Departamento de Cultura y Política Lingüística

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DECRETO 163/2010, de 22 de junio, de clubes deportivos y agrupaciones deportivas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Cultura
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 132
  • Nº orden: 3376
  • Nº disposición: 163
  • Fecha de disposición: 22/06/2010
  • Fecha de publicación: 12/07/2010

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Organización administrativa; Economía y Hacienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Economía

Texto legal

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La Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con el artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía, ostenta competencia exclusiva en materia de deporte. En ejercicio de este título competencial, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco.

El presente Decreto desarrolla, en materia de clubes deportivos y agrupaciones deportivas, dicha Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, sustituyendo así el Decreto 29/1989, de 14 de febrero, de constitución y funcionamiento de los clubes deportivos y agrupaciones deportivas, aprobado sobre la base de la antigua Ley 5/1988, de 19 de febrero, de la Cultura Física y del Deporte ya derogada.

Con esta disposición se pretende desarrollar el nuevo modelo asociativo deportivo diseñado en la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, y, al mismo tiempo, dar respuesta a los diversos problemas suscitados con la aplicación del Decreto vigente hasta la fecha.

Una de las novedades importantes del Decreto es la simplificación de la regulación de las entidades deportivas que, por ello, ven conformado su régimen jurídico sobre la base del régimen asociativo general. De este modo, las entidades deportivas reguladas en este Decreto se regirán en todas las cuestiones relativas a la constitución, organización, funcionamiento, extinción y cuestiones análogas por las normas del Decreto y demás disposiciones de desarrollo de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco. Tales entidades se regirán, en lo no dispuesto expresamente en dichas disposiciones deportivas, por la normativa general en materia de asociaciones. Además, en materia de régimen orgánico les resultarán de aplicación preferente sus propios estatutos y reglamentos debidamente aprobados por sus órganos competentes.

Como también se ha visto afectado por la citada Ley el Decreto 282/1989, por el que se determinaron los requisitos y la tramitación de las declaraciones de utilidad pública de clubes y federaciones deportivas, a través de la presente disposición se actualiza el régimen de las declaraciones de utilidad pública de los clubes deportivos, pues las federaciones deportivas ya son entidades de utilidad pública ex lege.

El Decreto pretende ser absolutamente respetuoso con la naturaleza asociativa privada de los clubes deportivos. En consonancia con esa clara naturaleza asociativa privada de los clubes deportivos, el Decreto elimina numerosos apuntes intervencionistas que se encuentran dispersos en el Decreto 29/1989, de 14 de febrero, de constitución y funcionamiento de los clubes deportivos y agrupaciones deportivas, intervencionismo que, a la luz de la vigente Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, resulta carente de justificación. Además de constituir una dudosa limitación del derecho constitucional de asociación, dichos apuntes intervencionistas han acabado desnaturalizando parcialmente el carácter genuinamente privado del asociacionismo deportivo de primer grado.

Por otra parte, el Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, ya no recoge la distinción artificiosa, y generadora de algunos problemas, entre los clubes deportivos y las agrupaciones deportivas con personalidad jurídica, distinción establecida en el Decreto 29/1989, de 14 de febrero, de constitución y funcionamiento de los clubes deportivos y agrupaciones deportivas. La diferenciación sustancial entre ambas entidades deportivas, dejando de lado aspectos formales de su constitución o de su régimen jurídico, residía en la participación habitual o no en competiciones oficiales. Según el Decreto 29/1989, de 14 de febrero, de constitución y funcionamiento de los clubes deportivos y agrupaciones deportivas el objeto de los clubes deportivos era el fomento y la práctica de una o varias modalidades deportivas participando habitualmente en competiciones oficiales. Por el contrario, las agrupaciones deportivas con personalidad jurídica tenían el mismo objeto social aunque no participen habitualmente en competiciones deportivas. A pesar de esa diferenciación legal, la realidad ha demostrado que numerosas agrupaciones deportivas han participado habitualmente en competiciones oficiales y, por el contrario, numerosos clubes deportivos nunca han participado en competiciones oficiales en las modalidades contempladas en su objeto social. Por ello, la opción contemplada en la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco y en este Decreto consiste en unificar ambas figuras de manera que los clubes deportivos se caracterizan por el fomento o la práctica de una o varias modalidades deportivas, participen o no habitualmente en competiciones oficiales.

La Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco contempla el deber de fomento del asociacionismo deportivo y ello tiene su reflejo en el nuevo Decreto con numerosas medidas. Así, se contempla la posibilidad de que las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, puedan constituir clubes deportivos, lo cual está en consonancia con otras muchas leyes en materia asociativa, en especial con la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, y con la propia Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. En contraste con ello, el Decreto 29/1989, de 14 de febrero, de constitución y funcionamiento de los clubes deportivos y agrupaciones deportivas disponía que la constitución de un club precisaba la suscripción ante Notario de Acta Fundacional, efectuada como mínimo, por cinco personas naturales. Con el Decreto se elimina dicha restricción y también es posible que las personas jurídicas puedan fundar un club.

Asimismo, el Decreto reduce de cinco a tres el número mínimo de miembros para constituir un Club Deportivo. La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, dispone que las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas. En esta misma línea, la vigente Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, establece que las asociaciones se constituyen mediante el acuerdo de tres o más personas. En consonancia con ello, y no existiendo ninguna razón poderosa para mantener el vigente número mínimo de cinco miembros para la fundación, previsto en el Decreto 29/1989, de 14 de febrero, de constitución y funcionamiento de los clubes deportivos y agrupaciones deportivas, se ha optado por el número mínimo de tres personas.

Dentro de este espíritu de fomento del asociacionismo deportivo, se elimina el requisito de que el acta fundacional sea en escritura notarial. Siguiendo el modelo de la Ley 7/2007, de Asociaciones de Euskadi y de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación, el acuerdo de constitución puede formalizare en documento público o privado. La exigencia de otorgamiento de escritura notarial, prevista en el vigente Decreto 29/1989, de 14 de febrero, de constitución y funcionamiento de los clubes deportivos y agrupaciones deportivas, carecía de sentido y elevaba innecesariamente el coste de constitución de un Club Deportivo.

El Decreto trata de dejar muy claro que con el otorgamiento del acta de constitución el club adquiere su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción si quiere disfrutar de los beneficios previstos en la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, tales como la integración en federaciones deportivas o la participación en competiciones deportivas oficiales.

Por otra parte, y con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de ejercicio del derecho fundamental de asociación por parte de las personas extranjeras, el Decreto manifiesta expresamente que éstas también pueden constituir y participar en clubes deportivos.

