Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 66/2005, de 5 de abril, por el que se crean y regulan los perfiles lingüísticos del personal laboral educativo no docente de Educación Especial.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación; Cultura
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 70
  • Nº orden: 1833
  • Nº disposición: 66
  • Fecha de disposición: 05/04/2005
  • Fecha de publicación: 14/04/2005

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Educación
  • Submateria: Función pública; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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La Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, regula en el Título V la normalización lingüística del personal que integra la función pública docente. Concretamente, el artículo 49 dispone que los puestos de trabajo docentes al servicio de la Administración educativa vasca tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico. Y, de acuerdo con los artículos 50 y 51, corresponde al Gobierno Vasco determinar los perfiles lingüísticos, los criterios para su aplicación a los distintos puestos de trabajo, la asignación del perfil lingüístico a cada uno de los puestos docentes de la Administración educativa vasca, así como su fecha de preceptividad. En desarrollo de la citada Ley se dictaron diferentes decretos por los que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes, de Inspección y de los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia.

Por otra parte, la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca se ocupa de la normalización lingüística en el Título V. Así, el artículo 97 dispone que los puestos de trabajo deben tener asignado su correspondiente perfil lingüístico, correspondiendo al Gobierno Vasco determinar los perfiles lingüísticos y los criterios para su aplicación a los distintos puestos de trabajo. En desarrollo de esta Ley se dictó el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuya disposición adicional primera viene a excluir su aplicación al sector docente, cuando afirma que dada la naturaleza y peculiaridades funcionales de los sectores docente, sanitario y Ertzaintza, éstos se regirán por las normas específicas que regulen el proceso de normalización lingüística en dichos sectores.

Ciertamente, al personal laboral educativo no docente de Educación Especial, en la medida que no es personal docente, no le resulta de aplicación la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ni, por la misma razón, los perfiles lingüísticos creados por los decretos de desarrollo de dicha Ley. No obstante, y aunque la Ley de Función Pública Vasca le es aplicable a dicho colectivo, tampoco los perfiles lingüísticos regulados en el Decreto 86/1997 les son exigibles en virtud de lo dispuesto en su disposición adicional primera.

Además, hay que tener en cuenta que diversos pronunciamientos jurisprudenciales han venido, de una parte, a declarar que el certificado lingüístico Hblem, regulado por la Orden de 14 de noviembre de 1996, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación no constituye un perfil lingüístico al no haber sido creado por el Gobierno Vasco y, de otra, a anular parcialmente el Decreto 110/2002, de 21 de mayo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos de los puestos de personal laboral de Educación Especial, que hasta ese momento regulaban las competencias lingüísticas requeridas a dicho personal. Sin embargo, dichos pronunciamientos jurisprudenciales posibilitan la exigencia a este personal educativo laboral no docente de Educación Especial del Perfil Lingüístico 1, por lo que se establece para este personal un nivel de conocimiento de euskera correspondiente al perfil lingüístico 1 del personal docente o equivalente para aquellos puestos de trabajo que exigen un nivel de competencia lingüística inferior. Por otro lado, se regula también la homologación del HBLEM con el Hezkuntzako Langileen Euskara Agiria (Hlea), dado que las competencias lingüísticas contenidas en ambos son equivalentes, así como se deroga el Decreto 110/2002, de 21 de mayo.

En consecuencia, se hace preciso regular los perfiles lingüísticos exigibles al colectivo del personal laboral educativo no docente, pretensión ésta que constituye el objeto de este Decreto.

Por último, el Decreto regula los perfiles lingüísticos exigibles al personal educativo no docente de Educación Especial de forma pareja a los perfiles lingüísticos aplicables al personal docente en aras a salvaguardar el derecho de los alumnos, destinatarios últimos de la acción propiamente docente como de apoyo para los alumnos/as con necesidades educativas especiales, cumpliendo de esta manera el mandato recogido en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, en la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca y en la propia Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En su virtud, oídos el Consejo Escolar de Euskadi y la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación y de la Consejera de Cultura, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de abril de 2005,

  • Comprender el euskera oral de alumnos/as, profesores/as, padres, madres y demás agentes escolares, así como del material escolar (películas, vídeos, cintas, programas de radio, entre otros) relacionado con las necesidades de los alumnos/as.

  • Comprender el euskera escrito de publicaciones, programas oficiales, libros de consulta, artículos, etc. necesarios para atender las necesidades de los alumnos/as que tiene encomendados.

  • Expresarse oralmente con fluidez y corrección con alumnos/as, padres y madres, profesores/as y otros profesionales de la educación sobre temas relacionados con su labor asistencial-educativa y con el desarrollo personal y educativo de los alumnos/as.

  • Comunicarse en euskera con los alumnos/as sobre temas relacionados con la actividad escolar: problemas de adaptación, movilidad, problemas con otros alumnos/as y ambiente familiar, entre otros.

  • Elaborar en euskera informes sobre los alumnos y sobre los programas en los que ha de desarrollar su labor.

  1. Quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada etapa de planificación, previa conformidad del interesado.

  2. Aquellas personas en las que concurra carencia manifiesta y contrastada de las destrezas aptitudinales necesarias para el proceso de aprendizaje del idioma.

  3. Las personas afectadas de minusvalías físicas o psíquicas que imposibiliten o dificulten el aprendizaje del euskera mediante los programas actualmente vigentes de formación y capacitación lingüística de adultos.

    El personal declarado exento podrá participar a través de las convocatorias que con posterioridad se regulen en los concursos de traslados y ocupar los puestos de trabajo que tengan asignado un PL1 de Educación, salvo aquellos puestos de trabajo para los que se establezca una fecha de preceptividad con carácter inmediato.

    En ningún caso se podrá eximir del cumplimiento del perfil lingüístico a quienes ocupen puestos de trabajo que tengan asignado el perfil Hlea, cuyo contenido exige la competencia idiomática necesaria para desarrollar la función educativa en euskera.

  1. En lo relativo a la exención recogida en el artículo 7 apartado b), será precisa certificación, a propuesta del Servicio de Euskera del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, del Instituto Vasco de Administración Pública, el cual previamente realizará las pruebas pertinentes en las que se acrediten las carencias alegadas.

  2. En cuanto a las minusvalías físicas o psíquicas serán acreditadas mediante certificación extendida por la unidad administrativa médica de la Dirección de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

    Una vez así acreditadas la Dirección de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, tomará razón de la exención producida.

A efectos de homologación y equiparación de certificaciones lingüísticas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se establece que los poseedores/as del certificado Hblem tendrán acreditado el perfil Hlea. Los poseedores/as de acreditaciones de euskera superiores al Hlea, tales como el PL2 de Educación, Ega y certificados equivalentes, no tendrán necesidad de acreditar el Hlea para ocupar plazas en que éste sea exigido.

Quedan derogadas las siguientes normas:

  • Orden de 14 de noviembre de 1996, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se crea el certificado HBLEM (Hezkuntza Bereziko Laguntzaileen Euskara Maila) para los auxiliares de Educación Especial.

  • Decreto 110/2002, de 21 de mayo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos de los puestos de personal laboral de Educación Especial.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de abril de 2005.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Educación, Universidades e Investigación,

M.ª ANGELES IZTUETA AZKUE.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.