Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

Imprimir

DECRETO 88/2009, de 21 de abril, sobre habilitación de traductores e intérpretes jurados.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Cultura
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 81
  • Nº orden: 2321
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 21/04/2009
  • Fecha de publicación: 04/05/2009

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Actividades Económicas; Educación; Organización administrativa
  • Submateria: Información y comunicaciones; Función pública

Texto legal

Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, el euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y a usar ambas lenguas; asimismo, las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad sociolingüística del País Vasco, deberán garantizar la posibilidad de usar ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.

La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, ha constituido un sostén jurídico fundamental para la normalización del euskera en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta Ley abrió el camino para el desarrollo de iniciativas en materia de política lingüística, ofreciendo al euskera el amparo institucional que tanto precisaba para la recuperación de su conocimiento y uso en ámbitos fundamentales de la sociedad. El artículo 5 de la Ley Básica 10/1982 delimita los derechos de los ciudadanos y deberes de los poderes públicos en materia lingüística. Asimismo, de acuerdo con el artículo 26 de esta Ley, los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco tomarán las medidas oportunas y los medios necesarios tendentes a fomentar el uso del euskera en todos los ámbitos de la vida social.

En cumplimiento del artículo 12 de la Ley Básica 10/1982, el Decreto 38/2000, de 29 de febrero, creó y reguló el Servicio Oficial de Traductores. Desde entonces, ha sido el Servicio Oficial de Traductores el encargado de garantizar la exactitud y equivalencia jurídica de las traducciones al euskera y del euskera al castellano, en los casos en los que los documentos requerían una traducción oficial. Sin embargo, en la actualidad, a la vista del crecimiento de la demanda de este servicio, es conveniente que esta función pueda ser cubierta por profesionales preparados y habilitados. Resulta conveniente habilitar traductores jurados del euskera, para que puedan ejercer tanto en el ámbito público como en el privado.

La Ley 10/1982 ha sido una norma básica que ha abierto el camino a posteriores hitos muy importantes, como por ejemplo el Plan General de Promoción del Uso del Euskera (PGPUE), aprobado por el Parlamento Vasco el 10 de diciembre de 1999. El principal objetivo de este Plan consiste en decidir y promover las medidas de política lingüística necesarias para garantizar la posibilidad de vivir en euskera a quien así lo desee. En definitiva, consiste en intensificar las acciones a favor del euskera para lograr la total normalización de su uso en Euskadi, en el ámbito personal, social y oficial. Uno de los ámbitos estratégicos establecidos en el Plan General de Promoción del Uso del Euskera es el de la Administración.

Así pues, los traductores e intérpretes jurados son instrumentos establecidos por la Administración para que los derechos lingüísticos sean respetados y ejercidos adecuadamente por los ciudadanos.

Por otra parte, a efectos de acreditación del conocimiento de euskera previsto en este Decreto, se tendrán en cuenta las equivalencias establecidas en el Decreto 64/2008, de 8 de abril de 2008 y el Decreto 48/2009, de 24 de febrero de 2009.

Asimismo, las relaciones del ámbito del derecho, la justicia, la administración, la economía y otros ámbitos se están internacionalizando cada vez más. Así pues, es necesario contar con traducciones precisas, del euskera a otras lenguas y viceversa, especialmente en los textos y las actividades del ámbito del derecho, la administración y la economía.

Para ello es preciso regular las pruebas para la obtención de la habilitación profesional de los traductores e intérpretes jurados, tanto para la traducción e interpretación del euskera a otras lenguas como a la inversa.

Dicha habilitación profesional de los traductores e intérpretes posibilitará la utilización del euskera y, al mismo tiempo, situará a esta lengua en la vía para su equiparación con el castellano y otras lenguas, en cuanto a los derechos y obligaciones de los ciudadanos se refiere. Asimismo, facilitará el uso del euskera en la tramitación de los documentos legales, administrativos o económicos cuando procedan de territorios en donde el euskera no es oficial o cuando tales documentos hayan de surtir efecto en los territorios en donde el euskera es oficial.

Por todo ello, cumplidos los trámites preceptivos a los que se refiere la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de Mujeres y Hombres, y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Cultura, previa deliberación y aprobación del Consejo del Gobierno, en su sesión celebrada el día 21 de abril de 2009,

  1. El objetivo de este Decreto es, por una parte, regular la habilitación profesional para trabajar como traductor e intérprete jurado o traductora o intérprete jurada, del euskera a otras lenguas y de otras lenguas al euskera, y, por otra, crear el registro de los profesionales habilitados para esta profesión.

  2. La habilitación profesional mencionada en el apartado anterior se obtendrá superando las pruebas reguladas en este Decreto.

  3. Obtendrán también la habilitación de traductores o intérprete jurado quienes sean nombrados según el apartado 2 del artículo 7.

  4. La habilitación para ejercer como traductor jurado o traductora jurada y la habilitación para ejercer como intérprete jurado o jurada serán habilitaciones independientes, por lo que cada una de las actividades contará con su propia habilitación.

