

    3. El Decano o la Decana del Colegio de Procuradores del Territorio Histórico correspondiente, o la procuradora o procurador que designe.

    4. Un funcionario o funcionaria de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco que ocupe plaza del grupo A, designado o designada por el Departamento competente en materia de justicia, que hará las funciones de secretario o secretaria de la Comisión.

    5. Un funcionario o funcionaria del Cuerpo de Letrados de los Servicios Jurídicos del Gobierno Vasco, que será designado o designada por el Departamento al que pertenezca.

  2. Al objeto de garantizar la continuidad de los trabajos y el buen funcionamiento de las Comisiones, se nombrará una persona suplente por cada persona titular, que será designada de la misma manera que éstas. Los miembros titulares y suplentes podrán actuar indistintamente.

La asistencia a las reuniones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, debidamente justificadas por la secretaria o secretario de la misma, dará derecho a una indemnización, en los términos, condiciones y por el importe previstos en la normativa sobre indemnizaciones por razón de servicio del Gobierno Vasco. Se exceptúa de tal indemnización a las personas que participen en su condición de funcionarias de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustarán en su funcionamiento a las normas establecidas en el presente Decreto. En su defecto, será de aplicación lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados. Adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos.

  1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de, al menos, tres miembros de la Comisión, incluyendo entre estos al presidente o presidenta y al secretario o secretaria.

  2. El régimen de convocatorias y sesiones será el previsto en el artículo 26 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; no obstante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá establecer un calendario de sesiones, no siendo preciso en este caso efectuar su convocatoria, a la que se entenderán citadas todas las personas integrantes de la misma.

  3. Se reunirán al menos con una periodicidad quincenal, sin perjuicio de que la Comisión acuerde variar dicha periodicidad atendiendo al volumen de los asuntos a tratar.

  1. Son funciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

    1. Reconocer o denegar el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, confirmando o modificando, en su caso, las decisiones previamente adoptadas por los Colegios Profesionales.

    2. Revocar el reconocimiento del derecho, de acuerdo con los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

    3. Revocar las resoluciones que desestimen el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita y rectificar errores en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    4. Revisar las resoluciones que reconozcan el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita siempre que sean nulos y en los términos previstos en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    5. Efectuar las comprobaciones y recabar la información que se estime necesaria, en especial de la Administración Pública; solicitar los certificados telemáticos y acordar el acceso a las bases de datos de las Administraciones Públicas, previo consentimiento o autorización de la persona interesada.

    6. Efectuar las notificaciones derivadas de las resoluciones adoptadas.

    7. Recibir y tramitar ante el órgano judicial correspondiente los escritos de impugnación de las resoluciones definitivas adoptadas por la Comisión.

    8. Tramitar los informes relativos a la insostenibilidad, formuladas de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

    9. Trasladar a los Colegios Profesionales las incidencias, quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones relacionadas con los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita.

    10. Cualquier otra que les atribuya la normativa sobre Asistencia Jurídica Gratuita.

  2. En el ejercicio de tales funciones, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita funcionarán con criterios de objetividad, imparcialidad, igualdad, transparencia, eficiencia, sumariedad y celeridad, de manera que la ciudadanía obtenga un servicio ágil y de calidad.

  3. Asimismo informarán sobre su funcionamiento al Departamento competente en materia de justicia, facilitando los datos y estadísticas que les sean requeridos, desagregados por sexo, y propondrán a éste las actuaciones que consideren necesarias para el correcto funcionamiento del servicio de Asistencia Jurídica Gratuita.

Los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados mantendrán permanentemente informadas a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita sobre su organización y normas de funcionamiento, sede y horarios de atención a la ciudadanía, comunicándoles por escrito sin demora cualquier cambio.

  1. La gestión administrativa de los procedimientos se llevará a cabo a través de las aplicaciones informáticas del Departamento competente en materia de justicia y las de los respectivos Colegios Profesionales, que conformarán el sistema informático de Asistencia Jurídica Gratuita.

  2. Las aplicaciones informáticas estarán interconectadas a través de una vía telemática en un entorno seguro, que garantice la unicidad de datos entre la gestión que realicen los Colegios de Abogados y Procuradores y la que desarrollen las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y la Dirección a quien se tribuya la gestión de la Justicia Gratuita. A tal efecto, a través de una resolución de dicha Dirección, se regulará el contenido, formato y condiciones de envío de los archivos que deben ser incorporados al sistema informático de Asistencia Jurídica Gratuita, gestionado por aquella Dirección.

  3. El sistema informático de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrá de una oficina virtual a través de la cual las personas solicitantes, los abogados y abogadas y los procuradores y procuradoras del Turno de Oficio podrán consultar el estado de tramitación de sus expedientes y, en su caso, aquéllos que dispongan de firma digital podrán realizar la tramitación de solicitudes de forma electrónica.

El Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita tiene las siguientes finalidades.

  1. Realizar un seguimiento de la efectividad y del cumplimiento de lo que se dispone en este Decreto, homogeneizando los criterios del reconocimiento del derecho de Asistencia Jurídica Gratuita, tanto en la vertiente general como excepcional. Dichos criterios tendrán carácter vinculante para las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de los tres Territorios Históricos.

  2. Proponer al Departamento competente en materia de justicia las modificaciones de carácter normativo o de funcionamiento del sistema de reconocimiento del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.

  3. Estudiar y elevar a los órganos competentes cuantas propuestas considere oportunas para mejorar la prestación del servicio de Asistencia Jurídica Gratuita.

  4. Elaborar la Memoria Anual de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. El Consejo Asesor estará integrado por los siguientes miembros.

    1. La persona titular de la Viceconsejería competente en materia de justicia, que lo presidirá.

    2. Dos personas en representación del Departamento competente en materia de justicia con rango de Director o Directora.

    3. Una persona en representación de cada Colegio de Abogados.

    4. Una persona en representación del Consejo Vasco de Procuradores.

    5. Una persona en representación de la judicatura, designada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

    6. Una persona en representación del Ministerio Fiscal, designada por la o el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    7. Una persona en representación del Secretariado Judicial designada por la Secretaria o el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

    8. Un funcionario o funcionaria del Cuerpo de Letrados de los Servicios Jurídicos del Gobierno Vasco, que será designado o designada por el Departamento al que pertenezca.

