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Normativa

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DECRETO 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Empleo y Asuntos Sociales
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 114
  • Nº orden: 3020
  • Nº disposición: 147
  • Fecha de disposición: 25/05/2010
  • Fecha de publicación: 17/06/2010

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa
  • Submateria: Asuntos sociales; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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La Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social tiene por principal objetivo, como indica expresamente en su Exposición de Motivos, estructurar un sistema sólido, susceptible de garantizar su fortaleza en las situaciones de crisis y bien adaptado a la evolución de las necesidades observada en los últimos años. Aun reconociendo el balance positivo que, en el marco del modelo anterior, fue capaz de contener las tasas de pobreza y de prevenir con eficacia las formas más extremas del fenómeno, considera indispensable reorientar los esfuerzos de las políticas públicas, teniendo presentes ciertas tendencias que han venido determinando las características cualitativas de esta evolución, en particular, la feminización de la pobreza en clara relación con las situaciones de monoparentalidad y, quizá con mayor calado debido a su perfil estructural, la pobreza asociada a bajos niveles salariales.

Con vistas a alcanzar este objetivo y de adaptar la acción pública en este campo a las necesidades reales de la población, el texto otorga carta de naturaleza al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social y le atribuye dos componentes esenciales: las prestaciones económicas y los instrumentos orientados a la inclusión social y laboral. Entre las primeras, a su vez, distingue dos categorías claramente diferenciadas: las prestaciones económicas de derecho Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda y las ayudas económicas subvencionales Ayudas de Emergencia Social.

Sin duda, la Renta de Garantía de Ingresos constituye, sin perjuicio del complemento fundamental aportado por las demás prestaciones y ayudas, la pieza clave del dispositivo económico y, en su nueva articulación, trata de adecuarse a la diversidad de las necesidades, arbitrando, además de la modalidad más básica de prestación, una segunda fórmula destinada a quienes disponen de ingresos procedentes del trabajo, respondiendo así al hecho de que la prestación se haya venido concediendo cada vez más en los últimos años, como una ayuda orientada a complementar un bajo nivel de ingresos y haya tenido por destinatarias a personas cuyas dificultades son de naturaleza exclusivamente económica y no precisan, por tanto, de apoyos especializados para la inclusión social aunque sí de apoyos orientados a mejorar su situación laboral. Con este mismo enfoque, otorga también, un papel primordial a las actuaciones de carácter no económico orientadas a la inclusión -reforzando así el nexo entre los dos principales componentes del Sistema-, tanto cuando estas actuaciones tengan un contenido marcadamente social, como cuando, en su esencia, tengan una dimensión laboral y se dirijan a facilitar el acceso al empleo o a la mejora de la situación laboral. De ahí que se haya considerado fundamental regular la coordinación de los servicios sociales, fundamentalmente de los Servicios Sociales de Base, con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, núcleo presente, pero sobre todo futuro, de una evolución de las políticas de inclusión que deberán tender, siempre que sea posible, a la integración en el medio laboral.

El Capítulo I recoge las disposiciones generales y establece los elementos definitorios de la prestación el objeto, la definición, la naturaleza y las características y las modalidades de la prestación y algunos de los elementos referenciales clave del conjunto del Sistema, a saber, la definición de la unidad de convivencia, la definición de la vivienda o alojamiento y la vinculación con el Convenio de Inclusión. En esta regulación destacan aspectos concretos de marcada relevancia:

Al igual que sus precedentes inmediatos la Renta Básica pero, sobre todo, dado su desarrollo, el ingreso mínimo de inserción su finalidad primera es dar cobertura a los gastos asociados a las necesidades básicas, entendiendo por tales los gastos básicos para la supervivencia, pero, además, y respondiendo a la necesidad de dotar al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social de una estructura coherente, sin fisuras, extiende su ámbito de protección a los denominados gastos derivados de un proceso de inclusión social y/o laboral. Si bien esta fórmula aparecía ya en la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales, nunca fue objeto ni de definición ni de desarrollo, lo que de algún modo llevó a su no aplicación práctica. En este nuevo marco, los mencionados gastos se definen como aquellos que resultan indispensables para la efectiva realización de este proceso, pudiendo, entre otros, quedar incluidos en este concepto, gastos de transporte al lugar de trabajo y gastos de formación, en los términos en los que dichos gastos se determinen en el correspondiente Convenio de Inclusión.

En cuanto a su naturaleza y características, destaca el hecho de que, siguiendo lo previsto en la Ley, además de articularse como un derecho subjetivo, y de seguir presentando, como ya era el caso de sus predecesoras, carácter subsidiario y, en su caso, complementario de todo tipo de recursos y prestaciones de contenido económico previstas en la legislación vigente, se explicita que la prestación no podrá ser complementada, en ninguna de sus modalidades, por otras prestaciones o ayudas de similar naturaleza y se concreta que si dichos complementos existieran tendrían la consideración de ingresos siendo, en consecuencia, objeto de cómputo a efectos de determinación de la cuantía de la propia Renta de Garantía de Ingresos. Esta medida responde directamente a un pronunciamiento del Parlamento Vasco que, en sesión plenaria de 23 de noviembre de 2005, manifestó «que la Renta Básica es competencia del Gobierno Vasco, por lo que su financiación deberá en todos los casos asignarse al mismo, evitando que se produzcan adjudicaciones complementarias a estos ingresos procedentes de otras instituciones, que sólo conducen a una desigualdad en el trato de los ciudadanos que tienen derecho a esa prestación en la Comunidad Autónoma del País Vasco».

El artículo 4 del texto del Decreto recoge uno de los elementos fundamentales e innovadores de la regulación de la prestación, a saber, la ya aludida, distinción de modalidades: por una parte, la Renta Básica para la Inclusión y Protección Social, que se dirigirá, fundamentalmente, a las personas y unidades de convivencia que carecen de recursos económicos propios procedentes de rentas de trabajo y cuyo nivel mensual de ingresos no alcance el importe de la Renta Básica para la Inclusión y Protección social; y, por otra parte, la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo, destinada a personas que disponen de rentas de trabajo y cuyo nivel mensual de ingresos no alcance el importe de la Renta Básica para la Inclusión y Protección Social.

El texto especifica además que entre las dos modalidades previstas, se otorga prioridad a la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo, debiendo optarse por esta modalidad no sólo cuando sea la persona solicitante de la prestación quien disponga de rentas de trabajo, sino también cuando sea cualquier otro miembro de la unidad de convivencia quien se encuentre en dicha situación.

La regulación de la unidad de convivencia, que como se ha señalado, afecta al conjunto del Sistema, distribuye los supuestos en tres grandes categorías: la primera agrupa los supuestos básicos; la segunda agrupa supuestos excepcionales de personas que se integran en el domicilio de una unidad de convivencia de las consideradas en los supuestos básicos; la tercera categoría agrupa los supuestos, también excepcionales, de personas que, por razones de extrema necesidad, son acogidas por unidades de convivencia de las consideradas en los supuestos básicos sin tener con ellas relación alguna de parentesco.

Las unidades recogidas entre los supuestos básicos son:

  • Las personas que viven solas en una vivienda o alojamiento, quedando excluidas de dicha consideración las personas que, aun viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, salvando algunos supuestos excepcionales expresamente tasados.

  • Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, o por una relación de acogimiento familiar permanente o preadoptivo o de tutela.

  • Cada una de las personas titulares de un contrato de arrendamiento en cualquiera de sus modalidades que vive en una misma vivienda o alojamiento con otras con las que no está unida por ninguno de los vínculos previstos en el apartado b), debido a situaciones constatables de extrema necesidad. Entra aquí una definición de gran relevancia puesto que cada vez que el texto aluda a una situación de extrema necesidad será esta la interpretación que deba dársele: se entenderá que existe una situación de extrema necesidad cuando la persona que solicita la prestación disponga de un nivel de ingresos computables inferior al 75% de la cuantía de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social que correspondería a una persona sola en el supuesto de ausencia total de recursos o bien cuando se encuentre en una situación que sea considerada como extrema según el servicio social de base referente.

    La segunda categoría, aunque referida a supuestos de excepcionalidad, agrupa también supuestos de gran relevancia. El primero de ellos es el de las unidades de convivencia formadas por personas beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas de vejez, invalidez o viudedad, junto con su cónyuge o persona unida a ellas por relación permanente análoga a la conyugal y las personas que dependan económicamente de ellas. En la misma categoría, se encuadrarían las personas solas o unidas por matrimonio u otra forma de relación análoga a la conyugal, cuando tengan a su cargo personas menores de edad o adultas que cuenten con una calificación de discapacidad igual o superior al 45%, o con una calificación de dependencia igual o superior al Nivel 1 del Grado II, según lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Asimismo, incluiría las personas que habiendo sido víctimas de maltrato doméstico, hayan abandonado su domicilio habitual, junto con sus hijos e hijas si los tuvieren y también las personas solas que se hayan visto forzadas a abandonar la vivienda en la que residían habitualmente a consecuencia de una separación, de un divorcio o de una disolución de la unión de hecho, o por alguna situación que sea considerada como extrema por parte del Servicio Social de Base referente. En este último supuesto, el Decreto introduce un límite de duración, previendo, para el caso de las personas solas, que la condición de unidad de convivencia diferenciada de la unidad de convivencia acogedora podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses, excepcionalmente prorrogable por un nuevo periodo de doce meses.

    La tercera categoría recoge el caso de las personas que, por su situación de extrema necesidad, hayan sido acogidas por alguna de las unidades de convivencia previstas en los dos primeros tipos de unidad considerados en los supuestos básicos, siempre que se cumplan una serie de requisitos, entre ellos la existencia de un informe del Servicio Social de Base referente que confirme la situación de extrema necesidad. En esos casos, también será aplicable la limitación temporal ya indicada en el apartado anterior.

    La regulación de la vivienda o alojamiento, recogida en el artículo 6, también constituye un elemento referencial no sólo para la Renta de Garantía de Ingresos sino para el conjunto del Sistema. Al objeto de dar respuesta a las dificultades planteadas en el marco de la regulación anteriormente vigente, el Decreto, diferencia dos tipos de vivienda o alojamiento:

  • Las viviendas o alojamientos particulares, en las que pueden darse dos tipos de situaciones: bien residir una única unidad de convivencia, bien convivir varias unidades de convivencia, y en este último caso caben diferentes situaciones contractuales, tales como subarriendo, contrato de hospedaje o de alquiler de habitaciones, derecho de habitación, y coarriendo. En estos supuestos, siempre se considera que existe una única vivienda o alojamiento, independientemente del número de unidades de convivencia que compartan ese marco físico y de la existencia o no de parentesco entre las mismas.

  • Los denominados marcos físicos de residencia colectiva, en los que se incluyen los establecimientos de alojamiento turístico y los centros de acogida temporal, especificando el texto, a los efectos de esta regulación, que tendrán la consideración de centros de acogida temporal los pisos de acogida, los centros residenciales para personas en situación de exclusión, así como los centros residenciales para mujeres víctimas de maltrato doméstico y otros servicios de acogida para mujeres, cuando la estancia en los mismos esté sujeta a la evolución del plan individual de inclusión que corresponda. Por la amplitud contenida en la alusión a la evolución del plan individual de inclusión, esta definición permitirá dar cabida a situaciones de personas que si bien son atendidas en centros con vocación temporal, pueden acabar requiriendo, debido a la evolución de sus necesidades, estancias de larga duración o incluso de carácter permanente.

    El último artículo contenido en las disposiciones generales es el referido a la vinculación con el Convenio de Inclusión que, como los dos anteriores, rige en el conjunto del Sistema. En él, dicha vinculación obedece a diferentes pautas atendiendo a las dos modalidades de Renta de Garantía de Ingresos:

  • La Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social se vincula al establecimiento de un Convenio de Inclusión cuyos contenidos, definidos de mutuo acuerdo entre la persona titular y el servicio social de base, irán orientados a facilitar tanto su propia inclusión social y/o laboral como la del resto de las personas miembros de la unidad de convivencia. Se exceptúa de esta obligación de firmar un Convenio de Inclusión a las unidades de convivencia en las que la persona titular sea pensionista, salvo que ella misma o algunas de las demás personas miembros de la unidad de convivencia se encuentre en edad laboral y no se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta.

  • La Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo se vincula al establecimiento de un Convenio de Inclusión específicamente orientado a la mejora de la situación laboral de la persona titular y, en su caso, de otras personas miembros de su unidad de convivencia, en cuya determinación de contenidos el servicio social de base intervendrá en coordinación con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo; las pautas de coordinación entre los Servicios Socialesy Lanbide-Servicio Vasco de Empleo se especifican en el artículo 35 del Decreto, vector esencial de la regulación dedicado expresamente a esta cuestión. Complementariamente a los mismos, si se considerara necesario, el servicio social de base, con la participación de la persona titular y de otras personas miembros de la unidad de convivencia, podrán incorporar al convenio contenidos específicamente orientados a la inclusión social.

    El Capítulo II integra elementos básicos y referenciales de la regulación de las prestaciones económicas de derecho del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, es decir, tanto de la Renta de Garantía de Ingresos como de la Prestación Complementaria de Vivienda: los requisitos de acceso a la titularidad del derecho y las obligaciones asociadas a dicha titularidad.

    En relación con los requisitos de acceso, destacan diferentes elementos que suponen, en una u otra medida, una innovación con respecto a la regulación anterior:

  • El Decreto regula las excepciones aplicables al requisito de constitución de una unidad de convivencia con un año de antelación a la solicitud previsto en la Ley y recoge entre ellas, además de las recogidas en la regulación anteriormente vigente, nuevos supuestos, como el de las personas que constituyan una nueva unidad de convivencia por haberse visto obligadas a abandonar su domicilio habitual por haber sido víctimas de maltrato doméstico, siempre que la nueva unidad esté exclusivamente constituida por personas integrantes de la unidad anterior.

    Con respecto al requisito referido a la insuficiencia de recursos, el Decreto especifica las previsiones de la Ley en relación con los inmuebles y así prevé, entre las excepciones a la regla general de no disponer de inmuebles, las siguientes: la vivienda habitual cuando no tenga valor excepcional (e incluyendo en el concepto de vivienda habitual, como se explicita en el artículo 24, un garaje, un trastero y, cuando se trate de vivienda habitual de carácter rústico, la parcela anexa de carácter rústico que no esté desagregada) y los inmuebles o partes de inmuebles que constituyan el lugar en el que o desde el que se realiza la o las actividades por cuenta propia que constituyan la fuente de ingresos de la unidad de convivencia. Especifica asimismo que, en el caso de disponer de bienes inmuebles en que no se cuente con la totalidad de la propiedad o se tenga limitado el disfrute de la vivienda en propiedad por situaciones impuestas de usufructo o asimilables, y se trate por lo tanto de bienes de difícil realización, se considerarán, a efectos de cómputo del patrimonio, como si se tratara de bienes muebles.

  • Por lo que respecta al límite de edad establecido en 23 años, el Decreto especifica una de las excepciones ya previstas en la Ley, definiendo el grado de discapacidad y el de dependencia que deberán tener las personas que se encuentren a cargo de la persona titular menor de 23 años.

  • Se introduce asimismo un requisito exigido por la coherencia misma del modelo, a saber, tener firmado un Convenio de Inclusión o un preacuerdo, salvo cuando el mismo no constituya una obligación.

    El Decreto regula a continuación las situaciones de concurrencia de titulares y diferencia al respecto tres situaciones: cuando en una misma unidad de convivencia existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de titular, sólo podrá otorgarse la Renta de Garantía de Ingresos, en cualquiera de sus modalidades, a una de ellas; cuando una misma vivienda o alojamiento de carácter particular fuera compartido por dos o más unidades de convivencia, el número máximo de prestaciones de Renta de Garantía de Ingresos concesibles en dicha vivienda o alojamiento será de dos, siempre que se cumplan los requisitos de acceso a la prestación; finalmente, en el caso de los alojamientos colectivos, podrán acceder a la Renta de Garantía de Ingresos todas las unidades de convivencia que se alojen en ellas, siempre que cumplan los requisitos de acceso a la prestación.

    Por lo que se refiere a las obligaciones de las personas titulares, el artículo 12, además de contemplar toda una serie de obligaciones básicas y comunes, establece obligaciones específicas en función de la modalidad de prestación de la que se es titular, incidiendo en ambos casos en los procesos de inclusión, en plena coherencia con el fin último del Sistema de Garantía de Ingresos e Inclusión Social:

  • Así, a las personas titulares de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social, se les impone: la obligación de negociar, suscribir y cumplir un Convenio de Inclusión salvo las excepciones referidas a pensionistas y a personas no insertables laboralmente; la obligación de mantenerse, tanto la persona titular como las demás personas miembros de su unidad de convivencia que se encuentren en edad laboral disponibles para el empleo, salvo cuando se trate de personas titulares de pensiones de invalidez absoluta, personas menores de 23 años que cursen estudios académicos reglados, o personas en situación de alta exclusión que, a juicio de los Servicios Sociales de Base y/o de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral. Se explicita además que esta disponibilidad incorporará también el compromiso de permanecer inscritas ininterrumpidamente como demandantes de empleo, de no rechazar un empleo adecuado, de no darse de baja voluntaria, ni definitiva ni temporal del empleo y de no acogerse a una situación de excedencia laboral ni reducción de jornada sin causa extrema justificada.

