Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 260/1999, de 22 de junio, por el que se regulan el Consejo de Sanidad de Euskadi y los Consejos de Área de Salud de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Sanidad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 133
  • Nº orden: 3095
  • Nº disposición: 260
  • Fecha de disposición: 22/06/1999
  • Fecha de publicación: 14/07/1999

Ámbito temático

  • Materia: Sanidad y consumo; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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Datos administrativos (cargo, órgano al que pertenece, toma de posesión)

Datos de la declaración (actividades y derechos y bienes patrimoniales)

  1. – Cesiones de los datos:

    1. De la Sección Primera del Registro (Actividades), las personas que deseen conocer el contenido de las declaraciones depositadas podrán solicitar certificación del mismo.

    2. De la Sección Segunda del Registro (Derechos y Bienes Patrimoniales) están previstas las siguientes cesiones de datos:

      • El Consejero de quien dependa el interesado.

      • El Consejo de Gobierno.

      • El Ararteko.

      • El Parlamento.

      • Los Tribunales de Justicia.

      • El Ministerio Fiscal.

  2. – Órgano responsable del fichero:

    Dirección de Función Pública.

  3. – Servicio o Unidad ante los que ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación:

    Dirección de Servicios del Departamento de Hacienda y Administración Pública. C./ Duque de Wellington, 2 01010 Vitoria-Gasteiz.

    La Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi, establece en su artículo 11 la necesidad de regular, como órganos de participación ciudadana en el sistema sanitario de Euskadi, los Consejos de participación comunitaria, los cuales deberán establecerse tanto para el ámbito de toda la Comunidad Autónoma, como para el ámbito de cada Área de Salud.

    Según el mismo precepto, dichos Consejos tendrán facultades consultivas y de asesoramiento en la formulación de planes y objetivos generales del sistema, así como en el seguimiento y evaluación final de los resultados de ejecución.

    Así mismo, su composición deberá observar criterios de representatividad territorial y del sector sanitario, e incorporar a representantes de las Administraciones locales y forales, de los colegios profesionales sanitarios, de las asociaciones de consumidores y usuarios y de los sindicatos y organizaciones empresariales.

    Estos Consejos habían sido ya creados por el artículo 2. E) del Decreto 369/1995, de 11 de julio, por el que se establecen las estructuras orgánicas y funcionales del Departamento de Sanidad y del Organismo Autónomo Administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, en su redacción dada por el Decreto 254/1997, de 11 de noviembre, por el que se modifica la estructura orgánica y funcional del Departamento de Sanidad.

    Su contenido ha venido constituyendo hasta el momento la normativa vigente en la materia, puesto que, a pesar de haberse derogado los Decretos últimamente citados por virtud del Decreto 65/1999, de 2 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Sanidad, su Disposición Transitoria Segunda declaraba transitoriamente aplicables sus normas sobre los Consejos de Participación Comunitaria, en tanto no se estableciera el régimen correspondiente.

    Es por ello, por tanto, por lo que se procede a establecer, mediante la presente disposición, la composición y funcionamiento del Consejo de Sanidad de Euskadi y de los Consejos de cada una de las Áreas de Salud de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, de acuerdo con los criterios recogidos por el artículo 11 de la Ley de Ordenación Sanitaria, antes señalados.

    Por todo lo expuesto, oídos los sindicatos, las organizaciones empresariales y de consumidores y usuarios, los Colegios profesionales afectados y la Asociación de Municipios Vascos-EUDEL, a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de junio de 1999,

Es objeto del presente Decreto la regulación del Consejo de Sanidad de Euskadi y de los Consejos de Área de Salud de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, los cuales se constituyen, adscritos al Departamento de Sanidad, como órganos de participación comunitaria en el sistema sanitario de Euskadi, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Ordenación sanitaria de Euskadi.

  1. – Corresponde al Consejo de Sanidad de Euskadi el ejercicio de las siguientes funciones, en relación con el ámbito de toda la Comunidad Autónoma:

    1. Ser consultado y prestar asesoramiento en relación con la formulación del Plan de Salud de Euskadi.

    2. Ser consultado y prestar asesoramiento sobre los objetivos generales del sistema sanitario en materia de atención preventiva y promoción de la salud, gestión del aseguramiento y contratación de los servicios sanitarios u otras materias cuyo conocimiento le sea facilitado por el Departamento de Sanidad.

    3. Conocer aquellas otras actuaciones que le sean presentadas por el Departamento de Sanidad, en relación con los objetivos generales del sistema sanitario.

    4. Ser informado y emitir, en su caso, informe sobre la evaluación de los objetivos y determinaciones del Plan de Salud y de las demás actuaciones que hubieran sido puestas en su conocimiento previamente por el Departamento de Sanidad.

    5. Ser informado sobre las líneas generales de los programas presupuestarios del Departamento de Sanidad.

    6. Ser informado sobre el seguimiento y evaluación del cumplimiento de los programas y planes de actuación del Departamento de Sanidad de ámbito general, sectorial o territorial.

    7. Cualquier otra que se le atribuya en virtud de la normativa vigente.

  2. – Corresponde a los Consejos de Área de Salud las mismas facultades que se atribuyen al Consejo de Sanidad de Euskadi, en relación con el ámbito de las respectivas Áreas de Salud, y especialmente en lo que atañe a las especificidades de los servicios sanitarios que se prestan en las mismas.