El principio de libre autoorganización por parte de los clubes inspira de forma notable este Decreto y buen testimonio de ello es el título dedicado al régimen orgánico. En primer lugar se elimina el número máximo de miembros de la Junta Directiva establecido hasta la fecha en el Decreto 29/1989, de 14 de febrero, de constitución y funcionamiento de los clubes deportivos y agrupaciones deportivas.

Respecto al Decreto 29/1989, de 14 de febrero, de constitución y funcionamiento de los clubes deportivos y agrupaciones deportivas, se elimina la obligatoriedad de que el mandato presidencial sea de cuatro años. Serán los estatutos sociales de cada club deportivo los que deban establecer la duración de dicho mandato. A falta de previsión estatutaria éste seguirá siendo de 4 años.

El Decreto incorpora la regulación de la moción de censura positiva o constructiva y se determina que los estatutos deberán regular la posibilidad de destitución del Presidente o Presidenta y, en su caso, de la Junta Directiva, y de nombramiento de nuevo Presidente o Presidenta y, en su caso, de la Junta Directiva, mediante la aprobación de moción de censura. La moción de censura podrá incluir la nueva propuesta de elección presidencial y, en su caso, Junta Directiva.

Otra de las novedades del Decreto es la admisión del sistema de la cooptación para cubrir cualesquiera bajas de la Junta Directiva. El Decreto 29/1989, de 14 de febrero, de constitución y funcionamiento de los clubes deportivos y agrupaciones deportivas, ha provocado un sinfín de problemas cuando quedaban vacantes pues, con base a dicho precepto, se debía proceder a convocar en el plazo de un mes una Asamblea General Extraordinaria para la elección del nuevo Presidente o Presidenta. Es evidente que la realización de un proceso electoral, por muy sencillo que sea el mismo, puede desestabilizar de forma grave la gestión de un club, máxime en momentos delicados como puede ser la renovación de plantilla y cuerpo técnico o la transición entre temporadas deportivas.

El Decreto regula una materia que a pesar de ser trascendental, se encuentra silenciada en el vigente Decreto 29/1989, de 14 de febrero, de constitución y funcionamiento de los clubes deportivos y agrupaciones deportivas, y en la mayor parte de disposiciones autonómicas: la responsabilidad del personal directivo de los clubes deportivos. Este silencio ha abierto el camino a una situación de permanente incertidumbre jurídica y, por ello, la presente disposición opta por clarificar dicho régimen de responsabilidad y para ello no se aparta de la solución normativa contenida en la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, y de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Con arreglo a ello, los socios y socias de los clubes deportivos no responden personalmente de las deudas de los citados clubes, pero las y los miembros o titulares de los órganos de gobierno, administración y representación de los clubes y las demás personas que obren en su nombre y representación responderán ante dichos clubes, ante sus socios y socias ante terceras personas y entidades, por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos y negligentes.

Para que las y los miembros de los órganos de administración y representación puedan percibir retribuciones en función del cargo, deberá constar dicha posibilidad en los estatutos y deberán ser aprobados los términos de la retribución por la Asamblea General.

Una de las mayores aportaciones que se realizan en este Decreto es la atribución de una mayor libertad de autoorganización a los clubes en materia electoral. La realidad durante los años de vigencia del Decreto 29/1989, de 14 de febrero, de constitución y funcionamiento de los clubes deportivos y agrupaciones deportivas, es que muy pocos clubes de los más de 4.000 inscritos en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco han cumplido la normativa vigente en materia electoral. Por todo ello, en consonancia con la eliminación de determinados apuntes intervencionistas, el Decreto reduce el régimen electoral a una mínima expresión de modo que deberán ser las normas estatutarias o reglamentarias de los clubes las que regulen su régimen electoral. El Decreto ya no establece de forma imperativa la duración del ejercicio de las funciones de la Junta Electoral, los plazos de presentación de candidaturas, los plazos de proclamación de las mismas, el voto por correo, etcétera. Únicamente se contienen algunas previsiones para los supuestos de ausencia de regulación por los propios clubes.

El vigente Decreto 29/1989, de 14 de febrero, de constitución y funcionamiento de los clubes deportivos y agrupaciones deportivas, no abordaba de forma satisfactoria el tema de la disolución y liquidación de los clubes. Tan sólo se dedicaba un precepto que, además, estaba dedicado a la aplicación del patrimonio social en caso de disolución. Es decir, hasta la fecha no se encontraban reguladas ni las formas de disolución, ni las causas, etcétera.

Pues bien, el Decreto aborda el régimen de disolución y liquidación de los clubes, pero siendo respetuoso con el principio de autoorganización. Uno de los objetivos de este capítulo es acabar con la confusión generalizada entre disolución, liquidación y extinción del Club Deportivo, que son tres realidades diferenciadas. También se pretende poner fin a la confusión habitual entre causas y modos de disolución.

En materia de agrupaciones deportivas se realizan algunas aportaciones necesarias. En primer lugar, se simplifica la denominación de las agrupaciones deportivas. En segundo lugar se eliminan algunas previsiones del Decreto carentes de toda lógica; no tiene sentido hablar de los derechos de las y los miembros de las agrupaciones deportivas cuando no nos encontramos ante verdaderas asociaciones, sino ante auténticas secciones deportivas sin personalidad jurídica propia. Por esta misma razón, tampoco tiene sentido hablar de un régimen electoral de estas agrupaciones deportivas. En estas agrupaciones deportivas no hay personas socias, figura que no cabe confundir con deportistas, personal técnico, abonados y abonadas, etcétera, de la agrupación deportiva. También se suprime el régimen económico previsto en el vigente Decreto pues no resulta razonable hablar de los repartos de beneficios, del destino de los ingresos, etcétera, cuando nos enfrentamos ante meras secciones de entes matrices que sí pueden tener ánimo de lucro.

Finalmente, atendiendo a la Ley 4/2005, de 18 de febrero, del Parlamento Vasco, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, así como la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, se contemplan diversas medidas para promover una igualdad efectiva de mujeres y hombres en el seno de los clubes deportivos y agrupaciones deportivas.

En definitiva, con el presente Decreto se aborda el desarrollo reglamentario de dos de los pilares básicos de la actual organización del deporte en nuestra Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 22 de junio de 2010,

El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen de los clubes deportivos y agrupaciones deportivas domiciliados en Euskadi.

  1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas, con personalidad jurídica y sin ánimo de lucro, integradas por personas físicas o jurídicas, cuyo objeto sea el fomento y la práctica de una o varias modalidades deportivas, participen o no en competiciones deportivas.

  2. Son agrupaciones deportivas las secciones que se constituyen en el seno de entidades, públicas o privadas, con el objeto del fomento y la práctica de una o varias modalidades deportivas, participen o no en competiciones deportivas.

