Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 155/2001, de 30 de julio, de determinación de funciones en materia de servicios sociales.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Justicia, Empleo y Asuntos Sociales
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 165
  • Nº orden: 4794
  • Nº disposición: 155
  • Fecha de disposición: 30/07/2001
  • Fecha de publicación: 27/08/2001

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa
  • Submateria: Asuntos sociales; Departamentos; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

La Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales perseguía, entre sus objetivos, concretar, sobre la base de la distribución competencial establecida en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos y del mandato impuesto a los municipios en materia de servicios sociales por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 1985, las responsabilidades que, en este ámbito de actuación, recaen en el Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos.

Esta concreción suponía un claro avance con respecto a la situación normativa anterior ya que, como señala la propia Ley en su Exposición de Motivos "introduce el más claro sistema competencial posible y constituye una innovación jurídico-administrativa de primer orden", en la medida en que define las tareas materiales concretas que corresponden a cada nivel administrativo, en lugar de limitarse a señalar el rango de su participación competencial.

No obstante, el crecimiento que está experimentando el sistema de servicios sociales y la evolución observada en las necesidades de la población, vienen exigiendo una más detallada determinación de funciones en esta materia, a fin de garantizar una utilización más racional de los recursos, no sólo evitando duplicidades en el servicio, sino también, y sobre todo, evitando carencias o lagunas en la cobertura de determinadas necesidades.

Las Administraciones Públicas competentes han mostrado su voluntad de dar respuesta a esta necesidad en lo referente a las concretas funciones que en esta materia están atribuidas a dichas Instituciones en virtud del reparto competencial establecido en los siguientes artículos de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales: 10.4 en relación con el 9.2, 11.3 en relación con el 8, y 12 y 13.1 en relación con el 7. Esta respuesta institucional ha quedado formalizada en el Acuerdo Interinstitucional firmado entre el Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y EUDEL, de 8 de febrero de 2001, en virtud del cual se procede a la determinación de funciones en materia de servicios sociales entre las Instituciones firmantes.

En determinados casos, esta determinación de funciones conlleva un cambio considerable en el sistema de colaboración que hasta la fecha ha regido, en la práctica, las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas -en particular, entre las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos- para la gestión y la financiación de los servicios sociales. Es necesario prever, por lo tanto, un tiempo de adaptación durante el cual, por un lado, deberán realizarse los correspondientes reajustes financieros entre las distintas instituciones y, por otro, deberá garantizarse, desde cada administración, la prestación de los servicios y programas que prestaban hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto, con los recursos y la calidad suficientes para atender, por lo menos con los mismos niveles de cobertura e intensidad, las necesidades de los ciudadanos.

El presente Decreto, por el que se procede a la determinación de funciones previstas en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales, constituye un desarrollo directo de dicha Ley y se estructura en cuatro artículos, que recogen respectivamente el objeto, las funciones del Gobierno Vasco, de las Diputaciones Forales y de los Ayuntamientos, así como dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, y dos disposiciones finales. Estas funciones deberán entenderse referidas a tipos de servicios y prestaciones y no a servicios y prestaciones concretos, debiendo servir de marco de referencia cuando se creen otros nuevos, tal y como se prevé en la disposición adicional primera.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales, oídos los órganos consultivos interesados, oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de julio de 2001,

El presente Decreto tiene por objeto determinar las funciones que en materia de servicios sociales corresponden a las Administraciones Públicas vascas, en el marco de la atribución de competencias establecida en la ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales.

Las distintas funciones correspondientes a la materia de servicios sociales corresponderán en principio a una única Administración. Esta unidad funcional deberá entenderse sin perjuicio de que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales, y con el fin de mejorar la gestión pública y la atención de las necesidades de las personas usuarias de los servicios sociales, las Administraciones Públicas competentes puedan delegarse o encomendarse la prestación o gestión de sus servicios. También deberá entenderse sin perjuicio del principio de coordinación y cooperación previsto en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales, en virtud del cual las Administraciones Públicas actoras en materia de servicios sociales se regirán por el principio de cooperación entre sí y de coordinación y cooperación con la iniciativa privada, con el fin de atender las necesidades sociales.

Las funciones que corresponden al Gobierno Vasco en materia de servicios sociales comprenden los siguientes servicios y prestaciones:

  1. – Prestación de renta básica.

    De conformidad con lo previsto en la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales, el Gobierno Vasco garantizará la existencia de una renta básica, con la finalidad de posibilitar a todos los ciudadanos el acceso al ejercicio efectivo de sus derechos de ciudadanía.