    9. Un funcionario o funcionaria de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco que ocupe plaza del grupo A, designado o designada por el Departamento competente en materia de justicia, que hará las funciones de secretario o secretaria del Consejo, tras designación por el Director o Directora a quien venga atribuida la gestión de la Justicia Gratuita.

  2. Se nombrará una persona suplente por cada uno de los miembros del Consejo, que se designará de la misma manera que las personas titulares.

  3. El Consejo podrá convocar a sus reuniones, cuando lo considere necesario, a personal técnico o cualificado para el estudio de aquellas cuestiones que se determinen mediante acuerdo.

  1. El Consejo se reunirá siempre que la presidencia lo convoque y, como mínimo, una vez al año. Su funcionamiento se ajustará a las disposiciones que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Cualquiera de los miembros del Consejo podrá solicitar a la presidencia que acuerde la convocatoria de sesiones extraordinarias.

  2. Para el cumplimiento de sus finalidades, el Consejo podrá recabar los datos e informes que considere convenientes de cualquiera de los Colegios Profesionales.

  3. La concurrencia a las reuniones del Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita, debidamente justificada por la secretaria o secretario, dará derecho a una indemnización en los términos, condiciones y por el importe previstos en la normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio del Gobierno vasco. Se exceptúa de tal indemnización a las personas que participen en su condición de funcionarias y cargos de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. El procedimiento para reconocer el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita se iniciará a instancia de parte, mediante la presentación del modelo normalizado contenido en el anexo I del presente Decreto.

    Los impresos de solicitud se facilitarán en las oficinas judiciales, en los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados y en las sedes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

  2. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para que las y los profesionales intervinientes en los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita faciliten los impresos a las personas interesadas y procuren que éstas los cumplimenten adecuadamente, auxiliándolas para ello si fuese necesario.

  3. La solicitud inicial se acompañará de la documentación acreditativa de los datos en ella recogidos, conforme al anexo I de este Decreto, salvo que, siendo necesario interrumpir los correspondientes plazos procesales, no puedan entregarse en ese momento los documentos indicados.

  4. El requerimiento judicial de designación provisional de abogado o abogada y procurador o procuradora, realizado conforme al artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, o al artículo 33 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para asegurar la defensa o representación de las partes en un proceso no constituye iniciación del procedimiento salvo que se adjunte la manifestación de voluntad de la persona interesada mediante la presentación del formulario correspondiente para el reconocimiento del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita. El propio órgano judicial facilitará a la persona interesada la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita que una vez cumplimentada será remitida al Servicio de Orientación Jurídica.

    En estos casos, y siempre que se reciba el requerimiento señalado en el artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, junto con el formulario de solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita debidamente cumplimentado, los Colegios Profesionales procederán a la designación correspondiente.

    La persona interesada deberá presentar la solicitud para el reconocimiento del derecho y la documentación preceptiva y, si no lo hiciere, deberá pagar los honorarios y derechos devengados por las y los profesionales designados de oficio. Los Servicios de Orientación Jurídica informarán a la persona interesada sobre la obligación de satisfacer los honorarios y derechos económicos ocasionados si no solicita o no obtiene la Asistencia Jurídica Gratuita. Los órganos judiciales, igualmente, advertirán a las personas interesadas sobre las consecuencias de la no concesión del beneficio de Justicia Gratuita.

    En los casos en que se hubiera realizado designación provisional de profesionales y la Comisión o el Juzgado desestimaren el beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita, la Comisión comunicará al letrado o letrada y al procurador o procuradora dicha denegación, para que estos puedan actuar conforme a la misma.

  1. No será precisa la tramitación a que se refiere el artículo 14 en el ámbito de la jurisdicción penal salvo en delitos contra la seguridad vial, delitos cometidos por menores, violencia de género o intrafamiliar, estafas y delitos perseguibles únicamente mediante querella, y en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa en el caso de personas extranjeras para procesos de denegación de entrada, devolución o expulsión del territorio español. En estos supuestos la Administración abonará las actuaciones de los profesionales designados siempre que estos estimen que sus clientes o personas representadas presenten notoria insuficiencia de medios económicos y sean acreedores del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.

    Para hacer efectiva la obligación anterior a cargo de la Administración, es necesario que en el improrrogable plazo de un mes desde la designación de letrado o letrada, éste o ésta comunique a su respectivo Colegio el hecho de la insuficiencia de medios económicos, acompañando la relación de hechos o indicios de la que ésta se deduzca, junto con los datos completos del expediente del procedimiento en el que actuará al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, así como firma del o la cliente solicitando la concesión del beneficio.

    En estos casos el letrado o letrada comunicará a la persona a quien defiende el hecho de que será la Administración quién abonará sus honorarios profesionales si ésta le reconoce el beneficio en base a este procedimiento, adjuntando copia de dicha solicitud y comunicación al expediente, conforme al modelo incorporado en el los anexos II y IV de este Decreto.

    Si el letrado o letrada no considera dicha insuficiencia, velará para que su cliente tramite la solicitud en el plazo de un mes desde su designación, instando a la persona peticionaria a firmar un documento normalizado conforme al modelo incorporado en el anexo III de este Decreto, con la advertencia de que caso de no tramitar dicha solicitud en el plazo de diez días se le tendrá por desistida de su derecho y deberá abonar los gastos ocasionados por su defensa.

  2. En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa o civil, cuando se trate de recurrir las órdenes forales relativas a la edad del o la menor extranjera, podrá iniciar el procedimiento de reconocimiento del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita el letrado o letrada que represente los intereses de la persona extranjera cuya minoría de edad sea discutida, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 1 de este artículo.

  3. En materia de extranjería en procedimientos de denegación de entrada, devolución o expulsión, será necesario que la persona beneficiaria ratifique su voluntad de presentar el recurso en el momento de su interposición por cualquier medio que deje constancia expresa de su identidad y del conocimiento de la resolución. Cuando la representación sea requerida por el órgano judicial para acudir a la vía jurisdiccional, el nombramiento de procurador o procuradora de oficio deberá solicitarse por la propia persona interesada. Asímismo, en los casos en que se reconozca Asistencia Jurídica Gratuita en la vía administrativa previa, también será necesaria la ratificación de la voluntad de ejercitar la acción jurisdiccional en los términos previstos en el párrafo anterior, ratificación que se efectuará conforme al modelo incorporado al anexo V de este Decreto.

  4. En el resto de los supuestos no incluídos en los párrafos anteriores se estará al procedimiento general fijado en el artículo 14.