  1. Las traducciones y las interpretaciones realizadas del euskera a otras lenguas y de otras lenguas al euskera por quienes obtengan la habilitación profesional regulada por este Decreto tendrán carácter oficial.

  2. Los profesionales de la traducción y de la interpretación jurada deberán certificar con su firma y sello la fidelidad y la exactitud de su trabajo. La fórmula que emplearán para ello consistirá en señalar el idioma de origen, el lugar y la fecha en que han realizado su trabajo. La certificación y el sello seguirán literalmente los modelos del anexo.

  1. Los destinatarios de las pruebas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 serán aquellas personas que deseen obtener la habilitación de traductor o intérprete jurado.

  2. Para participar en las pruebas será necesario ser mayor de edad y poseer como mínimo el título de diplomado, ingeniero técnico, arquitecto técnico u otro equivalente. Los títulos de países extranjeros deberán ser títulos homologados.

  1. El órgano que en cada momento ostente la competencia de política lingüística y el Instituto Vasco de Administración Pública realizarán, como mínimo, una convocatoria conjunta cada tres años para las pruebas de habilitación profesional. La primera convocatoria se realizará en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto.

  2. La convocatoria deberá indicar:

    1. Los idiomas objeto de examen.

    2. El plazo y el lugar en los que debe presentarse la solicitud, y los documentos que deberán aportarse junto con la solicitud.

    3. Las fechas y el lugar para la realización de las prueba.

    4. El importe de las tasas.

    1. El contenido de las pruebas.

    2. El lugar en que se publicarán la lista de aprobados y excluidos y los resultados de las pruebas.

    3. La composición del tribunal.

  1. El tribunal se compondrá de la siguiente manera:

    1. Presidente: designado o designada por el órgano competente en política lingüística del Gobierno Vasco, con rango de director o directora, como mínimo.

    2. Vicepresidencia: corresponderá al o a la representante del Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP).

    3. Secretaría: corresponderá a un o una miembro del Servicio Oficial de Traductores, sin derecho a voto.

    4. Un o una representante designado a propuesta de la Universidad del País Vasco, con conocimientos en traducción o interpretación de textos jurídicos, administrativos o económicos.

    5. Un o una representante designado a propuesta de la Asociación de Traductores, Correctores e Intérpretes de Lengua Vasca, EIZIE (Euskal Itzultzaile, Zuzentzaile eta Interpreteen Elkartea), con conocimientos en traducción o interpretación de textos jurídicos, administrativos o económicos.

    6. Un o una representante designado a propuesta de Euskaltzaindia, con conocimientos en traducción o interpretación de textos jurídicos, administrativos o económicos.

    7. Seis vocales, como máximo, designados o designadas por el órgano competente en política lingüística del Gobierno Vasco, de acuerdo con el IVAP, entre personas de reconocido prestigio en el campo de la traducción y la interpretación.

  2. Las personas que compondrán el tribunal serán nombradas por el órgano competente en política lingüística del Gobierno Vasco, mediante resolución.

  3. Éstas serán las funciones del tribunal:

    1. Diseñar, elaborar, gestionar, dirigir y valorar las pruebas correspondientes al euskera, al derecho y a otras lenguas y modalidades.

    2. Resolver las solicitudes de habilitación por méritos.

    3. Aprobar los resultados.

    4. Resolver las solicitudes de revisión.

  4. Deberá promoverse el equilibrio entre hombres y mujeres en la selección y la designación de las personas que compondrán y participarán en el tribunal, garantizando siempre que tengan suficiente capacidad y formación.

  5. En caso de que así lo decida, el tribunal podrá contar, para el mejor desempeño de sus funciones, con la ayuda de los servicios técnicos del órgano que en cada momento ostente la competencia sobre la política lingüística, del Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP), o de servicios técnicos externos.

  6. El funcionamiento del tribunal se atendrá a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

  1. La convocatoria contará con pruebas generales y específicas. Las pruebas generales serán de euskera y de derecho; las específicas, por su parte, consistirán en ejercicios de traducción directa o inversa y ejercicios de interpretación simultánea, de enlace o de interpretación consecutiva.

  2. En cada convocatoria, el órgano que ostente la competencia sobre política lingüística regulará el contenido de las pruebas, en colaboración con el Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP).

  3. Las pruebas generales y específicas serán eliminatorias. En caso de que la calificación de las pruebas generales sea de «apto», la misma será válida durante un plazo de tres años, a contar desde la publicación de la convocatoria.

  4. En las pruebas para obtener la habilitación, estarán exentos de acreditar el nivel de euskera quienes posean un título o certificado que acredite el nivel C2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, así como quienes habiendo tenido como lengua A el euskera en la carrera de Traducción e Interpretación, posean título de licenciado o postgrado de esa carrera. Quedarán exentos de la prueba de Derecho, a su vez, quienes posean título de licenciado o de postgrado de Derecho.