  2. – Prestación de ayudas de emergencia social.

    De conformidad con lo previsto en la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social y, en los términos previstos en sus normas de desarrollo, el Gobierno Vasco garantizará la prestación de ayudas de emergencia social.

  3. – Expedición y renovación de los carnets de familia numerosa.

    La expedición y renovación de los carnets de familia numerosa otorgados con carácter personal a cada uno de los miembros de la unidad familiar, carnets vinculados al Título de Familia Numerosa expedido por la Diputaciones Forales.

Las Diputaciones Forales deberán garantizar la existencia de centros y servicios destinados a colectivos específicos, con capacidad suficiente para responder a las necesidades de la población, en su calidad de servicios sociales especializados, en virtud de la competencia que les atribuye el artículo 11.3 de la Ley 5/1996, de servicios sociales.

En el caso de las personas mayores de 60 años, la atención y cuidado de las personas que tengan la calificación de dependientes corresponderá a las Diputaciones Forales. Asimismo, en el caso de las personas comprendidas entre 0 y 59 años que presenten alguna discapacidad y tengan la calificación de dependientes, su atención y cuidado corresponderá también a las Diputaciones Forales.

  1. – Centros y servicios destinados a personas mayores.

    1.– Valoración de la dependencia.

    El órgano competente en cada Diputación Foral valorará el nivel de autonomía de la persona (mayor o discapacitada) solicitante del recurso social correspondiente, mediante la aplicación de instrumentos técnicos validados al efecto. Esa valoración de la dependencia, unida al informe social elaborado por el servicio social de base, servirá para determinar cuáles son los servicios y/o prestaciones más adecuados para responder a sus necesidades, si las personas solicitantes cumplen los requisitos de acceso a determinados servicios y, en su caso, el orden de prioridad que debe respetarse en dicho acceso.

    2.– Programa de ocio y tiempo libre para personas mayores dependientes.

    Estos programas para personas mayores dependientes tienen por objetivo mejorar su calidad de vida, retrasar el deterioro de su situación personal, su estado de salud y su situación socio-familiar, y favorecer su permanencia en su entorno habitual.

    3.– Centros de día.

    Los centros de día para personas mayores constituyen un recurso intermedio entre la atención domiciliaria y la atención residencial, siendo su objetivo ofrecer atención diurna durante los días laborables, así como, en su caso, proporcionar un servicio de respiro durante los fines de semana, con el fin de aliviar el esfuerzo de los cuidadores de la red natural, que garantizan la atención de la persona mayor durante el resto del tiempo.

    Estos centros están concebidos para atender a personas mayores dependientes, que no pueden, sin grandes apoyos, atender a sus necesidades cotidianas en su domicilio y que, sin embargo, desean y pueden mantener su vida en el medio familiar, si cuentan con la posibilidad de acceder a un recurso de este tipo.

    4.– Estancias temporales.

    Esta fórmula de atención persigue tres objetivos complementarios:

    1. Prestar atención a aquellas personas mayores que, en ausencia de los cuidadores que, habitualmente, les atienden en su domicilio, pueden tener problemas para hacer frente a las actividades propias de la vida cotidiana.

    2. Proporcionar apoyo a las personas de la red natural que conviven con las personas mayores, con el fin de que puedan disfrutar de periodos de descanso.

    3. Favorecer la permanencia de las personas mayores en su domicilio, evitando o retrasando su posible ingreso residencial definitivo.

      5.– Residencias para personas mayores dependientes.

      De conformidad con el Decreto 41/1998, de 10 de marzo, sobre los servicios residenciales para la tercera edad, se entiende que son residencias los centros de convivencia con capacidad superior a 14 plazas, destinados a servir de vivienda permanente y común, en los que se presta una atención integral y continua a las personas mayores, debiendo estar dotados necesariamente de los medios materiales suficientes para la atención de discapacidades de alto grado.

      6.– Acogimiento familiar.

      Los programas de acogimiento familiar para personas mayores de edad que ostenten la condición de dependientes consisten en ofrecer un servicio de acogida a estas personas que no pueden desenvolverse de forma autónoma y que carecen de un medio familiar que les apoye.

  2. – Centros y servicios destinados a personas con discapacidad.

    1.– Valoración de la dependencia.

