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Normativa

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DECRETO 157/2008, de 9 de septiembre, de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 178
  • Nº orden: 5292
  • Nº disposición: 157
  • Fecha de disposición: 09/09/2008
  • Fecha de publicación: 18/09/2008

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Organización administrativa
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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Mediante el Decreto 223/1984, de 10 de julio, se creó la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, como órgano superior consultivo de la Administración del País Vasco en materia de ordenación del territorio, del litoral y del urbanismo, asignándole, transitoriamente, las competencias y el régimen de funcionamiento que el Decreto de 26 de mayo de 1980 estableció para la extinta Comisión de Urbanismo del País Vasco.

Con el fin de adaptar el cometido y funciones de la Comisión a los Decretos de traspaso de servicios de las Instituciones Comunes a los Territorios Históricos, se dictó el Decreto 278/1985, de 30 de julio.

La Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, configuró diversos instrumentos de ordenación territorial, previendo en su tramitación la intervención de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.

En cumplimiento del mandato legal establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 4/1990, fue aprobado el Decreto 263/1990, de 2 de octubre, que derogó el del año 1985 y que se ha mantenido vigente si bien con varias modificaciones hasta la actualidad.

La Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, a lo largo de su articulado y de forma específica en su Disposición Adicional Primera, ha modificado las funciones de la mencionada Comisión por lo que debe realizarse una actualización del Decreto que regula las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.

En este sentido se han incorporado al presente Decreto las tareas de emisión de informe que la Ley 2/2006 encomienda a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco en la mencionada Disposición Adicional Primera y en los artículos 63, 77, 80, 91, 92, 94, 97, 105 y 106.

Por otra parte, se ha aprovechado la ocasión para modificar la composición de la Comisión adaptándola a la nueva estructura del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y también para refundir en un único texto el Decreto 263/1990, de 2 de octubre, por el que se establecen las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco y sus modificaciones.

Además, se ha eliminado el artículo 3 del Decreto 263/1990, de 2 de octubre, ya que se trata de una previsión superada teniendo en cuenta que la ordenación estructural sometida a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio esta suficientemente definida en la Ley 2/2006.

Se ha estimado preciso la incorporación del artículo 4, relativo a la documentación a presentar a la Comisión ya que con la actual legislación son los ayuntamientos los que deben remitir directamente los expedientes a la Comisión para su informe.

Además en el artículo quinto se ha regulado el carácter de vinculación de los informes de la Comisión. Esta cuestión ya se trataba en el artículo 2.2 del anterior Decreto 263/1990, el nuevo artículo quinto únicamente realiza algunas aclaraciones y precisiones que se consideran necesarias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en reunión celebrada el día 9 de septiembre de 2008,

  1. – La Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco es el órgano superior consultivo y de coordinación de la Administración del País Vasco en el área de actuación de la ordenación del territorio, del litoral y del urbanismo.

  2. – Su organización y funcionamiento se rige por las normas recogidas en el presente Decreto. Asimismo, se rige por las normas contenidas en su Reglamento General y por las determinaciones contenidas en la legislación general sobre procedimiento administrativo.

Además de las competencias de carácter informativo que se atribuyan a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco (en adelante se le denominará la Comisión) por disposición legal o reglamentaria, por determinación del Consejo de Gobierno, del Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio, o por cualquier otro órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Comisión es competente para elaborar los criterios básicos de la política de ordenación del territorio, de conformidad con lo establecido por la planificación económica del sector público vasco y proponer las medidas precisas para coordinar las actuaciones de planeamiento territorial y urbano y de su ejecución por los distintos Departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como por las demás Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. – Corresponden a la Comisión las siguientes funciones:

    1. Informar las Directrices de Ordenación Territorial:

      1. Previamente a la remisión del Avance a todas las Administraciones territoriales y demás entidades públicas y privadas que se estimen interesadas (artículo 10.4 Ley 4/1990).

      2. Previamente a la aprobación inicial y provisional por el Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio (artículos 10.6 y 10.8 Ley 4/1990).