  3. Las denominaciones de Club Deportivo y Agrupación Deportiva quedan reservadas exclusivamente a las entidades que con tal denominación aparecen reguladas en el presente Decreto. Dichas denominaciones deberán ser congruentes con el contenido de los fines estatutarios y no podrán inducir a error o confusión sobre la naturaleza y actividades de dichas entidades o sobre la identidad en relación con otras entidades inscritas en el Registro de Entidades Deportivas.

  4. Asimismo las denominaciones no podrán utilizar expresiones que hagan referencia a valores comunes, ni que pueda inducir a confusión con organismos públicos o entidades representativas de intereses corporativos o colectivos.

  5. El objeto de los clubes deportivos no impedirá que puedan realizar, por si mismos, o a través de entidades instrumentales, actividades económicas cuando éstas tengan relación con los fines de dichos clubes deportivos o están al servicio de los mismos.

  1. La constitución de los clubes deportivos es libre y voluntaria. Ninguna persona puede ser obligada a ingresar en un Club Deportivo o a permanecer en su seno, debiendo garantizarse la libertad de no asociarse y dejar de pertenecer al mismo.

  2. El derecho a asociarse a través de un Club Deportivo comprende la libertad de crear dicha entidad sin necesidad de autorización previa.

  1. Los clubes deportivos y las agrupaciones deportivas se regirán en todas las cuestiones relativas a la constitución, inscripción, modificación, extinción, organización y funcionamiento, por la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, por las normas del presente Decreto y demás disposiciones de desarrollo de la Ley, por sus Estatutos y Reglamentos específicos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos. Los clubes deportivos se regirán, en lo no dispuesto expresamente en dichas disposiciones deportivas, por la normativa general en materia de asociaciones.

  2. Serán igualmente de aplicación a los clubes deportivos y agrupaciones deportivas las disposiciones de las federaciones deportivas a las que estén adscritos en lo que resulte procedente por razón de dicha adscripción.

  3. Los clubes deportivos y agrupaciones deportivas objeto del presente Decreto serán objeto de protección y apoyo por parte de las administraciones del País Vasco dentro del ámbito de sus respectivas competencias, siempre que ajusten su actuación al ordenamiento jurídico.

  4. Los acuerdos de los clubes deportivos y de las agrupaciones deportivas que sean contrarios al ordenamiento jurídico, o a sus estatutos y reglamentos, podrán ser suspendidos o anulados, en su caso, por la autoridad judicial competente.

  1. Podrán constituir clubes deportivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

  2. Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.

  3. Las personas jurídicas requerirán el acuerdo expreso de su órgano competente.

  4. Podrán constituir asociaciones y formar parte de ellas las personas físicas y jurídicas extranjeras conforme a la legislación que les resulte de aplicación en cada caso.

  1. La constitución de un club deportivo exigirá la suscripción de acta fundacional, efectuada, como mínimo, por tres personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con capacidad de obrar, en la que conste su voluntad de asociarse sin ánimo de lucro con fines exclusivamente deportivos.

  2. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los estatutos por los que vaya a regirse el club, podrá formalizarse en documento público o privado.

  1. Con el otorgamiento del acta fundacional el Club Deportivo adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco a los efectos previstos en el artículo 11 de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco y demás disposiciones que desarrollen el mismo.

  2. El plazo de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco será de tres meses desde la recepción de la solicitud.

  3. Transcurrido el plazo de inscripción sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.

  4. La Dirección del Gobierno Vasco competente en materia deportiva procederá a la inscripción, limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales que han de reunir el acta fundacional y los estatutos.

  5. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que acompaña a la misma se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente plazo de diez días para la subsanación de los defectos advertidos.

  6. Cuando la entidad solicitante de la inscripción presente defectos no subsanables se procederá a la denegación de la inscripción de forma motivada.

  7. Salvo los supuestos de suspensión de actividad y disolución por voluntad de los socios y socias, los clubes deportivos sólo podrán ser suspendidos en sus actividades, o disueltos, por resolución motivada de la autoridad judicial competente. La Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de deporte será el órgano competente para el reconocimiento oficial de los clubes deportivos y para la revocación de dicho reconocimiento cuando proceda.

  1. El acta fundacional ha de contener:

    1. El nombre y apellidos de las personas promotoras de la asociación, número de mujeres y hombres, si son personas físicas, la denominación o razón social, si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.

    2. La voluntad de las personas o entidades promotoras de constituir un Club Deportivo al amparo del artículo 11 de la 14/1998, de 11 de junio del Deporte del País Vasco.

    3. Los estatutos aprobados que regirán el funcionamiento del Club Deportivo.

    4. Lugar y fecha del otorgamiento del acta y firma de las personas promotoras.

    5. La designación de las y los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.

  2. El acta fundacional habrá de acompañar, para el caso de las personas jurídicas, una Certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir el Club Deportivo y formar parte del mismo y la designación de la persona física que representará a la entidad en la constitución del Club Deportivo.

  3. El acta fundacional deberá ir acompañada, en el caso de las personas físicas, del documento acreditativo de su identidad. Cuando los otorgantes del acta actúen a través de representante, se acompañará también la acreditación de la identidad de tal representante, así como su representación.

  1. El contenido mínimo de los estatutos será coincidente con el establecido en la legislación asociativa general, debiendo contener los siguientes extremos:

    La denominación del club.

    1. Modalidades deportivas que formen parte del objeto social, así como sus fines.

    2. El domicilio social.

    3. Los requisitos y procedimiento para adquisición y pérdida de la condición de persona asociada.

    4. Los derechos y obligaciones de las personas asociadas.

    5. Los órganos de representación, gobierno y administración y el sistema de provisión de los mismos.

    6. El régimen documental, económico y disciplinario.

    7. Las causas de disolución y el destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

    8. Fomento, en su caso, de deporte para personas con discapacidad.

  2. La organización interna y el funcionamiento de los clubes deberán ser democráticos con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho las disposiciones estatutarias, reglamentarias y acuerdos de los clubes deportivos que desconozcan cualesquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.

  3. Los estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que las y los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes, ni contradigan los principios configuradores del club.

En ningún caso podrá admitirse como domicilio social de los clubes deportivos los apartados de correos, páginas electrónicas ni podrá establecerse el domicilio social en locales e instalaciones de uso público cuya titularidad corresponda a otra persona o entidad sin que conste la existencia de autorización previa. No será necesaria la autorización previa en el supuesto de que el Club Deportivo ostente algún derecho de arrendamiento, título de cesión o análogo.