    La valoración de la dependencia para personas con discapacidad tendrá por función determinar su tipo y grado de deficiencia y de discapacidad, mediante la aplicación de instrumentos técnicos validados al efecto. Esta valoración, unida al informe social elaborado por el servicio social de base, servirá para determinar cuáles son los servicios y/o prestaciones más adecuados para responder a sus necesidades, si dichas personas reúnen los requisitos de acceso a determinados servicios y, en su caso, el orden de prioridad que debe respetarse en dicho acceso.

    El órgano competente para dicha valoración será, así mismo, el responsable de emitir los denominados certificados de minusvalía que se precisan para acceder a una amplia gama de prestaciones específicas de los ámbitos asistencial, sanitario, educativo, laboral y tributario.

    2.– Programas de apoyo a la movilidad.

    Estos programas tienen por finalidad facilitar el acceso de las personas que presentan alguna deficiencia física que dificulta gravemente su movilidad, a las actividades ordinarias en su entorno comunitario. El apoyo ofrecido consistirá en prestar un servicio personal de acompañamiento ocasional o periódico.

    3.– Programas de ocio y tiempo libre para personas con discapacidad.

    Estos programas tienen por finalidad ofrecer a las personas con discapacidad la posibilidad de tomar parte en actividades recreativas o culturales, organizadas con el fin de mejorar sus condiciones de vida y su grado de integración social, así como de ofrecer apoyo y respiro a sus familiares o cuidadores de la red natural.

    4.– Centros ocupacionales.

    Los centros ocupacionales para personas con discapacidad son servicios de naturaleza asistencial que se sirven del trabajo u ocupación como medio para conseguir, en un marco de servicios sociales, el ajuste psicosomático personal y social más adecuado destinado a mejorar su grado de autonomía y a propiciar, en la medida de lo posible, la realización personal y la integración social de estos trabajadores en la comunidad.

    5.– Centros de día.

    Los centros de día para personas con discapacidad constituyen un recurso intermedio entre la atención domiciliaria y la atención residencial, siendo su objetivo ofrecer atención diurna durante los días laborables, así como, en su caso, proporcionar un servicio de respiro durante los fines de semana, para aliviar el esfuerzo de los cuidadores de la red natural, que garantizan la atención de la persona con discapacidad durante el resto del tiempo.

    Estos centros están concebidos para atender a personas con discapacidad con un grado de dependencia elevado, ofreciéndoles la posibilidad de participar en programas diseñados con el objetivo de mantener y, en lo posible, de mejorar su autonomía y su sociabilidad, pudiendo contar con contenidos recreativos y/o ocupacionales.

    6.– Programa de acogimiento familiar.

    El programa de acogimiento familiar consiste en ofrecer una alternativa al ingreso en un servicio residencial, a las personas con discapacidad que no pueden desenvolverse de forma autónoma en su domicilio y que carecen de un medio familiar que les apoye, brindándoles la posibilidad de integrarse en una nueva familia y en un nuevo domicilio donde se garantice la atención de sus necesidades de alojamiento y alimentación, así como de sus necesidades de compañía y de apoyo para determinadas actividades de la vida diaria.

    7.– Servicios residenciales.

    Los servicios residenciales para personas con discapacidad son centros destinados a proporcionar una atención integral –alojamiento, manutención y asistencia- a aquellas personas con discapacidad cuyo grado de dependencia es demasiado elevado para posibilitar su permanencia en su domicilio o en su entorno socio-familiar habitual. Además de ofrecer un hogar alternativo, los servicios residenciales, cualquiera que sea la modalidad que adopten, se plantean con la finalidad de promover el desarrollo individual de las personas atendidas y de mejorar su autonomía y grado de integración social, actuando en coordinación con los centros educativos, los centros especiales de empleo, los centros de día y los servicios de ocio y tiempo libre.

    Los servicios residenciales ofrecerán, así mismo, atención durante los fines de semana y estancias de corta duración, con el doble objetivo de paliar situaciones problemáticas de carácter coyuntural y/o aliviar la situación de los familiares que conviven habitualmente con la persona con discapacidad.

  3. – Centros y servicios destinados a la infancia en situación de desprotección.

    1.– Programas especializados de intervención familiar.

    Son servicios de intervención familiar aquéllos que, teniendo por objeto el mantenimiento de los niños, niñas y adolescentes en su propio medio, proporcionan un apoyo socio-educativo especializado a aquellas familias cuyas carencias en el ámbito de las habilidades personales, sociales o educativas podrían llegar a generar una situación de riesgo tal que dificultaría la permanencia de las personas menores de edad en el hogar familiar.

