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DECRETO 298/1998, de 3 de noviembre, de modificación del Decreto de composición y régimen de funcionamiento del Consejo Vasco de Bienestar Social.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 223
  • Nº orden: 5273
  • Nº disposición: 298
  • Fecha de disposición: 03/11/1998
  • Fecha de publicación: 23/11/1998

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Departamentos; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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El Real Decreto 324/1994, de 28 de noviembre, establece en su artículo 10 que la propuesta de asignación y reasignación de cantidades de referencia de leche de vaca incluidas en la Reserva, que provengan de programas de abandono voluntarios de la producción láctea financiados con cargo a los recursos económicos de cada Comunidad Autónoma, corresponderá a la Comunidad Autónoma que haya financiado dicho programa de abandono.

El Decreto 360/1992, de 30 de diciembre, modificado por el Decreto 164/1993, de 1 de junio, atribuye, en el ámbito territorial de la CAPV, a la Dirección de Agricultura del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco la gestión en materia de asignación y reasignación de cantidades de referencia de leche de vaca que provengan de programas de abandono financiados, total o parcialmente, con cargo a los Presupuestos de la CAPV.

Por medio de la presente Orden se establecen los criterios y condiciones para la asignación y reasignación en la CAPV de cantidades de referencia de leche de vaca de la Reserva, provenientes del programa de abandono voluntario y definitivo regulado en la Orden de 9 de junio de 1998 del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca.

De conformidad con las circunstancias prioritarias de redistribución indicadas en el artículo 15 del Real Decreto 1888/1991 de 30 de diciembre, procede establecer el procedimiento y criterios para la reasignación de cantidades de referencia para los ganaderos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En su virtud

  1. ¿ Respetando lo establecido en el apartado anterior, podrán obtener, en su caso, incremento de cantidad de referencia disponible de leche de vaca los ganaderos inscritos en el Registro de Explotaciones Agrarias, que lo soliciten y que cumplan las condiciones siguientes:

    1. Disponer de una cantidad de referencia asignada y ejercer la actividad el día de la entrada en vigor de la presente Orden.

    2. Haber ejecutado en los últimos 5 años, estar ejecutando o, en su caso, haber presentado un plan de mejora estructural, aprobado por la Diputación Foral del Territorio Histórico donde tenga la explotación.

    3. Que tenga la condición de agricultor a titulo principal.

    4. Haber entregado durante la campaña 1997/1998 leche y/o productos lácteos al menos por el 90% de su cantidad de referencia, o el 50% los primeros 6 meses de la campaña 1998-1999, salvo que concurra alguna de las siguientes causas excepcionales:

      • catástrofe natural grave que afecte a la producción láctea,

      • sacrificio obligatorio de vacas lecheras como consecuencia de campañas de saneamiento ganadero,

      • destrucción accidental de los recursos forrajeros o de los establos destinados a la producción lechera,

      • incapacidad provisional o invalidez del productor si se encarga por sí mismo de la explotación.

    5. No haberse acogido a programas de abandono definitivo de la producción láctea.

    6. No haber transferido a otras explotaciones todo o parte de la cantidad de referencia que anteriormente tuviera asignada.

    7. No haber efectuado en la campaña presente cesiones temporales por encima del 25% de su cantidad de referencia, salvo en casos de fuerza mayor.

    8. Cumplir con la normativa vigente en materia de Sanidad Animal.

    9. Cumplir con los requisitos de calidad de la leche, o estar incluido en un programa de mejora de la calidad de la leche.

  2. ¿ Podrán obtener asignación de cantidad de referencia de leche de vaca los jóvenes agricultores que lo soliciten, que inicien su actividad en el sector y que sean titulares de una explotación agraria que sirva de base para el inicio de su producción lechera, en propiedad, arrendamiento, cesión, o a título de herencia.