    2. Informar, previamente a la aprobación inicial y posteriormente a la aprobación provisional, los Planes Territoriales Parciales (artículos 13.5 y 13.8 Ley 4/1990).

    3. Informar, previamente a la aprobación definitiva, los Planes Territoriales Sectoriales (artículos 18.1 y 20.1 Ley 4/1990).

    4. Informar, con carácter previo a la adopción del acuerdo del Gobierno Vasco de proceder a la formación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial, la suspensión de la vigencia de las Directrices de Ordenación Territorial, Planes Territoriales Parciales y Sectoriales, así como de los Planes de Ordenación previstos en la legislación sobre régimen del suelo (artículo 3.1 Ley 4/1990).

    5. Informar, previamente a la adopción del acuerdo del Gobierno Vasco de rectificar las Directrices de Ordenación del Territorio o los Planes Territoriales Parciales o Sectoriales (artículo 17.3 Ley 4/1990).

    6. Informar, previamente a la aprobación definitiva, los siguientes Planes de ordenación estructural y sus modificaciones:

      1. Planes Generales de Ordenación Urbana en el plazo de tres meses (artículo 91.2 de la Ley 2/2006).

      2. Planes de Compatibilización en el plazo de dos meses (artículos 63 y 92.4 de la Ley 2/2006).

      3. Planes de Sectorización en el plazo de tres meses (artículos 64 y 94 de la Ley 2/2006).

    7. Autorizar, con carácter previo a la aprobación definitiva, las modificaciones de los Planes referidos en el párrafo anterior que tuvieren por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en la ordenación estructural (artículo 105.7 de la Ley 2/2006).

    8. Informar los siguientes Planes de ordenación pormenorizada y sus modificaciones:

      1. Los Planes Especiales formulados en virtud de competencia sectorial que corresponda a algún Departamento del Gobierno Vasco o de la Administración Foral, así como las modificaciones de los instrumentos citados, una vez producida la aprobación inicial. El informe se emitirá en el plazo de dos meses (artículo 97.2 de la Ley 2/2006).

      2. Los Planes Especiales regulados en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo que afecten a suelo no urbanizable y sus modificaciones, previamente a la aprobación definitiva. El informe se emitirá en el plazo de tres meses [artículo 97.4 y Disposición Adicional Primera 2.b) de la Ley 2/2006].

        1. Informar, antes de su aprobación definitiva por el órgano competente, las propuestas de adaptación de los Planes Generales de Ordenación Urbana a las Directrices de Ordenación Territorial (artículo 9.2 Ley 4/1990).

          1. Informar, con carácter previo a la autorización por el Consejo de Gobierno, el incremento en una cuantía máxima de un 10% de la edificabilidad urbanística máxima prevista en el artículo 77.3 de la Ley 2/2006. Informar la disminución de la edificabilidad urbanística mínima en una cuantía máxima de un 20% prevista en el apartado 4 del artículo 77 de la Ley 2/2006. Informar en supuestos de operaciones de reforma y renovación urbana, con carácter previo a la autorización por el Consejo de Gobierno, edificabilidades urbanísticas superiores a laedificabilidad urbanística máxima prevista en el artículo 77.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio.

          2. Informar, previamente al acuerdo del Gobierno Vasco, la elevación de los estándares mínimos a que se refieren los artículos 78, 79, 80 y 81 de la Ley 2/2006 de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

          3. Informar, previamente a la aprobación definitiva, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales [artículo 7 Ley 16/1994 y Disposición Adicional Primera 2.b) de la Ley 2/2006].

          1. Catalogar aquellas obras públicas de marcado carácter territorial, previstas en los Planes Territoriales Sectoriales (Disposición Adicional Quinta Ley 4/1990).

          2. Informar, con carácter previo a la aprobación del Departamento competente en materia de vivienda, los expedientes de modificación de planeamiento en relación al cumplimiento global de los estándares mínimos de viviendas de protección pública mediante transferencia de viviendas (artículo 80.6 de la Ley 2/2006).