    Así mismo, los programas de intervención familiar especializados podrán aplicarse simultáneamente a una medida de acogimiento familiar o institucional, a fin de mejorar las condiciones de convivencia en el hogar, con vistas a la reintegración del niño, niña o adolescente a su núcleo familiar de origen.

    Los programas de intervención familiar podrán presentar diversas modalidades: servicios de intervención terapéutica en familias problemáticas, servicios especializados de intervención en situaciones de maltrato, servicios especializados de intervención en situaciones de abuso sexual infantil.

    2.– Programa de acogimiento familiar.

    El programa de acogimiento familiar tendrá por función ejecutar las decisiones judiciales o administrativas por las que se adopte una medida de esta naturaleza, debiendo, con este fin, disponer de un sistema de detección, selección y formación de familias acogedoras. A efectos de lo anterior, deberá entenderse por acogimiento familiar, de conformidad con el artículo 173 y siguientes del Código Civil, aquella medida de protección de niños, niñas y adolescentes que, con carácter administrativo o judicial, otorga su guarda a una persona o núcleo familiar, con la obligación de atenderlo, alimentarlo, cuidarlo y procurarle una formación integral, con el fin de proporcionarle una vida familiar sustitutiva o complementaria de la propia. El acogimiento familiar revestirá las modalidades de acogimiento familiar simple, acogimiento familiar permanente y acogimiento familiar preadoptivo.

    El servicio de acogimiento familiar se verá complementado con un servicio de apoyo técnico que contribuya a la adecuada aplicación de las medidas, apoyo que consistirá en ofrecer orientación familiar, control de visitas entre la persona menor de edad y su familia natural, creación de grupos de padres acogedores y ayuda en situaciones de crisis.

    3.– Programa de acogimiento en centros residenciales.

    El programa de acogimiento en residencias tendrá por función ejecutar las decisiones judiciales o administrativas por las que se adopte una medida de esta naturaleza. Su finalidad es ofrecer a niños, niñas y adolescentes cuyas necesidades materiales, afectivas y educativas no pueden ser cubiertas, al menos temporalmente, en su propia familia, una atención integral en un entorno residencial. Se entiende que el acogimiento residencial tiene un carácter transitorio y que, salvo resultar esta situación más acorde al interés del niño, niña o adolescente, persigue el retorno a la familia biológica, el acogimiento familiar, la adopción o la emancipación.

    A los efectos del presente Decreto, se entiende por centro residencial, cualquiera que sea su denominación, titularidad o características, todo establecimiento destinado al acogimiento residencial de personas menores de edad que se encuentren en situación de riesgo o de desamparo, en los términos recogidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de la Ley de Protección Jurídica del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    4.– Programa de adopción.

    En el marco del programa de adopción, las Administraciones Forales desarrollarán las actuaciones administrativas requeridas por la promoción de un expediente de adopción, o en su caso de adopción internacional, ajustando, en todo caso, su actuación a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, en particular a lo previsto en el Código Civil, en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por el Estado español mediante Instrumento de 30 de junio de 1995, y en el Decreto 302/1996, de 24 de diciembre, del Gobierno Vasco por el que se regula la Habilitación de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

  4. – Centros y servicios destinados a otros colectivos en situación de vulnerabilidad.

    1.– Programa de atención psicológica a víctimas de malos tratos y agresiones sexuales.

    El programa de atención psicológica a víctimas de malos tratos y agresiones sexuales tiene por finalidad ayudar a estas personas a superar los trastornos psicológicos derivados de dichos actos, mediante la aplicación del tratamiento psicológico que se estime más oportuno.

    2.– Programa de asesoramiento jurídico para personas objeto de malos tratos y agresiones sexuales.

    El servicio de asesoramiento jurídico tiene por finalidad evacuar las consultas jurídicas realizadas por personas que hayan sido objeto de malos tratos o de agresiones sexuales, así como, llegado el caso, intervenir en el proceso judicial.

    3.– Programas de integración social de toxicómanos.

    Los programas de integración social de toxicómanos tienen por finalidad facilitar la reincorporación de las personas que padecen o han padecido problemas de dependencia de las drogas, a la vida social normalizada, pudiendo, a tal efecto, comprender modalidades de alojamiento alternativo, estancias en comunidades terapéuticas, programas psicosociales y de acompañamiento personal.

    4.– Programa de alojamientos comunitarios para la población en riesgo de exclusión social.

    El programa de alojamiento comunitario para la población en riesgo o en situación de exclusión social tiene por finalidad proteger a quienes se encuentran en tal situación y fomentar el ejercicio de sus derechos sociales, entendiendo por tales el derecho al trabajo, a la educación, a la formación, a la cultura, a la salud, a una vivienda digna y a la protección social.