  • Por su parte, a las personas titulares de la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo se les impone la obligación de negociar, suscribir y cumplir un Convenio de Inclusión orientado a la mejora del empleo, no pudiendo, en consecuencia, darse de baja voluntaria, ni definitiva ni temporal del empleo ni acogerse a una situación de excedencia laboral sin causa extrema justificada.

    El Capítulo III regula el régimen económico de la prestación: la fijación de la cuantía mensual, la determinación de los recursos, la determinación de los rendimientos y la determinación del patrimonio.

    En relación con la cuantía de la prestación, el Decreto, además de recoger las previsiones de la Ley en relación con la cuantía mensual correspondiente a cada una de las modalidades de prestación, expresadas en porcentajes del salario mínimo interprofesional, fija la cuantía correspondiente al complemento previsto para las unidades de convivencia monoparentales en 6,4% del salario mínimo interprofesional anual.

    En la determinación de los rendimientos, las principales diferencias en relación con el modelo aplicado hasta la fecha a la renta básica se centran en tres aspectos. El primero, en los premios e ingresos atípicos que amplía las excepciones a la regla establecida para su cómputo, incluyendo la parte de los mismos que se destine a llevar a cabo reformas en la vivienda habitual, siempre que éstas sean necesarias para mantener la vivienda en estado de habitabilidad y no supongan un valor que se pueda considerar excepcional. El segundo elemento destacable viene dado por la extensión de los ingresos no computables a determinadas prestaciones económicas previstas en la Ley 39/2006, de 14 de noviembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia -en concreto, la prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para asistente personal y la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales- y a las prestaciones económicas destinadas a mujeres víctimas de violencia de género. El tercer aspecto diferenciador, también incluido en la regulación de los ingresos no computables viene dado por la modificación en la consideración de los denominados estímulos al empleo. En su párrafo 3, el artículo 21, señala que en el caso de la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo quedarán además excluidos del cómputo de los recursos disponibles, determinados porcentajes de ingresos procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena correspondiente a la persona solicitante o a otras personas miembros de su unidad de convivencia, y otorga a dicho estímulo carácter temporal, otorgándose por un periodo máximo de veinticuatro meses, que podrá prorrogarse por otro periodo de doce meses si mediara dictamen expreso de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en tal sentido y remitiendo la determinación de los porcentajes de ingresos a excluir del cómputo en concepto de estímulo al empleo a Orden de desarrollo del presente Decreto.

    En la determinación del patrimonio, se establecen las pautas de valoración tanto de la vivienda habitual (considerando incluida en ella los bienes complementarios ya mencionados anteriormente: garaje, trastero y parcela rústica no desagregada) como de los bienes inmuebles que constituyan el lugar en el que o desde el que la persona titular u otras personas miembros de la unidad de convivencia desarrollan las actividades propias que constituyan la fuente de ingresos y de los bienes inmuebles en los que no se cuente con la totalidad de la propiedad o se tenga limitado el disfrute por situaciones impuestas de usufructo o asimilables.

    El Capítulo IV regula aspectos procedimentales en relación con el reconocimiento de la prestación. En este marco, además de recoger un procedimiento similar al vigente hasta la fecha en sus aspectos básicos (presentación de la solicitud e instrucción del procedimiento en el nivel municipal y resolución y pago en el nivel foral), se prevén algunas peculiaridades diferenciales:

    Por un lado, se contempla la solicitud y tramitación simultánea de la Prestación Complementaria de Vivienda, siempre que dicha simultaneidad sea posible, es decir, siempre que la necesidad de esta última prestación no surja con posterioridad a la solicitud de la Renta de Garantía de Ingresos.

    Por otro, se establece la necesidad de adjuntar a la solicitud, en función del tiempo necesario para el diagnóstico de necesidades, bien un Convenio de Inclusión, bien un documento de preacuerdo con vistas a la formalización posterior de dicho convenio, pudiendo presentar únicamente contenidos orientados a la inclusión social o también, si el servicio social de base lo considerara conveniente, la mención de que convendría incluir actuaciones orientadas al acceso al empleo o a la mejora de la situación laboral.

    En directa relación con lo anterior, el artículo 35, verdadero elemento clave del modelo, regula elementos básicos de comunicación entre la Diputación foral competente para la resolución y el servicio social de base correspondiente así como la coordinación entre éste y Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. A este respecto, se establece que, en los casos de concesión de la prestación, el servicio social de base procederá atendiendo a las características de la situación:

  • Cuando se trate de casos en los que únicamente se estima necesaria la intervención desde los servicios sociales, es decir, los casos en los que no se requieren actuaciones orientadas al empleo, procederá, si no lo hubiera hecho con anterioridad, a la formalización del Convenio de Inclusión.

  • Cuando, en cambio, se trate de casos en los que sí son necesarias actuaciones orientadas al acceso al empleo o a la mejora de la situación laboral, el servicio social de base deberá ponerse en contacto con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. En todo caso deberá hacerlo en algunos supuestos tasados: siempre que la modalidad de prestación concedida sea la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo; siempre que, tratándose de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social, la persona titular o alguna de las personas miembros de su unidad de convivencia se encuentren en edad de trabajar, salvo que tengan incapacidad permanente absoluta o se encuentren cursando estudios académicos reglados; siempre que en el preacuerdo o en el Convenio de Inclusión social el Servicio Social de Base hubiera indicado que estima necesaria la intervención desde Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. En todos estos supuestos, aplicarán los mecanismos y los protocolos de coordinación pertinentes para la firma del Convenio de Inclusión, sin perjuicio de que su formalización siempre deba recaer en el servicio social de base, incluso en aquellos supuestos en los que únicamente contemple actuaciones orientadas a la inclusión laboral.

    El artículo 38 regula la duración del derecho y retomando la renovación bienal prevista en la Ley, se prevén supuestos de renovación automática de la prestación. Entre ellos se incluyen los dos ya previstos con rango legal -personas titulares de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social formadas exclusivamente por pensionistas que no se encuentren en edad de trabajar o que, estándolo, presenten una incapacidad permanente absoluta y personas en situación de alta exclusión que, a juicio de los Servicios Sociales de Base y de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral.

    En su Capítulo V, el Decreto regula los supuestos de revisión, modificación, suspensión y extinción de la prestación.

    La suspensión adquiere particular relevancia, en la medida en que constituye un instrumento esencial para garantizar y exigir el adecuado uso de la prestación. Entre las causas de suspensión, destacan, por la relevancia que adquieren en relación con la coherencia del conjunto del modelo, todas las asociadas al Convenio de Inclusión, tanto a su suscripción como a su incumplimiento total o parcial: negarse a negociarlo o suscribirlo cuando el mismo se estime necesario por el servicio social de base referente, en coordinación, en su caso, con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo; no cumplir los compromisos asumidos en el marco de un Convenio de Inclusión; en la misma línea, cuando sea de aplicación, no estar disponible para el empleo, no permanecer inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo o rechazar un empleo adecuado o rechazar modificaciones en las condiciones de empleo que conllevarían una mejora en el nivel de ingresos.

    En relación con la duración de la suspensión, se regulan diferentes supuestos:

  • Una pauta general, que indica que la situación de suspensión se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, y ello por un periodo continuado máximo de dieciocho meses, transcurrido el cual se procederá a la extinción del derecho a la prestación. En los casos en los que se hubiera producido un supuesto de suspensión, pero el mismo hubiera dejado de producirse en el momento de proceder a la suspensión o pudiera dejar de producirse de forma inmediata, podrá suspenderse la prestación por un periodo que se determinará atendiendo a las circunstancias específicas que concurren y que, en ningún caso, podrá ser superior a la duración del incumplimiento del que trae causa.

  • En caso de suspensión por no comunicar en plazo las modificaciones habidas en la composición de la unidad de convivencia o en el nivel de recursos, por no permanecer inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo o por rechazar la modificación en las condiciones de empleo que conllevaría una mejora del nivel de ingresos, la suspensión se mantendrá por un periodo de un mes cuando ocurra por primera vez y de tres meses si ocurriera de nuevo con posterioridad.

  • En los casos que hayan rechazado un empleo adecuado sin causa justificada, la suspensión se mantendrá por un periodo equivalente al de la duración prevista para el empleo rechazado y, si se desconociera dicha duración, la suspensión se mantendrá por un periodo de tres meses. Por el contrario, y en el supuesto de que se haya rechazado un contrato indefinido, la suspensión se mantendrá por un período de dieciocho meses.

    En la regulación de la extinción, el Decreto prevé que cuando la prestación se extinga por causas asociadas al incumplimiento de obligaciones, a la comisión de infracciones, o a la existencia de una situación de suspensión durante más de dieciocho meses (salvo que se deba a la percepción temporal de ingresos por encima del límite previsto), la persona titular no tendrá la posibilidad de volver a solicitar la Renta de Garantía de Ingresos por un periodo de un año a contar de la fecha de extinción, pudiendo hacerse extensiva esta imposibilidad a cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia que pudiera ostentar la condición de titular previo informe-propuesta del servicio social de base referencia. Así mismo, la existencia de tres suspensiones por incumplimiento de obligaciones en el período de vigencia de la prestación, dará lugar a su extinción.

    El resto del Decreto contempla el reintegro de las prestaciones indebidas, que mantiene, en su esencia, las previsiones vigentes con el modelo anterior, el procedimiento sancionador, que recoge básicamente las previsiones de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas, el traslado de expedientes, en el que se otorga carácter preferencial, como a lo largo de todo el procedimiento, a la utilización de la herramienta «Diagnóstico e Intervención Social» residida en Gizarte.net, y la financiación que mantiene también las disposiciones básicas vigentes hasta la fecha.

    Finalmente, el texto se completa con una serie de disposiciones transitorias y finales. Las transitorias adquieren aquí particular relevancia dados los cambios incorporados al modelo; destacan la primera, referidas al régimen transitorio de los procedimientos:

    En relación con los procedimientos de reconocimiento, revisión, modificación, suspensión y extinción del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y con las resoluciones de concesión, revisión, modificación o suspensión aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social y del presente Decreto, la disposición transitoria primera, en su párrafo primero, regula cuál será la situación de las personas afectadas por dichos supuestos durante el año de plazo máximo que el párrafo segundo de la misma disposición prevé para proceder a la adecuación de su situación a lo previsto en este Decreto. A este respecto, señala que, durante ese tiempo transitorio, serán de aplicación los siguientes criterios:

  • En lo relativo a los requisitos de acceso a la prestación y a las obligaciones resultantes para la persona titular y las demás personas miembros de su unidad de convivencia, seguirán rigiéndose por lo previsto en la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

  • En lo relativo a la modalidad de prestación y a la cuantía de la misma serán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente Decreto en cuanto resulten más ventajosas para la persona titular y las demás personas miembros de la unidad de convivencia.

    En su párrafo segundo, la disposición transitoria primera establece expresamente que la entrada en vigor de este Decreto conllevará, tanto para quienes ya fueran titulares de la prestación de Renta Básica o de Renta de Garantía de Ingresos, como para quienes dicha prestación estuviera en curso de tramitación, la obligación de renovar su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 38, y prevé que, a estos efectos, la determinación de la fecha de renovación obedecerá a los siguientes criterios:

  • Cuando la Renta de Garantía de Ingresos hubiera sido concedida o revisada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, la fecha de la concesión o de la última revisión se considerarán fecha de inicio del plazo de 2 años previsto para la renovación. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración deberá proceder, de oficio, en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, a la revisión del cumplimiento de todos los requisitos de acceso contemplados en el mismo, así como a la aplicación de los límites establecidos para su concesión en relación con la cuantía y con el número máximo de prestaciones por vivienda o alojamiento habitual.

  • En relación con la Renta Básica, es decir con las prestaciones concedidas o revisadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, la renovación deberá realizarse en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, siendo de aplicación a partir de ese momento todas sus previsiones, incluidos los requisitos de acceso y los límites establecidos para su concesión en relación con la cuantía y con el número máximo de prestaciones por vivienda o alojamiento habitual.

    En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, oídas la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social y el Consejo Vasco para la Inclusión Social, emitidos los informes preceptivos por razón de la materia, y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 25 de junio de 2010,

  1. Es objeto del presente Decreto la regulación de la Renta de Garantía de Ingresos establecida por la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

  2. Los requisitos para la concesión de esta prestación y los procedimientos para su aplicación se regirán por lo dispuesto en la mencionada Ley, en el presente Decreto y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo.

  1. La Renta de Garantía de Ingresos es una prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida tanto a la cobertura de los gastos asociados a las necesidades básicas como a la de los gastos derivados de un proceso de inclusión social y/o laboral, y destinada a las personas integradas en unidades de convivencia que no dispongan de ingresos suficientes para hacer frente a dichos gastos.

  2. A efectos de lo anterior se entenderá que:

    1. Son gastos asociados a las necesidades básicas los gastos básicos para la supervivencia.

    2. Son gastos derivados de un proceso de inclusión social y/o laboral aquellos que resultan indispensables para la efectiva realización de este proceso, pudiendo, quedar incluidos en este concepto, entre otros, los gastos de transporte al lugar de trabajo y gastos de formación, en los términos en los que dichos gastos vengan determinados en el correspondiente Convenio de Inclusión.

  1. La Renta de Garantía de Ingresos se configura como un derecho subjetivo para todas aquellas personas que cumplan los requisitos específicamente regulados para el acceso a esta prestación, en la modalidad que, en cada caso, resulte de aplicación.

  2. Tiene carácter subsidiario y, en su caso complementario, de todo tipo de recursos y prestaciones de contenido económico previstas en la legislación vigente, que pudieran corresponder a la persona titular o a cualquiera de las personas miembros de su unidad de convivencia, no pudiendo, en consecuencia, ser complementada, en ninguna de sus modalidades, por otras prestaciones o ayudas de la misma índole, a excepción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera. En caso de existir ayudas de similar naturaleza tendrán la consideración de ingresos, siendo, en consecuencia, objeto de cómputo a efectos de determinación de la cuantía de la Renta de Garantía de Ingresos.

  3. Tiene carácter finalista, debiendo aplicarse únicamente a la cobertura de necesidades básicas para la supervivencia y, en su caso, a la de los gastos derivados de un proceso de inclusión social y/o laboral.

  4. Es intransferible y, por tanto, no puede:

    1. Ofrecerse en garantía de obligaciones.

    2. Ser objeto de cesión total o parcial.

    3. Ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las cuantías indebidamente percibidas en concepto de cualquiera de las prestaciones económicas reguladas en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, o de otras prestaciones económicas de carácter social, hasta un límite máximo del 30% de la cuantía total de las prestaciones que correspondan a la unidad de convivencia por los conceptos de Renta de Garantía de Ingresos, y en su caso, de la Prestación Complementaria de Vivienda.

    4. Ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación.

  5. La Renta de Garantía de Ingresos se otorga en beneficio de todas las personas miembros de la unidad de convivencia, sin perjuicio de que la titularidad del derecho sólo pueda corresponder a una de ellas.

  6. La Renta de Garantía de Ingresos, en cualquiera de sus modalidades, será compatible con la Prestación Complementaria de Vivienda e incompatible con las ayudas de emergencia social previstas para la cobertura de los gastos de alquiler, siendo de aplicación en todo caso los límites establecidos en el artículo 57 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

  1. La Renta de Garantía de Ingresos presenta las siguientes modalidades, que serán incompatibles entre sí:

    1. La Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social, dirigida a las personas que no dispongan de ingresos procedentes de rentas de trabajo, cuando su nivel mensual de recursos computables no alcance el importe de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social que pudiera corresponder en función de la procedencia de los ingresos y del número de las personas miembros de la unidad de convivencia, resultando insuficiente para hacer frente tanto a los gastos asociados a las necesidades básicas como a los gastos derivados de un proceso de inclusión social y/o laboral.

    2. La Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo dirigida a complementar el nivel de recursos de las unidades de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes del trabajo, cuentan con un nivel mensual de recursos computables inferior al importe de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social que pudiera corresponder en función del número de personas miembros de la unidad de convivencia, resultando insuficiente para hacer frente tanto a los gastos asociados a las necesidades básicas como a los gastos derivados de un proceso de inclusión social y/o de mejora de la situación laboral.