  1. Las solicitudes de Asistencia Jurídica Gratuita así como la documentación preceptiva, se presentarán debidamente cumplimentadas ante los Servicios de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados correspondiente al lugar en que se halle el órgano judicial que conozca o haya de conocer del proceso principal para el que se solicita, o ante el Juzgado correspondiente al domicilio de la persona solicitante. En este último caso, el órgano judicial remitirá la petición al Servicio de Orientación Jurídica territorialmente competente.

  2. En el procedimiento especial para enjuiciamiento de juicios rápidos y en materia de extranjería será de aplicación lo preceptuado en el artículo 15.1 de este Decreto cuando se enjuicien los delitos en él referenciados. En todo caso, no será precisa la acreditación previa de recursos económicos por parte de la persona asistida, debiendo aportar la documentación necesaria en los cinco días siguientes al de la presentación de la solicitud. En estos supuestos, el abogado o abogada recabará de la persona a la que asiste la cumplimentación de la solicitud y dará traslado de ésta, en el plazo de cuarenta y ocho horas, al Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados competente para su tramitación.

  3. En procedimientos penales por delitos contra la seguridad vial, delitos cometidos por menores, violencia de género o intrafamiliar, estafas y delitos perseguibles únicamente mediante querella, el letrado informará a su cliente de la obligación de tramitar su solicitud en el plazo de un mes a contar desde su designación, instando a firmar a la persona peticionaria un documento normalizado conforme al modelo incorporado al anexo III de este Decreto, con la advertencia de que caso de no tramitar en diez días dicha solicitud, se le tendrá por desistido de su derecho y deberá abonar los gastos ocasionados por su defensa.

  4. En los procedimientos atribuídos a los Juzgados de Menores, se hará una única solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita con independencia de las piezas que se abran y será firmada, en nombre y representación de la o el menor, por quien tenga su representación legal o guarda de hecho y, en su defecto, por el Ministerio Fiscal si existiesen intereses contrapuestos o un conflicto de intereses entre el o la menor y la persona que tenga su representación legal o guarda de hecho.

    En estos procedimientos, la referencia al Juzgado contenida en el primer párrafo de este artículo se entiende hecha a la Fiscalía de Menores para actuaciones distintas de las realizadas en la asistencia a la guardia. Si con posterioridad a la designación practicada, se solicitare abogado o abogada de oficio por el Juzgado de Menores al amparo de lo previsto en los artículos 16.3, 22.1.b) y 22.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 4 de diciembre, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, se reiterará la designación del mismo letrado o letrada, salvo que proceda la sustitución por causa legítima.

    Las y los menores que deseen recurrir órdenes forales de cese de tutela podrán acceder a los letrados y letradas del Turno de Oficio especializado en menores.

  5. En los procedimientos de familia o de medidas de hijos e hijas extramatrimoniales, se considerará que hay intereses contrapuestos entre los miembros de la pareja, por lo que la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita se realizará individualmente, debiendo cumplir cada uno de ellos los requisitos económicos al objeto de la oportuna designación. Tal designación será única y exclusivamente para la persona beneficiaria del derecho.

  6. Presentada la solicitud ante el Servicio de Orientación Jurídica correspondiente, éste, de haberse iniciado ya el proceso, advertirá al peticionario que de pretender la suspensión del procedimiento habrá de solicitarlo expresamente ante el órgano judicial.

  1. Los Servicios de Orientación Jurídica examinarán la documentación presentada y si apreciasen que es insuficiente o que en la solicitud existen defectos o no está debidamente cumplimentada, requerirán a la persona interesada, indicando con precisión los defectos o carencias advertidas, para que en el plazo de diez días hábiles subsane la falta o adjunte la documentación pertinente, advirtiéndole que en el caso de no hacerlo, se le tendrá por desistida. El requerimiento deberá practicarse de forma que quede constancia de su recepción.

  2. Transcurrido este plazo sin que se produzca la subsanación, el Servicio de Orientación Jurídica archivará aquellos expedientes en los que no exista designación, trasladando a la Comisión, con dictamen provisional de desfavorable, aquéllos en los que esta designación se hubiere producido.

  3. En los casos en que la Comisión aprecie defectos formales en la tramitación del expediente, procederá a su devolución al Servicio de Orientación Jurídica para su correcta tramitación.

No será necesario recabar documentación o solicitar los certificados telemáticos cuando al Servicio de Orientación Jurídica o a la Comisión les conste la información suficiente por haber sido incorporada a otro expediente de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a la misma persona solicitante, salvo que dicha información anterior determinase la desestimación de la respectiva solicitud o hubieren transcurrido más de seis meses desde su emisión.

  1. Analizada la solicitud y los documentos justificativos, y subsanados en su caso los defectos advertidos, si el Colegio de Abogados estimara que la persona peticionaria cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado y lo comunicará inmediatamente al Colegio de Procuradores, en el caso de ser preceptiva la intervención de procurador o procuradora, para que dentro de los tres días siguientes designe al profesional que asuma la representación.

    El Colegio de Procuradores comunicará inmediatamente al de Abogados la designación efectuada.

    Los Colegios comunicarán la designación provisional a las y los profesionales cuya intervención corresponda y, si el proceso ya hubiese comenzado, también al órgano judicial.

  2. En las jurisdicciones civil, social y contencioso-administrativa, la designación se realizará a favor del abogado o abogada elegido por el solicitante que hubiese ejercido el derecho que le reconoce el artículo 32 de este Decreto siempre que no haya agotado el cupo. Caso de haberse agotado, se procederá a designar un letrado o letrada por turno aleatorio, según la organización que se haya establecido por el Colegio. El abogado o abogada designado podrá excusar la designación de forma motivada de conformidad con lo previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

  3. Realizadas las designaciones provisionales, los Colegios tendrán un plazo máximo de tres días para trasladar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el expediente completo, a los efectos de verificación y resolución de la solicitud.

  4. En el mismo plazo comunicarán a la persona interesada el nombramiento provisional, conteniéndose en dicha comunicación la información relativa a la obligación de abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los o las profesionales designados con carácter provisional en el caso de no obtener el reconocimiento del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.