    Estos programas de alojamiento pueden presentar diversas modalidades:

    1. Centros de inserción, destinados a atender a personas en situación de marginación, que ofrecen servicios básicos de alojamiento y manutención, así como un ambiente convivencial alternativo a su medio habitual. Su finalidad es favorecer la integración, recurriendo a la aplicación de programas de formación compensatoria personal y profesional, y de programas de inserción laboral, bien mediante la incorporación a talleres integrados en el propio centro, bien promoviendo el acceso a fórmulas de autoempleo, bien facilitando la incorporación a un puesto de trabajo por cuenta ajena.

    2. Centros de acogida de jóvenes, destinados a procurar alojamiento, manutención, y un ambiente convivencial alternativo a su medio habitual, a personas jóvenes que carecen de domicilio y que no cuentan con ningún apoyo familiar. Su objetivo es dar una cobertura social amplia que permita el acceso progresivo a un modo de vida más normalizado. Las personas acogidas acceden, en el marco de un plan individualizado, a diversos servicios y recursos de las redes educativa, sanitaria y laboral, con fines de rehabilitación, formación e inserción.

      5.– Programas residenciales para enfermos de SIDA.

      Los programas residenciales dirigidos a personas enfermas de SIDA tienen por objeto paliar sus carencias y mejorar sus condiciones de vida, mediante una prestación de alojamiento, manutención, información, orientación y apoyo psico-social y afectivo.

Programa de adquisición y uso de ayudas técnicas y de adaptación del medio físico.

El programa de adquisición y uso de ayudas técnicas y de adaptación del medio físico tiene por finalidad mejorar la calidad de vida y el grado de integración social de las personas con discapacidad, mediante la articulación de un sistema de ayudas económicas destinadas a facilitar la adquisición de ayudas técnicas y de un sistema de préstamo destinado a facilitar su disfrute temporal. Así mismo, prevé ayudas destinadas a la adaptación del medio físico.

A efectos de lo anterior, debe entenderse por ayuda técnica todo producto, instrumento, equipamiento o sistema técnico utilizado por una persona con discapacidad, fabricado especialmente o existente en el mercado, destinado a prevenir, compensar, aliviar o eliminar la deficiencia, discapacidad o minusvalía, y por adaptación del medio físico toda obra de transformación de éste realizada con la misma finalidad.

Las ayudas técnicas contempladas en el presente artículo podrán ser:

  1. Recuperables, cuando puedan ser utilizadas sucesivamente por varios beneficiarios y ser trasladadas de lugar sin costes mayores que los de transporte.

  2. No recuperables, cuando, por sus características, sean instransferibles y beneficien, por tanto, a un único demandante o, excepcionalmente, a varios de forma simultánea.

La función de apoyo a las medidas de inserción social atribuida a las Administraciones Forales se encuentra, fundamentalmente, referida a la gestión de prestaciones económicas.

A efectos de lo anterior, deberá entenderse que les corresponderá, en el ámbito de sus respectivos Territorios Históricos, la gestión de la prestación de renta básica prevista en la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales, de las pensiones no contributivas de invalidez y de jubilación, y de las pensiones de ancianidad e invalidez del Fondo de Bienestar social.

Asimismo, serán competentes para la gestión de cualquier otra prestación económica que estimen oportuno regular y conceder, bien como ayudas independientes, bien como ayudas complementarias de otros programas o servicios. Se entenderán comprendidas en esta categoría:

  • las ayudas a la movilidad y el transporte de personas con graves dificultades de movilidad;

  • las ayudas económicas al acogimiento familiar de menores;

  • las ayudas económicas complementarias a los programas de intervención familiar;

  • las ayudas económicas complementarias de los programas de guarda y acogimiento;

  • las ayudas económicas a familias extensas con menores acogidos de hecho;

  • las ayudas económicas especiales a jóvenes mayores de edad;

  • las ayudas complementarias a perceptores de pensiones y subsidios;

  • las ayudas especiales para la inserción, destinadas a quienes no reúnen todas las condiciones para acceder a la renta básica.

  1. – Prestaciones en el marco de la LISMI.

    Las Diputaciones Forales asumen la responsabilidad de gestionar las prestaciones enmarcadas en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos-LISMI, de asistencia médica y farmacéutica, de transporte, de subsidio de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona.

  2. – Emisión del Título de Familia Numerosa.