    .¿ Las cantidades de referencia disponibles para su distribución, se asignarán, en su caso, entre los ganaderos solicitantes que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente Orden, atendiendo, principalmente, a una o varias de las situaciones prioritarias siguientes:

    1. El volumen de la inversión de mejora estructural de la explotación agraria aprobado en los años 1996 y 1997, y/o presentado durante 1998, a la que se refiere el aparado b) del artículo 2.2 de la presente Orden.

    2. Participar en programas de gestión técnico-económica.

    3. Que ejerzan la producción de leche como actividad principal de la explotación.

    4. Ganaderos titulares de explotación que sean jóvenes agricultores.

    5. Estar integrado en una Agrupación de Productores Agrarios del sector lácteo.

    6. Que la explotación se halle ubicada en zonas determinadas con problemas específicos.

    7. Cantidad de referencia de leche de vaca que tenga asignada.

    8. Entregas de leche en la última campaña.

    9. La densidad ganadera de la explotación.

    10. Explotaciones agrarias prioritarias.

      1. ¿ Los jóvenes ganaderos que inicien su actividad en el sector tendrán un tratamiento diferenciado, y se les asignará un cantidad de referencia de leche de vaca en función de su capacidad productiva.

.¿ 1.¿ Las solicitudes se presentarán en el modelo establecido al efecto en el Anexo de la presente Orden en la Oficinas Comarcales Agrarias en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Orden.

  1. ¿ Las solicitudes se dirigirán al Director de Agricultura acompañadas de la siguiente documentación:

    1. Fotocopia del DNI del titular o titulares

    2. Fotocopia de la tarjeta de explotación agraria.

    3. Certificado de la Diputación Foral correspondiente indicando las inversiones efectuadas desde 1993, o en su caso, informe respecto a los planes de inversión aún no aprobados o ejecutados, en la explotación ganadera (tipo, importe, año de ejecución, subvención concedida y demás información relevante).

    4. Acreditación de la cotización a la Seguridad Social Agraria, en el momento de presentar la solicitud.

    5. En caso de participar en programas de gestión técnico económica, acreditación de ello.

    6. En su caso certificado del órgano competente de causa excepcional para no haber entregado el 90% de la cantidad de referencia.

    7. Justificante de cumplir los requisitos de calidad higiénica de la leche, o de estar incluido en un programa de mejora de la calidad de la leche.

    8. En su caso, justificante de estar integrado en una Agrupación de Productores Agrarios del sector lácteo.

    9. En el caso de jóvenes agricultores que inicien su actividad en el sector, contrato de compraventa, arrendamiento, cesión, o título de herencia, de la explotación agraria.

    10. En su caso, acreditación de explotación agraria prioritaria.

    11. Justificante de cumplir con la normativa vigente en materia de sanidad animal.

  1. ¿ Las asignaciones se realizarán en base a cantidades de referencia disponibles en la Reserva en la fecha de finalización del plazo de solicitudes, teniendo en cuenta que las cantidades de referencia acogidas al abandono regulado en la Orden de 9 de junio de 1998, del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, pero que hayan sido utilizadas durante la campaña 1998-1999, no serán objeto de reasignación.

  2. ¿ Dada la limitación de cantidad de referencia de leche de vaca con cargo a la Reserva que se va a asignar en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y aún cuando los ganaderos que hayan solicitado reasignación de cuota cumplan todas las condiciones establecidas en la presente Orden, la cantidad de referencia de leche de vaca se reasignará hasta su finalización, de acuerdo al orden de prioridad que resulte de la aplicación del artículo 3 de la presente Orden.

    .¿ 1.¿ Los incrementos que se concedan sobre las cantidades de referencia disponibles, así como las asignadas a los jóvenes ganaderos que inicien la actividad en el sector, tendrán el carácter de suplementarios, y como tales, y en cumplimiento de la normativa de aplicación, no se podrán ceder ni transferir, para venta o arrendamiento, ni acogerse a programas de abandono indemnizados, reintegrándose a la Reserva.