  2. Entre las dos modalidades de Renta de Garantía de Ingresos previstas en el párrafo anterior se otorga prioridad a la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo, debiendo optarse por esta modalidad no sólo cuando sea la persona solicitante de la prestación quien disponga de rentas de trabajo, sino también cuando sea cualquier otro miembro de la unidad de convivencia quien se encuentre en dicha situación.

  1. A los efectos del presente Decreto, tendrán la consideración de unidad de convivencia las siguientes personas o grupos de personas:

    1. Personas que viven solas en una vivienda o alojamiento, quedando excluidas de dicha consideración las personas que, aun viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, excepto en los siguientes casos:

      Cuando se encuentren iniciados los trámites judiciales de separación o divorcio, o el de baja en el Registro de Uniones de Hecho;

      Cuando se trate de personas víctimas de violencia doméstica, aun cuando no hubieran iniciado los trámites judiciales de separación o divorcio, siempre que dicha circunstancia quede justificada mediante informe social favorable del Servicio Social de Base correspondiente y siempre que inicien dichos trámites en un plazo de un año a partir de la fecha de separación de hecho;

      Cuando se trate de personas que tengan la condición de refugiadas o hayan realizado la solicitud para el reconocimiento de tal condición y dicha solicitud se haya admitido a trámite, y su cónyuge o persona con la que mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio estatal;

      Cuando se trate de personas inmigrantes, y su cónyuge o persona con la que mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio estatal, siempre que exista un informe social favorable del Servicio Social de Base correspondiente; en tales supuestos, la condición de unidad de convivencia podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses, excepcionalmente prorrogable por un nuevo periodo de doce meses.

    2. Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, o por una relación de acogimiento familiar permanente o preadoptivo o de tutela.

    3. Cada una de las personas titulares de un contrato de arrendamiento en cualquiera de sus modalidades que vive en una misma vivienda o alojamiento con otras con las que no está unida por ninguno de los vínculos previstos en el apartado b), debido a situaciones constatables de extrema necesidad.

      Se entenderá que existe una situación de extrema necesidad cuando la persona que solicita la prestación disponga de un nivel de ingresos computables inferior al 75% de la cuantía de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social que correspondería a una persona sola en el supuesto de ausencia total de recursos, o bien cuando se encuentre en una situación que sea considerada como extrema según el Servicio Social de Base referente.

  2. Aun cuando se integren en el domicilio de personas con las que mantengan alguno de los vínculos previstos en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, tendrán la consideración de unidad de convivencia las siguientes:

    1. Personas beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas de vejez, invalidez o viudedad, junto con su cónyuge o persona unida a ellas por relación permanente análoga a la conyugal y las personas que dependan económicamente de ellas. A efectos de lo anterior, se consideran económicamente dependientes de las primeras a aquellas personas que no tengan ingresos computables en importe superior a la cuantía de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social correspondiente a una persona sola en el supuesto de ausencia total de recursos, quedando exceptuadas de tal consideración las personas que obtienen ingresos por trabajo o procedentes de pensiones susceptibles de ser complementadas.

    2. Personas que habiendo sido víctimas de maltrato doméstico, hayan abandonado su domicilio habitual, junto con sus hijos e hijas si los tuvieren; en el caso de las personas solas, la condición de unidad de convivencia diferenciada de la unidad de convivencia acogedora podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses, excepcionalmente prorrogable por un nuevo periodo de doce meses.

    3. Personas con menores de edad a su cargo o adultas que cuenten con una calificación de discapacidad igual o superior al 45%, o con una calificación de dependencia igual o superior al Nivel 1 del Grado II, según lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    4. Personas solas que se hayan visto forzadas a abandonar la vivienda en la que residían habitualmente a consecuencia de una separación, de un divorcio o de una disolución de la unión de hecho, o por alguna situación que sea considerada como extrema por parte del Servicio Social de Base referente.

      A efectos de lo anterior, se entenderá que podrán tener la consideración de situación extrema los supuestos de pérdida repentina de vivienda derivados de desahucio o de siniestro o los casos de imposibilidad manifiesta para hacer frente al pago de la vivienda, siempre que dichas situaciones no resulten imputables a la persona solicitante.

      En los supuestos c) y d) anteriores, la condición de unidad de convivencia diferenciada de la unidad de convivencia en cuyo domicilio reside podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses, excepcionalmente prorrogable por un nuevo periodo de doce meses.

  3. Asimismo, constituirán unidades de convivencia las personas que, por su situación de extrema necesidad, definida ésta en los términos señalados en el apartado c) del párrafo 1 de este artículo, hayan sido acogidas por alguna de las unidades de convivencia previstas en los apartados a) y b) del párrafo 1 del presente artículo, siempre que:

    La unidad acogedora disponga de recursos suficientes para hacer frente a sus propios gastos básicos; a tales efectos no podrán ser perceptores de la Renta de Garantía de Ingresos;

    Las personas acogidas no mantengan con las demás personas miembros de la unidad acogedora ningún vínculo de los contemplados en el apartado b) del párrafo 1: matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, adopción, consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, acogimiento familiar permanente o preadoptivo o de tutela;

    No medie contraprestación económica entre la unidad acogedora y las personas acogidas;

    Exista un informe del Servicio Social de Base referente que confirme la situación de extrema necesidad.

    En estos casos, la condición de unidad de convivencia diferenciada de la unidad de convivencia acogedora podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses, excepcionalmente prorrogable por un nuevo periodo de doce meses, cuando se mantengan las condiciones que dieron lugar a la situación de acogimiento, previo informe favorable de los Servicios Sociales de Base.

  4. El Gobierno Vasco, podrá definir, a iniciativa propia o a propuesta de otras Administraciones Públicas, nuevos supuestos de unidad de convivencia atendiendo a la evolución social y, en particular, a la evolución de los modelos de estructura familiar.

  5. En los casos previstos en los párrafos 2, 3 y, en su caso, en el párrafo 4, las demás personas residentes en la vivienda o alojamiento, aun las relacionadas con las personas referenciadas por alguno de los vínculos previstos en el apartado b) del párrafo 1, serán consideradas como pertenecientes a otra unidad de convivencia.

    No obstante lo anterior, la unidad de convivencia con la que convivan las unidades previstas en el apartado a) del párrafo 2, para ser considerada como unidad de convivencia diferenciada y para poder acceder a la Renta de Garantía de Ingresos en su modalidad de Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo, deberá acreditar unos ingresos computables, procedentes de rentas de trabajo, superiores al 75% de la Renta de Garantía de Ingresos; en caso de no justificar dicho nivel de ingresos, se considerará que dependen de la unidad de pensionistas con quien conviven. En tales supuestos, la Renta de Garantía de Ingresos se revisará semestralmente a efectos de verificar por parte de los Servicios Sociales de Base la procedencia o no de continuar con la prestación.

  6. A los efectos del presente Decreto, la convivencia efectiva o la no convivencia referidas en este artículo deberán ser objeto de investigación por parte de la Administración competente cuando existan indicios que permitan dudar de la veracidad de la situación declarada.

  7. A los efectos de la presente norma, se asimilarán a la relación de tipo filial las distintas situaciones de guarda y custodia o tutela.

  1. A los efectos del presente Decreto, se entenderá por vivienda o alojamiento todo marco físico utilizado de forma habitual como residencia por una o más personas que pretenden convivir de forma independiente, no sometidas a una autoridad o régimen común. Se entienden comprendidas como modalidades de vivienda o alojamiento:

    1. Viviendas o alojamientos particulares ocupados por una única unidad de convivencia.

    2. Viviendas o alojamientos particulares en régimen de alquiler en los que se hayan subarrendado una o varias partes de conformidad con la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

    3. Viviendas particulares en las que se procure alojamiento en una o varias de sus partes, en virtud de un contrato de hospedaje, de alquiler de habitaciones, o de un derecho de habitación.

    4. Viviendas o alojamientos particulares en los que varias unidades de convivencia compartan colectivamente un mismo alquiler, apareciendo todas ellas como coarrendatarias.

      En todos los supuestos previstos en este párrafo 1 se entiende que existe una única vivienda o alojamiento, independientemente del número de unidades de convivencia que compartan ese marco físico y de la existencia o no de parentesco entre las mismas.

  2. Asimismo, podrán ser consideradas vivienda o alojamiento aquellas partes de los siguientes marcos físicos de residencia colectiva, cuando sean utilizadas de forma independiente por las unidades de convivencia señaladas en el artículo anterior:

    1. Establecimientos de alojamiento turístico, hotelero o extrahotelero, según quedan definidos en el artículo 12 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificada por Ley 16/2008, de 23 de diciembre.

    2. Centros de acogida temporal, de carácter público o dependientes de entidades privadas sin ánimo de lucro, debidamente autorizados y homologados, cuando sean concertados, convenidos o contratados por la Administración para la prestación de ese servicio de acogida o cuando sean promovidos por entidades sociales sin ánimo de lucro que asocian ese recurso de acogida a otros programas de inclusión social o sociolaboral concertados, convenidos o contratados por la Administración.

      A los efectos del presente Decreto, tendrán la consideración de centro de acogida temporal los pisos de acogida, los centros residenciales para personas en situación de exclusión, así como los centros residenciales para mujeres víctimas de maltrato doméstico y otros servicios de acogida para mujeres, contemplados respectivamente en los apartados 1.9.1, 2.4.5 y 2.4.6 del artículo 22 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, cuando la estancia en los mismos esté sujeta a la evolución del plan individual de inclusión que corresponda.

  1. La concesión de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social estará vinculada al establecimiento, con la persona titular, de un Convenio de Inclusión en los términos que se definen en los artículos 65 y siguientes de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social y entendido como un instrumento para la inclusión social y laboral de los perceptores.

    Los contenidos concretos del Convenio de Inclusión, orientados a facilitar tanto su propia inclusión social y/o laboral como la del resto de las personas miembros de la unidad de convivencia, se definirán, en dicho marco, de mutuo acuerdo entre la persona titular y el Servicio Social de Base correspondiente, y contendrán todas o algunas de las acciones previstas en el artículo 65.2 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

    Quedarán exceptuadas de la obligación de firmar un Convenio de Inclusión aquellas unidades de convivencia en las que la persona titular sea pensionista, salvo cuando dicha persona o alguna de las demás personas miembros de la unidad de convivencia se encuentre en edad laboral y no esté en situación de incapacidad permanente absoluta.

    No obstante lo anterior, la persona titular y las demás personas miembros de la unidad de convivencia referidos anteriormente podrán disponer de apoyos específicamente orientados a su inclusión social, cuando fuera necesario a juicio de los Servicios Sociales de Base.

  2. La Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo quedará vinculada al establecimiento, de un Convenio de Inclusión, en los términos que se definen en los artículos 65 y siguientes de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, específicamente orientado a la mejora de la situación laboral de la persona titular y, en su caso, de otras personas miembros de su unidad de convivencia, cuyos contenidos vendrán determinados por el Servicio Social de Base correspondiente en coordinación con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. Asimismo, si lo estimaran necesario los Servicios Sociales de Base, con la participación de la persona usuaria y de otras personas miembros de la unidad de convivencia, incorporarán en el convenio contenidos específicamente orientados a la inclusión social.

  3. Se establecerá la adecuada coordinación entre los Servicios Sociales de Base y Lanbide-Servicio Vasco de Empleo con vistas a la elaboración y la formalización de los convenios de inclusión en los términos previstos en el artículo 35 del presente Decreto, así como en la normativa específica reguladora de los convenios de inclusión, al objeto de que colaboren en su diseño y seguimiento y coordinen sus actuaciones con el fin de garantizar la continuidad de la atención y la coherencia de los itinerarios de inclusión.

  1. Será titular de la Renta de Garantía de Ingresos en cualquiera de sus modalidades la persona a nombre de quien se tramita y concede la prestación y en quien recae el derecho a la prestación y, en su caso, al Convenio de Inclusión.

  2. Tendrán la consideración de personas destinatarias de la Renta de Garantía de Ingresos las personas que formen parte de la misma unidad de convivencia que la titular.

  3. Con carácter general, será perceptora de la Renta de Garantía de Ingresos la persona titular de la misma.

    No obstante lo anterior, la Diputación Foral competente podrá acordar el pago de la prestación a persona distinta de la persona titular en los términos previstos en el artículo 37.

Podrán ser titulares del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos, en las condiciones previstas en el presente Decreto para cada una de sus modalidades, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Constituir una unidad de convivencia como mínimo con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, quedando exceptuado el cumplimiento de dicho plazo en los siguientes supuestos:

    1. Quienes tuviesen económicamente a su cargo a personas menores de edad.

    2. Quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal.

    3. Quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por separación, divorcio o nulidad matrimonial, por disolución de la unión de hecho o por fallecimiento de una de las personas miembros de la pareja, siempre que la nueva unidad esté exclusivamente constituida por personas integrantes de la unidad de convivencia anterior.

    4. Quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por fallecimiento o por ingreso definitivo en un servicio residencial de carácter social, sanitario o sociosanitario o en un centro penitenciario de los padres, tutores o representantes legales.

    5. Quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por haberse visto obligadas a abandonar su domicilio habitual por haber sido víctimas de maltrato doméstico, siempre que la nueva unidad esté exclusivamente constituida por personas integrantes de la unidad de convivencia anterior.

    6. Quienes constituyan una nueva unidad de convivencia formada por personas beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas de vejez, invalidez o viudedad, junto con su cónyuge o persona unida a ellas por relación permanente análoga a la conyugal y las personas que dependan económicamente de ellas, tal como se indica en el artículo 5.2.a).

    7. Quienes constituyan una unidad de convivencia formada por las restantes personas miembros de la unidad señalada en el apartado anterior, que como consecuencia de la aplicación de la presente norma, forman ahora también una unidad independiente.

  2. Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en el municipio en el que se solicita la prestación, a la fecha de presentación de la solicitud y durante el periodo de percepción de la prestación, y haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco al menos con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Si no se cumple ese período mínimo previo, deberán haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores.

    Este requisito no será exigible a las personas miembros de las colectividades vascas a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley 8/1994, de 27 de mayo, de Relaciones con las Colectividades y Centros Vascos en el Exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en dicho artículo.

  3. No disponer de recursos suficientes, considerándose que no se dispone de tales recursos cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

    1. Disponer de unos ingresos o rendimientos mensuales computables inferiores a la cuantía mensual de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social que pudiera corresponder en función del número de personas miembros de la unidad de convivencia y del tipo de unidad de convivencia.

    2. No disponer de ningún bien inmueble, a excepción de:

      la vivienda habitual, salvo cuando esta última tenga valor excepcional, en los términos previstos en el artículo 24.2;

      los inmuebles o partes de inmuebles que constituyan el lugar en el que o desde el que se realizan la o las actividades por cuenta propia que constituyan la fuente de ingresos de la unidad de convivencia, en los términos previstos en el artículo 24.3.

    3. Disponer de dinero, títulos, valores, vehículos y en general cualquier otro bien mueble de los referidos en la Sección 4.ª del Capítulo III de este Decreto, por una cuantía máxima equivalente a cuatro veces la cuantía anual de la modalidad de la Renta de Garantía de Ingresos que les pudiera corresponder en el supuesto de ausencia total de recursos, en función del número total de personas miembros de la unidad de convivencia y del tipo de unidad de convivencia.

    4. No encontrarse en ninguno de los supuestos de recursos suficientes establecidos en el artículo 22 del presente Decreto.

      La determinación de los ingresos o rendimientos y del patrimonio obedecerá a lo establecido en las Secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del Capítulo III del presente Decreto.

  4. Ser mayor de 23 años. Quedarán exentas de cumplir este requisito las personas mayores de 18 años que, reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    1. Ser perceptoras de pensiones de invalidez.

    2. Ser huérfanas de padre y de madre.

    3. Tener económicamente a su cargo a personas menores de edad o adultas que cuenten con una calificación de discapacidad igual o superior al 45%, o con una calificación de dependencia igual o superior al Nivel 1 del Grado II, según lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    4. Haber sido víctimas de maltrato doméstico.

    5. Estar unidas a otra persona por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal con al menos seis meses de antelación a la solicitud.

  5. No ser usuarias, ni en el momento de la solicitud ni durante la instrucción del expediente, de una plaza de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada total o parcialmente con fondos públicos.

    En el caso de que dicha circunstancia se produjera con posterioridad a la concesión de la prestación, se estará a lo determinado en el Capítulo V.

  6. No encontrarse en prisión ni en el momento de la solicitud ni durante la instrucción del expediente.

    En el caso de que dicha circunstancia se produjera con posterioridad a la concesión de la prestación, se estará a lo determinado en el Capítulo V.