  5. En el caso de que el Colegio de Abogados no efectuase el nombramiento provisional de abogada o abogado previsto en los párrafos anteriores, lo comunicará en el plazo de cinco días a la persona solicitante y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

    El Colegio de Abogados no efectuará la designación provisional de letrado o letrada cuando:

    1. No sea preceptiva la intervención del letrado, salvo los supuestos de resolución judicial en contrario.

    2. Estime que la persona peticionaria no cumple los requisitos previstos en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

    3. Considere que la solicitud podría estar comprendida en el ámbito del artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

    4. Constate que la solicitud de reconocimiento es reproducción de otra que ya fue tramitada ante la Comisión por el mismo asunto judicial, salvo en el caso de demandantes en los que no se haya iniciado el procedimiento.

    5. Constate incompetencia territorial en la solicitud de reconocimiento.

    6. Observe que la solicitud fue presentada por el actor después de presentada la demanda o por la parte demandada una vez que formuló su contestación.

    7. Califique como manifiestamente insostenible o carente de fundamento la pretensión que motiva la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita.

  6. Si el Colegio de Abogados, en el plazo de quince días desde la recepción de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los defectos, no hubiere realizado ninguna de las actuaciones previstas en los párrafos anteriores, la persona solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el plazo de quince días.

  7. En este caso, la Comisión requerirá el expediente al Colegio de Abogados junto con un informe sobre la petición, ordenando, cuando resulte procedente, la designación provisional de abogado o abogada y, si fuera preceptivo, de procurador o procuradora, continuando el procedimiento previsto en este Decreto.

  8. Los Colegios Profesionales establecerán las medidas necesarias para garantizar a las víctimas de violencia de género, violencia intrafamiliar y de agresión sexual la designación provisional de abogado o abogada y, si es preceptiva su intervención, de procurador o procuradora, con antelación suficiente a las comparecencias o vistas de juicios rápidos en los que deban intervenir.

  9. Será obligación de los Colegios Profesionales el mantenimiento y actualización de las bases de datos de colegiados y colegiadas dadas de alta en los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita.

  10. Los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados, trasladarán a la correspondiente Comisión la relación de los expedientes tramitados de manera excepcional al procedimiento normalizado para su validación.

  1. Recibido el expediente, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dispondrá de un plazo máximo de treinta días para resolver, previas las comprobaciones e informaciones que estime precisas para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por la persona solicitante.

  2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, la Comisión podrá recabar de las Administraciones Tributarias o de cualquier otra Institución o Entidad, la confirmación de los datos de carácter económico que consten en la documentación presentada con la solicitud y cualquier otro dato relativo a su capacidad económica, siempre que lo estime indispensable para dictar la resolución.

    La petición de esta información, que se efectuará por la secretaria o secretario de la Comisión, podrá obtenerse mediante procedimientos de transmisión de datos por medios telemáticos de conformidad con lo previsto con los convenios de colaboración y protocolos establecidos con las Administraciones Públicas cedentes de los datos y respetando lo dispuesto en la normativa reguladora de datos de carácter personal.

    Asimismo, podrá acordar el requerimiento a la persona interesada para que en el plazo de diez días aporte datos y documentos imprescindibles para valorar la solicitud, indicándole claramente cuáles son los datos o instrumentos que debe presentar. Del mismo modo, le advertirá que la desatención del requerimiento puede determinar la denegación del reconocimiento del beneficio de Justicia Gratuita.

    En los casos previstos en el presente párrafo se suspenderá el transcurso del plazo por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe o documentación requerida al peticionario, sin que en ningún caso la suspensión pueda exceder de tres meses.

  3. La Comisión oirá a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción si estima que pueden aportar datos o cuando sea solicitado por éstas.

  4. La instrucción del procedimiento para reconocer el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita se regirá en todo caso por los principios de celeridad y sumariedad.

  5. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita darán preferencia absoluta y tramitarán con urgencia las solicitudes de Asistencia Jurídica Gratuita, tanto de las víctimas como de los imputados o imputadas, en el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos.

  6. A través del sistema informático de Asistencia Jurídica Gratuita las Comisiones dispondrán de las listas de colegiados y colegiadas en ejercicio adscritos a los servicios de Justicia Gratuita, en su caso, con las de especializaciones por órdenes jurisdiccionales.

Conforme a lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, quienes tengan derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita podrán renunciar expresamente a la designación de abogado/a y procurador/a de oficio, nombrando a profesionales de su confianza, debiendo constar este extremo en su solicitud, y tendrá que ser comunicada por la persona interesada a la Comisión y a los Colegios correspondientes.

  1. Realizadas las comprobaciones pertinentes, la Comisión dictará una resolución en la que reconocerá o denegará el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita. Las notificaciones se realizarán en el plazo de tres días a la persona solicitante, al Colegio de Abogados y de Procuradores, a las partes interesadas, así como al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso o al Juez o Jueza Decana si éste no se hubiera iniciado. Serán realizadas por la secretaria o el secretario de la Comisión.

  2. La resolución estimatoria del derecho implicará la confirmación de las designaciones de abogado o abogada y, en su caso, de procurador o procuradora, efectuadas provisionalmente por los Colegios Profesionales.

    En el supuesto de que dichas designaciones no se hubiesen producido, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita requerirá inmediatamente de los Colegios el nombramiento de profesionales que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho. En el ámbito del artículo 19.2 de este Decreto la designación se realizará a favor del o la profesional elegido por el o la solicitante que hubiese ejercido este derecho, excepto en el supuesto de agotamiento del cupo máximo de éste.

  3. Si el proceso aún no se hubiese iniciado, los o las profesionales designadas deberán adjuntar la resolución estimatoria al escrito con el que se inicien las actuaciones, a los efectos de que la parte o las partes contrarias puedan hacer uso del derecho previsto en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, circunstancia de la que advertirán tanto en la notificación al solicitante como en la realizada a los Colegios Profesionales.

  4. La resolución desestimatoria, una vez sea firme, implicará la sobrevenida ineficacia de las eventuales designaciones de oficio realizadas, salvo en la jurisdicción penal, debiendo la persona solicitante designar abogado/a y procurador/a de libre elección. La persona solicitante deberá abonar los honorarios y derechos económicos correspondientes a las actuaciones practicadas por los y las profesionales designados con carácter provisional. En estos supuestos, tales profesionales intervinientes podrán reclamar judicialmente sus honorarios.

  1. Sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, transcurrido el plazo de treinta días sin que la Comisión la hubiere dictado quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los Colegios de Abogados y de Procuradores, con los efectos que en cada caso correspondan.