          1. Informe previo a la habilitación por el Consejo de Gobierno para que las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de los órganos forales de sus Territorios Históricos puedan, en caso de disconformidad o no respuesta de los ayuntamientos afectados, formular, tramitar y aprobar los instrumentos de ordenación, urbanización y ejecución necesarios para posibilitar las actuaciones que, sobre suelo a su disposición y para su transformación urbanística mediante la ejecución de planeamiento, lleven a cabo [artículo 142. 3.b) de la Ley 2/2006].

          2. Informar cuantos planes y demás actuaciones con incidencia territorial, promovidos por cualquier Administración pública exterior al País Vasco, se sometan a informe de la Administración Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de las competencias al respecto de otros órganos de la citada administración [Disposición Adicional Primera 2.a) de la Ley 2/2006].

          3. Emitir cuantos informes le sean solicitados por cualquier órgano del Gobierno Vasco [Disposición Adicional Primera 2.c) de la Ley 2/2006].

          4. Establecer criterios en los aspectos de cuantificación de desarrollo residencial, industrial y de servicios, así como infraestructuras, equipamientos y recursos naturales, actividades y materias cuya ordenación por razón de su objeto sea competencia del Gobierno Vasco (artículo único de la Ley 5/1993, de 16 de julio).

          5. Cuantos otros informes o funciones se le encomienden por disposiciones legales o reglamentarias.

  2. – En materia de coordinación de la actividad de ordenación del territorio y ordenación urbana corresponde además a la Comisión:

    1. Proponer la realización de estudios sobre ordenación del territorio y ordenación urbana.

    2. Fomentar y coordinar la investigación sobre la ordenación del territorio y ordenación urbana.

    3. Promover la elaboración de disposiciones y medidas generales sobre la ordenación del territorio e informar las que se promueven por los diferentes Departamentos del Gobierno.

    4. Realizar compilaciones de las disposiciones vigentes y promover su refundición y actualización.

    5. Coordinar la planificación de las políticas sectoriales de los distintos Departamentos del Gobierno con incidencia en la ordenación del territorio.

    6. Asistir a las diferentes Administraciones Públicas para lograr el mejor ejercicio de sus competencias que afecten a la ordenación del territorio.

    7. Estudiar las cuestiones de ordenación y compatibilidad de los usos del suelo planteadas por la coordinación de las inversiones para el logro de los objetivos definidos por la política de ordenación del territorio en desarrollo, en su caso, de la Planificación económica del sector público vasco.

    8. Cuantas otras funciones se le encomienden por disposición legal o reglamentaria.

  3. – Con relación al Consejo Asesor de Política Territorial del Gobierno Vasco, y de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, proponer al Consejero o Consejera del Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio el nombramiento de las personas miembros de dicho Consejo Asesor de entre aquellas que por su profesión o representación en la problemática relacionada con la ordenación del territorio sean consideradas idóneas.

  1. – La Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco debe emitir en el plazo máximo de tres meses los informes que le corresponden de conformidad con el presente Decreto. Se emiten, sin embargo, en el plazo de dos meses los informes previstos en los artículos 63 y 97.2 de la Ley 2/2006, de 30 de junio. A excepción de lo previsto en el mencionado artículo 97.2 en el que es suficiente haber superado la fase de aprobación inicial, el resto de expedientes urbanísticos deben haber sido aprobados provisionalmente para que la Comisión emita su informe preceptivo.

  2. – Los plazos indicados en el párrafo anterior comienzan a contar a partir de la solicitud del informe y recepción de dos ejemplares del expediente completo en la Dirección de Ordenación del Territorio. Se entiende por expediente completo a los efectos del presente párrafo la recepción de la siguiente documentación:

    1. Dos copias autenticadas de la tramitación administrativa del expediente en formato papel.

    2. Dos copias en formato papel de los documentos técnicos de que consta el expediente urbanístico debidamente diligenciados en todas las fases.

    3. 3 CDs del documento técnico de aprobación provisional o su fase equivalente. La carátula de los CDs se diligencia haciendo constar la denominación del expediente y la fase de tramitación correspondiente (aprobación provisional).