    Se exceptuarán las transferencias realizadas por herencia o donación dentro de la misma explotación.

Las solicitudes presentadas con arreglo a lo establecido en la presente Orden podrán servir para la reasignación de otras cantidades de referencia de venta a compradores procedentes de la Reserva.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 16 de noviembre de 1998.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,

JAVIER RETEGUI AYASTUY.

Eusko Jaurlaritza-Gobierno Vasco

Industri, Nekazaritza eta

Arrantza Saila

Dpto. de Industria, Agricultura

y Pesca

Sarrera erregistroa

Registro de entrada

USTIATEGIA IDENTIFIKATZEKO DATUAK / DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN

I.-TITULARRA / TITULAR

Deiturak eta izena / Apellidos y nombre:

NAN / D.N.I.: ................................................. Jaioteguna / Fecha de nacimiento:

II.-USTIATEGIAREN KOKALEKUA / UBICACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN

Ustiategiaren izena / Denominación de la explotación:

Ustiategien erregistroko zk. / N.º de registro de explotación:

Administrazio batza edo auzoa / Junta Administrativa o barrio:

Kalea / Calle: ....................................... Udalerria / Municipio: . .............................. PK / C.P.:

Lurralde historikoa / Territorio Histórico: ..................................... Telefonoa / Teléfono:

EKOIZPENA ETA ERREFERENTZI KOPURUA

PRODUCCIÓN Y CANTIDAD DE REFERENCIA

III.¿ ERREFERENTZI KOPURUA / CANTIDAD DE REFERENCIA

1.¿ ERREFERENTZI KOPURUAREN TITULARRA* / TITULAR DE LA CANTIDAD DE REFERENCIA*

Deiturak eta izena / Apellidos y nombre:

NAN / D.N.I.: ................................................. Jaioteguna / Fecha de nacimiento:

  • Kanpaina honetan zehar, ustiategiaren titulartasunaren aldaketa soila den transferentzia egin bada, adieraz ezazu transferentziaren hartzailearen izena.

  • En caso de haber tramitado durante la presente campaña transferencia vinculada a la explotación, indicar el nombre del adquiriente.

    2.¿ ERREFERENTZI KOPURU ERABILGARRIA / CANTIDAD DE REFERENCIA DISPONIBLE

  • Esne-enpresei saltzeko / Para venta a empresas lácteas: kg / Kgs.

  • Kontsumitzaileei zuzenean saltzeko / Para venta directa a consumidores: kg / Kgs.

    IV.¿ EKOIZPENA / PRODUCCIÓN

    1. ¿ Une honetan ustiategian dauden eta inoiz umea egin duten esne-behien kopurua: behi / vacas

      1. º de vacas lecheras que hayan parido alguna vez existentes actualmente en la explotación:

    2. ¿ Esne-behi bakoitzeko batez besteko esne-emaitza: .

      Media productiva por vaca lechera:

    3. ¿ Ustiategiaren urteko lan-unitateen kopurua (Nekazarien Gizarte Segurantza):

      1. º de U.T.A.s en la explotación (Seguridad Social Agraria):

    4. ¿ Ukuiluaren edukiera (esne-behien kopurua): behi / vacas

      Capacidad del establo (N.º vacas lecheras):

    5. ¿ Ustiategiaren esne-emaitzan epe laburrerako espero den gehikuntza: kg / Kgs.

      Aumento de la producción lechera esperada en la explotación a c/p:

      ERANTSITAKO AGIRIAK / DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN

      nUstiategiaren titularraren eta erreferentzi kopuruaren titularraren NANen fotokopia (ezberdinak badira).

      Fotocopia del D.N.I. del titular/es de la explotación y del titular/es de la cantidad de referencia (en caso de ser distintos).

      n Nekazaritza ustiategiaren txartelaren fotokopia.