  7. En el caso de disponer de ingresos de trabajo, no disfrutar de una reducción de jornada laboral o situación análoga, salvo cuando dicha circunstancia no sea voluntaria y así se acredite o cuando sea considerada necesaria previo informe del Servicio Social de Base referente.

  8. Hacer valer con carácter previo a la finalización de la instrucción del expediente todo derecho o prestación de contenido económico que le pudiera corresponder a la persona titular o a cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia.

  9. Tener firmado un Convenio de Inclusión o un preacuerdo en los términos contemplados en el artículo 35 de este Decreto, salvo en los casos en los que el mismo no constituya una obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.1.

  1. En el supuesto de que en una misma unidad de convivencia existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de titular, sólo podrá otorgarse la Renta de Garantía de Ingresos, en cualquiera de sus modalidades, a una de ellas. En tal caso, la prestación se otorgará a quien propongan los Servicios Sociales de Base en función del diagnóstico social pertinente.

  2. En el caso de que una misma vivienda o alojamiento, en los términos en que se define en el artículo 6.1 fuera compartido por dos o más unidades de convivencia, el número máximo de prestaciones de Renta de Garantía de Ingresos concesibles en dicha vivienda o alojamiento será de dos, siempre que se cumplan los requisitos de acceso a la prestación. En tal caso, la prestación se concederá a quienes la hubieran solicitado en primer lugar.

    En estos supuestos, el Servicio Social de Base correspondiente orientará a las personas que no puedan acceder a la prestación hacia las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito de la vivienda, al objeto de que puedan acceder a otro alojamiento y, en su caso, a la Renta de Garantía de Ingresos.

  3. En el caso de los alojamientos colectivos definidos en el artículo 6.2, podrán acceder a la Renta de Garantía de Ingresos todas las unidades de convivencia que se alojen en ellos, siempre que cumplan los requisitos de acceso a la prestación.

El paso de una modalidad a otra de la Renta de Garantía de Ingresos, derivado de una modificación en la situación de la unidad de convivencia, se articulará de forma automática, sin ser necesario proceder a ningún trámite específico de extinción de la primera para acceder a la segunda. A tales efectos, se procederá de oficio al cambio en la denominación de la modalidad de la prestación a la que se accede y, en su caso, a la correspondiente modificación de la cuantía.

  1. Las personas titulares de la Renta de Garantía de Ingresos, cualquiera que sea la modalidad de prestación a la que accedan, adquirirán, al ejercer su derecho a dicha prestación económica, las siguientes obligaciones:

    1. Aplicar la Renta de Garantía de Ingresos a la cobertura de necesidades básicas de todas las personas miembros de la unidad de convivencia y, en su caso, a la cobertura de gastos derivados de su proceso de inclusión social y/o laboral.

    2. Hacer valer, durante todo el periodo de duración de la prestación, todo derecho o prestación de contenido económico que le pudiera corresponder o que pudiera corresponder a cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia.

    3. Administrar responsablemente los recursos disponibles y actuar diligentemente con el fin de evitar el agravamiento de la situación económica o de la situación de exclusión.

    4. Escolarizar y poner los medios para garantizar la asistencia efectiva de las personas menores de edad que se encuentren a su cargo.

    5. No practicar la mendicidad ni permitir o forzar su práctica a otras personas miembros de la unidad de convivencia.

    6. Comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de quince días naturales contados a partir el momento en el que se produzcan, los siguientes hechos sobrevenidos que pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación:

      1. Hechos que afecten a la composición de la unidad de convivencia, y en todo caso:

      Fallecimiento de algún miembro de la unidad de convivencia;

      Ingreso de la persona titular o de cualquier otro miembro de la unidad de convivencia en centros residenciales públicos o privados, en centros sanitarios públicos o privados, en centros penitenciarios, en centros de desintoxicación, en centros de acogida, por un periodo de tiempo igual o superior a un mes;

      Abandono de la unidad de convivencia con salida de la persona titular del domicilio de residencia habitual;

      Adopción, acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o tutela;

      Incorporación a la unidad de convivencia de una persona que tenga un grado de consanguinidad o afinidad con respecto a la persona titular de hasta el cuarto y el segundo grado, respectivamente;

      Cualquier otra modificación que afecte a la composición de la unidad de convivencia.

      2. Hechos que afecten a los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la cuantía de la prestación, incluyendo:

      Cambios en el tipo o en la cuantía de los ingresos mensuales, incrementos o disminuciones patrimoniales;

      Incremento de recursos debido a la obtención de ingresos como consecuencia de haber hecho valer derechos económicos en los términos previstos en el apartado b).

      3. Cualquier otro hecho o situación que pudiera implicar la pérdida temporal o definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación.

    7. Comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de quince días naturales contados a partir el momento en el que se produzca, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de la persona titular, sin perjuicio, en su caso, de las peculiaridades que se hayan previsto en el Convenio de Inclusión.

    8. Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o percibidas en cuantía indebida, en los términos previstos en el Capítulo VI del presente Decreto.

    9. Comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando sea requerida para ello, sin perjuicio, en su caso, de las especificidades que se hayan previsto en el Convenio de Inclusión.

    10. Cumplir con cualquier otra obligación derivada de su condición de titular de la Renta de Garantía de Ingresos, en la modalidad que corresponda, así como cualesquiera otras que resulten de aplicación en virtud de la normativa vigente.

  2. Las personas titulares de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social adquirirán además de las obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo, las siguientes obligaciones:

    1. Negociar, suscribir y cumplir un Convenio de Inclusión con la Administración, en los términos previstos en el Capítulo I del Título III de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, quedando exentas de esta obligación las unidades de convivencia en las que la persona titular sea pensionista, salvo cuando ella misma o alguna de las demás personas miembros de la unidad de convivencia se encuentre en edad laboral y no se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta.

      Quedarán igualmente exentas de dicha obligación las unidades de convivencia compuestas sólo por personas no insertables laboralmente, circunstancia esta que será determinada por el Servicio Social de Base correspondiente y/o por los Servicios de Empleo.

    2. Mantenerse, tanto la persona titular como las personas miembros de su unidad de convivencia que se encuentren en edad laboral, disponibles para el empleo, salvo cuando se trate de:

      Personas titulares de pensiones de invalidez absoluta;

      Personas menores de 23 años que cursen estudios académicos reglados;

      Personas en situación de alta exclusión que, a juicio de los Servicios Sociales de Base y/o de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral.

      Esta disponibilidad incorporará también el compromiso de permanecer inscritas ininterrumpidamente como demandantes de empleo, en el marco de un proceso de acompañamiento adecuado a su diagnóstico sociolaboral que, en su caso, pudiera conllevar la intermediación laboral, de no rechazar un empleo adecuado, de no darse de baja voluntaria, ni definitiva ni temporal del empleo y de no acogerse a una situación de excedencia laboral ni reducción de jornada sin causa extrema justificada así reconocida por el Servicio Social de Base en coordinación con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, responsables del seguimiento de su Convenio de Inclusión, en los términos previstos en el artículo 9.7 del presente Decreto. La exigencia de inscripción ininterrumpida como demandantes de empleo no será aplicable a las personas extranjeras sin permiso de residencia.

      A efectos de lo anterior, se entenderá por empleo adecuado aquel que se corresponda con la profesión habitual de la persona o cualquier otro que, ajustándose a sus aptitudes físicas y formativas, implique un salario equivalente al establecido en el sector en el que se le ofrezca el puesto de trabajo y no suponga cambio de residencia habitual, salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo.

  3. Las personas titulares de la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo adquirirán, además de las obligaciones previstas en el párrafo 1, la obligación de negociar, suscribir y cumplir un Convenio de Inclusión orientado a la mejora del empleo, no pudiendo, en consecuencia, darse de baja voluntaria, ni definitiva ni temporal del empleo ni acogerse a una situación de excedencia laboral sin causa extrema justificada en los términos previstos en el artículo 9.7 del presente Decreto, ni reducir voluntariamente su jornada de trabajo, excepto en los supuestos previstos.

  1. En el caso de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social:

    1. La cuantía mensual de la prestación aplicable a cada unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía de los ingresos mínimos garantizados por la prestación para las unidades de convivencia de las características de la de la persona solicitante y los recursos disponibles en su unidad de convivencia.

      Si la unidad de convivencia carece absolutamente de todo tipo de recursos, la cuantía mensual de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social se otorgará en su integridad.

      A tal efecto, los ingresos mínimos garantizados se definirán como porcentajes del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la solicitud y serán los siguientes:

      88% del salario mínimo interprofesional anual para las unidades de convivencia unipersonales.

      113% del salario mínimo interprofesional anual para las unidades de convivencia de dos personas.

      125% del salario mínimo interprofesional anual para las unidades de convivencia de tres o más personas.

      La cuantía de los ingresos mínimos garantizados no podrá superar en ningún caso el 125% del salario mínimo interprofesional anual.

    2. En el caso de las unidades de convivencia del tipo definido en el artículo 5.2.a), los porcentajes para el cálculo de la cuantía de los ingresos mínimos garantizados serán los siguientes:

      100% del salario mínimo interprofesional anual para las unidades de convivencia unipersonales.

      125% del salario mínimo interprofesional anual para las unidades de convivencia de dos personas.

      135% del salario mínimo interprofesional anual para las unidades de convivencia de tres o más personas.

      La cuantía de los ingresos mínimos garantizados no podrá superar en ningún caso el 135% del salario mínimo interprofesional anual.

    3. En el caso de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social destinada a las unidades de convivencia monoparentales, la prestación se verá complementada con un subsidio mensual equivalente a un 6,4% del salario mínimo interprofesional anual. A tales efectos, tendrán la consideración de unidades monoparentales las constituidas exclusivamente por la madre o el padre con uno o varios hijos o hijas menores de edad a su cargo y sin relación conyugal o análoga ni en el momento de presentación de la solicitud, ni con posterioridad a la misma.

  2. En el caso de la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo:

    1. La cuantía mensual de la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo aplicable a cada unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre los ingresos mínimos garantizados por la prestación para las unidades de convivencia de las características de la de la persona solicitante y los recursos disponibles en su unidad de convivencia.

      A tal efecto, los ingresos mínimos garantizados se definirán como porcentajes del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la solicitud y serán los siguientes:

      88% del salario mínimo interprofesional anual para las unidades de convivencia unipersonales.

      113% del salario mínimo interprofesional anual para las unidades de convivencia de dos personas.

      125% del salario mínimo interprofesional anual para las unidades de convivencia de tres o más personas.

      La cuantía de los ingresos mínimos garantizados no podrá superar en ningún caso el 125% del salario mínimo interprofesional anual.

    2. En el caso de la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo destinada a las unidades de convivencia monoparentales, la prestación se verá complementada con un subsidio mensual equivalente a un 6,4% del salario mínimo interprofesional anual. A tales efectos, tendrán la consideración de unidades monoparentales las constituidas exclusivamente por la madre o el padre con uno o varios hijos o hijas menores a su cargo y sin relación conyugal o análoga ni en el momento de presentación de la solicitud, ni con posterioridad a la misma.

  3. Para la determinación de los recursos mensuales disponibles de la unidad de convivencia se tomarán en cuenta los recursos de todas las personas miembros, en los términos previstos en las Secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª del presente Capítulo.

  4. Atendiendo al carácter de máximos otorgado a las cuantías contempladas en los párrafos 1 y 2, y en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, si existieran otras ayudas o prestaciones de la misma índole, tendrían la consideración de ingresos a efectos de cómputo de la cuantía de la prestación.

  5. Los Ayuntamientos y las Diputaciones, en el ejercicio de sus competencias de gestión, deberán verificar que se respetan los límites globales máximos previstos para las prestaciones y ayudas económicas en el artículo 57 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social. A efectos de lo anterior, el cómputo anual de ingresos referido en dicho artículo deberá tomar como fecha de inicio la del devengo de la prestación referida en el artículo 36 del presente Decreto.

    No obstante lo anterior, en los supuestos en los que se superen los límites globales máximos previstos debido a un incremento en los ingresos derivado del acceso a un puesto de trabajo o de la mejora de la situación laboral en el marco de un Convenio de Inclusión no se exigirá el reintegro de las prestaciones.

  1. Para la determinación de los recursos de la unidad de convivencia, se computará el conjunto de recursos, tanto los rendimientos como el patrimonio, de la persona solicitante y de las demás personas miembros de dicha unidad.

  2. En los casos en los que una de las personas miembros de la unidad de convivencia se traslade temporalmente, por razones de trabajo, fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el cómputo de los ingresos correspondientes a esa persona obedecerá a los siguientes criterios:

    1. Cuando se trate de la persona titular o de su cónyuge o persona unida a ella por relación análoga a la conyugal, se computará el 50% de sus ingresos mensuales.

    2. Cuando se trate de un miembro de la unidad de convivencia diferente de los contemplados en el apartado a), no se computarán ni sus ingresos ni a la persona como miembro de la unidad.

      A efectos de lo anterior se considerará que el traslado es de carácter temporal cuando oscile entre uno y doce meses. Los traslados de duración inferior al mínimo previsto no darán lugar a ninguna modificación en el cómputo de ingresos y los que superen el tiempo máximo dejarán de tener la consideración de traslado temporal, debiendo dar lugar a una modificación de la composición de la unidad de convivencia y del cómputo de recursos.

  1. Para la determinación de los rendimientos mensuales de la persona solicitante y de las demás personas miembros de su unidad de convivencia se computará el conjunto de rendimientos o ingresos de que dispongan todos ellos en el mes en que se proceda a la solicitud, si bien se prorratearán por los meses que correspondan cuando se trate de rendimientos de trabajo por cuenta propia o cuando, aun tratándose de rendimientos de trabajo por cuenta ajena, existan notables fluctuaciones de cuantía, ya sean mensuales o estacionales.

  2. El cómputo de los rendimientos incluirá:

    1. Rendimientos procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena.

    2. Rendimientos procedentes de pensiones.

    3. Rendimientos procedentes del patrimonio.

    4. Rendimientos procedentes de cualquier otro título.

  3. Quedarán excluidos del cómputo de rendimientos determinados ingresos en los términos previstos en el artículo 21.

  1. Los rendimientos netos de trabajo por cuenta propia procedentes de actividades comerciales, agropecuarias, profesionales inclusive las actividades desarrolladas en calidad de asistente personal profesional o de otra naturaleza, se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido por la normativa fiscal que sea de aplicación para la determinación de los rendimientos netos por actividades empresariales o profesionales, considerándose que los rendimientos netos de trabajo por cuenta propia serán iguales a la base imponible correspondiente a la declaración fiscal del año inmediatamente anterior al de la solicitud.

  2. Los rendimientos netos mensuales se calcularán dividiendo los rendimientos netos obtenidos según el procedimiento previsto en el párrafo anterior para el último periodo de declaración fiscal por el número de meses de referencia de la declaración.

  3. En el caso de no disponerse de declaración fiscal previa, se realizará una declaración jurada de ingresos mensuales medios netos a lo largo de los tres últimos meses.

    En el caso de declaración jurada de ingresos mensuales medios netos inferiores al 150% del salario mínimo interprofesional, así como en el de ingresos nulos o negativos, la declaración se aceptará en su integridad en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se hubiese iniciado la actividad por cuenta propia en los seis meses inmediatamente anteriores a la solicitud.

    2. Cuando se hubiese observado una situación de crisis en la actividad en los seis meses inmediatamente anteriores a la solicitud.

      En los demás casos, se presumirá una cuantía mínima de ingresos mensuales que corresponderá al 75% del salario mínimo interprofesional, cuando las circunstancias a) y b) reflejadas se hubieran producido con seis a dieciocho meses de antelación, y al 150% del salario mínimo interprofesional, cuando se hubieran producido con más de dieciocho meses de antelación.

  1. Los rendimientos netos de trabajo por cuenta ajena procedentes de sueldos y salarios se determinarán deduciendo de los ingresos brutos mensuales computables las siguientes cuantías:

    1. El importe de las cuantías mensuales pagadas en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2. El importe de las cuantías mensuales pagadas en concepto de cotizaciones sociales, entendiendo por cotizaciones sociales, a los efectos de este artículo, las cotizaciones sociales satisfechas a la Seguridad Social, las cantidades abonadas por derechos pasivos y mutualidades de carácter obligatorio y las cotizaciones obligatorias a colegios de huérfanos o instituciones similares.

      En la consideración de los sueldos y salarios deberá tenerse en cuenta toda retribución que perciba la persona trabajadora, bien sea en metálico o en especie, como consecuencia del trabajo que desarrolla.

  2. Los rendimientos netos mensuales se estimarán, para trabajos de duración anual, aplicando la siguiente fórmula:

    Rendimientos netos correspondientes

    al mes de la solicitud x por el número de pagas anuales

    12

    El cálculo de los rendimientos netos mensuales para trabajos de duración inferior al año, se realizará ajustando los parámetros de la fórmula anterior al periodo efectivo de trabajo.