  1. El nombramiento de quienes superen las pruebas reguladas en este Decreto lo realizará el órgano competente en política lingüística del Gobierno Vasco. Los nombramientos se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. Podrán solicitar el nombramiento sin realizar las pruebas reguladas en este Decreto:

    1. Quienes posean el título de Traducción e Interpretación, siempre que confirmen mediante certificado académico universitario que poseen formación específica en la traducción del par de idiomas que se solicita en los ámbitos jurídico, administrativo y económico, para la habilitación como traductor jurado o traductora jurada y en la interpretación oral del par de idiomas que se solicita, para la habilitación como intérprete jurado. Quienes hayan obtenido el título de licenciado o graduado en Traducción e Interpretación sin cursar el euskera como lengua A, deberán poseer un título o certificado de euskera que acredite el nivel C2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

    2. Quienes hayan adquirido el nombramiento de traductor jurado o traductora jurada de euskera otorgado por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

    3. Podrá realizarse una habilitación por méritos de quienes hayan realizado trabajos de traducción e interpretación legal, administrativa y económica, en las modalidades que se regulan en esta disposición. Para ello, es necesario que los interesados acrediten haberse dedicado a esas tareas durante doce años consecutivos y como actividad principal. Tendrán que acreditar, asimismo, los textos traducidos y los trabajos de interpretación realizados, que deberán pertenecer en todo caso al campo de la traducción e interpretación jurídica, administrativa y económica. Tales méritos se acreditarán mediante los correspondientes certificados administrativos, universitarios o empresariales o de otra índole. Asimismo, quienes soliciten la habilitación deberán estar ejerciendo la actividad de traductor o traductora o intérprete en el momento de solicitarla. El tribunal examinará y resolverá las solicitudes individualmente, considerando los idiomas con los que se ha trabajado y las labores de traducción e interpretación realizadas. La habilitación por méritos, dado su carácter extraordinario, se efectuará en una sola vez de acuerdo con lo recogido en la disposición final primera.

  3. En lo referido al apartado 2.a) del presente artículo 7, se considerará como formación específica:

    1. Para la obtención de la habilitación de traductor: haber obtenido como mínimo veinticuatro créditos (según la unidad de crédito del sistema European Credit Transfer System ECTS para el cómputo de los créditos) en las asignaturas correspondientes a las prácticas de traducción del par de idiomas para el que se solicita la habilitación, distribuidos de la siguiente manera:

      De esos veinticuatro créditos, al menos doce corresponderán a la traducción de textos pertenecientes a los campos de la administración, el derecho y la economía, según el programa de la asignatura. Esas asignaturas pueden igualmente pertenecer a estudios de postgrado.

      El resto de los créditos, hasta completar los veinticuatro, pueden obtenerse de estas otras formas: mediante la realización de prácticas en empresas (garantizadas y protegidas por la universidad correspondiente) o mediante la realización del proyecto de fin de estudios, siempre que guarden una relación directa con la traducción de textos legales, administrativos o económicos.

    2. Para obtener la habilitación de intérprete:

      Haber superado 24 créditos (ECTS) como mínimo en las asignaturas de prácticas de interpretación del par de idiomas para el que se solicita la habilitación. Esas asignaturas pueden igualmente pertenecer a estudios de postgrado.

Se promoverá la colaboración entre las instituciones que tengan atribuidas competencias en el ámbito de la traducción e interpretación jurada, especialmente la colaboración con el Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP), bajo la responsabilidad del órgano que en cada momento ostente la competencia en política lingüística.

Se creará y regulará el registro de traductores e intérpretes jurados por Orden del consejero o consejera competente en materia de política lingüística del Gobierno Vasco. El registro tendrá en cuenta entre otras la variable de sexo.

Los miembros del tribunal tendrán derecho a obtener dietas y compensaciones por los gastos originados por la participación en dicho órgano. Tales pagos se realizarán según lo establecido por el Decreto 16/1993, de 2 de febrero y la normativa vigente referente a las indemnizaciones por razón de servicio.

Certificado:

(Nombre y apellidos), como (traductor jurado o traductora jurada, o intérprete jurado o intérprete jurada) de (lengua).

Certifico: que esta traducción al (lengua de destino) es completa y fiel al documento original redactado en (lengua de origen).

Y, para que así conste, firmo este certificado.

(Localidad y fecha)

(Sello)

(Firma)

Sello:

En el sello deben figurar, sin ningún tipo de añadido ni de símbolo, los datos siguientes:

  1. Nombre y apellidos del traductor o intérprete jurado o traductora o intérprete jurada.

  2. Número de registro.

    c) NIF.

  1. Lenguas y modalidades para las que está habilitado.

  2. Dirección y teléfono o fax o dirección electrónica.

Contenidos relacionados.


Historia normativa (7)

Historia normativa

Competencias y transferencias (0)

No existe ningún contenido relacionado.

Documentación de relevancia jurídica (0)

No existe ningún contenido relacionado.