  2. Si los Colegios Profesionales no hubieran adoptado decisión alguna en el plazo previsto, el silencio de la Comisión será positivo. En este caso, a petición de la persona interesada, el órgano judicial que conozca del proceso o, si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquél, el Juez o Jueza Decano/a competente, declarará el derecho en su integridad y requerirá de los Colegios Profesionales la designación de abogado o abogada y, si fuese preceptivo, de procurador o procuradora.

  3. Cuando la persona interesada haya fundado su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la falta de resolución expresa de la Comisión dará lugar a que la solicitud se entienda estimada, y por tanto, reconocido el derecho.

  1. De conformidad con lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la declaración errónea o el falseamiento u ocultación de datos por las personas solicitantes de Asistencia Jurídica Gratuita que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión. A estos fines la Comisión tendrá potestades de revisión de oficio.

  2. La Comisión, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de persona interesada, declarará la nulidad o anulabilidad de la resolución que reconoció el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, en los términos establecidos en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. La revocación del derecho comportará la obligación del pago por parte del beneficiario de los honorarios y derechos económicos devengados por los profesionales designados de oficio. Respecto al coste de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, la Administración Autonómica podrá exigir dicho reembolso mediante el procedimiento administrativo de apremio.

  4. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita son competentes para revocar las resoluciones denegatorias del reconocimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  5. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

  1. Cuando el abogado o abogada designado o designada para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los quince días siguientes a su designación, mediante la presentación de un informe debidamente motivado en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión. A continuación se tramitará conforme a lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

    No se admitirá a trámite la solicitud de insostenibilidad de la pretensión cuando la designación de abogada o abogado se haya realizado para la defensa de imputados o imputadas y de acusados o acusadas.

  2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita llevarán un registro especial en el que constarán los expedientes tramitados con motivo de la insostenibilidad de las pretensiones producidas.

  3. Las resoluciones de las Comisiones desestimatorias de la solicitud de insostenibilidad de la pretensión serán comunicadas a la persona solicitante, a los y las profesionales de oficio, a los Colegios de Abogados y de Procuradores y al órgano judicial.

  1. Las resoluciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita que reconozcan o denieguen el derecho solicitado, así como las que revoquen el derecho previamente reconocido, podrán ser impugnadas en los términos previstos por el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

  2. Al objeto de posibilitar eventuales impugnaciones contra la estimación o desestimación presunta de la solicitud, será de aplicación lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Los Servicios Jurídicos del Gobierno Vasco, en los cinco días siguientes a su notificación, remitirán a la Dirección que tenga atribuida la gestión de la Justicia Gratuita las resoluciones judiciales de las impugnaciones tramitadas.

  1. Los Colegios de Abogados y de Procuradores regularán y organizarán los servicios de asistencia letrada y defensa y representación gratuitas atendiendo a criterios de eficacia, igualdad de trato y oportunidades, funcionalidad, agilidad, accesibilidad, calidad y transparencia.

  2. Los Colegios Profesionales, comunicarán al Departamento competente en materia de justicia, las directrices generales sobre organización y funcionamiento de los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita para asegurar el eficaz cumplimiento de lo previsto en este Decreto.

  3. Asimismo los Colegios Profesionales velarán por el correcto desarrollo de la actividad de los y las profesionales designados y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la efectividad y el pleno respeto de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas a ser asesorados, defendidos y representados por profesionales suficientemente cualificados y a recibir una prestación profesional de calidad.

  4. Con esta finalidad los Colegios de Abogados desarrollarán, entre otras, las siguientes funciones:

    1. Aprobar protocolos de actuación del Servicio de Orientación Jurídica.

    2. Organizar, dirigir e inspeccionar el funcionamiento del Servicio de Orientación Jurídica, asegurando la coordinación con las comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y el Departamento competente en materia de justicia.

    3. Aprobar la implantación de instrumentos de evaluación y sistemas de gestión de calidad.

    4. Supervisar y controlar el funcionamiento de los turnos de guardia y turnos especializados previstos en los artículos 30 y 31 de este Decreto.

    5. Emitir los informes sobre la prestación por las y los abogados de la función de Asistencia Jurídica Gratuita que les sean solicitados con motivo de la presentación de quejas y reclamaciones. A tal efecto se emitirá un informe anual, el primer trimestre del año, acerca del número de quejas y reclamaciones presentadas.

  5. Con idéntica finalidad los Colegios de Procuradores llevarán a cabo, entre otras, las siguientes funciones:

    1. Supervisar y controlar el trabajo de las personas que presten el servicio.

    2. Emitir los informes sobre la prestación por las y los procuradores de la función de Asistencia Jurídica Gratuita que les sean solicitados con motivo de la presentación de quejas y reclamaciones. A tal efecto se emitirá un informe anual, el primer trimestre del año, acerca del número de quejas y reclamaciones presentadas.

  6. Para el adecuado desarrollo de las funciones previstas en los párrafos anteriores, en el seno de los Colegios podrán constituirse grupos o comisiones en relación con el Turno de Oficio y la Asistencia Jurídica Gratuita.

  1. Cada Colegio de Abogados contará con un Servicio de Orientación Jurídica que asumirá, además de las funciones que le asigne la Junta de Gobierno, las siguientes:

    1. El asesoramiento previo a las personas peticionarias de Asistencia Jurídica Gratuita con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones.

    2. La información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la Asistencia Jurídica Gratuita.

    3. El auxilio en la formalización de solicitudes, tanto en forma escrita como telemática, así como su colaboración en las propuestas de designación basadas en el artículo 19.2 de este Decreto.

    4. Requerir a las personas interesadas la documentación preceptiva que ha de acompañar a la solicitud y la subsanación de deficiencias u omisiones de la misma.

    5. Analizar la pretensión principal contenida en la solicitud por si resultase manifiestamente insostenible o carente de fundamento.

    6. Tramitar los expedientes de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV de este Decreto y coordinar con los Colegios de Procuradores las designaciones de estos profesionales en los casos necesarios.

    7. Tramitar las renuncias al cobro de honorarios de los profesionales libremente elegidos en los supuestos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

  2. Este servicio tendrá carácter gratuito para las personas solicitantes del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.

  3. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de la ciudadanía a los Servicios de Orientación Jurídica y dar a conocer su localización y sus funciones.

  1. El Departamento competente en materia de justicia, el Consejo Vasco de la Abogacía y el Consejo Vasco de Procuradores acordarán anualmente los requisitos generales de formación y especialización para la prestación de los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita.