      Fotocopia de la tarjeta de explotación agraria.

      n Nekazarien Gizarte Segurantzaren azken hilabeteki ordainagiria edo ordainagiriak

      Recibo/s del pago del último mes de la Seguridad Social Agraria.

      n Esnegintzan hasteko diren nekazarien kasuan, salerosteka, errentamendu edo lagapenaren kontratua, edota

      jaraunspenaren titulua

      Contrato de compraventa, arrendamiento, cesión, o título de herencia, en el caso de jóvenes agricultores que inicien su actividad en el sector .

      n Ekoizpenaren urripenean eragina izan duen ezohiko arrazoirik egonez gero, hari dagokion ziurtagiria

      Certificado de la existencia de alguna causa excepcional que haya repercutido en la disminución productiva.

      n Bestelakoak / Otros:

      Nik, jn./and.ak, aipaturiko abere-ustiategiaren

      ............................................. naizenonek, AITORTZEN DUT agiri honetan agertzen diren datu guztiak egiazkoak direla,

      eta herri-erakunde eskudunak kontrolik eskatuz gero, delako kontrol hori onartuko dudala.

      . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ................................................................................ como de la explotación

      ganadera citada, DECLARO que todos los datos que figuran en este documento son ciertos, sometiéndome expresamente a los controles que se me requieran desde la Institución Pública correspondiente.

      ........................ (e)n, 199...ko ............aren .....(e)(a)n En ......................... a ...... de .............................. de 199...

      (Sinadura) (Firma)

      EUSKO JAURLARITZAREN INDUSTRI, NEKAZARITZA ETA ARRANTZA SAILAREN NEKAZARITZA ZUZENDARI JN.T.PTU.

      ILMO. SR. DIRECTOR DE AGRICULTURA DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, AGRICULTURA Y PESCA DEL

      GOBIERNO VASCO.

      El artículo 16 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, constituyó el Consejo Vasco de Bienestar Social, posteriormente desarrollado por el Decreto 204/1997, de 16 de septiembre, de composición y régimen de funcionamiento, y estableció en el mismo una representación del Gobierno, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos, así como las organizaciones sindicales, las de personas usuarias, las de voluntariado social y las de profesionales que trabajan en el campo de los servicios sociales.

      La necesidad de modificar el Decreto 204/1997, de 16 de septiembre, se justifica en primer lugar, por la nueva redacción que ha introducido en el artículo 16.1 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la exclusión social.

      La Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la exclusión social se ha dotado en el Capítulo III de un dispositivo institucional específico para la inserción, y contiene la regulación de la organización institucional de la Comunidad Autónoma de País Vasco para la inserción social, integrada por la Comisión Permanente para la Inserción, la Comisión Interinstitucional para la Inserción y la Comisión Interdepartamental para la Inserción.

      En la regulación de la Ley, la Comisión Permanente para la Inserción como órgano consultivo del Gobierno Vasco en cuestiones de inserción, se incardina en el Consejo Vasco de Bienestar Social, y se configura como una de las Comisiones Permanentes Sectoriales previstas en los artículos 2 y 8.2 del Decreto 204/1997, de 16 de septiembre, de composición y régimen de funcionamiento del Consejo Vasco de Bienestar Social, aprovechando y potenciando el foro de este órgano ya existente y convirtiéndolo en órgano nuclear de todo el mundo de los servicios sociales, sin perjuicio de persistir otros foros que aun integrables en su seno como Comisiones Permanentes, puedan continuar con personalidad propia.

      Con estas consideraciones, la Ley 12/1998, de 22 de mayo, ha establecido que en el seno del Consejo Vasco de Bienestar Social se constituya una Comisión Permanente para la Inserción como foro específico de participación de los sectores sociales implicados en la lucha contra la exclusión.

      En la composición de la Comisión Permanente contra la exclusión que prevé la Ley 12/1998, de 22 de mayo, resulta la representación de colectivos que no se preveían en la regulación del Consejo Vasco de Bienestar Social, contenida en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales y en el Decreto 204/1997, de 16 de septiembre, de composición y régimen de funcionamiento del Consejo Vasco de Bienestar Social, como es la representación de las organizaciones empresariales y la de las cooperativas.