    4. Cuando el informe se deba emitir respecto de uno de los instrumentos de ordenación del territorio previstos en la Ley 4/1990, de Ordenación del Territorio, o sus modificaciones, se deberán remitir a la Comisión tantos ejemplares de la documentación en formato papel y en CDs como miembros tiene el pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio.

  3. – Transcurridos los plazos establecidos en el apartado primero sin que se haya emitido el preceptivo informe, se podrá proseguir el trámite.

  4. – Los expedientes sometidos a informe preceptivo y vinculante de la Comisión que no hubiesen obtenido el informe favorable de manera absoluta e incondicional deberán volver a ser analizados por el citado órgano a no ser que la propia Comisión autorice que queden exentos de un informe posterior. En este último caso, los expedientes serán resueltos directamente por la Administración competente, sin necesidad de un segundo y posterior informe, cuando ellos hubieran incluido las modificaciones y rectificaciones advertidas por la Comisión. De la resolución adoptada se dará cuenta a la Comisión en un plazo no superior a diez días hábiles contados desde la fecha de su adopción (Disposición Adicional Primera de la Ley 2/2006).

  5. – La Administración competente para la aprobación definitiva del expediente, deberá remitir a la Comisión el contenido del acuerdo de aprobación definitiva del expediente en el plazo máximo de 15 días contados a partir de la fecha de su adopción. Además, en el plazo máximo de tres meses a partir de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente, se remitirá a la Comisión un ejemplar completo del expediente urbanístico. Se entiende por ejemplar completo a los efectos de este párrafo: un ejemplar de la documentación técnica debidamente diligenciada de cada una de las fases del expediente urbanístico y copia autenticada de la tramitación administrativa. Además se remitirá un CD del documento técnico de aprobación definitiva. La carátula del CD se diligenciará haciendo constar la denominación del expediente y la fase de tramitación correspondiente (aprobación definitiva).

Son vinculantes los informes que emita la Comisión en los siguientes supuestos:

  1. En tanto no se aprueben los instrumentos de ordenación territorial, los criterios de la Comisión son vinculantes en los aspectos de cuantificación del desarrollo residencial, industrial y de servicios así como infraestructuras, equipamientos y recurso naturales, actividades y materias cuya ordenación por razón de su objeto sea competencia del Gobierno Vasco (artículo único de la Ley 5/1993, de 16 de julio).

  2. En los Planes Generales y demás planes de ordenación estructural objeto de informe de la Comisión, así como sus respectivas modificaciones, el informe será vinculante en lo referente a la acomodación del Plan a los instrumentos de ordenación territorial y a todos aquellos aspectos sectoriales que, con arreglo a la normativa aplicable y a proyectos de carácter supramunicipal aprobados, resulten de la competencia de la Administración estatal, autonómica o foral, incluido el informe de evaluación conjunta de impacto ambiental (artículo 91.2 de la Ley 2/2006).

    No obstante lo anterior, en atención al respeto de la distribución competencial establecida entre las Administraciones con competencias en Urbanismo y Ordenación del Territorio el carácter vinculante de los informes de la Administración General del Estado y de las Administraciones Forales o Autonómicas vendrá facultado en función de lo que se establezca en su normativa específica. Es decir, la Comisión integrará aquellos informes supramunicipales que le sean remitidos en el plazo previsto en el Reglamento General de la Comisión.

    En este mismo sentido los informes de Evaluación Conjunta o Estratégica de Impacto Ambiental se incluirán en la Comisión de acuerdo con lo establecido en la normativa que regula la mencionada Evaluación y con el carácter de vinculación que en la misma se establezca.

  3. Cuando exista disconformidad o contradicción entre los instrumentos previstos en los apartados f), h) e i) del artículo 3.1 del presente Decreto y las Directrices de Ordenación Territorial o los Planes Territoriales Parciales o Sectoriales.

  4. En las modificaciones de los Planes de Ordenación que afecten a los suelos destinados a zonas verdes y espacios libres, que requieren autorización de la Comisión de Ordenación del Territorio (artículo 105.7 de la Ley 2/2006, de 30 de junio).

