Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 343/1999, de 5 de octubre, de cuarta modificación del Decreto de transformación del Consejo Asesor del Euskera.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Cultura
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 193
  • Nº orden: 4173
  • Nº disposición: 343
  • Fecha de disposición: 05/10/1999
  • Fecha de publicación: 07/10/1999

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

  1. Planes de estudio de acuerdo con los que se van a impartir las enseñanzas, así como Memoria justificativa de los mismos.

    1. ¿ Igualmente, deberá aportar las previsiones de Presupuestos de ingresos y gastos durante el periodo de implantación de la titulación o titulaciones que pretenda ofertar, con especificación de las fuentes de financiación previstas, así como los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad financiera del proyecto, incluyendo, en su caso, un porcentaje destinado a becas y ayudas al estudio, en las que se tendrán en cuenta no sólo los requisitos académicos de los alumnos sino también sus condiciones socioeconómicas. Se deberán aportar, a estos efectos, las garantías financieras que aseguren la financiación económica prevista para el Centro, a través de avales, garantías patrimoniales, hipotecarias o de cualquier otro tipo.

  1. ¿ El Convenio entre el Centro que solicita la autorización y la Universidad extranjera de acuerdo a cuyo sistema educativo se van a impartir las enseñanzas, o el título jurídico que de otro modo acredite al Centro para impartir las mismas, a los efectos de garantizar la calidad académica de las enseñanzas a ofertar, deberá contener, necesariamente:

    1. El número total de personal docente en relación con el número de alumnos, así como su cualificación académica de acuerdo con el nivel de cada titulación y, en su caso, dedicación.

    2. Personal administrativo requerido en relación con el número de profesores y alumnos que se incorporen al Centro.

    3. Características y superficies requeridas en las instalaciones docentes en relación con el número de alumnos.

    4. Características de las instalaciones y dotaciones de los servicios de Biblioteca y Laboratorios docentes, así como, en su caso, de otros servicios a la comunidad educativa del Centro.

  2. ¿ En todo caso, las instalaciones deberán tener unas características que permitan, en condiciones suficientemente adecuadas, el desarrollo de las actividades académicas a las que están destinadas.

  1. ¿ En el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco se creará un Registro de Centros que imparten enseñanzas de nivel universitario de acuerdo a sistemas educativos vigentes en otros países, que quedará adscrito a la Dirección de Universidades, dependiente de la Viceconsejería de Universidades e Investigación.

  2. ¿ El Registro tendrá como objeto la inscripción de los Centros a los que se refiere el número anterior que hayan sido objeto de autorización para su establecimiento y funcionamiento en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. ¿ El Registro constará de un asiento para cada uno de los Centros cuyo establecimiento y funcionamiento en la Comunidad Autónoma del País Vasco haya sido objeto de autorización. En el asiento deberá constar el nombre del Centro, su sede, el nombre de la persona o entidad titular del mismo, las enseñanzas cuya oferta se autoriza, así como los países en los que las mismas tienen validez y el Centro o Centros universitarios de aquellos de acuerdo con cuyo sistema educativo se imparten éstas. Asimismo, será objeto de especificación cualquier otra condición esencial de establecimiento y funcionamiento que figure en la autorización. Se inscribirán, asimismo, todas las modificaciones que se produzcan en las condiciones esenciales de la autorización.

  4. ¿ El Registro será público. La publicidad se llevará a cabo a través de certificación del contenido de los asientos, mediante simple nota informativa o mediante cualquier otro medio que sea suficiente y garantice la veracidad de la información aportada.

  5. ¿ Una vez inscrita en el Registro la autorización de establecimiento y funcionamiento de un Centro que imparte enseñanzas de nivel universitario de acuerdo a sistemas vigentes en otros países, así como, en su caso, su revocación o el cese de actividades, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia. Del mismo modo, pondrá en conocimiento de éste cualquier modificación en la autorización que afecte a las condiciones fundamentales de impartición de las titulaciones objeto de aquélla.

  1. ¿ Los Centros cuyo establecimiento y funcionamiento en la Comunidad Autónoma haya sido autorizado para ofertar enseñanzas de nivel universitario de acuerdo a sistemas educativos vigentes en otros países, no conducentes a la obtención de títulos homologables a los españoles, quedarán sujetos al control de las autoridades educativas de la misma en todo lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones de la autorización y al desarrollo de sus actividades. Por ello, podrán ser inspeccionados por éstas en cualquier momento durante su funcionamiento, estando obligados a poner a disposición de las mismas cuantos datos y documentos relativos a las condiciones de la autorización, así como al desarrollo de sus actividades les sean requeridos.

  2. ¿ Cuando, a través de la actividad de inspección, se ponga de manifiesto el incumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para la concesión de la autorización o de alguno de los compromisos asumidos por el titular, el Departamento de Educación, Universidades e investigación podrá requerir a aquél para que subsane las deficiencias o incumplimientos detectados, pudiendo concederle un plazo para ello.