      Por ello, y para evitar que en una Comisión Permanente del Consejo Vasco de Bienestar Social estén representados más sectores que en el propio Pleno, la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la exclusión social ha modificado la composición del Consejo Vasco de Bienestar Social, contenida en el artículo 16.1 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales, introduciendo en su seno la representación de organizaciones empresariales.

      Con este marco normativo habilitante, ahora es necesario modificar el Decreto 204/1997, de 16 de septiembre, que desarrolla el artículo 16 de la Ley de servicios sociales, adecuando aquél a la nueva redacción que a este artículo ha dado la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la exclusión social, y a su vez, se ha estimado conveniente introducir en el Pleno del Consejo Vasco de Bienestar Social la representación de las cooperativas, en consonancia con la participación que éstas tienen en la Comisión Permanente contra la Exclusión.

      Un segundo motivo que justifica el contenido de la modificación del Decreto 204/1996, de 16 de septiembre, deriva de la propia Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales. Efectivamente el artículo 16.2 de esta Ley impone que la composición del Consejo sea paritaria entre representantes de las Administraciones Públicas (autonómica, foral y municipal) y de las organizaciones sindicales, empresariales, de usuarios, de voluntariado social y de profesionales que trabajan en el campo de los servicios sociales. Por ello, la incorporación de los/las nuevos/as representantes sociales en el Pleno del Consejo Vasco de Bienestar Social (de organizaciones sindicales y de cooperativas), ha supuesto la necesidad de realizar obligados ajustes incrementando la representación de las Administraciones Públicas en este órgano.

      Y finalmente, otro motivo que justifica la modificación se encuentra en que se ha considerado imprescindible la participación en el Pleno del Consejo Vasco de Bienestar Social del/de la titular de la Viceconsejería de Asuntos Sociales del Departamento, por razones obvias de las funciones a ésta encomendadas y que fue creada con posterioridad a la configuración de la composición del Consejo Vasco de Bienestar Social, a través del Decreto 213/1997, de 30 de septiembre, de tercera modificación del Decreto de estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social.

      Como corolario, se ha aprovechado la reforma para introducir modificaciones de carácter técnico, con objeto de mejorar la redacción del texto inicial del Decreto 204/1997, de 16 de septiembre.

      Por todo ello, el contenido básico de la modificación del Decreto 204/1997, de 16 de septiembre, comienza con la incorporación de tres vocales en representación de las Asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma Vasca y un/a vocal en representación de la Confederación de Cooperativas de Euskadi.

      La necesidad de la paridad ha supuesto la introducción correlativa de cuatro representantes de las Administraciones públicas, optándose por incrementar la representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma con tres vocales en sendas representaciones de los Departamentos competentes en las materias de cooperación para el desarrollo, derechos humanos y drogodependencias y la indubitada participación del/ de la titular de la Viceconsejería de Asuntos Sociales.

      En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del 3 de noviembre de 1998,

«1.¿ En el Pleno del Consejo estarán representados el Gobierno, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos, así como las organizaciones sindicales, las empresariales, las de personas usuarias, las de voluntariado social y las de profesionales que trabajen en el campo de los servicios sociales.»

«a) Por parte de las Administraciones Públicas:

  1. ¿ El/la Consejero/a titular del Departamento competente en materia de servicios sociales, que actuará como Presidente/a.

  2. ¿ El/la Viceconsejero/a de Asuntos Sociales, que actuará como Vicepresidente/a.

  3. ¿ El/la Director/a de Bienestar Social.

  4. ¿ Un/a vocal, en representación del Departamento competente en materia de servicios sociales, que actuará como Secretario/a.

  5. ¿ Un/a vocal, en representación del Departamento competente en materia de sanidad.