Los rendimientos procedentes de pensiones, prestaciones o subsidios por desempleo, o de cualquier otra prestación social asimilable se calcularán de la misma forma que los rendimientos de trabajo por cuenta ajena. Asimismo, la pensión de alimentos y la pensión compensatoria tendrán el mismo tratamiento.

  1. Los rendimientos patrimoniales incluirán el total de los rendimientos netos procedentes de la explotación del patrimonio de las personas miembros de la unidad de convivencia, sea cual sea la forma que adopte la mencionada explotación y, en todo caso, los rendimientos obtenidos por alquileres, precios de traspaso o cesión, tanto de bienes rústicos como urbanos, así como todo tipo de ingresos financieros.

  2. En el caso de bienes inmuebles, los rendimientos patrimoniales netos se determinarán deduciendo de los rendimientos brutos totales un 5% de los mismos.

  3. El cálculo de los ingresos mensuales por este concepto se realizará teniendo en cuenta los ingresos netos obtenidos por rendimientos patrimoniales en el año natural anterior al mes de presentación de la solicitud, dividiéndose la cuantía total de los mencionados ingresos por el número de meses que han generado dichos rendimientos cuando se trate de rendimientos de bienes inmuebles y dividiéndose la cuantía total por doce meses cuando se trate de rendimientos de bienes muebles.

  1. Los ingresos procedentes de premios que hubiesen correspondido directamente a alguna persona miembro de la unidad de convivencia serán computados, durante los sesenta meses subsiguientes a la fecha en que se pudo disponer de ellos, como ingresos mensuales equivalentes a la cantidad total del premio dividida por sesenta.

  2. Se procederá de la misma manera en relación con la obtención de ingresos atípicos, excepción hecha de las siguientes cuantías:

    1. La parte de los mismos que se hubiera destinado a adquisición de la vivienda habitual cuando no se dispusiera de una con anterioridad o a la adquisición de una vivienda mejor adaptada a las características y necesidades de la unidad de convivencia, siempre que se hubiera vendido la anterior y el importe de la venta se hubiera destinado a la adquisición de la nueva vivienda de conformidad con el artículo 21.2 y siempre que no tenga valor excepcional, en cuyo caso sólo se dará este tratamiento al valor catastral en los términos previstos en el artículo 24.2.

    2. La parte de los mismos que se destine a la adquisición de mobiliario o ajuar para la vivienda habitual, siempre que no tengan valor excepcional y cuya adquisición se haya producido en un plazo no superior a doce meses desde el percibo de los ingresos atípicos.

    3. La parte de los mismos que se destine a llevar a cabo reformas en la vivienda habitual, siempre que éstas sean necesarias para mantener la vivienda en estado de habitabilidad y no supongan un valor que se pueda considerar excepcional.

  3. A los efectos señalados en el párrafo 2, se considerarán ingresos atípicos los siguientes:

    1. Indemnizaciones de cualquier naturaleza.

    2. Atrasos percibidos en concepto de derechos de alimentos y pensiones compensatorias, en la cuantía en que no deban ser reintegrados por causa de prestaciones indebidas.

    3. Herencias y legados.

    4. Donaciones.

    5. Recursos generados por venta de patrimonio y no invertidos en vivienda habitual.

    6. Cualesquiera otros ingresos no contemplados en los apartados anteriores, de carácter no regular u obtenidos de modo excepcional por cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia.

  1. En cualquiera de las modalidades de la Renta de Garantía de Ingresos, quedarán excluidas en su totalidad del cómputo de rendimientos los siguientes ingresos y prestaciones sociales de carácter finalista, correspondientes a la persona solicitante o a las demás personas miembros de su unidad de convivencia:

    1. Las prestaciones familiares por hijo o hija a cargo menor de 18 años o que, siendo mayor de dicha edad, esté afectado o afectada por alguna discapacidad.

    2. Las prestaciones, de carácter periódico o no, de carácter finalista, cuyo objeto sea el acceso de las personas miembros de la unidad de convivencia a la educación, la formación profesional, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de emergencia social o, de atención a personas dependientes. No serán, en todo caso, objeto del cómputo de recursos las siguientes ayudas:

      Becas para la educación o la formación, salvo que en dichas becas estuviera incluida la manutención de las personas beneficiarias.

      Ayudas técnicas.

      Becas-comedor y becas de transporte.

      Ayudas para el acceso o la rehabilitación de la vivienda habitual.

      Subsidio de movilidad y gastos de transporte de personas con discapacidad.

      Subsidio por ayuda de terceras personas.

      Ayudas de emergencia social, sin perjuicio de su cómputo en relación con el límite global previsto en el artículo 57 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

      Ayudas finalistas para la integración social de personas en situación de riesgo.

      Ayudas para acogimiento de personas menores de edad en situación de desprotección; en tales supuestos, la persona menor de edad no se computará como miembro de la unidad de convivencia.

      Prestación económica vinculada al servicio, prestación económica para asistente personal y prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales todas ellas contempladas en la Ley 39/2006, de 14 de noviembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

    3. Prestaciones económicas para mujeres víctimas de violencia de género.

    4. Las cantidades efectivas que se estén destinando a pensión de alimentos o a pensión compensatoria por haber sido retenidas por resolución judicial o por estar establecidas por sentencia judicial, en el caso de la persona obligada a abonar dicha pensión.

    5. Las cantidades percibidas por contratos de subarriendo, de conformidad con la legislación vigente, siempre que la suma de las cantidades percibidas por subarriendo no supere la cuantía a pagar por el alquiler de la vivienda.

    6. Los ingresos por capitalización del desempleo.

  2. Los recursos generados por la venta de la vivienda habitual no se incluirán en el cómputo de recursos cuando los mismos se vuelvan a invertir en su totalidad en la adquisición de una nueva vivienda destinada a residencia habitual de la unidad de convivencia.

    El plazo máximo para proceder a la reinversión prevista en el párrafo anterior será de un año a partir de la fecha de la venta.

  3. En el caso de la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo, y con el fin de reforzar el estímulo al empleo, quedarán además excluidos del cómputo de los recursos disponibles, determinados porcentajes de ingresos procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena correspondiente a la persona solicitante o a otras personas miembros de su unidad de convivencia. Dicho estímulo tendrá carácter temporal, otorgándose por un periodo máximo de veinticuatro meses, que podrá prorrogarse por otro periodo de doce meses si mediara dictamen expreso de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en tal sentido. La determinación de los porcentajes de ingresos a excluir del cómputo en concepto de estímulo al empleo atenderá a los criterios que estipule el Gobierno Vasco mediante Orden de desarrollo del presente Decreto.

Aun cuando los recursos mensuales de la unidad de convivencia de la persona solicitante sean inferiores a la cuantía mensual de la Renta de Garantía de Ingresos que sea de aplicación, se considerará que la persona solicitante y las demás personas miembros de la unidad de convivencia disponen de recursos suficientes para hacer frente a los gastos básicos y a los gastos derivados de su proceso de inclusión social y laboral, y en consecuencia, no podrán ser titulares de la Renta de Garantía de Ingresos, en los siguientes casos:

  1. Cuando la unidad de convivencia disponga de un conjunto de bienes muebles, determinado conforme se establece en el artículo siguiente, cuyo valor sea superior a cuatro veces la cuantía anual máxima de la Renta de Garantía de Ingresos que pudiera corresponder en supuesto de ausencia total de recursos en función del número de personas miembros de la unidad de convivencia y de la modalidad de la prestación o disponga de bienes inmuebles distintos a los exceptuados en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 9.

  2. Cuando se constate que alguna o algunas personas miembros de la unidad de convivencia acceden a la compra de determinados bienes y servicios o cuentan con gastos de mantenimiento de determinados bienes que exigen la existencia de recursos diferentes de los declarados y de los obtenidos mediante la prestación, siempre que la persona titular o en su caso, cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia no pueda acreditar que los mismos tienen su origen en recursos económicos que no les son propios. En tales supuestos, se dará a los bienes el tratamiento previsto en el artículo 20 del presente Decreto para los ingresos atípicos.

El patrimonio de la unidad de convivencia incluirá el conjunto de bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo, incluyendo al menos los bienes inmuebles urbanos y rústicos, los títulos, valores, derechos de crédito de fácil realización o dinero en efectivo, los títulos de renta variable o fija, los vehículos a motor y, en casos excepcionales, el ajuar familiar.

  1. Para acceder a la Renta de Garantía de Ingresos, ni la persona titular ni ningún otro miembro de la unidad de convivencia deberá tener en propiedad ningún bien inmueble, con las salvedades previstas en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 9.

  2. La valoración de la vivienda o alojamiento en propiedad que constituya la residencia habitual de la unidad de convivencia, al objeto de determinar si se trata de una vivienda de valor excepcional, deberá hacerse atendiendo a los valores catastrales en los términos en que los mismos se prevean en el marco del desarrollo reglamentario.

    A estos efectos, se entenderá incluido en el concepto de vivienda habitual además de la propia vivienda:

    1. Un garaje y un trastero, si los hubiese, pudiendo estar localizados tanto en el mismo inmueble en el que se encuentra la vivienda como en otro inmueble cercano al domicilio;

    2. Cuando se trate de una vivienda habitual de carácter rústico, la parcela anexa de carácter rústico que no esté desagregada.

      En los casos de vivienda de valor excepcional, se computará a efectos de patrimonio el exceso del valor catastral de la vivienda considerada respecto a los valores que se establezcan en la normativa reguladora referida al inicio del presente párrafo.

  3. En el caso de los inmuebles o partes de inmuebles que constituyan el lugar en el que o desde el que la persona titular u otras personas miembros de la unidad de convivencia desarrollan la o las actividades por cuenta propia que constituyan la fuente de ingresos de la unidad de convivencia ya se trate de lonjas comerciales, oficinas, o explotaciones agropecuarias, previstos en el artículo 9.3.b), su valoración se hará atendiendo a su valor catastral, aplicándose, a efectos de cómputo patrimonial, un descuento de 24.000 euros respecto al valor catastral correspondiente al conjunto de dichos bienes.

  4. En el caso de disponer de bienes inmuebles en los que no se cuente con la totalidad de la propiedad o se tenga limitado el disfrute de tales bienes en propiedad por situaciones impuestas de usufructo o asimilables, y se trate por lo tanto de bienes de difícil realización, se aplicarán las siguientes reglas de valoración:

    1. En el caso de disponer de bienes inmuebles respecto a los que no se cuente con la totalidad de la propiedad, se considerará la parte proporcional de su valor catastral.

    2. En los supuestos de bienes inmuebles sobre los que se haya constituido un derecho de usufructo, el valor de los mismos se computará por la diferencia entre el valor catastral de tales bienes y el valor del citado usufructo. A tales efectos, el valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total del bien, en razón del 5% por cada período de un año, sin exceder del 70%, mientras que en los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor del bien cuando la persona usufructuaria cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año más con el límite mínimo del 10% del valor total.

    3. En los casos de bienes inmuebles sobre los que se hubieran constituido derechos reales de uso o de habitación, el valor de aquellos se computará por la diferencia entre su valor catastral y el valor de los citados derechos, siendo este último el que resulte de aplicar al 75% del valor del bien sobre el que fueran impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

      En todo caso, los bienes a los que se refiere el presente párrafo se tratarán, a efectos de cómputo del patrimonio, como si fueran bienes muebles, siendo de aplicación el límite establecido en el artículo 9.3.c) del presente Decreto.

  1. Los títulos, valores, derechos de crédito de fácil realización así como el dinero en efectivo existente en depósitos bancarios a disposición de cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia, se computarán en términos de su valor de ejecución.

  2. Los títulos de renta variable se valorarán por su cotización en bolsa o, en caso de no estar cotizando en bolsa, por su valor contable.

  3. Los títulos de renta fija se valorarán por su valor nominal.

  4. Los derechos de usufructo, de uso y de habitación se valorarán conforme a las siguientes reglas:

    1. El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total del bien sobre el que se haya constituido aquel, en razón del 5% por cada período de un año, sin exceder del 70%, mientras que en los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor del bien cuando la persona usufructuaria cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año más con el límite mínimo del 10% del valor total.

    2. El valor de los derechos reales de uso y de habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor del bien sobre el que fueran impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

  1. Los vehículos a motor, considerados de forma conjunta, quedarán exentos de la valoración del patrimonio hasta las siguientes cuantías:

    1. Hasta 10.000 euros con carácter general.

    2. Hasta 20.000 euros en el caso de vehículos adaptados para personas con discapacidad.

    3. Hasta 20.000 euros en el caso de vehículos afectos a la actividad profesional.

      Las cuantías previstas en los apartados a), b) y c) se actualizarán anualmente atendiendo a la evolución del índice de precios al consumo.

  2. En los casos previstos en el párrafo anterior, la valoración patrimonial se realizará sobre la base de los precios de mercado, computándose únicamente el exceso de valor respecto a las cuantías exentas.

El ajuar familiar quedará exceptuado de la valoración del patrimonio, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional y de fácil realización.

  1. El reconocimiento de la Renta de Garantía de Ingresos, en cualquiera de sus modalidades, se realizará previa solicitud por parte de la persona interesada dirigida al Ayuntamiento del municipio en el que tenga su empadronamiento y residencia efectiva, y presentada ante el Servicio Social Municipal correspondiente, quien facilitará a las personas solicitantes cuanta información y orientación sean necesarias para la tramitación.

  2. La solicitud deberá presentarse según el modelo normalizado que se establece al efecto en anexo al presente Decreto y que se encontrará a disposición de las personas interesadas en todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, e irá acompañada, en su caso, de la solicitud de Prestación Complementaria de Vivienda.

  1. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación, necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 9 del presente Decreto:

    1. Fotocopia del documento acreditativo de la identidad de la persona solicitante y de las demás personas miembros de la unidad de convivencia de edad igual o superior a 14 años.

    2. Fotocopia del libro de familia correspondiente o, en su caso, de los documentos que acrediten la guarda y custodia o la tutela.

    3. En el supuesto previsto en el artículo 5.2.b) del presente Decreto, la existencia de malos tratos deberá acreditarse mediante fotocopia de la resolución judicial pertinente o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la denunciante es víctima de violencia de género en tanto que se dicta la Orden de protección.

    4. En el caso de existencia de relaciones permanentes análogas a la conyugal, la misma será acreditada en cualquiera de las formas siguientes:

      Mediante certificación del Registro de Parejas de Hecho en el que conste dicha unión, ya se trate de un registro municipal, ya del Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ya de un registro de naturaleza equivalente situado en otra Comunidad Autónoma o en otro país.

      En los casos de mera convivencia de hecho sin inscripción registral alguna, la citada convivencia será acreditada mediante declaración jurada de las personas miembros de la pareja, o mediante copia compulsada de resolución judicial que acredite la convivencia de hecho.

    5. En el caso de separación, divorcio o nulidad matrimonial, fotocopia de la correspondiente resolución y en el caso de ruptura de la unión de hecho, certificado del registro correspondiente acreditando la cancelación de la inscripción de dicha unión o, en su caso, declaración jurada de las personas miembros de la pareja manifestando el cese de la convivencia de hecho.

    6. En el caso de personas miembros de las colectividades vascas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 9.2 de este Decreto, certificados consulares del periodo de residencia fuera del territorio español así como certificado de última vecindad administrativa en cualquier municipio de los integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o, en defecto de este último, cualesquiera otros documentos que pudieran acreditar dicha vecindad.

    7. En los supuestos previstos en el artículo 6.2 de este Decreto, documento actualizado que acredite cada circunstancia específica, tales como:

      Factura de alojamiento turístico.

      Certificado de residencia en centro de acogida.

      Contrato de subarriendo, de coarriendo, de hospedaje o de alquiler de habitaciones en vigor, acompañado de los correspondientes recibos.

      Contrato de arrendamiento en vigor, acompañado de los correspondientes recibos.

    8. Declaración jurada de ingresos o rendimientos referida al mes de presentación de la solicitud, así como del patrimonio de todas las personas miembros de la unidad de convivencia. A esta declaración jurada se adjuntarán los siguientes documentos:

      Certificados bancarios relativos al estado de cuentas y títulos bancarios.

      En el caso de disponer de bienes inmuebles, certificado de bienes inmuebles expedido por el Registro de la Propiedad o último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana o rústica.

      En el caso de personas trabajadoras por cuenta ajena, fotocopia de la última nómina mensual y, en su caso, del contrato de trabajo.

      En el caso de personas pensionistas, fotocopia del recibo de la última pensión o certificado del INSS de pensión actualizada.