  2. Los requisitos de formación a que alude el párrafo anterior garantizarán que la asistencia jurídica y defensa en juicio de mujeres víctimas de violencia de género, de menores y en materia de extranjería la lleven a cabo abogados y abogadas especializados; así como en otras especialidades en las que se acuerde la obligatoriedad de una formación específica.

  3. El Consejo Vasco de la Abogacía, con el visto bueno del Departamento competente en materia de justicia, programará anualmente cursos dirigidos a la formación de las y los colegiados para el acceso a los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita. Asimismo, programará cursos de formación continua obligatorios para las y los integrantes de los turnos.

  4. El Departamento competente en materia de justicia contribuirá a la financiación de la formación de las y los colegiados exigida en los párrafos anteriores conforme a sus posibilidades y disponibilidad presupuestaria.

Los turnos especializados en Asistencia Jurídica Gratuita serán:

  1. Violencia de género.

  2. Menores.

  3. Extranjería.

  4. Otros que pudieran establecerse por los Colegios, con el visto bueno del Departamento competente en materia de justicia, cuando el censo de letrados y letradas lo permita.

  1. Los Colegios de Abogados garantizarán el servicio de asistencia letrada a la persona detenida, a la persona denunciada o a la persona a quien se atribuya en el atestado policial los hechos que pudiesen ser constitutivos de delito, así como la defensa en los juicios de conformidad que se celebren ante el Juzgado de Guardia. Para ello organizarán un turno de guardia permanente cuyos integrantes actuarán tan pronto sean requeridos por las Comisarías o por los Juzgados. Los Colegios supervisarán y controlarán su correcto funcionamiento, y darán cuenta al Departamento competente en materia de justicia del régimen de prestación de los mismos y de los cambios que en ellos se produzcan.

  2. Los Colegios de Abogados deberán constituir el turno de guardia permanente en situación de disponibilidad de los letrados y letradas durante las 24 horas del día para la prestación del servicio de asistencia letrada, así como para los turnos especiales, realizando cuantas asistencias sean necesarias durante el mismo.

  3. Los Colegios de Procuradores constituirán un servicio que les permita dar a conocer a los órganos judiciales y a las partes que lo soliciten el procurador o procuradora designado con antelación suficiente a la celebración de las vistas o comparecencias en los juicios rápidos en el orden penal en las que deban intervenir.

  4. Los Colegios de Abogados y el Departamento competente en materia de justicia fijarán la organización de los turnos de guardia, con especificación del número de letrados o letradas integrantes de cada uno de los servicios de guardia. Esta organización quedará reflejada y podrá actualizarse anualmente en la resolución que fije los baremos de compensación económica.

  1. Los Colegios de Abogados y Procuradores establecerán sistemas de distribución equitativa para la designación de las y los profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos para todas las abogadas o abogados y procuradoras o procuradores y podrán ser consultados por las personas solicitantes de Asistencia Jurídica Gratuita.

  2. La designación de abogados o abogadas y procuradores o procuradoras se realizará a favor de los inscritos en las listas de Turno de Oficio gestionadas por los Colegios Profesionales respectivos.

    Las listas se organizarán por órdenes jurisdiccionales y, además, se confeccionarán listas separadas para los turnos especializados.

  3. La inscripción y permanencia de las abogadas y abogados en las listas de Turno de Oficio requerirá la acreditación de la formación, de la especialización y, de la experiencia precisa. Las y los profesionales podrán estar inscritos simultáneamente en varias listas siempre que cumplan los requisitos necesarios para el acceso a cada una de ellas.

  4. Se establece la libre elección de abogado o abogada en las jurisdicciones civil, social y contencioso-administrativa. La designación provisional y definitiva de abogado o abogada en procesos de estas jurisdicciones se realizará a favor de la persona elegida por la o el solicitante entre las incluidas en la lista correspondiente que no hubiesen agotado su cupo máximo. Los cupos máximos quedaran establecidos por una resolución del Departamento competente en materia de justicia, previa negociación con los Colegios de Abogados.

  5. Cuando la persona solicitante no manifieste expresamente su deseo de elegir un profesional o cuando el o la profesional elegido o elegida por aquélla haya agotado el cupo establecido al efecto o sea excusado de la defensa, se procederá a la designación por turno, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2. En ningún caso la persona solicitante podrá elegir un profesional una vez le haya sido designado el que corresponda por turno.

  1. Salvo en los supuestos en que concurran causas de renuncia o excusa de los profesionales designados, estos desempeñarán sus funciones hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, siempre que se inicie dentro de los dos años siguientes a la sentencia.

    En los procesos de familia, la ejecución de sentencia transcurrido un año desde su firmeza, dará lugar al cómputo del módulo correspondiente.

  2. La asistencia letrada a las víctimas de violencia de género la prestará el mismo abogado o abogada desde que se requiera dicha asistencia y hasta la finalización del procedimiento penal, abarcando además cualesquiera otros procesos penales, civiles, contencioso-administrativos y sociales, así como procedimientos administrativos, que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida, sin que sea necesario aportar documentación económica en cada una de las solicitudes hasta que transcurran 6 meses desde la solicitud inicial. Este mismo derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima. Si el abogado o abogada se excusa de la defensa en el orden penal y el Colegio acepta la excusa implicará el cese en los demás procedimientos y la designación de un nuevo letrado o letrada.

  3. Con carácter general, la asistencia letrada en los procedimientos penales la prestará un único abogado o abogada desde la detención, si la hubiere, o desde la primera comparecencia, y se entenderán con dicho profesional todas las fases del procedimiento.

  1. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, las quejas o reclamaciones formuladas como consecuencia de las actuaciones de los y las profesionales encargados de los servicios colegiales de Asistencia Jurídica Gratuita deberán ser presentadas ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, quien dará traslado de las mismas a los Colegios correspondientes.

  2. Los Colegios comunicarán a las Comisiones las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán recurrirse por las Comisiones.

  1. La tramitación de las reclamaciones de indemnización se ajustará a lo establecido por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en lo que sea aplicable y, en todo caso, con las siguientes precisiones:

    1. El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud del interesado, que se dirigirá y presentará al Colegio Profesional correspondiente.

    2. La resolución de la Junta de Gobierno pondrá fin a la vía administrativa.

  2. El Departamento competente en materia de Asistencia Jurídica Gratuita sufragará el coste del seguro de responsabilidad civil que haga frente a las contingencias derivadas de la responsabilidad patrimonial establecida en el artículo 26 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita hasta un máximo de 4.113 euros, a repartir entre los Colegios de Abogados y de Procuradores.