  1. La denominación de los clubes deportivos, que no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su propia identidad, clase o naturaleza de la entidad, y que no podrá coincidir o asemejarse a otro previamente inscrito, se regulará por la normativa reguladora del Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

  2. En cualquier caso, los clubes deportivos accederán al citado registro con el nombre de «club deportivo» seguido de un nombre propio que lo singularice. El vocablo «deportivo» se podrá sustituir por el relativo a una modalidad deportiva.

La modificación de los estatutos de los clubes deportivos requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal efecto, deberá ser objeto de inscripción y sólo producirá efectos para terceros de buena fe, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco, rigiendo para la misma los plazos y el régimen de silencio previstos en el artículo 7 de este Decreto.

  1. Todos los socios y socias de los clubes deportivos son iguales en derechos y deberes. Los estatutos garantizarán esta igualdad entre socios y socias, sin que puedan contener disposición alguna que implique o provoque discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  2. Los estatutos podrán establecer las diferentes modalidades de personas asociadas, con derechos y obligaciones diferenciados.

Los socios y socias de los clubes deportivos tendrán reconocidos estatutariamente, como mínimo, los siguientes derechos:

  1. A participar en la consecución de los fines específicos del Club Deportivo, según lo establecido en la legislación vigente y en las disposiciones estatutarias, y exigir el cumplimiento de los mismos.

  2. Separarse libremente del Club Deportivo.

  3. Conocer las actividades del Club Deportivo y examinar su documentación.

  4. Expresar libremente sus opiniones en el seno del Club Deportivo.

  5. Ser elector o electora y elegible para los órganos de representación y gobierno, siempre que sea mayor de edad y tenga plena capacidad de obrar. Las y los miembros del Club Deportivo menores de edad contarán en todo caso con el derecho a que se les oiga en las sesiones que celebren los órganos representativos.

  6. A que se les oiga con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias en su contra y a que se les informe de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.

  7. A impugnar los acuerdos de los órganos del Club Deportivo que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos.

Los socios y socias de los clubes deportivos tendrán los siguientes deberes:

  1. Compartir las finalidades del club deportivo y colaborar para la consecución de las mismas.

  2. Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada socio y socia.

  3. Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos del club deportivo.

  4. Cumplir con el resto de las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias y reglamentarias.

  1. Los estatutos de los clubes deportivos podrán establecer que, en caso de separación voluntaria de un socio o socia, éste o ésta pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia al club que hubiese abonado, con las condiciones, alcances y límites que fijen los estatutos. Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceras personas o entidades.

  2. Las características de la percepción de la participación patrimonial en los supuestos de separación no deberán desvirtuar el carácter no lucrativo de los clubes.

La condición de socio o socia de un club deportivo es intransmisible, salvo que los estatutos, dispongan otra cosa para los supuestos de muerte o transmisión a título gratuito.

En todos los clubes deportivos existirán como mínimo los siguientes órganos:

  1. Un órgano de gobierno, denominado Asamblea General.

  2. Un órgano de administración, que podrá ser unipersonal y coincidente con el órgano de representación, o colegiado, en cuyo caso se denominará Junta Directiva.

  3. Un órgano de representación cuyo titular será la Presidenta o Presidente del club, que presidirá igualmente la Junta Directiva, en caso de existir ésta.

  1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno del Club Deportivo y estará integrada por todos los socios y socias con derecho a voto.

  2. Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, en aquellos clubes deportivos cuyo número de socios y socias sea superior a dos mil, la Asamblea General podrá conformarse mediante compromisarios y compromisorias que se elegirán con arreglo al procedimiento que se determine estatutariamente, respetando los principios democráticos garantizados por el ordenamiento jurídico.

  3. Las y los compromisarios serán elegidos para un período de cuatro años salvo que los estatutos establezcan otra duración.

  4. Al objeto de evitar una posición de dominio en el funcionamiento del Club Deportivo, los estatutos no podrán incorporar disposiciones que otorguen a las entidades públicas o a otras personas que forman parte del mismo determinados derechos de voto que vulneren la sustancial igualdad que debe presidir entre todas las personas asociadas.

La Asamblea General tendrá encomendadas, como mínimo, las siguientes funciones:

  1. Elegir Presidenta o Presidente y, en su caso, Junta Directiva, por sufragio personal, libre, directo y secreto.

  2. Aprobar las cuentas y presupuestos.

  3. Aprobar los reglamentos.

  4. Modificar los Estatutos.

  5. Aprobar la fusión, escisión, transformación o disolución del club.

  6. Tomar dinero a préstamo.

  7. Enajenar y gravar inmuebles.

  8. Emitir títulos transmisibles representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial.

  9. Aprobar la moción de censura a la Presidenta o Presidente y, en su caso, a la Junta Directiva.

  10. Aprobar las condiciones y términos de la remuneración de los miembros del órgano de administración.

La Asamblea General se reunirá, en sesión ordinaria, para la aprobación de las cuentas y, en caso de ser obligatorio, del presupuesto; y en sesión extraordinaria para el tratamiento del resto de los asuntos de su competencia que pudieran suscitarse.

Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, la convocatoria de la Asamblea General se acomodará a las siguientes normas:

Corresponderá a la presidencia del Club Deportivo la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria. En caso de que ello no sea posible, o de que la presidencia no cumpla con su obligación de convocarla en plazo, la Junta Directiva o cualquier colectivo de socios y socias que represente al menos un 10% del total con derecho a voto podrán realizar la convocatoria.

Corresponderá a la presidencia del Club Deportivo o a cualquier colectivo de socios y socias que represente al menos al 10% del total con derecho a voto la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria.

La convocatoria de la Asamblea General, tanto ordinaria como extraordinaria, junto con el Orden del Día de los asuntos a tratar y la documentación relativa a los mismos, será comunicada a los socios y socias conforme a lo previsto al efecto en los estatutos y, en todo caso, con al menos quince días de antelación, salvo supuestos de urgencia expresamente previstos en los estatutos.

Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, la constitución de la Asamblea General se ajustará a las siguientes normas:

  1. La Asamblea General, sea ordinaria o extraordinaria, quedará válidamente constituida cuando concurran, en primera convocatoria, al menos el 50% de sus miembros. En segunda convocatoria, será válida cualquiera que sea el número de miembros asistentes a la misma.

  2. En segunda convocatoria, la reunión no podrá celebrarse antes de transcurridos treinta minutos desde la anterior.

  3. Las sesiones de la Asamblea General serán presididas por la Presidenta o Presidente del Club.

  1. La Junta Directiva es el órgano de administración del Club Deportivo, salvo que por previsión estatutaria la Presidenta o Presidente haya asumido todas las funciones de administración del Club, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

  2. Si los Estatutos no lo disponen de otro modo la Junta Directiva contará con un número impar de miembros y estará formada, al menos, por la Presidenta o Presidente del Club, una Vicepresidenta o Vicepresidente, una Secretaria o Secretario.