      En el caso de personas desempleadas con prestación o subsidio de desempleo, fotocopia del recibo del último pago de prestación o subsidio o certificado del INEM de prestación o subsidios actualizados.

      En el caso de otras prestaciones periódicas, fotocopia del recibo del último pago, convenio regulador o resolución correspondiente.

      En el caso de personas empresarias o profesionales, copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    9. Cuando la persona solicitante tenga condición de refugiada deberá presentar: el documento de identidad, cuando tenga ya reconocida dicha condición, y, cuando la misma se encuentre en trámite, la solicitud en dicho sentido y, en su caso, el documento acreditativo de la admisión a trámite de dicha solicitud.

    10. Cuando la persona solicitante tenga la condición de apátrida, deberá presentar la tarjeta acreditativa del reconocimiento de dicha condición.

    11. Cuando la persona solicitante tenga derecho a la protección subsidiaria contemplada en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, deberá acompañar la documentación acreditativa de dicha circunstancia.

    12. En su caso, aquellos documentos que la persona solicitante considere oportuno incorporar al expediente.

    1. En su caso, otros documentos que la Administración considere oportuno solicitar a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos.

    2. En el caso de las personas menores de 23 años y mayores de 18 que se encuentren en situación de orfandad absoluta presentarán los documentos necesarios que acrediten esta situación.

  2. En el caso de que el Servicio Social de Base haya valorado conjuntamente con la persona solicitante y, en su caso, con las demás personas miembros de su unidad convivencial, alguno de los objetivos a cumplir en el marco de un itinerario personalizado de inclusión, se adjuntará a la solicitud bien un Convenio de Inclusión, bien un documento de preacuerdo con vistas a la formalización posterior del Convenio de Inclusión. A efectos de lo anterior, se adoptarán los siguientes criterios:

    1. En los casos en que en el momento de la solicitud el Servicio Social de Base considerara que la persona titular y las demás personas miembros de su unidad de convivencia precisen únicamente de un proceso de inclusión social, dicho Servicio Social de Base podrá, en función del tiempo necesario para el diagnóstico de necesidades, bien acordar con ellos dicho itinerario mediante la firma del correspondiente Convenio de Inclusión, bien establecer un documento de preacuerdo que se formalizará una vez comunicada la resolución de concesión por parte de la Diputación Foral competente.

    2. En los casos en que en el momento de la solicitud el Servicio Social de Base considerara que la persona titular o de las personas miembros de su unidad de convivencia precisen de actuaciones orientadas al acceso al empleo o a la mejora de su situación laboral, así lo establecerá en un documento de preacuerdo, que se adjuntará a la solicitud.

  3. El Ayuntamiento informará a las personas solicitantes del plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que producirá el silencio administrativo. Esta información deberá contenerse en una comunicación que dirigirá al efecto en el momento de presentación de la solicitud o dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro. La comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida, la cual tendrá valor a efectos de devengo de la prestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del presente Decreto.

    Asimismo, el Ayuntamiento informará a la persona solicitante de que desde el momento de presentación de la solicitud está obligada a comunicar cualquier cambio en la unidad de convivencia, así como de las obligaciones que se adquieren con el acceso a la titularidad de la prestación y de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

  4. En cualquier caso, al objeto de hacer efectivos los principios de agilidad y economía administrativa, y en cumplimiento del deber de cooperación y coordinación entre las administraciones públicas, estas adoptarán, en la marco de la gestión de la Renta de Garantía de Ingresos, las medidas oportunas para garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a no aportar datos y documentos que ya obren en poder de las citadas administraciones.

    En particular, dichas administraciones utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, o una norma con rango de Ley así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de aplicación a los datos y documentos recabados. El citado consentimiento podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos.

  1. La instrucción del expediente de Renta de Garantía de Ingresos será simultánea con la de la Prestación Complementaria de Vivienda si ambas se solicitaran simultáneamente, y se realizará por el Ayuntamiento del municipio en el que tenga su empadronamiento y residencia efectiva la persona solicitante.

  2. El Ayuntamiento, una vez comprobado el empadronamiento y la residencia efectiva de la persona solicitante, y una vez incorporado al expediente el correspondiente certificado de empadronamiento que incluirá la relación de todas las personas residentes en el domicilio, verificará el contenido de la solicitud referida a la Renta de Garantía de Ingresos y, en su caso, a la Prestación Complementaria de Vivienda, el contenido de la documentación presentada y el cumplimiento de los requisitos de acceso a las prestaciones objeto de solicitud.

    A tales efectos, podrá pedir cuantos datos e informes sean necesarios a otras instituciones o entidades públicas y privadas o a la propia persona solicitante, limitándose a aquellos que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento por parte de la persona solicitante de los requisitos cuyo cumplimiento se exige para acceder a la prestación. Asimismo, el Ayuntamiento deberá adjuntar a la solicitud aquellos documentos que se encuentren en su poder cuando pudieran ser relevantes para la resolución.

  3. En el caso de que se detecten errores o contradicciones en la solicitud, o en el supuesto de que la misma esté incompleta o no cumpla con los requisitos de los artículos 28 y 29 del presente Decreto, el Ayuntamiento requerirá a la propia persona solicitante o a otras instituciones o entidades públicas y privadas cualquier otro dato, documento o informe que considere necesario para completar o subsanar el expediente.

    En todo caso, la persona solicitante dispondrá de un plazo de diez días para subsanar o completar la solicitud en el sentido requerido por el Ayuntamiento y, si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución municipal en la que se declare la circunstancia que concurre, los hechos producidos y las normas aplicables.

  4. En caso de que se pudieran tener en cuenta otros hechos o pruebas que los presentados por la persona solicitante en la solicitud, el Ayuntamiento habilitará el correspondiente trámite de audiencia para que aquélla pueda presentar las correspondientes alegaciones.

  1. El Ayuntamiento comprobará que la persona solicitante y las personas miembros de su unidad de convivencia han hecho valer íntegramente los derechos y prestaciones sociales de contenido económico a los que pudieran tener derecho.

    A tales efectos, se considerará que se han hecho valer íntegramente los derechos en las siguientes circunstancias:

    1. En cuanto a los derechos y prestaciones de cualquier orden jurisdiccional, una vez que se haya emitido la correspondiente sentencia u otra resolución judicial o, en su defecto, una vez que se haya iniciado en forma el procedimiento de reclamación del derecho o prestación de que se trate y no se haya desistido del mismo.

      En el caso de derechos o prestaciones ya reconocidos por resolución judicial y no percibidos, se entenderá que los mismos se han hecho valer cuando se justifique haber iniciado el incidente de ejecución de la resolución judicial correspondiente por incumplimiento de la persona obligada a prestar aquellos.

    2. En los demás casos, una vez que se hubiese iniciado en forma el procedimiento de reclamación del derecho o prestación de que se trate, siempre que no se produzca desistimiento o renuncia, salvo que mediante informe motivado emitido por el Servicio Social de Base referente se acredite la concurrencia de circunstancias extraordinarias que justifiquen la falta de inicio del procedimiento de reclamación, o en su caso, el desistimiento o la renuncia.

  2. En el caso de que la persona solicitante o las personas miembros de su unidad de convivencia fueran acreedoras de derechos de carácter económico que no se hubiesen hecho valer, inclusive el derecho de alimentos en aquellos casos en los que se constate el cese efectivo de la convivencia conyugal o análoga a la conyugal, el Ayuntamiento instará a la persona solicitante para que, con carácter previo a la finalización de la instrucción del expediente, se hagan valer sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

    La misma obligación recaerá sobre las personas titulares de la Renta de Garantía de Ingresos cuando tales derechos nazcan con posterioridad a la concesión de la prestación.

  3. En caso de incumplimiento de la obligación señalada en el párrafo anterior por parte de la persona solicitante, el Ayuntamiento procederá sin más trámite al archivo del expediente.

  1. Una vez completado el expediente, en un plazo máximo de cuarenta días naturales desde la fecha de presentación de la solicitud, el Ayuntamiento presentará aquel, junto con un informe-propuesta de resolución, bien en el registro de la Diputación Foral del Territorio Histórico en el que se encuentre ubicado el municipio de empadronamiento y residencia efectiva de la persona solicitante, bien mediante su remisión a dicha Diputación a través de la aplicación informática utilizada para la gestión de la Renta de Garantía de Ingresos.

  2. La Diputación Foral dictará la correspondiente resolución de concesión o denegación y procederá a su notificación en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.

  3. Transcurrido el plazo anterior sin que hubiera recaído resolución expresa, la prestación se entenderá concedida, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa que en todo caso deberá ser confirmatoria de dicha decisión.

  4. Los plazos mencionados en los párrafos 1 y 2 quedarán interrumpidos cuando el procedimiento se paralice por causa imputable a la persona solicitante.

La resolución denegatoria, que en todo caso deberá ser motivada, será notificada por la Diputación Foral competente a la persona solicitante en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y dentro del plazo previsto en el párrafo 2 del artículo anterior. Dicha notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.

  1. En la resolución de concesión de la Renta de Garantía de Ingresos, la Diputación Foral competente establecerá la cuantía de la prestación, la relación de derechos y obligaciones que corresponden a la persona en su calidad de titular de la prestación, así como las consecuencias que pudieran derivarse del

  2. La Diputación Foral deberá proceder a la notificación de la resolución de concesión a la persona beneficiaria en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, dentro del plazo previsto en el artículo 32.2 de este Decreto. Dicha notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.

  1. La Diputación Foral competente deberá comunicar tanto las resoluciones estimatorias como las denegatorias al Servicio Social de Base referente, en el plazo de diez días a partir de la fecha en que haya sido dictada.

  2. Tras la recepción de dicha comunicación, el Servicio Social de Base, cuando se trate de casos en los que únicamente se estima necesaria la intervención desde los Servicios Sociales en los términos previstos en el artículo 29.2.a), procederá, si no lo hubiera hecho con anterioridad, a la formalización del Convenio de Inclusión.

    El Servicio Social de Base deberá ponerse en contacto con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo cuando estime necesaria la intervención desde dicho servicio, y en todo caso en los siguientes supuestos:

    Siempre que la modalidad de prestación concedida sea la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo;

    siempre que, tratándose de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social, la persona titular o alguna de las personas miembros de su unidad de convivencia se encuentren en edad de trabajar, salvo que tengan incapacidad permanente absoluta o se encuentren cursando estudios académicos reglados;

    Siempre que en el preacuerdo o en el Convenio de Inclusión social el Servicio Social de Base hubiera indicado que estima necesaria la intervención desde Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

    El Servicio Social de Base y Lanbide-Servicio Vasco de Empleo aplicarán los mecanismos y los protocolos de coordinación pertinentes para la firma del Convenio de Inclusión. Sin perjuicio de la participación de ambos servicios, dicho Convenio será en todo caso formalizado por el Servicio Social de Base correspondiente, incluso en aquellos supuestos en los que únicamente contemple actuaciones orientadas a la inclusión laboral.

  3. Comunicada la resolución de concesión, el Servicio Social de Base, en su caso en coordinación con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, dispondrá de un plazo de dos meses para proceder, cuando corresponda, a la elaboración y suscripción del Convenio de Inclusión con la persona titular, salvo cuando dicho convenio se hubiera firmado con anterioridad y se hubiera adjuntado a la solicitud de prestación de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.2.

La Renta de Garantía de Ingresos se devengará, en cualquiera de sus modalidades, a partir del día siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.

  1. El pago de la prestación a la persona titular de la Renta de Garantía de Ingresos se efectuará por mensualidades naturales vencidas con efectos económicos a partir de la fecha del devengo de la prestación establecida en el artículo anterior.

  2. No obstante lo anterior, la Diputación Foral competente podrá acordar, a propuesta del Servicio Social de Base, el pago de la prestación a persona distinta de la titular en los siguientes supuestos:

    1. Declaración legal de incapacidad de la persona titular.

    2. Ingreso de la persona titular en centros residenciales públicos o privados o en centros de carácter penitenciario por un periodo de tiempo igual o superior a un mes, minorándose en tales supuestos la unidad convivencial en un miembro.

    3. Incumplimiento por la persona titular de la obligación de aplicar la prestación a la finalidad para la que se otorgó, es decir, a la cobertura de necesidades básicas de supervivencia y de gastos derivados de un proceso de inclusión social y/o laboral.

    4. Propuesta del servicio social municipal de base que informe de la imposibilidad o dificultad de la persona titular para aplicar la prestación a la finalidad para la que se otorgó, por motivos socio-personales.

  3. En los casos previstos en el párrafo 2, el pago de la prestación deberá efectuarse a la persona que se estime más idónea, a juicio del Servicio Social de Base referente, de entre las que tengan capacidad de obrar en la unidad de convivencia o, en casos de menor edad o incapacidad jurídica, a la persona a la que legalmente corresponda la tutela o representación.

  4. Excepcionalmente, podrán tener la consideración de perceptoras personas ajenas a la titular y a las personas miembros de su unidad de convivencia, preferentemente entidades de Servicios Sociales sin ánimo de lucro, debidamente registradas de conformidad con lo establecido en el artículo 50.1 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, quienes ostentarán, en tal caso, los mismos derechos y obligaciones que las personas titulares de estas prestaciones. Tendrán la consideración de excepcionales a efectos de lo anterior los siguientes supuestos:

    1. Situaciones en las que la persona titular de la prestación sea la única persona de la unidad de convivencia con capacidad de obrar.

    2. Situaciones en las que el pago de la prestación a cualquier otro miembro de la unidad de convivencia no garantice la aplicación de la prestación a la finalidad para la que se otorgó.

  5. El pago de las prestaciones a persona distinta de la titular no implicará, en ningún caso, un cambio de la titularidad de la prestación.

  1. El reconocimiento del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos, en cualquiera de sus modalidades, se mantendrá mientras subsistan las causas que motivaron su concesión, se cumplan las condiciones económicas o de otra naturaleza exigidas para el acceso a la prestación y se cumplan las obligaciones previstas en el presente Decreto, concediéndose por un período de dos años, renovable con carácter bienal mientras subsistan dichas causas y se sigan cumpliendo las condiciones y las obligaciones mencionadas.

  2. Con el fin de evitar interrupciones en el devengo de la prestación en los supuestos en los que se mantengan las causas que motivaron la concesión, la renovación de la solicitud deberá iniciarse tres meses antes de la fecha de extinción de la prestación. A efectos de lo anterior, la Diputación Foral competente comunicará a las personas titulares, en la fecha que corresponda en cada caso, la necesidad de iniciar la tramitación de su solicitud para su renovación.

  3. No obstante lo anterior, se procederá a la prórroga automática de la prestación, sin necesidad de proceder a una renovación de la solicitud, en los siguientes supuestos:

    1. Personas titulares de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social cuando se trate de unidades de convivencia formadas exclusivamente por pensionistas que no se encuentren en edad de trabajar o que, estando en edad laboral, presenten una incapacidad permanente absoluta.

    2. Personas en situación de alta exclusión que, a juicio de los Servicios Sociales de Base y/o de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral.

    3. Personas menores de 23 años y mayores de 18 en los términos contemplados en el artículo 9.4.

    4. Otros supuestos que determine el Gobierno Vasco, a iniciativa propia o a propuesta de otras Administraciones públicas, atendiendo a la evolución de la realidad social y a los resultados aportados por las sucesivas evaluaciones de la aplicación de la prestación en relación al grado de permanencia en la prestación de diferentes colectivos.

  1. La persona solicitante de la Renta de Garantía de Ingresos podrá desistir de su solicitud mediante escrito al Ayuntamiento en el que la hubiera presentado, quien dictará resolución en la que se exprese la circunstancia que concurre en tal caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

  2. Asimismo, la persona titular de la Renta de Garantía de Ingresos podrá renunciar a su derecho a la prestación reconocida, mediante escrito dirigido bien al Ayuntamiento bien a la Diputación Foral correspondientes, siendo esta última quien dictará resolución en los mismos términos previstos en el párrafo anterior.

  1. Una vez fijada la cuantía de la prestación, y sin perjuicio de posibles revisiones que se realicen como consecuencia de la comunicación de hechos sobrevenidos en las circunstancias de las personas titulares y de las demás personas miembros de la unidad de convivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1.f) del presente Decreto, las Diputaciones Forales realizarán de oficio una revisión anual del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación, excepto del requisito de empadronamiento y residencia efectiva cuya verificación recae en los Ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo. Asimismo, podrán realizar cuantas revisiones estimen oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión.

  2. Los Ayuntamientos verificarán anualmente cualquier cambio relativo al domicilio de residencia efectiva de la persona titular, poniéndolo de manifiesto también ante el órgano municipal competente para la gestión del padrón municipal de habitantes, sin perjuicio de las posibles revisiones que se deban realizar como consecuencia de la comunicación prevista en el artículo 12.1.g) del presente Decreto.