  1. El Departamento competente en materia de justicia, dentro de las consignaciones presupuestarias, compensará económicamente:

    1. El desarrollo del turno de guardia para prestación del servicio de asistencia letrada a la persona imputada, detenida o presa.

    2. Las actuaciones que se realicen por los profesionales correspondientes para la defensa y representación gratuitas en el Turno de Oficio, comprendidas bajo la concesión del beneficio de Justicia gratuita.

    3. Los gastos de funcionamiento de los Servicios de Orientación Jurídica y de Asistencia Jurídica Gratuita de los Colegios de Abogados y Procuradores.

  2. El Departamento competente en materia de justicia, tramitará el pago por el importe que corresponda calculado según el baremo vigente.

  1. El Departamento competente en materia de justicia actualizará anualmente, mediante la oportuna resolución, el importe aplicable a la compensación económica por servicio de guardia de veinticuatro horas establecido en el módulo para la guardia de disponibilidad recogido en el anexo VI, que se abonará con independencia de las prestaciones que se realicen en dicha guardia.

  2. Los Colegios Profesionales trasladarán al Departamento las liquidaciones trimestrales correspondientes, mediante certificado colegial, junto con la documentación exigida por el artículo 40 del presente Decreto. Cumplimentado este trámite, el Departamento procederá trimestralmente a efectuar los libramientos oportunos a favor de los respectivos Colegios para su posterior distribución entre los letrados y letradas.

  3. Sin perjuicio de la organización y determinación definitiva de los grupos, así como del número de profesionales que conformarán el servicio de guardia en cada partido judicial, tal y como recoge el artículo 31 del presente Decreto, se establece un mínimo de cuarenta y un letrados para prestar estas tareas los días laborables en toda la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se reducirán en el número que sea necesario durante los fines de semana y festivos para adecuarse a la menor actividad, sin que el servicio prestado sufra merma o perjuicio.

  1. El Departamento competente en materia de justicia procederá a la compensación económica de las actuaciones correspondientes a la defensa y representación gratuitas llevadas a cabo por las y los profesionales adscritos al Turno de Oficio. Serán compensadas económicamente siempre que tengan por destinatarios a quienes obtengan el reconocimiento del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.

  2. El importe de la compensación que corresponde a las y los profesionales designados de oficio por las actuaciones realizadas se determinará conforme a las bases económicas y módulos que figuran como anexo VI al presente Decreto.

    La actualización de dichas bases económicas y módulos se hará mediante resolución dictada por el Departamento competente en materia de justicia.

  3. Salvo en los procesos monitorios, ordinarios y verbales de la jurisdicción civil y en el proceso ordinario de la jurisdicción social, las y los profesionales designados de oficio devengarán la compensación económica correspondiente a su actuación, al inicio del procedimiento, cuando concurra la primera de las actuaciones procesales establecidas en el anexo VI del presente Decreto. Dicha compensación económica abarcará la totalidad del procedimiento incluida, en su caso, la ejecución.

    En los procesos monitorios, ordinarios y verbales de la jurisdicción civil y en el proceso ordinario de la jurisdicción social, las y los profesionales designados de oficio devengarán la compensación económica correspondiente a su actuación, una vez realizado el trámite establecido en el anexo VI de este Decreto, conforme al siguiente desglose:

    1. El setenta y cinco por ciento al inicio de la fase declarativa.

    2. El veinticinco por ciento restante al inicio de la fase de ejecución.

  4. Las y los profesionales procederán a la justificación de las cantidades que se les deben abonar en el plazo máximo de tres meses a partir de la finalización del trámite correspondiente.

  5. Los y las profesionales presentarán la liquidación bien a través del sistema informático común u homologado que se establezca por resolución del Departamento competente en materia de justicia, o bien en otro soporte ante el Colegio Profesional correspondiente, siendo en este último caso responsabilidad de dicho Colegio Profesional el traslado de los datos necesarios al referido sistema.

  6. Los Colegios Profesionales trasladarán al Departamento competente en materia de justicia las liquidaciones trimestrales correspondientes mediante certificado colegial, junto con la documentación exigida por el artículo 40 del presente Decreto.

    Cumplimentado este trámite el Departamento competente en materia de justicia procederá trimestralmente a efectuar los libramientos oportunos a favor de los respectivos Colegios.

  1. De conformidad con lo prevenido en el artículo 38 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, serán objeto de compensación económica a los Colegios de Abogados y Procuradores, el coste que genere el funcionamiento operativo de los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita, los de asesoramiento y orientación previos al proceso y de calificación provisional de las pretensiones solicitadas que efectúen aquellos.

  2. El Departamento competente en materia de justicia distribuirá a los Colegios de Abogados a fin de atender sus respectivos gastos de funcionamiento, una cantidad que será el resultado de aplicar sobre la base de lo devengado el año anterior en concepto de turnos de guardia del artículo 37 y actuaciones de las encuadradas en el artículo 38, un porcentaje, variable en función de los tramos que a continuación se indican. El resultado de aplicar los porcentajes aplicados a los tramos conformará la cantidad total a percibir por cada Colegio.

    Al primer tramo, hasta los dos millones de euros, se le aplicará un once por ciento. Al segundo tramo, desde los dos millones y un euro hasta cuatro millones, se le aplicará un ocho por ciento. Al tercer tramo, desde los cuatro millones y un euro hasta los seis millones, se le aplicará un siete por ciento.

    Por encima de esta cantidad se configura un tramo único a partir de seis millones y un euro sobre el que se aplicará un cinco por ciento.

  3. Los Colegios de Procuradores percibirán para atender a sus gastos de funcionamiento la cantidad resultante de aplicar a lo devengado el año anterior en concepto de actuaciones el baremo escalonado siguiente.

    Hasta sesenta mil euros, se abonará una cantidad fija de veintisiete mil euros. Desde sesenta mil y un euro a ciento veinte mil euros se aplicará un porcentaje del veintitrés por ciento, y para aquella cantidad que supere los ciento veinte mil y un euros se aplicará un porcentaje del doce por ciento.

  4. En el primer trimestre de cada ejercicio económico se abonará a cada Colegio de Abogados y Procuradores el cien por cien de la cantidad indicada en los párrafos anteriores.