  6. ¿ Un/a vocal en representación del Departamento competente en materia de consumo.

  7. ¿ Un/a vocal en representación del Departamento competente en materia de educación.

  8. ¿ Un/a vocal en representación del Departamento competente en materia de vivienda.

  9. ¿ Un/a vocal en representación del Departamento competente en materia de cultura.

  10. ¿ Un/a vocal en representación del Departamento competente en materia de trabajo.

  11. ¿ Un/a vocal en representación del Departamento competente en materia de promoción de la mujer.

  12. ¿ Un/a vocal en representación del Departamento competente en materia de cooperación para el desarrollo.

  13. ¿ Un/a vocal en representación del Departamento competente en materia de derechos humanos.

  14. ¿ Un/a vocal en representación del Departamento competente en materia de drogodependencias.

  15. ¿ Un/a vocal en representación de cada una de las Diputaciones Forales de los tres Territorios Históricos.

  16. ¿ Tres vocales en representación de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma Vasca.»

«13.¿ Cuatro vocales en representación de las Organizaciones y Confederaciones Sindicales que ostenten la condición de más representativas y las representativas que hayan obtenido el 10% o más de delegados/as de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.»

«14.¿ Tres vocales en representación de las Asociaciones Empresariales de la Comunidad Autónoma Vasca que ostenten la representación institucional de los/as empresarios/as según normativa general de aplicación».

«d) Los/as vocales en representación de las organizaciones sociales, sindicales, empresariales y de profesionales serán designadas por ellas mismas. Cuando el/la vocal deba representar a un grupo de entidades, el/la Director/a de Bienestar Social convocará a todas aquellas cuyo ámbito de actuación sea toda la Comunidad Autónoma de País Vasco para que procedan a designar el/la vocal que les corresponda. Si no se hubiera efectuado esta designación en un plazo de dos meses desde la convocatoria realizada por el/la Director/a de Bienestar Socia aludida con anterioridad, el/la Consejero/a de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social procederá a designar el/la vocal correspondiente.»

«Artículo 8.¿ Composición de las Comisiones Permanentes.

  1. ¿ La composición de la Comisión Permanente Delegada es la siguiente:

    1. El/La Presidente/a del Consejo, que lo será también de la Comisión Permanente.

    2. El/La Vicepresidente/a del Consejo, que actuará de Presidente/a de la Comisión Permanente en ausencia del/la mismo/a.

    3. El/La Directora/a de Bienestar Social.

    4. El/La Secretario/a de Drogodependencias.

    5. Un/a vocal representante de las Diputaciones, elegido por los/as vocales representantes de las mismas.

    6. Un/a vocal representante de los Ayuntamientos, elegido por los/as vocales representantes de los mismos.

    7. Seis vocales representantes de las organizaciones sindicales, empresariales, de la Confederación de Cooperativas de Euskadi, de personas usuarias, del voluntariado social y de profesionales.»

«2.¿ Las Comisiones Permanentes y las Comisiones Técnicas Especializadas se reunirán, previa convocatoria de sus respectivos/as Presidentes/as, en las circunstancias que fije el Reglamento del Consejo.»

«Artículo 14.¿ Gastos de Funcionamiento.

Los gastos de funcionamiento del Consejo Vasco de Bienestar Social -Pleno, Comisiones Permanentes, y Comisiones Técnicas Especializadas- serán con cargo a los créditos presupuestarios del Departamento competente en materia de servicios sociales.»

«Artículo 15.¿ Dietas e indemnizaciones.

La concurrencia a las reuniones del Consejo Vasco de Bienestar Social y sus Comisiones dará derecho a percibir, en concepto de dietas e indemnizaciones, aquellas cantidades que se establezcan, de acuerdo, en todo caso, con lo dispuesto por el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, y demás normativa vigente.»

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 3 de noviembre de 1998.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Justicia, Economía, Trabajo

y Seguridad Social,

SABIN INTXAURRAGA MENDIBIL.

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