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Normativa

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DECRETO 274/2003, de 11 de noviembre, de cuarta modificación del Decreto que regula la publicidad sanitaria.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Sanidad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 231
  • Nº orden: 6410
  • Nº disposición: 274
  • Fecha de disposición: 11/11/2003
  • Fecha de publicación: 26/11/2003

Ámbito temático

  • Materia: Sanidad y consumo; Actividades Económicas
  • Submateria: Información y comunicaciones

Texto legal

El Decreto 550/1991, de 15 de octubre, por el que se regula la publicidad sanitaria, fue modificado por los Decretos 112/1994, 7/1996 y 44/1998.

En dicha norma se somete a autorización administrativa previa a la publicidad sanitaria y se regula el procedimiento para su obtención, además de establecer en su artículo 2 qué se entiende por publicidad sanitaria.

También crea la Comisión de control de la publicidad sanitaria en su artículo 4, formada por profesionales de la administración sanitaria, de colegios oficiales sanitarios así como de asociaciones de consumidores, para su control y vigilancia y para tramitar y proponer las autorizaciones administrativas previas.

Los años transcurridos desde su puesta en marcha y la experiencia acumulada a lo largo de los mismos, así como los cambios normativos surgidos aconsejan modificar la mencionada norma.

Por un lado, ha de ampliarse y concretarse en algunos apartados qué se entiende por publicidad sanitaria, dando cabida expresa a nuevos centros y servicios como son los de bronceado, residencias de tercera edad y servicios de prevención de riesgos laborales, así como a ortopedias, centros de podología y gabinetes de audioprótesis y prótesis dentales, dado que realizan actividades con una vertiente sanitaria que puede incidir en la salud humana, por lo que es conveniente someter a control su publicidad.

Por otro lado, en la composición de la Comisión de control de la publicidad sanitaria ha de tenerse en cuenta las competencias de la Dirección de Planificación y Ordenación Sanitaria del Departamento de Sanidad en materia de publicidad sanitaria, el considerable aumento de la actividad de los profesionalessanitarios del Colegio Oficial de Podólogos de Euskadi, la creación del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Euskadi , así como el ámbito de actuación de Confebask y la actividad de las Diputaciones Forales en el campo de los servicios sociales residenciales, lo que aconseja incluir cuatro nuevos vocales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el 11 de noviembre de 2003,

"Artículo 2.1.– Se regula por el presente Decreto la publicidad sanitaria realizada por:

  1. Centros sanitarios hospitalarios y extrahospitalarios.

  2. Balnearios.

  3. Laboratorios de análisis clínicos y Secciones de análisis clínicos en las oficinas de farmacia.

  4. Oficinas de farmacia y botiquines.

  5. Servicios de ambulancia y transporte sanitario.

  6. Almacenes y distribuidores de productos farmacéuticos y zoosanitarios.

  7. Servicios sociales de base, servicios sociales residenciales para personas mayores y para personas afectas de distintas discapacidades.

  8. Entidades de seguro libre de enfermedad.

  9. Empresas de diagnóstico (chequeos, diagnóstico hematológico, embarazo, etc.).

  10. Ópticas y Secciones de Óptica en las oficinas de farmacia.

  11. Empresas que proporcionen cualquier clase de tratamiento médico o paramédico, físico o psíquico.

  12. Institutos de belleza, centros de bronceado, saunas y masajes.

  1. Centros de tratamiento capilares.

  2. Centros docentes o de divulgación de técnicas médicas o paramédicas.

  3. Profesionales de la sanidad.

  4. Gabinetes ortopédicos y Secciones de Ortopedia en las oficinas de farmacia.

  5. Centros de podología.

  6. Gabinetes de audioprótesis y laboratorios de prótesis dentales.

  7. Centros o Unidades de los Servicios de prevención con actividades sanitarias."

"Artículo 5.1.– La Comisión de control de la publicidad sanitaria estará formada por un Presidente y 19 Vocales, nombrados por el Consejero de Sanidad.

  1. La composición de la misma será la siguiente:

    Presidente, el/la Director/a de Planificación y Ordenación Sanitaria del Departamento de Sanidad.

    19 Vocales:

    • 1 a propuesta de las tres Diputaciones Forales.

    • 1 a propuesta de los Colegios Oficiales de Médicos de Euskadi.

    • 1 a propuesta de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Euskadi.

    • 1 a propuesta de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de Euskadi.

    • 1 a propuesta de los Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados Universitarios de Enfermería de Euskadi.

    • 1 a propuesta del Colegio de Opticos-Optometristas de la Quinta Delegación Regional.

    • 1 a propuesta de los Colegios Oficiales de Psicólogos de Euskadi.

    • 1 a propuesta del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Euskadi.

    • 1 a propuesta del Colegio Oficial de Podólogos de Euskadi.

    • 2 representantes de las Asociaciones de Consumidores o de sus Federaciones debidamente censadas con mayor número de asociados e implantación territorial.

    • 1 a propuesta de Confebask.

    • 1 Técnico de la Dirección de Régimen Jurídico del Departamento de Sanidad.

    • 1 Técnico de la Subdirección Territorial de Salud Pública de Bizkaia.

    • 1 Técnico de la Subdirección Territorial de Salud Pública de Gipuzkoa.

    • 1 Técnico de la Subdirección Territorial de Salud Pública de Álava.

    • 3 Técnicos de la Dirección de Planificación y Ordenación Sanitaria del Departamento de Sanidad.

      Actuará como Secretario uno de los representantes de la Dirección de Planificación y Ordenación Sanitaria, elegido por la Comisión de entre sus miembros."

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