  1. Se establecerán los medios telemáticos a través de los cuales el Departamento competente en materia de justicia podrá verificar la efectiva realización de las actuaciones que dan derecho a las compensaciones correspondientes.

  2. La justificación trimestral de la aplicación de los fondos percibidos comprenderá la presentación ante la Dirección que tenga atribuida la gestión de la Justicia Gratuita de los documentos siguientes:

    1. Relación detallada de los turnos de guardia o, si procede, de las asistencias letradas al detenido o detenida efectuadas por cada letrado o letrada, con indicación de los datos siguientes: día de actuación, número de atestado (o telefonema), centro de detención, nombre de las personas detenidas y tipo de delito.

    2. Relación detallada de los asuntos de Justicia Gratuita asumidos por cada letrado, con indicación del número del expediente dado por el Servicio de Orientación Jurídica, nombre de la persona beneficiaria, tipo y número de procedimiento, órgano judicial y Número de Identificación General.

    3. Relación de los letrados y letradas que procedan a la devolución de cantidades que entienden indebidamente percibidas, con indicación de los datos siguientes: número de expediente dado por el Servicio de Orientación Jurídica, nombre de la persona beneficiaria, tipo y número de procedimiento, órgano judicial, Número de Identificación General, la cuantía devuelta, trimestre en que se liquidó la compensación y motivo de la devolución.

    4. Relación separada de las renuncias de las y los profesionales a la percepción de honorarios y derechos.

    5. Relación de las renuncias de las y los interesados a las designaciones efectuadas.

  3. En cualquier caso, los Colegios Profesionales guardarán debidamente ordenada la información relativa a cada profesional, donde figurará el importe bruto abonado, la retención practicada en concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas y el importe neto liquidado finalmente entregado al letrado, información con la que se confeccionará y remitirá trimestralmente a la Dirección que tenga atribuida la gestión de la Justicia Gratuita, junto con las justificaciones del presente párrafo, la relación trimestral conjunta donde figure el importe bruto abonado, la retención practicada en concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas y el importe neto liquidado finalmente entregado al conjunto de letrados de cada Territorio Histórico.

  4. Los Colegios de Procuradores deberán presentar las justificaciones de las actuaciones profesionales de representación gratuita en los términos de los anteriores párrafos que les sean aplicables.

  5. Los Colegios de Abogados y de Procuradores deberán conservar la documentación justificativa de las asistencias jurídicas gratuitas por un período de cinco años. La Dirección que tenga atribuida la gestión de la Justicia Gratuita podrá, en cualquier momento, solicitar de los Colegios la aportación de dicha documentación.

Los Colegios de Abogados y Procuradores deberán ingresar, en cuentas separadas, bajo el título «Aportación del Gobierno Vasco para compensar económicamente la Asistencia Jurídica Gratuita», las cantidades libradas para atender a las finalidades referidas en este Decreto.

Los partes de confirmación se realizarán dentro del trimestre natural en que se haya producido la actuación profesional que justifique el devengo de las cuantías correspondientes. Durante los tres meses naturales siguientes se podrán admitir confirmaciones fuera de plazo o subsanar las erróneas o insuficientemente documentadas.

El Departamento competente en materia de justicia tramitará el pago de los honorarios devengados por los y las profesionales a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, excepto en los siguientes casos:

  1. Cuando la pericial se refiera a contador-partidor dirimente.

  2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor de la persona titular del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.

  3. Cuando, venciendo en el pleito la persona titular del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquélla en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.

Cuando la asistencia pericial gratuita a que se refiere el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita deba ejercerse por funcionarios o funcionarias, organismos o servicios técnicos dependientes de la Administración Autonómica Vasca, corresponderá al Departamento competente en materia de justicia, previo requerimiento del Organo judicial que esté conociendo del proceso en que se haya admitido la prueba pericial propuesta por la parte beneficiaria de la Asistencia Jurídica Gratuita, facilitar la persona u organismo de la Administración que reúna los conocimientos que la pericia precise.

  1. Para que proceda, conforme al segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la asistencia pericial gratuita prestada por profesionales técnicos privados, se requerirá:

    1. Inexistencia de profesionales técnicos en la materia de que se trate dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones Públicas o, aun existiendo estos últimos, no cuenten con disponibilidad efectiva en el momento del requerimiento del Organo judicial, o cuando la Administración sea parte interesada en el procedimiento.

    2. Resolución motivada del Juzgado o Tribunal por la que se estime pertinente la concreta actuación pericial.

  2. Antes de la realización de la prueba pericial, el técnico privado designado conforme a lo previsto en el párrafo segundo de aquel artículo, remitirá a la Dirección que tenga atribuida la gestión de la Justicia Gratuita, para su aprobación, una previsión del coste económico de aquélla, que incluirá necesariamente los extremos siguientes:

    1. Tiempo previsto para la realización de la pericia y valoración del coste por hora.

    2. Gastos necesarios para su realización.

    3. Copia de la resolución judicial que dio lugar a la realización de la prueba.

      La previsión inicial del coste quedará automáticamente aprobada si en el plazo de un mes, desde su remisión, aquella Dirección no formula ningún reparo a su cuantificación.

  3. La minuta de honorarios se ajustará a la previsión del coste económico, aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Para su devengo, el o la profesional aportará los documentos que acrediten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de quien instó la prueba pericial, así como el pronunciamiento del órgano judicial sobre las costas generadas por el proceso.

  4. En los asuntos de familia en que deban realizarse periciales, éstas se incardinarán dentro del módulo de contador-partidor establecido en el baremo económico aplicable a este Decreto.

  5. Cuando la persona titular del derecho a Asistencia Jurídica Gratuita hubiera sido condenada en costas en la sentencia que pone fin al proceso y dentro de los tres años siguientes a la terminación del mismo viniera a mejor fortuna, estará obligada a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados.

    Para hacer efectiva esta obligación será de aplicación el procedimiento a que hace referencia el artículo 24.3 del presente Decreto.

Las solicitudes de Justicia Gratuita instadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.

Los abonos previstos en los artículos 37, 38 generados como consecuencia de la entrada en vigor del presente Decreto y correspondientes al segundo semestre del año 2012, serán liquidados y satisfechos durante el primer trimestre del año 2013.

Queda derogado el Decreto 210/1996, de 30 de julio, de Asistencia Jurídica Gratuita, así como las restantes disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 2012.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de junio de 2012.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

La Consejera de Justicia y Administración Pública,

IDOIA MENDIA CUEVA.

(Véase el .PDF)