    Las Diputaciones Forales asumen la responsabilidad de emitir los Títulos de Familia Numerosa a efectos de garantizar el acceso de estas familias a las diversas ventajas –bonificaciones, deducciones, reservas y prioridades- previstas en su beneficio.

Los servicios sociales de base, constituidos en unidades polivalentes y multidisciplinares de actuación, tienen por objetivo central el desarrollo de la acción comunitaria, coordinando y gestionando el acceso a las diversas instancias del sistema de servicios sociales.

En el marco de las competencias municipales en relación con los servicios sociales de base atribuidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 5/1996, de servicios sociales, en el caso de las personas mayores de 60 años que no tengan la calificación de dependientes, su atención y cuidado corresponderán a los Ayuntamientos. Asimismo, en el caso de las personas de edades comprendidas entre 0 y 59 años que presenten alguna discapacidad pero no tengan la calificación de dependientes, la atención y cuidado de las mismas corresponderán a los Ayuntamientos.

Los servicios sociales de base deben desarrollar las funciones que les asigna el artículo 7.3 de la Ley 5/1996, de servicios sociales, con el contenido y alcance que se expresan en los siguientes apartados:

  1. – Ser centros de información, valoración y orientación.

    La función consistente en ser centros de información, valoración y orientación de toda la población en cuanto a los derechos y recursos sociales existentes prevista en el artículo 7.3 a) de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, conlleva, para el servicio social de base, la obligación de ofrecer, en su o sus centros, actuando como único punto de acceso al sistema de servicios sociales, los servicios que se describen a continuación:

    1. Servicio de información, consistente en ofrecer a las personas usuarias la información que resulte necesaria para que, en caso de cumplir los requisitos de acceso estipulados en cada caso, puedan acceder a los servicios y prestaciones de la red de protección social, en particular del sistema de servicios sociales. También corresponderá a este servicio informar a las personas usuarias de la evolución de su expediente.

    2. Servicio de valoración, consistente en proceder a la valoración de cada caso, mediante una evaluación de necesidades.

    3. Servicio de orientación, consistente en, una vez evaluadas las necesidades de la persona usuaria, orientarle hacia el o los servicios o prestaciones que resulten más idóneos, debiendo elaborar al efecto un plan individual de atención, siempre que se estime necesario algún tipo de intervención que requiera seguimiento, y siempre que la persona usuaria preste su consentimiento para ello.

  2. – Prestar servicios o programas de convivencia mediante actuaciones de ayuda en el propio domicilio de la persona interesada.

    1.– La función consistente en prestar servicios o programas de convivencia mediante actuaciones de ayuda en el propio domicilio de la persona interesada, atribuida al servicio social de base en el artículo 7.3 b) de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, tiene por finalidad facilitar la permanencia de las personas en su propio domicilio, bien paliando las carencias o discapacidades que limitan las posibilidades de desarrollo de una vida autónoma, bien mejorando las condiciones de convivencia familiar. Esta función presentará las siguientes modalidades: servicio de asistencia domiciliaria, servicio de teleasistencia y fórmulas alternativas de convivencia.

    2.– A efectos de lo anterior, se entenderá por servicio de asistencia domiciliaria, la realización, en el domicilio de la persona usuaria, de tareas de atención doméstica, de cuidado personal o de educación familiar y/o doméstica, que mejoran la calidad de vida en el hogar, con los siguientes objetivos:

    1. Prevenir y/o compensar la pérdida de autonomía, prestando ayuda para realizar las actividades de la vida diaria y/o para mantener el entorno doméstico en condiciones adecuadas de habitabilidad.

    2. Prestar apoyo a las personas cuidadoras que constituyen la red natural de atención.

    3. Favorecer la integración de las personas usuarias en su entorno comunitario evitando situaciones de aislamiento.

    4. Mejorar el clima convivencial mediante intervenciones tendentes a evitar situaciones que entrañen algún riesgo.

    5. Servir como elemento de detección de situaciones de necesidad que pudieran requerir la intervención de otros servicios.

      3.– Se entenderá por servicio de teleasistencia el servicio técnico que ofrece a las personas usuarias la posibilidad de acceder, por vía telefónica, y con inmediatez, a los recursos comunitarios de la red socio-asistencial, en situaciones de emergencia sanitaria, social o de seguridad personal, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de las personas usuarias, fortaleciendo su sentimiento de autonomía y seguridad, y de actuar en situaciones de urgencia.