  1. Si los Estatutos no lo disponen de otro modo las y los miembros de la Junta Directiva se elegirán cada cuatro años por las personas asociadas con derecho a voto, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto.

  2. Los estatutos podrán establecer una duración inferior o superior del mandato de la Junta Directiva.

  1. Si los Estatutos no lo disponen de otro modo la Junta Directiva tendrá encomendadas las funciones relativas a la gestión administrativa y económica, que deberá desarrollar conforme a las directrices emanadas de la Asamblea General.

  2. La Junta Directiva podrá delegar todas o alguna de sus funciones en una comisión ejecutiva designada en su seno o en alguno o alguna de sus miembros.

Si los Estatutos no lo disponen de otro modo corresponderá a la Presidenta o Presidente del Club o, en su defecto, a la Vicepresidenta o Vicepresidente, la convocatoria de las sesiones de la Junta Directiva. La convocatoria se acompañará del Orden del Día donde figuren los asuntos a tratar, y de la documentación relativa a los mismos. Será notificada a las y los miembros de la junta de acuerdo con lo previsto al efecto por los estatutos del club y, en todo caso, con al menos dos días de antelación, salvo supuestos de urgencia expresamente previstos en los Estatutos.

Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, la constitución de la Junta Directiva se ajustará a las siguientes normas:

  1. La Junta Directiva quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mitad más uno de sus miembros, y en segunda convocatoria cuando concurran al menos dos de sus miembros y, en todo caso, la Presidenta o Presidente o la Vicepresidenta o Vicepresidente.

  2. La Presidenta o Presidente del Club o, en su defecto, la Vicepresidenta o Vicepresidente, presidirá las sesiones de la Junta Directiva y dirigirá y coordinará su actuación.

  3. Se entenderá válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no existiese convocatoria previa, si concurre la totalidad de sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, y siempre que lo acepten expresamente la totalidad de sus miembros, la Junta Directiva podrá adoptar sus acuerdos mediante correo electrónico, fax, videoconferencia y medios técnicos análogos. En estos supuestos, el acta correspondiente se redactará acompañando los justificantes de los fax, correos electrónicos y soportes correspondientes.

  1. Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el cese de la Junta Directiva se producirá por alguna de las siguientes causas:

    1. Por dimisión de la totalidad de sus miembros.

    2. Por fallecimiento de la totalidad de sus miembros.

    3. Por aprobación de la moción de censura prevista en el presente Decreto.

    4. Por las demás causas previstas en los Estatutos.

  2. Las y los miembros de la Junta Directiva cesarán individualmente por causas idénticas a las señaladas en el punto anterior.

  3. En el supuesto de cese individual de uno o una o más miembros de la Junta Directiva, serán sustituidos y sustituidas por quienes figurasen a continuación en la candidatura correspondiente si la elección se hubiese efectuado por el sistema de listas abiertas.

  4. Si no hubiese sido éste el sistema utilizado, se estará a lo dispuesto en los estatutos, y, si éstos no previesen nada, las y los miembros restantes continuarán en el ejercicio de sus funciones en tanto permanezcan más del 50% del total de componentes. Las vacantes también podrán ser cubiertas por el sistema de cooptación de modo que las y los miembros de la Junta designen libremente a las correspondientes personas para cubrir las vacantes. Las y los miembros que se designen por cooptación deberán proceder a su ratificación en la primera Asamblea General que se celebre.

Si los Estatutos no lo disponen de otro modo la moción de censura se acomodará a las siguientes normas:

  1. La Asamblea General podrá exigir la responsabilidad de la totalidad de la Junta Directiva o de uno o una o varios de sus miembros mediante la adopción de una moción de censura que deberá ser respaldada por los dos tercios de asociados y asociadas presentes en la sesión convocada al efecto.

  2. La aprobación de la moción de censura a la totalidad de la Junta directiva causará el cese de las y los miembros de la Junta Directiva, incluido la Presidenta o Presidente del Club. En el supuesto de que la moción de censura vaya dirigida a uno o una o varios de sus miembros, su aprobación únicamente conllevará el cese de dichas o dichos miembros de la Junta Directiva.

  3. Los estatutos deberán regular la posibilidad de destitución de la Presidenta o Presidente, en su caso, de la Junta Directiva y de uno o una o varios de sus miembros, y de nombramiento de nueva Presidenta o Presidente, en su caso, de la Junta Directiva, y de uno o una o varios de sus miembros mediante la aprobación de moción de censura. La moción de censura podrá incluir la propuesta de elección de nueva Presidenta o Presidente, en su caso, Junta Directiva y de uno o una o varios de sus miembros. El mandato de los nuevos cargos electos será hasta completar el mandato anterior.

  1. Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, cuando la Junta Directiva cese, se constituirá en Comisión Gestora y procederá a convocar en el plazo máximo de un mes una Asamblea General Extraordinaria.

  2. No siendo ello posible, cualquier colectivo de asociados y asociadas que represente al menos un 5% del total de socios y socias con derecho a voto, podrá realizar la convocatoria de la Asamblea General.

La Presidenta o Presidente es el órgano ejecutivo del club deportivo, ostenta su representación legal, preside los órganos de gobierno y administración y está obligado u obligada a ejecutar los acuerdos válidamente adoptados por los mismos.

  1. Asimismo, la Presidenta o Presidente, si así lo establecen los estatutos, podrá ser también el órgano unipersonal de administración el Club, desempeñando las funciones relativas a la gestión administrativa y económica de los asuntos sociales, conforme a las directrices emanadas de la Asamblea General.

  2. En el supuesto previsto en este artículo, la Presidenta o Presidente podrá crear los órganos de asesoramiento y apoyo que estime convenientes para el desempeño de sus funciones de gestión, salvo prohibición legal o estatutaria.

Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, la Presidenta o Presidente se elegirá cada cuatro años por los socios y socias, en una sesión en la que podrán participar todos los socios y socias con derecho a voto, mediante sufragio libre, personal, directo y secreto.

Si los Estatutos no lo disponen de otro modo la Presidenta o Presidente cesará por alguna de las siguientes causas:

  1. Por dimisión.

  2. Por fallecimiento.

  3. Por aprobación de la moción de censura prevista en el artículo siguiente.

  4. Por cese de la Junta Directiva de la que forma parte.

  5. Por las demás causas previstas en los Estatutos.

  1. Si los Estatutos no lo disponen de otro modo la Asamblea General podrá exigir la responsabilidad de la Presidenta o Presidente mediante la adopción de una moción de censura que deberá ser respaldada por una mayoría de dos tercios de socios y socias presentes en la sesión convocada al efecto.