    Asimismo, en el marco de la función de seguimiento continuado que les corresponde en aplicación del programa de intervención diseñado en el correspondiente Convenio de Inclusión, los Ayuntamientos realizarán de oficio una supervisión anual del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación, sin perjuicio de que puedan proceder a cuantas revisiones estimen oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión.

  3. El Gobierno Vasco, a través del Departamento competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social, procederá, cuando lo estime pertinente, a la revisión de los expedientes individuales que considere oportuno, y en particular en los siguientes casos:

    1. Cuando la permanencia en la prestación resulte excesivamente larga atendiendo a las características de la persona titular.

    2. Cuando existan sospechas fundadas acerca del cumplimiento real y efectivo de alguno de los requisitos de acceso a la prestación.

    3. Cuando se trate de casos de alta exclusión considerados susceptibles de beneficiarse de la renovación automática de la prestación.

    4. Cuando se observen diferencias muy marcadas en el número de prestaciones concedidas en relación a municipios de características demográficas, sociales y económicas similares.

  1. Serán causas de modificación de la cuantía de la Renta de Garantía de Ingresos en cualquiera de sus modalidades las siguientes:

    1. La modificación del número de miembros de la unidad de convivencia, debiendo entenderse que existe una minoración en el número de miembros cuando el periodo de ausencia de la vivienda o alojamiento habitual de una o más de personas que integran aquélla sea igual o superior a un mes, a excepción de lo dispuesto en el artículo 14.2.

    2. La modificación de los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación, si bien, en el caso de la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo, los cambios observados en los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la cuantía de la prestación no se tendrán en cuenta cuando oscilen de la cuantía inicialmente establecida en un porcentaje igual o inferior al 7%.

    3. Cuando una persona titular de Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social pase a ser pensionista, en cuyo caso se procederá de oficio a la modificación de la cuantía correspondiente.

  2. Las Diputaciones Forales procederán con carácter automático a la modificación de las cuantías correspondientes a la Renta de Garantía de Ingresos cuando aquélla se derive de cambios en dichas cuantías de aplicación general para las personas titulares de la Renta de Garantía de Ingresos o para una parte de las mismas.

En el caso de modificación de la cuantía, el devengo y el pago de la prestación en su nueva cuantía se producirán a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en la que se haya producido el hecho causante de dicha modificación o de la fecha en que tengan lugar las modificaciones automáticas previstas en el párrafo 2 del artículo anterior.

El derecho a la Renta de Garantía de Ingresos, en cualquiera de sus modalidades, se suspenderá por las siguientes causas:

  1. Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento:

    1. El traslado temporal de residencia habitual a un municipio ubicado fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando este traslado sea superior a dieciocho meses y se deba a razones temporales de trabajo, cuidado de personas, ingreso en centros residenciales, separación o cualquier otra razón de urgencia temporal que sea calificada como tal, mediante el correspondiente informe técnico, por el Servicio Social de Base referente.

      En tales casos, se entenderá que, de procederse al retorno a la Comunidad Autónoma antes de que se hubieran cumplido los dieciocho meses señalados, se sigue cumpliendo el requisito exigido en el artículo 9.2 del presente Decreto.

    2. La percepción temporal de nuevos ingresos por encima de los límites máximos previstos.

    3. En el caso de unidades de convivencia unipersonales, el ingreso en centros residenciales públicos o privados o en centros de carácter penitenciario por un periodo de tiempo igual o superior a un mes, siempre que quede cubierta la manutención en el centro en el que se produzca el ingreso.

  2. Incumplimiento temporal por parte de la persona titular o de algún miembro de su unidad de convivencia de las obligaciones asumidas al acceder a la prestación, en particular las reseñadas en el artículo 12 del presente Decreto y específicamente las siguientes:

    1. No comunicar en el plazo establecido las modificaciones habidas en la composición de la unidad de convivencia o en el nivel de recursos.

    2. Negarse a negociar o suscribir un Convenio de Inclusión cuando el mismo se estime necesario por parte del Servicio Social de Base referente, en coordinación, en su caso, con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

    3. No cumplir los compromisos asumidos en el marco de un Convenio de Inclusión que se encuentre en vigor.

    4. Cuando sea de aplicación, no estar disponible para el empleo, no permanecer inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo o rechazar un empleo adecuado en los términos en los que este se define en el artículo 12.2.b).

    5. Cuando sea de aplicación, rechazar modificaciones en las condiciones de empleo que conllevarían una mejora en el nivel de ingresos.

      No obstante, en los casos de incumplimiento por la persona titular de la prestación de la obligación de aplicación de la misma a la finalidad para la que fue otorgada, podrá determinarse que el pago de la prestación se realice a otra persona distinta a la titular responsable del incumplimiento, en los términos previstos en el artículo 37.2.c), sin que se proceda a la suspensión en tales supuestos.

  3. En los casos de concurso de más de una infracción previstos en el artículo 104 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

La suspensión del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la suspensión.

  1. La suspensión se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, aunque en ningún caso por un periodo continuado superior a dieciocho meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá.

    En los casos en los que se hubiera producido un supuesto de suspensión, pero el mismo hubiera dejado de producirse en el momento de proceder a la suspensión o pudiera dejar de producirse de forma inmediata, podrá suspenderse la prestación por un periodo que se determinará atendiendo a las circunstancias específicas que concurren y que, en ningún caso, podrá ser superior a la duración del incumplimiento del que trae causa.

  2. En los casos previstos en los apartados a), d) y e) del párrafo 2 del artículo 43 la suspensión se mantendrá por un periodo de un mes cuando ocurra por primera vez y de tres meses si ocurriera de nuevo con posterioridad, una vez verificado por los Servicios Sociales de Base, en coordinación, en su caso, con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a quienes corresponda hacer el acompañamiento personalizado de inclusión, el incumplimiento de lo pactado en el Convenio de Inclusión.

  3. En los casos que hayan rechazado un empleo adecuado sin causa justificada, la suspensión se mantendrá por un periodo equivalente al de la duración prevista para el empleo rechazado, una vez verificado por los Servicios Sociales de Base, en coordinación, en su caso, con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a quienes corresponda hacer el acompañamiento personalizado de inclusión, el incumplimiento de lo pactado en el Convenio de Inclusión.

    Cuando se desconozca la duración que hubiera podido tener dicho empleo, la suspensión se mantendrá por un periodo de tres meses, y cuando se haya rechazado un contrato de carácter indefinido, la suspensión se mantendrá por un período de dieciocho meses.

Decaídas las causas que motivaron la suspensión del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos, la Diputación Foral, de oficio o a instancia de parte, procederá a comprobar si en ese momento concurren los requisitos para el devengo de la prestación y, en su caso, a establecer su cuantía, siendo de aplicación las normas procedimentales previstas en los artículos 53 a 55 del presente Decreto.

En caso de mantenerse el derecho a la prestación tras una suspensión, la misma se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión.

  1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, y con independencia de que se haya iniciado o no un procedimiento de extinción, la Diputación Foral podrá proceder, de oficio, previa consulta, en su caso, al Servicio Social de Base responsable del seguimiento de la persona interesada en el marco del Convenio de Inclusión que, a su vez, podrá consultar a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo si éste estuviera interviniendo, a la suspensión cautelar del pago de la prestación cuando se hubieran detectado en la unidad de convivencia indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento y el mantenimiento de la prestación.

  2. La Diputación Foral competente resolverá acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la adopción de la suspensión cautelar. En el caso de que se resuelva el mantenimiento de la prestación se reconocerá a la persona titular de la prestación el derecho al cobro de las cantidades dejadas de percibir durante la suspensión.

  3. La Diputación Foral comunicará toda suspensión cautelar al Servicio Social de Base quien, en su caso, la comunicará a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, responsables del seguimiento de la persona interesada en el marco del Convenio de Inclusión. Dicha comunicación deberá realizarse en un plazo no superior a quince días desde la fecha en que se dicte la resolución.

El derecho a la Renta de Garantía de Ingresos, en cualquiera de sus modalidades, se extinguirá por las siguientes causas:

  1. Fallecimiento de la persona titular, cuando se trate de unidades de convivencia unipersonales.

  2. Finalización del periodo de dos años de vigencia de la prestación sin que se proceda a solicitar su renovación tras haber sido requerido para ello por la Administración, a excepción de los supuestos contemplados en el artículo 38.3.

  3. Finalización del periodo de 1 año previsto en el artículo 5.1.a) en relación con las víctimas de violencia doméstica, sin que se hubieran iniciado los trámites de separación o divorcio o de baja en el Registro de Uniones de Hecho.

  4. Finalización del periodo máximo de 2 años previsto en el apartado 5.1.a) en relación con las personas inmigrantes, sin que el cónyuge o la persona con la que se mantenga una relación análoga a la conyugal se hubiera integrado en la unidad de convivencia o sin que se hubieran iniciado los trámites de separación o divorcio.

  5. Finalización del periodo máximo de 2 años previsto en los apartados b) y d) del párrafo 2 y en el párrafo 3 del artículo 5.

  6. Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

  7. Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a dieciocho meses.

  8. Existencia de tres suspensiones por incumplimiento de obligaciones en el periodo de los dos años de vigencia de la prestación.

  9. Renuncia de la persona titular.

  10. Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador.

  11. Incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12.1.b) del presente Decreto.

  12. Cuando sea de aplicación, rechazar en tres ocasiones, sin causa justificada, un empleo o una mejora en las condiciones de trabajo que pudiera conllevar un aumento del nivel de ingresos.

  1. En el caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación, cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales no se extinguirá el derecho a la misma, sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal se subrogará, sin necesidad de incoar nuevo expediente, en la titularidad de la prestación económica o, en su defecto, el miembro de la unidad de convivencia que el Servicio Social de Base referente considere más adecuado.

  2. Si se extinguiera la prestación por causas asociadas al incumplimiento de obligaciones o a la comisión de infracciones, la persona titular no tendrá la posibilidad de volver a solicitar la Renta de Garantía de Ingresos, en cualquiera de sus modalidades, por un periodo de un año a contar de la fecha de extinción. Esta imposibilidad podrá hacerse extensiva a cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia que pudiera ostentar la condición de titular previo informe-propuesta del Servicio Social de Base referente debidamente motivado.

    La misma consecuencia se derivará de una extinción asociada a los supuestos de suspensión contemplados en los apartados g) y h) del artículo 49, salvo cuando la suspensión sea motivada por la causa prevista en el artículo 43.1.b).

  1. La extinción del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos implicará el cese del pago de la prestación a partir del día siguiente a aquel en que concurran las causas que dieron lugar a la extinción.

  2. Se procederá al pago correspondiente al número de días anteriores a la fecha desde la que deba hacerse efectiva la extinción, en la forma en que se establezca en la correspondiente resolución, excepto en aquellos supuestos en los que existiera una situación previa de suspensión de pago.

  3. No obstante lo previsto en el párrafo 1, en el caso de fallecimiento del titular de la prestación, cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales, no se extinguirá el derecho a la misma sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal, se subrogará, sin necesidad de incoar nuevo expediente, en la titularidad de la prestación económica y, en su defecto, el miembro de la unidad de convivencia que los Servicios Sociales de Base consideren más adecuado, atendiendo a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 8 con referencia al pago de la prestación a persona distinta de la titular.

    En los casos de fallecimiento de la persona titular en las que no se subrogue la prestación por tratarse de una unidad unipersonal o porque el resto de las personas miembros de la unidad de convivencia no cumplen requisitos para acceder a la prestación, el cese del pago se producirá a partir del primer día de mes siguiente.

Se tramitará con carácter de urgencia y prioritariamente el acceso a la prestación en los supuestos en que la extinción o el mantenimiento del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos correspondiente a la persona que hasta entonces fuera la titular implique, a juicio del Servicio Social de Base referente, perjuicios manifiestos a las demás personas miembros de su unidad de convivencia, reduciéndose a la mitad el plazo establecido en el artículo 32 del presente Decreto para dictar la propuesta de resolución y la resolución.

  1. Los procedimientos de modificación de la cuantía, suspensión y extinción del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos podrán iniciarse, de oficio o a instancia de parte, tanto por el Ayuntamiento como por la Diputación Foral correspondiente.

    Los procedimientos se iniciarán de oficio, por acuerdo del órgano competente, cuando la Administración de que se trate haya tenido conocimiento por cualquier circunstancia de hechos que pudieran constituir causa de modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación.

  2. Iniciado un procedimiento de modificación, suspensión o extinción del derecho a Renta de Garantía de Ingresos, cuando se trate de un procedimiento de oficio, se comunicará su incoación a la persona titular mediante envío al último domicilio declarado, con indicación de las causas que lo fundamentan y sus posibles consecuencias económicas, así como el plazo para resolver y notificar y las consecuencias derivadas de la falta de resolución expresa en el plazo establecido en el artículo 55, todo ello al efecto de que puedan formularse por parte de las personas interesadas las alegaciones que estimen pertinentes.

  3. Asimismo, las Administraciones Foral o Municipal, cuando procedan a incoar de oficio cualquiera de los procedimientos anteriormente citados, deberán comunicárselo entre sí.

La instrucción de los procedimientos de modificación, suspensión y extinción corresponderá al órgano que hubiera iniciado el procedimiento, quien realizará las comprobaciones previstas en los artículos 30 y 31 del presente Decreto.

  1. Corresponderá a la Diputación Foral competente dictar resolución en los procedimientos de modificación, suspensión y extinción, a excepción de los supuestos de modificación automática de las cuantías previstos en el artículo 41.2 del presente Decreto en que no se requerirá resolución.

  2. La resolución referida en el párrafo anterior deberá ser motivada y será dictada y notificada en un plazo máximo de dos meses, contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de modificación, suspensión o extinción. En el caso de que el organismo instructor sea el Ayuntamiento, este actuará de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 del presente Decreto.

  3. Todas las resoluciones adoptadas en relación a la modificación, suspensión o extinción de la Renta de Garantía de Ingresos deberán ser notificadas a la persona titular de la prestación o, cuando proceda, a las personas tutoras, o a sus representantes legales, dentro del plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha en que haya sido dictada dicha resolución.

  1. Si, como consecuencia de un procedimiento de modificación, suspensión o extinción, o por cualquier otra circunstancia, se comprobara la percepción indebida de la Renta de Garantía de Ingresos, la Diputación Foral competente establecerá la obligación de reintegro por parte de la persona titular de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida.

  2. La obligación de reintegro prevista en el párrafo anterior también será de aplicación en el caso de que la persona titular hubiera percibido indebidamente o en cuantía indebida la Renta de Garantía de Ingresos, una vez considerado el pago de atrasos correspondientes a los derechos y prestaciones sociales de contenido económico previstos en el artículo 31 de este Decreto.

  3. En el caso de personas que hayan sido titulares de alguna prestación económica de carácter social y hayan generado deuda con la Administración, no podrá modificarse la titularidad de la prestación hasta que dichas deudas hayan sido canceladas, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 5.2.b) cuando el Servicio Social de Base referente así lo estime pertinente.

  1. En cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, la Diputación Foral correspondiente iniciará el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas.

  2. Iniciado el procedimiento, la Diputación Foral notificará a la persona titular la incoación del mismo, las causas que lo fundamentan y sus posibles consecuencias económicas, así como el plazo para la resolución y notificación y las consecuencias de la falta de resolución expresa en el plazo establecido en el artículo 58. Las personas interesadas, en un plazo máximo de un mes, podrán formular las alegaciones que estimen pertinentes.

  3. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado sin que se hubiesen formulado, la Diputación Foral dictará, en el plazo máximo de un mes, la correspondiente resolución declaratoria o no de la situación de percepción indebida, o en cuantía indebida, de la prestación, la cual deberá estar motivada.

  4. En el caso en el que se estime la existencia de una situación de percepción indebida o en cuantía indebida de la prestación, la resolución prevista en el párrafo anterior declarará la obligación de reintegrar las cantidades que procedan, fijando en la misma el plazo máximo del que dispondrá la persona interesada para hacer efectiva dicha obligación así como el número y cuantía de las devoluciones de carácter mensual a realizar. El plazo mencionado deberá fijarse teniendo en cuenta que, salvo voluntad expresa en otro sentido por parte de la persona titular, las cantidades a reintegrar no podrán representar más del 30% de los ingresos previstos de la persona interesada y de su unidad de convivencia durante el periodo de tiempo al que se refiera dicho plazo.

  5. A los efectos previstos en el párrafo anterior, la Diputación Foral podrá proceder de oficio a la compensación o descuento mensual de prestaciones de la Renta de Garantía de Ingresos en vigor, correspondientes a cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia de la persona interesada. Esta compensación o descuento no podrá superar un porcentaje máximo del 30% de la cuantía máxima de la Renta de Garantía de Ingresos que pudiera corresponder, en el supuesto de ausencia total de recursos, en función del número total de personas de la unidad de convivencia.