      4.– Se entenderá por fórmulas alternativas de convivencia aquéllas en cuyo marco la persona usuaria recibe en su domicilio a otra persona que, a cambio del alojamiento, presta un servicio de compañía o apoyo personal o doméstico.

  3. – Desarrollar programas de intervención orientados a proporcionar los recursos y medios que faciliten la integración social de personas, familias y grupos, atendiendo prioritariamente la prevención de la marginación.

    1.– Los programas de intervención orientados a proporcionar los recursos y medios que faciliten la integración social de personas, familias y grupos, atendiendo prioritariamente la prevención de la marginación, previstos en la función recogida en el artículo 7.3 c) de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, serán, básicamente, los que se articulan mediante los convenios de inserción establecidos por Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social y regulados por Decreto 1/2000, de 11 de enero, convenios en cuyo marco se programa la intervención de los recursos comunitarios o especializados, sociales o de otra naturaleza, que se estimen convenientes para establecer un itinerario de inserción que responda a las necesidades globales de la persona.

    2.– Así mismo, deberán considerarse incluidos en esta función, los programas básicos de intervención familiar, dirigidos a familias con niños, niñas o adolescentes en riesgo de desprotección, programas que podrán desarrollarse bien en el domicilio familiar, bien en el entorno comunitario, como en el caso de los programas de educación de calle.

  4. – Realizar programas de sensibilización sobre las necesidades sociales existentes y de fomento de la participación social en el desarrollo de la vida de la comunidad.

    La función consistente en realizar programas de sensibilización sobre las necesidades sociales y de fomento de la participación social en el desarrollo de la vida de la comunidad, prevista en el artículo 7.3 d) de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, conllevará acciones de:

    1. Apoyo al desarrollo integral comunitario.

    2. Preparación y divulgación de campañas de sensibilización y mentalización social.

    3. Fomento del asociacionismo y de la participación social.

    4. Promoción de grupos de autoayuda.

  5. – Gestionar la tramitación de las prestaciones que les correspondan.

    La función consistente en gestionar la tramitación de las prestaciones, prevista en el artículo 7.3 e) de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, irá referida a:

    1. La gestión, entendiendo por tal la tramitación y la resolución, de las ayudas de emergencia social previstas en la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, y, en su caso, de las ayudas de urgencia para personas y familias en riesgo social, así como de cualquier otra prestación económica que los Ayuntamientos estimen oportuno regular y conceder en el ámbito de los servicios sociales.

    2. La iniciación o incoación de los expedientes relativos a otras prestaciones económicas que recaigan entre las competencias de las Diputaciones Forales o del Gobierno Vasco.

  6. – Elaborar información con criterios de homogeneización, coordinación y sistematización

    La función consistente en elaborar información con criterios de homogeneización, coordinación y sistematización, prevista en el artículo 7.3 f) de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, tiene por objetivos:

    1. Servir de soporte a las tareas de planificación.

    2. Facilitar la realización de estudios y estadísticas.

    3. Facilitar las tareas de inspección.

    4. Facilitar las tareas de evaluación.

    5. Servir de base a la comparación de la atención comunitaria prestada por los distintos Ayuntamientos en materia de servicios sociales al objeto de conseguir un mejor conocimiento de las iniciativas emprendidas en unas y otras zonas así como de su mayor o menor nivel de éxito, pudiendo este mejor conocimiento propiciar el intercambio y la extensión de experiencias o innovaciones exitosas.

  7. – Detectar las necesidades en su ámbito territorial y las anomalías que se produzcan en su satisfacción

    1.– La función consistente en detectar las necesidades sociales en su ámbito territorial y las anomalías que se produzcan en su satisfacción, prevista en el artículo 7.3 g) de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, tiene por objetivo servir de base en las labores de planificación y de racionalización de la utilización eficaz y eficiente de los recursos sociales.

    2.– Esta función comprenderá acciones dirigidas a:

    1. Informar a la población y, en particular las personas y familias que se encuentran en situación de necesidad, de la existencia del servicio social de base y del tipo de prestaciones y servicios que se tramitan desde el mismo.

    2. Establecer cauces de colaboración y coordinación con otros servicios comunitarios prestados por entidades públicas y privadas, así como con la red natural de atención, que posibiliten la detección de las necesidades.

    3. Detectar, mediante estudios de necesidades y de evaluación, la demanda no expresada y las deficiencias observadas en la en la prestación de los servicios.

      3.– En el caso de que las necesidades so y/o las anomalías detectadas no recayeran en el ámbito competencial del servicio social de base deberá ponerlas en conocimiento de la Administración competente.