  2. La aprobación de la moción de censura causará el cese de la Presidenta o Presidente, pero no del resto de miembros de la Junta Directiva.

Si los Estatutos no lo disponen de otro modo en el supuesto de cese de la Presidenta o Presidente le sustituirá el Vicepresidente o Vicepresidenta. Si ello no fuera posible, los estatutos podrán autorizar a la Junta Directiva para elegir de entre sus miembros una nueva Presidenta o Presidente.

Si los Estatutos no lo disponen de otro modo la adopción de acuerdos se ajustará a las siguientes normas:

Los acuerdos de los órganos colegiados de los Clubes se adoptarán por mayoría simple de socios y socias presentes, salvo en los supuestos en los que disposiciones legales o estatutarias prevean mayorías cualificadas.

Requerirán mayoría cualificada de las personas presentes los acuerdos relativos a disolución del Club Deportivo, la modificación de estatutos, la disposición o enajenación de bienes inmuebles y la remuneración de los miembros del órgano de administración.

Los votos contrarios y las abstenciones eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de los acuerdos de los órganos colegiados del Club Deportivo.

Las y los miembros de los órganos del Club Deportivo continuarán en funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores, salvo imposibilidad manifiesta.

Si los Estatutos no lo disponen de otro modo queda prohibida la delegación de voto en el seno de la Asamblea General.

  1. En ningún caso se podrá ser, simultáneamente, Presidenta o Presidente de un Club Deportivo y de una federación deportiva a la que está adscrita dicho club.

  2. Una misma persona no podrá en ningún caso ostentar la presidencia de varios clubes deportivos de la misma modalidad deportiva e igual categoría.

  1. Las y los miembros o titulares de los órganos de gobierno, administración y representación de los clubes deportivos y las demás personas que obren en su nombre y representación responderán ante los mismos, ante el resto de socios y socias y terceras personas o entidades, por los daños causados y las deudas contraídas únicamente por actos dolosos, culposos o negligentes.

  2. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente, frente al club deportivo, sus socios y socias y terceras personas o entidades, por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones y por los acuerdos que hubiesen votado.

  3. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ninguna o ningún miembro o titular de los órganos de gobierno, administración y representación, responderán las y los integrantes solidariamente por las acciones y omisiones antes descritas, a menos que acrediten que no han participado en su aprobación o ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.

Para que las y los miembros de los órganos de administración y representación puedan percibir retribuciones en función del cargo, deberá constar ello en los estatutos y deberán ser expresamente aprobados los términos de la retribución por la Asamblea General.

El proceso electoral de los clubes deportivos se regulará por lo dispuesto en el presente Decreto y en sus estatutos y reglamentos específicos.

  1. Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen electoral de los clubes se ajustará a las siguientes normas:

    1. Corresponde a la Asamblea General la aprobación del calendario electoral y la designación, en su caso, de la Junta Electoral.

    2. La Junta Electoral, u órgano que asuma sus funciones, podrá ser un órgano unipersonal o colegiado.

    3. La Junta Electoral es el órgano competente para impulsar el proceso electoral y velar por su correcto desarrollo.

    4. Cuando se trate de la elección de órganos colegiados serán proclamados los candidatos y candidatas con más votos hasta completar el número de puestos vacantes, salvo que se trate de candidaturas con el sistema de listas cerradas. En defecto de previsión estatutaria, serán proclamados electos y electas las y los integrantes de la lista cerrada más votada y se nombrará Presidente o Presidenta a quien encabece la misma.

    5. En el supuesto de que exista una sola candidatura, ésta será proclamada sin necesidad de votación alguna.

  2. Las decisiones que adopte la Junta Electoral serán impugnables ante la jurisdicción ordinaria.

  1. La potestad disciplinaria de los clubes deportivos y de las agrupaciones deportivas sobre sus miembros se regirá por sus propias normas y no será susceptible de posterior recurso ante las federaciones deportivas y ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva.

  2. Las decisiones de los clubes deportivos en materia disciplinaria serán impugnables, una vez agotada la vía asociativa interna, ante la jurisdicción ordinaria.

  1. Los clubes deportivos llevarán en orden y al día, como mínimo, los Libros siguientes:

    1. Libro de Registro de Socios y Socias.

    2. Libros de Actas de sus órganos colegiados.

    3. Libros de Contabilidad que permitan obtener una imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera del club, así como el inventario de sus bienes.

    4. En su caso, Libro Registro de Títulos de deuda o de parte alícuota patrimonial.

  2. La llevanza de los libros anteriores se entenderá sin perjuicio de las obligaciones documentales que se deriven de otras disposiciones.

  3. Será válida la llevanza de los libros citados mediante procedimientos informáticos y cualesquiera otros análogos que resulten adecuados siempre que se proceda posteriormente a su encuadernación y legalización.

La legalización de los libros obligatorios de los clubes deportivos se efectuará en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco de conformidad con su normativa reguladora. Asimismo, podrán ser legalizados en tal Registro los libros que voluntariamente lleven los clubes deportivos en el ámbito de sus actividades.

Los socios y socias podrán acceder a toda la documentación que se relaciona en los artículos anteriores a través del órgano de representación de Club Deportivo en los términos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en los estatutos o reglamentos del Club Deportivo y de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Los clubes deportivos constituidos al amparo del presente Decreto se someterán al régimen de presupuesto y patrimonio propios.

  1. Los clubes deportivos responden económicamente de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.

  2. Los socios y socias de los clubes deportivos no responden personalmente de las deudas de los citados clubes.

  1. Todos los ingresos de los clubes deportivos, incluidos los beneficios obtenidos en manifestaciones deportivas, se aplicarán íntegramente al desarrollo de su objeto social.

  2. Bajo ningún concepto podrán efectuar reparto de beneficios entre sus socios y socias, ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquellos y aquellas con análoga relación de afectividad ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.

Los estatutos podrán establecer que, en caso de disolución del club, o de separación de una persona asociada, ésta pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese abonado, con las condiciones, alcance, límites que se fijen en los estatutos. Ello se entiende posible siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceras personas o entidades.

Los clubes deportivos contemplados en la presente Ley podrán ser declarados de utilidad pública por acuerdo del Gobierno Vasco, previo informe de la Diputación Foral correspondiente, cuando cumplan los siguientes requisitos:

  1. Cuando contribuyan al interés general de Euskadi.

  2. Cuando su número de asociados y asociadas no se encuentre limitado, salvo por razones de capacidad física o aforo de las instalaciones deportivas.