  1. ¿ La autorización podrá ser revocada por la misma autoridad que la concedió en los supuestos de incumplimiento de las condiciones exigidas para su concesión, siempre que lo sea por causa imputable al titular del Centro.

  2. ¿ La revocación, previo el oportuno expediente, en el que se dará audiencia al titular del Centro, procederá en los supuestos en que, puesto de manifiesto cualquier incumplimiento de las condiciones necesarias para la concesión de la autorización y requerido el titular del Centro para que lo subsane, persista la situación de incumplimiento. De la misma forma, podrá proceder la revocación cuando se produzcan, de forma reiterada, incumplimientos de cualquiera de las condiciones exigidas para la autorización.

El cese voluntario en las actividades por parte del Centro requerirá autorización en términos similares a los señalados para su establecimiento y funcionamiento, siendo requisito necesario la continuación de las actividades durante el periodo mínimo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con el aprovechamiento académico normal en el mismo, los estén realizando en aquél en el momento en que se autorice su finalización.

  1. ¿ Los Centros a que se refiere el presente Decreto no podrán adoptar ninguna de las denominaciones que la legislación en materia universitaria reserva para los Centros que oferten cualquiera de las titulaciones oficiales vigentes en nuestro sistema universitario.

  2. ¿ Las enseñanzas a impartir en los Centros a que se refiere el presente Decreto serán las que correspondan con la de la titulación de la Universidad o Universidades de acuerdo con cuyo sistema educativo se vayan a impartir, forma en la que deberán constar expresamente en la solicitud de autorización.

  3. ¿ Las enseñanzas referidas en el apartado anterior no podrán adoptar, en ningún caso, ninguna denominación que coincida con las de los correspondientes títulos oficiales vigentes en nuestro sistema universitario, o que se asemejen a ellas de forma que pueda inducir a su identificación con alguna de aquellas, ni tan siquiera como correspondencia en vía de traducción, salvo que se especifique esta circunstancia.

La autorización para el establecimiento y funcionamiento de los Centros a que se refiere el presente Decreto no conllevará, por sí misma, el derecho a homologación automática en España de los estudios que se impartan en dichos Centros, que quedará sometida a lo dispuesto en la normativa general sobre homologación de títulos extranjeros de educación superior.

  1. ¿ Los expedientes de autorización de los Centros que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto hayan solicitado formalmente aquélla, serán resueltos en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de éste, en los términos previstos en el artículo 2 del presente Decreto.

  2. ¿ En el supuesto de que la documentación aportada al solicitar la autorización no incluyese la totalidad de los documentos exigidos en el presente Decreto, o no los incluyese en las condiciones en él establecidas, por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación se instará del titular del Centro para que sea subsanada, en los términos y con los efectos previstos en el artículo 2.7 del presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 21 de septiembre de 1999.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

INAXIO OLIVERI ALBISU.

En el proceso de transformación y nueva configuración del Consejo Asesor del Euskera, iniciado con el Decreto 156/1996, de 18 de junio, se ha revelado la importancia de constituir el Pleno en un órgano de encuentro y participación de cuantos sujetos participan en la labor de normalización del uso del euskera.

En tal sentido, se ha revelado la conveniencia de ampliar el número máximo de vocalías correspondientes a personalidades implicadas en los diferentes ámbitos sectoriales de normalización lingüística, elevándolo hasta una cifra, que permitirá atender las necesidades al efecto.

Por otra parte, en cuanto a los miembros del Consejo, será mediante Orden de la Consejera de Cultura como se efectuará el nombramiento efectivo de los representantes no llamados por su cargo, y además a fin de garantizar la efectiva presencia en todas las sesiones, se ha incluido la posibilidad de que ciertos órganos, Instituciones y Entidades, puedan designar suplentes.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de octubre de 1999,

"Artículo 3.1.¿ 9.º.¿ Hasta un máximo de cuarenta vocales nombrados entre personalidades de reconocido prestigio en los diferentes ámbitos sectoriales que inciden en el proceso de normalización lingüística. El número y la relación de dichos vocales serán determinados por la Consejera de Cultura, procurándose la presencia de vocales procedentes de los distintos territorios de Euskal Herria".

"Artículo 4.¿ 1.¿ Los vocales a que se refieren los apartados 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del artículo 3.1 serán nombrados por Orden de la Consejera de Cultura".

Los miembros del Pleno señalados en el artículo 3.1, ordinales, 5.º, 6.º, 7.º y 8.º, podrán, a su vez, designar sus respectivos suplentes conforme a las normas propias que les sean de aplicación, respetando, en todo caso, las reservas y limitaciones que el propio Consejo Asesor del Euskera pudiera establecer, o pudiera hallarse sujeto.

Única.¿ El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de octubre de 1999.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.

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