  8. – Alojamiento alternativo

    Los programas de acogimiento familiar consisten en ofrecer un servicio de acogida a las personas mayores de edad que pueden desenvolverse de forma autónoma y que carecen de un medio familiar que les apoye, procurando así una alternativa de alojamiento para personas no dependientes consistente en el acogimiento familiar de estas personas en el domicilio de otra unidad familiar.

    Las fórmulas de apartamentos tutelados o de viviendas comunitarias reguladas en el Decreto 41/1998, de 10 de marzo, sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad, constituyen también fórmulas de alojamiento alternativo cuya provisión corresponde a los Ayuntamientos.

  9. – El ejercicio de cualquier otra función análoga que puedan desarrollar y se les atribuya expresamente

    El artículo 7.3 h) de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, prevé que los servicios sociales de base ejercerán cualquier otra función análoga que puedan desarrollar y se les atribuya expresamente. En virtud de esta previsión, cualquier otra función en materia de servicios sociales no contemplada singularmente en la citada Ley pero susceptible de desarrollo por los Ayuntamientos podrá ser asumida por éstos en virtud de atribución expresa operada por norma legal o reglamentaria así como por Plan o Convenio Interinstitucional, previa consulta a los mismos a través de la Asociación de Municipios Vascos (EUDEL).

  1. – Servicio de acogimiento de urgencia

    1.– El servicio de acogimiento de urgencia, obligatorio para los municipios de más de 20.000 habitantes, irá dirigido a atender situaciones críticas determinadas por la carencia de alojamiento, carencia que podrá deberse, bien a la ocurrencia de un siniestro en la vivienda, bien a carencias socioeconómicas, bien a graves conflictos convivenciales que pongan en peligro la seguridad física o emocional de las personas que solicitan la intervención del servicio.

    2.– La función del servicio de acogimiento de urgencia consistirá en ofrecer una solución residencial de carácter temporal a las personas afectadas, poniendo su caso en conocimiento del servicio social de base para que el mismo se encargue de informar, valorar y orientar el caso.

    3.– El servicio de acogimiento de urgencia podrá presentar alguna o algunas de las siguientes modalidades, sin perjuicio de que puedan articularse otras fórmulas de alojamiento:

    1. La concertación de plazas hoteleras en el municipio de residencia.

    2. Los pisos de acogida, en los que necesariamente deberán atenderse los casos en los que la carencia de domicilio traiga causa de un conflicto familiar grave que pone en peligro la seguridad física o emocional de las personas, debiendo garantizarse la confidencialidad de la ubicación de dichos pisos.

    3. Los albergues, destinados a personas que carecen de domicilio fijo.

  2. – Centros destinados a favorecer la convivencia social y la solidaridad entre las/os ciudadanas/os

    Los centros destinados a favorecer la convivencia social y la solidaridad entre las/os ciudadanos/as, de prestación obligatoria para los municipios de más de 20.000 habitantes, constituyen un lugar de encuentro y de ocio. Estos servicios podrán dirigirse bien al conjunto de la población, bien a un determinado grupo de población.

Los servicios y programas contemplados en el presente Decreto podrán ser completados por iniciativas futuras, debiendo regirse su atribución competencial de acuerdo con lo previsto en el marco legal vigente y los criterios de este mismo Decreto de determinación de funciones. Estas iniciativas se enmarcarán en las modalidades alternativas e innovadoras de atención previstas en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, el registro, la homologación y la inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Con el fin de mejorar la eficacia de la gestión pública y la atención a las personas usuarias de los servicios sociales, las Administraciones Públicas competentes podrán delegarse o encomendarse la prestación o gestión de sus servicios de conformidad con los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico.

Como consecuencia de la determinación de funciones en materia de servicios sociales efectuada en el presente Decreto, las Administraciones Públicas competentes dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2002 para realizar el correspondiente reajuste financiero entre las diversas instituciones, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales.

Durante el periodo transitorio comprendido entre la entrada en vigor del presente Decreto y la fecha establecida en la disposición transitoria primera como límite máximo para proceder al reajuste financiero, las Administraciones Públicas deberán seguir prestando, como mínimo con el mismo nivel de intensidad y cobertura, los servicios, programas y prestaciones que ofrecen en la fecha de su entrada en vigor, arbitrando para ello los recursos suficientes para atender adecuadamente las necesidades de los ciudadanos.

Se faculta a la Consejera de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de julio de 2001.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales,

ANJELES IZTUETA AZKUE.

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