  3. Cuando las cuotas de entrada de los socios y socias no excedan de los 10.000 euros.

La acreditación de los requisitos exigidos en el artículo anterior se habrá de realizar de la forma siguiente:

  1. La contribución al interés general de Euskadi se justificará mediante la presentación de una Memoria relativa a las actividades deportivas desarrolladas por el club deportivo, su historia, sus características y demás meritos que acrediten su contribución al interés general de Euskadi.

  2. La constatación de que el número de personas asociadas no se encuentra limitado y la constatación de que las cuotas de los asociados y asociadas no exceden de las cantidades establecidas se acreditarán mediante certificación expedida por el Secretario o Secretaria de la entidad con el visto bueno del Presidente o Presidenta.

  1. Los clubes deportivos que pretendan su calificación como de «utilidad pública» habrán de solicitarlo mediante instancia dirigida al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva, acompañando la acreditación documental de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos.

  2. La declaración de utilidad pública se realizará por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a propuesta de la persona titular del Departamento competente en materia de deportes.

La declaración de utilidad pública comportará los beneficios establecidos en el artículo 32 de la Ley 14/1998, y cualesquiera otros que establezca la normativa vigente.

  1. Los clubes deportivos declarados de utilidad pública deberán presentar anualmente ante la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco una Memoria comprensiva de todas aquellas actividades deportivas que hayan realizado e informar sobre el régimen de cuotas, presupuestos y modificaciones de los órganos de administración.

  2. La declaración de utilidad pública obligará a los clubes deportivos a la adopción de las medidas necesarias para garantizar el uso del euskera en su actividad.

El incumplimiento de la remisión de información establecida en el artículo anterior o la pérdida de los requisitos justificados para la declaración de utilidad pública podrá dar lugar a la revocación, de oficio o a instancia de parte, de tal calificación, habiéndose de seguir el mismo procedimiento previsto para su declaración. No podrán revocarse las declaraciones de utilidad pública sin ser oídos previamente los clubes deportivos afectados.

La declaración y revocación de utilidad pública de los clubes deportivos se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

  1. Los clubes deportivos podrán transformarse en otras entidades siempre que la normativa reguladora de este tipo de entidades lo permita. En todo caso habrá de recaer acuerdo expreso y favorable, de la Asamblea General, adoptado con los requisitos establecidos para modificar los estatutos.

  2. Dicho documento habrá de ser presentado tanto en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco al objeto de su cancelación registral como en el registro administrativo correspondiente a la nueva forma social adoptada.

  3. La transformación del club deportivo no conllevará su disolución y tampoco afectará a la personalidad jurídica del club que continuará subsistiendo bajo su nueva forma, siempre que la normativa que resulte de aplicación al supuesto de transformación, así lo permita.

  4. Los clubes deportivos no podrán transformarse en sociedades mercantiles y demás entidades con ánimo de lucro o que, indirectamente, posibiliten el reparto de beneficios entre los socios y socias. Se exceptúa de esta prohibición la transformación de los clubes en sociedades anónimas deportivas al amparo de la legislación estatal.

La constitución de un club deportivo mediante transformación de otra entidad preexistente requerirá la misma documentación que para la constitución «ex novo». Los clubes que se constituyan mediante transformación no gozarán de la antigüedad registral, como clubes deportivos, de la entidad de origen.

  1. Los clubes deportivos que deseen fusionarse en un nuevo club deportivo deberán someter el proyecto de fusión a la aprobación de sus respectivas asambleas generales debiendo aprobarse con los requisitos establecidos para modificar los estatutos.

  2. En la fusión de clubes que dé lugar a un nuevo club deberán cumplirse los requisitos ordinarios para la constitución del nuevo club, salvo el número mínimo de las personas fundadoras, siendo necesario que al acta fundacional se incorpore el proyecto de fusión. En este supuesto, se extinguirán los clubes fusionados y la fusión implicará la transmisión en bloque del patrimonio de los clubes fusionados al nuevo club.

  3. En la fusión de clubes deportivos por absorción tan sólo deberá procederse a la extinción del club o de los clubes deportivos absorbidos. La absorción implicará la transmisión en bloque del patrimonio del club o clubes absorbidos al club absorbente.

Los clubes deportivos podrán escindir algunas de sus secciones siempre que cumplan los siguientes requisitos:

Habrá de recaer acuerdo expreso y favorable, de la Asamblea General, adoptado con los requisitos establecidos para modificar los estatutos.

El documento que se otorgue incluirá todas las menciones legal y reglamentariamente exigidas para la constitución de la entidad cuya forma adopta.

Los clubes deportivos se disolverán por decisión de la Asamblea General, adoptada con los requisitos y la mayoría establecidos en el presente Decreto o en sus respectivos estatutos, o por decisión judicial.

  1. Los clubes deportivos deberán disolverse por las siguientes causas:

    1. Por la imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social.

    2. Por la paralización de sus órganos.

    3. Por su fusión con otro club deportivo.

    4. Por su absorción por otro club.

    5. Por discriminar por razón de sexo en su acceso o participación.

    6. Por cualesquiera otras causas previstas en la normativa vigente.

  2. La transformación de un club deportivo en otro tipo de entidad no conllevará la disolución y liquidación sino, únicamente, la cancelación registral como club.

  1. La disolución del Club Deportivo abre el periodo de liquidación hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica.

  2. Las y los miembros del órgano de administración se convierten en liquidadores y liquidadoras salvo que los estatutos establezcan otra cosa, o bien los o las designe la Asamblea General o el Juez que, en su caso, acuerde la disolución.

  3. Corresponde a las y los liquidadores:

    1. Velar por la integridad del patrimonio de la entidad.

    2. Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas que sean precisas para la liquidación.

    3. Cobrar los créditos de la entidad.

    4. Liquidar el patrimonio y pagar a las personas y entidades acreedoras.

    5. Aplicar los bienes sobrantes del club a los fines previstos en los estatutos.

    6. Solicitar la cancelación de los asientos del Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

  4. En caso de insolvencia del Club Deportivo, el órgano de administración o, en su caso, las y los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el Juez competente.

El Club Deportivo disuelto conservará su personalidad jurídica mientras se encuentre en liquidación. Durante esta fase deberá añadir a su denominación la frase «en liquidación».

Las personas jurídicas podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas del País Vasco cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal, participen o no en competiciones oficiales. Para ello, deberán constituir en su seno agrupaciones deportivas sin personalidad jurídica que se regirán en todas las cuestiones por la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, por el presente Decreto, por sus normas en virtud de la pertenencia a los entes matrices y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.

  1. La constitución de una agrupación deportiva exigirá acuerdo expreso del órgano competente del ente matriz por el que se crea la agrupación y se aprueban las normas de funcionamiento.