  5. En los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales [artículo 7.e de la Ley 16/1994, 30 de junio y Disposición Adicional Primera 2.b) de la Ley 2/2006, de 30 de junio].

  1. – La Comisión actúa en Pleno, en Secciones y en Ponencias.

  2. – Podrán ser constituidas Secciones de la Comisión para tratar determinados asuntos que no requieran, por su naturaleza, la presencia de la totalidad de miembros que integran el Pleno.

  3. – La composición, atribuciones y normas de funcionamiento de las Secciones se fijarán por Orden del Consejero o Consejera con competencia en materia de Ordenación del Territorio a propuesta del Pleno de la Comisión.

  4. – Para el estudio y preparación de los asuntos que se sometan a la consideración del Pleno o de las Secciones podrán ser constituidas las Ponencias Técnicas, permanentes o especiales, que la Comisión juzgue convenientes.

  1. – La Dirección de Ordenación del Territorio lleva la Secretaría de la Comisión de Ordenación del Territorio. En el ejercicio de las funciones de Secretaría, se garantizará el uso de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. – La preparación de los asuntos y en su caso las propuestas de informe que se someten a la consideración del Pleno o de las Secciones de la Comisión, se realiza como órgano permanente por la Dirección de Ordenación del Territorio, salvo que haya sido expresamente encomendada tal función a alguna Ponencia Técnica de la Comisión.

  3. – En cualquier caso, la preparación, propuesta y elevación de las propuestas de los informes previstos en el artículo 3 de este Decreto corresponde a la Dirección de Ordenación del Territorio.

  1. – El Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco tiene la siguiente composición:

    Presidente o Presidenta: el Consejero o Consejera del Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio.

    Vicepresidente o Vicepresidenta: el Viceconsejero o la Viceconsejera competente en materia de Ordenación del Territorio.

    1. Una persona representante, con categoría de Viceconsejero o Viceconsejera o Director o Directora de cada uno de los siguientes Departamentos:

      1. – Interior.

      2. – Industria, Comercio y Turismo.

      3. – Vivienda y Asuntos Sociales.

      4. – Educación, Universidades e Investigación.

      5. – Sanidad.

      6. – Cultura.

      7. – Transportes y Obras Públicas.

      8. – Agricultura, Pesca y Alimentación.

    2. El Viceconsejero o la Viceconsejera de Medio Ambiente y los Directores o Directoras competentes en materia de Ordenación del Territorio, de Biodiversidad, y de Evaluación de Impacto Ambiental del Gobierno Vasco.

    3. El Director o la Directora General de la Agencia Vasca del Agua.

    4. Dos representantes de cada Diputación Foral.

    5. Una persona representante de la Administración del Estado.

    6. Tres personas representantes, una por cada Territorio Histórico, de la Asociación de Municipios con mayor implantación en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma.

  2. – Los nombramientos de los y las vocales recogidos en las letras a), c), d), e) y f) y sus suplencias, se remitirán a la Secretaría de la Comisión.

  3. – Asistirán asimismo al Pleno, con voz y sin voto:

    1. Cuando se someta a informe un Plan o su modificación, cuyo ámbito afecte al territorio de una Mancomunidad con competencia en materia de planeamiento, una persona en representación de cada uno de los municipios integrados en la Mancomunidad.

    2. Cuando se someta a informe un Plan o su modificación que afecte a un solo Municipio, una persona representante de su Ayuntamiento.

  4. – Actuará como Secretario o Secretaria de la Comisión, con voz y sin voto, una persona funcionaria de la Dirección de Ordenación del Territorio designada por la Presidencia.

  5. – Podrán asistir igualmente al Pleno de la Comisión a solicitud del Presidente o Presidenta de la misma, con voz y sin voto, las personas representantes de los demás Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco no comprendidos en el número primero letra a) de este artículo, con categoría de Viceconsejero o Viceconsejera o de Director o Directora, que designen para cada caso los Departamentos respectivos, en relación con los asuntos de su especial competencia.