  6. Las cuantías que se obtengan, durante cada ejercicio presupuestario, por la devolución y la compensación de prestaciones indebidas deberán destinarse a la cobertura de las prestaciones de la Renta de Garantía de Ingresos.

  1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de seis meses desde la fecha de incoación del mismo. Vencido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento y la resolución que la declare ordenará el archivo de las actuaciones. En los supuestos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona interesada se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

  2. La obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas prescribirá de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable a los derechos y obligaciones de la Hacienda General del País Vasco.

    El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en el que la Administración competente hubiera tenido conocimiento del hecho causante de la obligación de reintegro o, en su caso, desde el día en que se hubiera hecho efectiva la notificación de la resolución de reintegro.

  3. El derecho al percibo de cada mensualidad de la Renta de Garantía de Ingresos caducará al año de su respectivo vencimiento.

  1. El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas.

  2. Los procedimientos sancionadores se iniciarán de oficio por acuerdo de la Diputación Foral correspondiente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de petición razonada del Servicio Social de Base referente en coordinación, en su caso, con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, responsables del seguimiento, que si bien no vincula a dicha Diputación, le obliga a comunicar al órgano que la hubiera formulado la decisión sobre la apertura o no del procedimiento.

  3. La petición razonada deberá contener la descripción de los hechos que pudieran constituir infracción, su tipificación, así como la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que se produjeron y, si fuera posible, la identificación de las personas presuntamente responsables, debiendo aportarse, en su caso, los documentos y pruebas relativos al objeto de la misma que obren en poder del órgano peticionario.

  1. El acuerdo de iniciación tendrá el contenido mínimo siguiente:

    1. La identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

    2. Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder.

    3. La persona instructora del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación del mismo.

    4. El órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya la competencia.

  2. El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora y se notificará a la persona inculpada y a las demás personas interesadas, indicándoles que disponen de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y para solicitar la apertura de un periodo probatorio y proponer los medios de prueba que consideren adecuados.

  3. Al acuerdo de iniciación se acompañarán todos los documentos y pruebas que haya tenido en cuenta la Diputación Foral para abrir el procedimiento.

Los actos de la persona instructora que denieguen la apertura del periodo probatorio o la práctica de algún medio de prueba propuesto por las partes, serán susceptibles de recurso, en el plazo de tres días, ante la Diputación Foral, quien decidirá, sin más trámite, en el plazo de tres días, considerándose su silencio desestimatorio.

  1. La Diputación Foral dictará resolución motivada, que decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

  2. Si no hubiera sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento se producirá la caducidad de éste en los términos y con las consecuencias que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El transcurso del referido plazo de seis meses quedará interrumpido, además de en los casos que así se establecen en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a los interesados.

  3. La resolución será ejecutiva cuando adquiera firmeza en la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

  1. Las resoluciones denegatorias serán presentadas por escrito y suficientemente motivadas, y contra ellas podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que correspondan.

  2. Sin perjuicio de la interposición de dichos recursos, las personas interesadas podrán elevar queja razonada al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social, a la Diputación Foral o al Ayuntamiento competentes para la gestión de la prestación, de acuerdo con los procedimientos establecidos al efecto por cada una de las administraciones.

    El escrito de queja deberá expresar los motivos en que se fundamente, que deberán referirse a circunstancias diferentes de aquellas que pueden ser objeto de los correspondientes recursos administrativos o jurisdiccionales.

  3. La Administración ante la que se hubiera presentado la queja, la resolverá mediante escrito dirigido a la persona titular, pudiendo remitir copia del mismo al resto de instituciones implicadas, y en particular al Servicio Social de Base referente quien, a su vez, podrá informar en su caso a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. Asimismo, la Administración ante la que se hubiera presentado la queja adoptará las medidas oportunas que en todo caso serán congruentes con la naturaleza de la queja formulada.

  1. Las Diputaciones Forales darán cuenta a los Ayuntamientos de todas las resoluciones administrativas que afecten a las personas titulares de la Renta de Garantía de Ingresos residentes en su ámbito territorial de actuación, con el fin de que dispongan de la información necesaria para desarrollar las funciones que les competen en materia de Servicios Sociales y de inclusión social.

  2. Los Ayuntamientos, a través de sus Servicios Sociales de Base, darán cuenta a las Diputaciones Forales de las incidencias que detecten en el seguimiento realizado en el marco de los convenios de inclusión, o del seguimiento de los expedientes relativos a las prestaciones económicas reguladas en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social,, cuando afecten a personas beneficiarias de la Renta de Garantía de Ingresos y puedan tener alguna incidencia en la misma.

  1. Las administraciones públicas vascas garantizarán la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes por parte de los organismos competentes, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

  2. Todos los datos e informes que, con relación a personas solicitantes o titulares de la Renta de Garantía de Ingresos y demás personas miembros de su unidad económica de convivencia independiente, pudieran ser requeridos o solicitados por las Administraciones Públicas Vascas competentes en materia de servicios sociales, se limitarán a los que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación o de las obligaciones establecidos en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social y en el presente Decreto.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, deberá entenderse que existe un deber general de colaboración de las administraciones públicas entre sí para la mejor atención de la ciudadanía y que, en su marco, conviene establecer cauces de comunicación que permitan un sistema de información ágil, permanentemente actualizado, y que permitan, previa conformidad de la persona atendida y mediando la aplicación de todos los dispositivos de seguridad que se estimen necesarios, compartir determinados tipos de información entre las diferentes administraciones públicas vascas.

  1. En el supuesto de cambio de domicilio de residencia habitual de la persona titular de la Renta de Garantía de Ingresos, siempre que el mismo se produzca entre Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la Diputación Foral dará traslado del expediente a la nueva Diputación competente, la cual dará traslado del mismo al Ayuntamiento de su Territorio en cuyo municipio se haya domiciliado la persona titular, a los efectos de su revisión. Para dichos traslados, se recurrirá preferentemente a la herramienta informática «Diagnóstico e Intervención Social» residida en Gizarte.net.

    A los efectos previstos en el párrafo anterior, los Ayuntamientos comunicarán a la Diputación Foral de su respectivo Territorio Histórico los cambios de domicilio de titulares de la Renta de Garantía de Ingresos de los que tuvieran conocimiento.

  2. Si el cambio de domicilio se produjera entre municipios pertenecientes al mismo Territorio Histórico, el traslado de expediente, en la forma prevista en el párrafo anterior, se realizará directamente entre los Ayuntamientos correspondientes, con comunicación expresa de tal circunstancia a la Diputación Foral interesada.

  3. El Ayuntamiento derivante deberá notificar a la persona interesada:

    1. Que se procede a la derivación de su expediente al territorio de nueva residencia.

    2. Que se mantendrá la prestación reconocida en el municipio derivante durante un periodo máximo de dos meses naturales.

    3. Que deberá personarse en el Ayuntamiento del municipio al que se traslada, en un plazo máximo de quince días, a los efectos de control de la efectividad del traslado, valoración de la nueva situación y verificación del cumplimiento de los requisitos.

    4. Que, en caso de no personarse, se procederá a la suspensión de la prestación.

  1. En el supuesto de cambio de domicilio de residencia habitual de una persona titular de la Renta de Garantía de Ingresos entre Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma Vasca, el Ayuntamiento del nuevo domicilio, una vez recibida la copia del expediente que le hubiera trasladado la Diputación Foral competente, procederá a revisar si se mantienen las causas que motivaron la concesión de la Renta de Garantía de Ingresos.

    En el caso de cambio de domicilio entre municipios pertenecientes a un mismo Territorio Histórico, el Ayuntamiento del nuevo domicilio procederá igualmente a la revisión de la prestación en los términos señalados en el párrafo anterior.

  2. Una vez revisado el expediente, en un plazo máximo de cuarenta días naturales a partir del día de la fecha de recepción del mismo, el Ayuntamiento presentará propuesta de resolución relativa al mantenimiento, modificación, suspensión o extinción de la prestación, bien directamente en el Registro de Área o del Servicio competente para la gestión de la prestación de la Diputación Foral correspondiente, bien mediante remisión de la citada propuesta a la Diputación que corresponda, a través de la aplicación informática utilizada para la gestión de la Renta de Garantía de Ingresos, recurriéndose preferentemente a la herramienta informática «Diagnóstico e Intervención Social» residida en Gizarte.net.

  3. La Diputación Foral dictará y notificará la correspondiente resolución en un plazo máximo de dos meses a partir del inicio del expediente.

  4. En los casos en los que el traslado se haya producido entre municipios ubicados en diferentes Territorios Históricos, cuando exista resolución de concesión, el pago de la prestación por la Diputación Foral a cuyo Territorio se haya trasladado la persona titular se iniciará a partir del mes siguiente a la fecha de la resolución. Dicha circunstancia será puesta en conocimiento de la Diputación Foral remitente quien, a partir del mes siguiente, dejará de realizar los sucesivos pagos.

    En los casos en los que el traslado se haya producido entre municipios de un mismo Territorio Histórico, y cuando exista resolución de mantenimiento o modificación de la prestación, la Diputación Foral iniciará el pago a partir del mes siguiente a la fecha de la resolución.

  1. Se consignarán anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco los recursos económicos necesarios para la financiación de las cuantías de la Renta de Garantía de Ingresos.

  2. Las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos consignarán anualmente en sus respectivos Presupuestos los recursos económicos necesarios para la ejecución de las competencias previstas en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social y en el presente Decreto.

El Gobierno Vasco garantizará a las Diputaciones Forales las cantidades precisas para hacer frente al pago de la Renta de Garantía de Ingresos mediante transferencias mensuales en base a las resoluciones de concesión y de conformidad con el siguiente procedimiento:

  1. Para el día 15 de cada mes, las Diputaciones Forales suministrarán al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social, en soporte informático normalizado, la relación definitiva de titulares y de prestaciones de la Renta de Garantía de Ingresos con efectos económicos vigentes en el mes inmediatamente anterior, con el correspondiente cálculo de gasto.

  2. Recibida la documentación prevista en el apartado anterior, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la segunda quincena del mes, pondrá a disposición de las Diputaciones Forales las cantidades precisas para atender al pago mensual correspondiente.

  1. Los remanentes de las cantidades mensuales transferidas que no se hubieran destinado al pago de las prestaciones en el mes correspondiente podrán ser destinados por las Diputaciones Forales al pago de la mensualidad posterior, debiéndose proceder en tal caso a la compensación por el importe procedente de las cantidades puestas a disposición de las Diputaciones Forales por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Podrá actuarse de la misma manera en el caso de los ingresos mensuales de las Diputaciones Forales resultantes del reintegro de cuantías indebidamente percibidas por las personas titulares de la Renta de Garantía de Ingresos.

    En estos casos, a efectos documentales, las Diputaciones Forales facilitarán igualmente la documentación justificativa correspondiente al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de ingresos e inclusión social en los primeros diez días del mes siguiente.

  3. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, a la finalización del ejercicio presupuestario, las Diputaciones Forales reintegrarán a la Tesorería General del País Vasco las cuantías remanentes no aplicadas al pago de las prestaciones.

  1. A los efectos previstos en los artículos 86.1.d) y f) y 86.2 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, las Diputaciones Forales deberán remitir al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social, con carácter mensual, copia de las resoluciones de concesión, denegación, modificación, suspensión o extinción del ingreso, así como de las resoluciones dictadas en procedimientos de reintegro, junto con la copia de los documentos de pago de las mensualidades satisfechas a los titulares en el mes anterior.

    Igualmente, adjuntarán toda aquella documentación e información relativa al desarrollo y ejecución de la Renta de Garantía de Ingresos, debiendo posibilitar, en todo caso, la explotación estadística de dichos datos.

  2. La remisión de la documentación reflejada en el párrafo anterior y la transmisión de datos con vistas a su explotación estadística se realizará, en cuanto sea posible, mediante soporte informático normalizado. A tal efecto, las administraciones públicas vascas utilizarán, preferentemente, la herramienta informática «Diagnóstico e Intervención Social» residida en Gizarte.net para la recogida de información sobre necesidades y para la gestión de la Renta de Garantía de Ingresos, pudiendo recurrir a otros instrumentos técnicos validados que faciliten el trasvase de información y la comparabilidad de los datos.

  3. El Gobierno Vasco comunicará a las Diputaciones Forales la existencia de titulares o personas miembros de unidades de convivencia en diferentes territorios, sobre la base de la información que cada Diputación le haya remitido de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo.

  1. En relación con los procedimientos de reconocimiento, revisión, modificación, suspensión y extinción del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y con las resoluciones de concesión, revisión, modificación o suspensión aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social y del presente Decreto serán de aplicación los siguientes criterios hasta que se proceda, según los casos, a la revisión prevista en el apartado a) del párrafo 2 o a la renovación prevista en el apartado b) del párrafo 2, disponiendo la Administración de un plazo máximo de un año para proceder a las mismas:

    1. En lo relativo a los requisitos de acceso a la prestación y a las obligaciones resultantes para la persona titular y las demás personas miembros de su unidad de convivencia, seguirán rigiéndose por lo previsto en la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

    2. En lo relativo a la modalidad de prestación y a la cuantía de la misma serán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente Decreto en cuanto resulten más ventajosas para la persona titular y las demás personas miembros de la unidad de convivencia.

  2. La entrada en vigor de este Decreto conllevará, tanto para quienes ya fueran titulares de la prestación de Renta Básica o de Renta de Garantía de Ingresos, como para quienes dicha prestación estuviera en curso de tramitación, la obligación de renovar su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 38.

    A efectos de lo anterior, la determinación de la fecha de renovación obedecerá a los siguientes criterios:

    1. Cuando la Renta de Garantía de Ingresos hubiera sido concedida o revisada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, la fecha de la concesión o de la última revisión se considerarán fecha de inicio del plazo de 2 años previsto para la renovación. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración deberá proceder, de oficio, en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, a la revisión del cumplimiento de todos los requisitos de acceso contemplados en el mismo, así como a la aplicación de los límites establecidos para su concesión en relación con la cuantía y con el número máximo de prestaciones por vivienda o alojamiento habitual.

    2. En relación con la Renta Básica, es decir con las prestaciones concedidas o revisadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, la renovación deberá realizarse, previa notificación a la persona titular a los efectos de presentación de la solicitud, en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, siendo de aplicación a partir de ese momento todas sus previsiones, incluidos los requisitos de acceso y los límites establecidos para su concesión en relación con la cuantía y con el número máximo de prestaciones por vivienda o alojamiento habitual.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales en relación con la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y con las condiciones en las que se aplicarán el régimen de concierto y los convenios, el requisito referido a la concertación, el convenio o la contratación contenido en el artículo 6.2.b) no será de aplicación.

A efectos de lo previsto en el artículo 24.2 se mantendrán, en tanto no se proceda a su actualización expresa, los criterios establecidos hasta la fecha mediante la Orden de 15 de mayo de 2006, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se establecen los valores catastrales máximos previstos en el Decreto 198/1999, de 20 de abril, por el que se regula el Ingreso Mínimo de Inserción, a efectos de la consideración del valor excepcional de las viviendas en propiedad.

A efectos de determinación de los porcentajes de ingresos a excluir del cómputo de los recursos disponibles en concepto de estímulo al empleo, según lo previsto en el artículo 21.3 del presente Decreto, se mantendrán, en tanto no se proceda a la determinación de tales porcentajes mediante Orden de desarrollo del presente Decreto, los establecidos en la Orden de 14 de febrero de 2001, del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, por la que se establecen los estímulos al empleo de las personas titulares de la Renta Básica y de las personas beneficiarias de las Ayudas de Emergencia Social (Boletín Oficial del País Vasco n.º 37, de 21 de febrero de 2001).

Las referencias realizadas en el presente Decreto a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo se entenderán hechas a Egailan, S.A., Sociedad de Promoción de la Formación y el Empleo, en tanto no se proceda a la aprobación del Decreto de especificación de las condiciones en las que se producirá el inicio de las actividades del ente público de derecho privado Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y del que precise las condiciones de adscripción del personal procedente de dicha entidad y otras a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

  1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

  2. Queda expresamente derogado el Decreto 198/1999, de 20 de abril, por el que se regula el Ingreso Mínimo de Inserción.

  1. En lo no previsto en el presente Decreto en cuanto al procedimiento administrativo será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. En lo no previsto en el presente Decreto en cuanto a procedimiento sancionador será de aplicación la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se faculta a la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto así como para actualizar las cuantías previstas en los artículos 24 y 26 del presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 25 de mayo de 2010.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

La Consejera de Empleo y Asuntos Sociales,

MARÍA GEMMA ARÁNZAZU ZABALETA ARETA.