  2. Las normas de la agrupación deportiva deberán dejar constancia de:

    1. La denominación.

    2. El domicilio.

    3. Las modalidades deportivas a promover. Si se dedican a la promoción del deporte para personas con minusvalías también lo deberán reflejar al objeto de que conste registralmente.

    4. El funcionamiento orgánico de la agrupación.

A las agrupaciones deportivas les será de aplicación el régimen jurídico establecido en el presente Decreto para los clubes deportivos en todo aquello que no sea contrario a su naturaleza.

  1. Los clubes deportivos con más de 1.000 socios y socias deberán incorporar en sus programas deportivos medidas adecuadas para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres.

  2. Dichas entidades promoverán el deporte femenino y favorecerán la apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos.

  3. Asimismo, deberán elaborar, aprobar y ejecutar planes especiales de acción positiva para la igualdad de mujeres y hombres al objeto de ir garantizando de forma progresiva la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres en la práctica de cada modalidad deportiva y en la propia gestión de dichas entidades deportivas.

  1. La Dirección de Deportes del Gobierno Vasco y las demás administraciones públicas vascas, promoverán que en los órganos de dirección o administración de los clubes deportivos y las agrupaciones deportivas, en estas últimas únicamente en el caso de que el órgano de dirección sea específico de la agrupación deportiva y diferente al de la entidad matriz, exista una presencia equilibrada de mujeres y hombres. A tal fin, entre otras medidas, podrá adecuar las subvenciones que les correspondan en función de la adopción de medidas que posibiliten un incremento de la presencia de mujeres en aquellos órganos de dirección o administración en los que están infrarrepresentadas.

  2. Las candidaturas que se presenten a los órganos de administración de todas las entidades deportivas citadas deberán reflejar una presencia equilibrada de mujeres y hombres salvo que, por razones fundadas y objetivas, no resulte posible.

  3. En caso de sustitución de la Presidencia corresponderá la misma a la persona titular de la Vicepresidencia.

  4. Para acceder al régimen de conciertos o convenios con el Gobierno Vasco, las entidades deportivas deberán acreditar que en su organización y funcionamiento actúan con pleno respeto al principio de igualdad, mediante la integración de la perspectiva de género y la articulación de medidas o planes de igualdad orientados a dicho objetivo, tales como la utilización de un lenguaje no sexista o la promoción una presencia equilibrada de mujeres y hombre en sus órganos de dirección.

Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco, aunque se consideren clubes deportivos a los efectos de su inscripción y participación en las federaciones deportivas, se regirán por la legislación estatal específica en la materia.

Las agrupaciones deportivas con personalidad jurídica constituidas al amparo del Decreto 29/1989, de 14 de febrero, de constitución y funcionamiento de los clubes deportivos y agrupaciones deportivas, deberán transformarse en clubes deportivos en los siguientes términos:

  1. La transformación la deberán realizar en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto. Antes de finalizar dicho plazo deberán presentar los nuevos estatutos para su aprobación e inscripción. Hasta tanto no se realicen las modificaciones pertinentes, quedarán sin efecto las disposiciones estatutarias contrarias a este Decreto, que serán suplidas, en caso de laguna, por lo previsto en él y en las normas reglamentarias que lo desarrollen.

  2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a la adaptación estatutaria, no se inscribirá documento alguno en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco hasta que la adaptación se haya verificado.

  3. Si transcurrido el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto las agrupaciones deportivas con personalidad jurídica no han efectuado la adaptación a las prescripciones del presente Decreto se procederá de oficio a la cancelación de su inscripción registral.

  4. La transformación, que no supondrá cambio de la personalidad jurídica, podrá acordarse por los órganos de administración de las agrupaciones deportivas.

  5. Las agrupaciones deportivas podrán mantener su actual denominación salvo en lo relativo a la modalidad asociativa.

  1. Respecto a los clubes deportivos y las agrupaciones deportivas que estén inactivas deportiva u orgánicamente durante dos años consecutivos se procederá a su cancelación registral, de oficio o a instancia de parte.

  2. Dicha cancelación registral y la posibilidad de instar nuevamente la inscripción registral tras la reactivación se ajustará a las normas reguladoras del Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

En los procedimientos de reconocimiento e inscripción de los clubes en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todas las cuestiones no reguladas en el presente Decreto y en el Decreto 94/1990, de 3 de abril, de organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas del País Vasco.

  1. El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva creará un distintivo para reconocer a aquellas entidades deportivas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades.

  2. Con el fin de obtener este distintivo, cualquier entidad deportiva podrá presentar a la Dirección de Deportes una memoria sobre los parámetros de igualdad implantados respecto a las relaciones de trabajo, la oferta deportiva, la asunción de puestos directivos y demás cuestiones susceptibles de ser evaluadas.

  3. Mediante disposición del Departamento citado se determinará la denominación del distintivo, el procedimiento y las condiciones para su concesión o revocación, las facultades o efectos derivados de su concesión y las condiciones de difusión institucional de las entidades deportivas que lo obtengan.

  4. El Departamento controlará que las entidades deportivas que obtengan el distintivo mantengan la aplicación de las políticas de igualdad que hayan motivado su concesión y, en caso de incumplirlas, les podrá retirar el distintivo.

  1. Los clubes deportivos y las agrupaciones deportivas adaptarán sus estatutos a lo previsto en el presente Decreto en el plazo de un año, a contar desde su entrada en vigor. Antes de finalizar dicho plazo deberán presentar los nuevos estatutos para su aprobación e inscripción. Hasta tanto no se realicen las modificaciones pertinentes, quedarán sin efecto las disposiciones estatutarias contrarias a este Decreto, que serán suplidas, en caso de laguna, por lo previsto en él y en las normas reglamentarias que lo desarrollen.

  2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a la adaptación estatutaria, cuando sea necesario, no se inscribirá documento alguno en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco hasta que la adaptación se haya verificado.

  3. Si transcurrido el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto los clubes deportivos y las agrupaciones deportivas no han efectuado la adaptación a las prescripciones del presente Decreto se procederá de oficio a la cancelación de su inscripción registral.

Los expedientes de inscripción registral iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto conforme a la normativa anterior se tramitarán y resolverán conforme a la misma.

Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y expresamente el Decreto 29/1989, de 14 de febrero, de constitución y funcionamiento de los clubes deportivos y agrupaciones deportivas, por el que se regula la constitución y funcionamiento de clubes y agrupaciones deportivas, el Decreto 282/1989, de 28 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y tramitación de las declaraciones de utilidad pública de clubes y federaciones deportivas y el artículo 29.1 del Decreto 7/1989, de 10 de enero, sobre Reglamento de Disciplina Deportiva.