  6. – El Presidente o Presidenta podrá convocar al Pleno de la Comisión a las autoridades y personal asesor competente para la mejor consideración de los asuntos a tratar, los cuales actuarán con voz y sin voto.

  1. – Corresponden al Pleno cuantas funciones no hayan sido encomendadas expresamente a las Secciones y en cualquier caso las siguientes:

    1. Aprobar el Reglamento General de funcionamiento de la Comisión.

    2. Constituir las Ponencias Técnicas que estime precisas con fijación de su composición, atribuciones y normas de funcionamiento.

    3. Proponer al Consejero o Consejera competente en materia de Ordenación del Territorio, la constitución de Secciones de la Comisión, con especificación de su composición, atribuciones y normas de funcionamiento.

    4. Emitir los informes previstos en los apartados a), b), c), d), e), f.1), i), j), k), l), m), o), p), y r) del número primero del artículo tercero de este Decreto.

  2. – El Pleno de la Comisión debe intervenir, asimismo, cuando el informe o propuesta haya de ser elevado al Gobierno Vasco por ser la correspondiente resolución materia de su competencia, en los asuntos relativos a la Ordenación del Territorio, en aquéllos que por afectar a más de un Territorio Histórico hayan de ser informados por dos o más Secciones y siempre que así se exija por disposición legal o reglamentaria.

  3. – El Presidente o Presidenta de la Comisión está facultado para someter a conocimiento e informe del Pleno, por medio de resolución razonada, cualquier asunto o expediente que estime oportuno, aún cuando corresponda tal cometido a alguna Sección.

  1. – Las Secciones tienen como objeto primordial el informe de aquellos expedientes de ordenación urbana que por su menor trascendencia no precisan su consideración por el Pleno.

  2. – Las Secciones tienen la siguiente composición:

    Presidente o Presidenta: el Viceconsejero o la Viceconsejera en materia de Ordenación del Territorio.

    Vicepresidente o Vicepresidenta: el Director o la Directora de Ordenación del Territorio.

    Vocales.

    1. El Director o Directora General de la Agencia Vasca del Agua.

    2. Una persona en representación de la Diputación Foral correspondiente.

    3. La persona representante de la Asociación de Municipios del respectivo Territorio Histórico en el Pleno de la Comisión.

  3. – Es de aplicación a las Secciones lo establecido para el Pleno de la Comisión en los números tres, cuatro, cinco y seis del artículo octavo de este Decreto.

  1. – El informe previo a la aprobación definitiva es emitido por la Sección de Planeamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco en los expedientes de modificaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbana, salvo que:

    1. En el suelo calificado como residencial se genere una modificación superior a 50 viviendas y superior, además, al 50% de la capacidad residencial prevista en el planeamiento.

    2. En el suelo calificado como de actividades económicas se genere una modificación de planeamiento superior a 3 hectáreas y superior, además, al 50% de la capacidad prevista en el planeamiento.

    3. Afecte a las Áreas de Especial Protección definidas en las Directrices de Ordenación del Territorio o en los Planes Territoriales Parciales.

  2. – Son informados también por la Sección de Planeamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, los Planes de Compatibilización de planeamiento general, Planes de Sectorización y los Planes Especiales previstos en el artículo tercero de esta Decreto, así como las modificaciones de esos Planes.

Hasta tanto en cuanto los municipios no adapten su planeamiento a la Ley 2/2006, de 30 de junio, la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco continuará informando en el plazo de tres meses los expedientes urbanísticos de Normas Subsidiarias, Normas Complementarias, Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, Programas de Actuación Urbanística y las modificaciones de los Planes y Programas mencionados.

  • Decreto 397/1999, de 2 de noviembre, de tercera modificación del Decreto por el que se establecen las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.

  • Decreto 77/2002, de 26 de marzo, de quinta modificación del Decreto por el que se establecen las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.

  • Decreto 133/2004, de 29 de junio, de sexta modificación del Decreto por el que se establecen las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.

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