  1. – Tanto el Consejo de Sanidad de Euskadi como los Consejos de Área de Salud estarán presididos por el Viceconsejero de Planificación y Ordenación Sanitaria del Departamento de Sanidad o persona que le sustituya, por aplicación del régimen de suplencias establecido con carácter general por la normativa vigente.

  2. – Integran el Consejo de Sanidad de Euskadi los siguientes miembros, que serán nombrados por Orden del Consejero de Sanidad:

    • Tres representantes de las Diputaciones Forales, uno por cada Territorio Histórico.

    • Doce corporativos municipales, en representación de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, designados por la Asociación de Municipios Vascos-Euskadiko Udalen Elkartea (E.U.D.E.L.).

    • Cuatro representantes de los Colegios Oficiales de Euskadi, elegidos cada uno de ellos por los Colegios de Médicos, Diplomados en Enfermería, Farmacéuticos y Veterinarios.

    • Dos representantes de las federaciones de organizaciones de consumidores o usuarios, con mayor implantación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

    • Cuatro representantes de los sindicatos más representativos de la Comunidad Autónoma.

    • Dos representantes de otros sindicatos implantados en el sector sanitario por su representatividad en el mismo.

    • Seis representantes de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma.

    • Un representante del Departamento de Sanidad, el cual actuará como Secretario del Consejo, con voz y sin voto.

  3. – Los Consejos de cada Área de Salud tendrán la misma composición que el Consejo de Sanidad de Euskadi, sin perjuicio de que las Instituciones representadas puedan variar la identidad de sus componentes, para adecuarse al criterio de representatividad territorial, y de las siguientes peculiaridades:

    • La Diputación correspondiente a cada Territorio Histórico designará a los tres representantes forales en el Consejo de Área de Salud.

    • Los doce corporativos municipales lo serán de los Ayuntamientos pertenecientes al Área de Salud que corresponda.

    • El cargo de Secretario del Consejo podrá recaer en personas distintas en cada Área de Salud.

  4. – Las instituciones o entidades que deban elegir a sus representantes como miembros de los Consejos, comunicarán la designación de los titulares y sus suplentes al Presidente de aquéllos, para que sean nombrados por Orden del Consejero de Sanidad.

    Dichos nombramientos se harán por un período renovable de cuatro años. No obstante, en el caso de que varias instituciones o entidades deban nombrar de común acuerdo a sus representantes en los Consejos, podrán realizarse los nombramientos para un sólo año, de tal forma que se facilite la rotación de los representantes de todas las citadas instituciones o entidades.

  5. – A invitación de su Presidente, podrán asistir a los Consejos, con voz y sin voto, cuantos representantes del Departamento de Sanidad se considere oportuno con objeto de facilitar el ejercicio de sus funciones.

    Además, el Consejo, a través de su Presidente, podrá solicitar del Departamento de Sanidad la emisión de los informes o dictámenes técnicos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

  1. – Los Consejos serán convocados por su Presidente en sesión ordinaria, como mínimo, dos veces al año.

    La convocatoria se realizará con una antelación mínima de quince días, salvo en los casos de urgencia. A la misma se acompañará el Acta de la reunión anterior, así como el Orden del día, el cual se fijará teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros que hubieran sido formuladas con, al menos, 48 horas de antelación.

  2. – Los Consejos podrán, igualmente, reunirse en sesión extraordinaria, cuando así sea convocada por su Presidente o a solicitud de, al menos, un 25% de sus miembros, debiendo efectuarse la reunión en el plazo máximo de un mes desde la convocatoria.

    El orden del día de las reuniones extraordinarias será enviado a los miembros del Consejo con un plazo de antelación mínimo de una semana.

  1. – El quórum para la válida constitución de los Consejos, en primera convocatoria, será el de la mayoría de sus componentes. En segunda convocatoria, media hora más tarde, será suficiente con la presencia de un tercio de los miembros.

  2. – Los miembros de los Consejos podrán exponer el parecer de la institución o entidad a la que representen, en relación con cada uno de los asuntos incluidos en el orden del día, mediante intervenciones orales, las cuales podrán complementarse con la presentación de informes escritos que, a solicitud de la parte que los aporte, deberán incorporarse al acta de la sesión.

    En el caso de proceder la adopción de acuerdos, estos se tomarán por mayoría de los miembros asistentes a la sesión de que se trate, dirimiendo los empates el voto del Presidente.

  3. – Corresponde al Presidente, auxiliado por el Secretario, la dirección de las sesiones, dando la palabra a cada miembro del Consejo, moderando las intervenciones y limitando, en su caso, la duración de las mismas, en aras de permitir la participación de todos ellos y la buena marcha de las sesiones.

Se levantarán actas de todas las sesiones, con indicación de los asistentes, orden del día, asuntos deliberados, resumen de las intervenciones de los miembros, resultado de las votaciones y contenido de los acuerdos que, en su caso, se adopten,

A solicitud de los miembros del Consejo, en las actas se hará constar su voto en contra de los acuerdos adoptados y se incorporarán los informes escritos que los mismos aporten.

Las actas deberán ser firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente y serán sometidas a la aprobación de los miembros del Consejo, en la misma o en la siguiente reunión.

En lo no previsto por el presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre órganos colegiados.

La pertenencia a los Consejos no dará lugar a retribución alguna, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que, con arreglo a la normativa vigente, corresponda a sus miembros.