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DECRETO 228/1997, de 14 de octubre, por el que se regula la aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco de la reglamentación comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Industria, Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 200
  • Nº orden: 5230
  • Nº disposición: 228
  • Fecha de disposición: 14/10/1997
  • Fecha de publicación: 20/10/1997

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

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En el marco de la política agraria comunitaria, el Reglamento (CE) n.º 2200/96, del Consejo, establece una nueva Organización Común de Mercado en el sector de las frutas y hortalizas. Posteriormente los Reglamentos (CE) números 411/97, 412/97, 478/97, y 1119/97, todos ellos de la Comisión, establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2200/97 , del Consejo.

Toda esta reglamentación comunitaria establece de una manera global las normas generales de funcionamiento de esta nueva O.C.M. que viene a sustituir a la vigente hasta ese momento en el sector de las frutas y hortalizas. No obstante lo anterior, la reglamentación comunitaria necesita desarrollo normativo que la complete así como disposiciones para su aplicación y concesión de las ayudas en ellos prevista en los distintos ámbitos territoriales en los que debe surtir efecto.

La reforma operada en la O.C.M. de frutas hortalizas está basada en las organizaciones de productores de frutas y hortalizas ( OPFH) que se convierten en los principales agentes de la ordenación del sector y en los destinatarios de las ayudas comunitarias y de las posibles ayudas nacionales. En nuestra Comunidad, sin embargo, el grado de desarrollo de las agrupaciones u organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas es escaso.

Por ello, el objetivo fundamental perseguido con el presente Decreto es aprovechar todas las posibilidades contenidas en la normativa comunitaria para fomentar e impulsar la creación y desarrollo de OPFHs en nuestro ámbito territorial. Así, se establecen circunscripciones económicas en orden a facilitar la constitución de OPFHs, se hace uso de todas las posibilidades ofrecidas en la normativa Comunitaria para el reconocimiento previo de las agrupaciones que todavía no cumplen las condiciones para poder ser reconocidas como OPFHs y se maximizan las ayudas nacionales tanto a las OPFH s reconocidas como tales en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) 2200, como a las agrupaciones que obtengan su reconocimiento previo.

No obstante, la regulación para la solicitud y concesión de las diversas ayudas contempladas en la Reglamentación Comunitaria han quedado fuera del objeto del presente Decreto debido a que aún no ha sido publicado todos los Reglamentos de la Comisión que deben establecer las disposiciones de aplicación de alguna de ellas. Las normas que regulen las solicitudes y concesión de estas ayudas serán establecidas mediante Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca una vez esté completa la normativa comunitaria al respecto y efectuadas las correspondientes previsiones presupuestarias.

Así pues, teniendo en cuenta la necesidad de desarrollo de los Reglamentos Comunitarios y la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la materia así como para actuar como Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la política agraria comunitaria en su ámbito territorial, se publica el presente Decreto que regula la aplicación de la normativa comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas todo ello sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos Comunitarios.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de octubre de 1997,

El presente Decreto tiene por objeto dictar las normas de desarrollo y aplicación de la Reglamentación Comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los productos objeto de la presente regulación son los contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) 2200/96. Estos productos, a efectos de la posible constitución de organizaciones de productores, se clasifican en las siguientes categorías:

  1. ¿ frutas y hortalizas.

  2. ¿ frutas.

  3. ¿ hortalizas.

  4. ¿ productos destinados a la transformación.

  5. ¿ cítricos.

  6. ¿ frutos de cascara.

  7. ¿ setas.

  1. ¿ Podrán ser reconocidas como organizaciones de productores de frutas y hortalizas todas aquellas entidades asociativas constituidas por productores de frutas y hortalizas, o las asociaciones y agrupaciones de esas entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) 2200/96 y que así lo soliciten.

  2. ¿ Las agrupaciones de productores que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) 2200/96 podrán acogerse al régimen previsto en el artículo 14 de ese mismo Reglamento y beneficiarse de un periodo transitorio máximo de 5 años para adecuarse a las condiciones establecidas en el artículo 11. A tal fin deberán presentar un plan de reconocimiento por etapas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V del presente Decreto.

  1. ¿ De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) 220/96, derivadas de la aplicación del presente Decreto se concederá una ayuda económica comunitaria a las organizaciones de productores que obtengan su reconocimiento, que constituyan un fondo operativo y que obtengan la aprobación de un programa operativo.

  2. ¿ Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) 2200/96, con cargo a los Presupuestos Generales del País Vasco, se podrán conceder las siguientes ayudas nacionales.

    1. Ayuda económica complementaria a las organizaciones de productores contempladas en el apartado anterior siempre que se cumplan las condiciones establecidas el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CE) 2200/96.

    2. Ayuda a las agrupaciones de productores contempladas el apartado 2 del artículo anterior (agrupaciones que obtengan el reconocimiento previo), previstas en el artículo 14 del Reglamento (CE) 2200/96.

  3. ¿ Estas ayudas serán reguladas mediante Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, cuando esté completa la normativa comunitaria al respecto y dentro de los límites de las previsiones presupuestarias que al efecto sean efectuadas.

A los efectos de la aplicación del presente Decreto, se entiende por:

  1. «Productor», toda persona física o jurídica que sea miembro de una organización de productores a la que entregue suproducción con vistas a su comercialización en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) 2200/96.

  2. «Producción comercializada», la producción de los miembros de una organización de productores comercializada en las condiciones previstas en el punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) 2200/96, para la categoría de productos respecto de la cual se haya solicitado el reconocimiento, referida a la fase «salida organización de productores» o, en su caso, de «producto embalado o preparado no transformado».

    La producción comercializada, comprenderá, en particular, la suma de los siguientes conceptos:

    1. ¿ La producción realmente comercializada, excluyendo las retiradas.

    2. ¿ Las ventas directas del productor al consumidor para sus necesidades personales autorizadas por la organización de productores.

    3. ¿ La producción que, representando un volumen marginal con relación a los productos comercializados por la organización de productores a la que pertenece el agricultor, éste comercialice directamente o por mediación de otra organización de productores designada por su propia organización.

    4. ¿ La producción que, no siendo actividad comercial de la organización a la que pertenece, el productor comercializa a través de otra organización.

    5. ¿ La producción vendida por el productor a las industrias en virtud de contratos directos con las empresas de transformación con vigencia máxima hasta el 31 de diciembre de 1999, autorizados por la propia organización.

  3. «Producción comercializable», la producción comercializada incrementada con la retirada.

  1. ¿ Las entidades contempladas en el apartado 1 del artículo 3 para poder obtener su reconocimiento deberán responder a alguna de las siguiente formas jurídicas: ser Sociedad Cooperativa, Sociedad Agraria de Transformación, Sociedad Mercantil u otro tipo de entidad con personalidad jurídica.

  2. ¿ En el caso de Sociedades mercantiles, las acciones o participaciones serán nominativas y los socios tendrán necesariamente la condición de productores de frutas y hortalizas.

    Las sociedades mercantiles acreditarán mediante su reglamento de régimen interior, otorgado en escritura pública y previsto estatutariamente que las acciones o participaciones estarán distribuidas entre los socios en función de su capacidad de producción de la categoría de productos para los que se solicita el reconocimiento y llevarán un libro de registro de acciones o participaciones conforme a la legislación que resulte de aplicación que permita acreditar en cualquier momento el número de socios, así como su participación en el capital social.

  1. ¿ Los miembros de la organización deberá comercializar la totalidad de su producción a través de la organización de productores, conforme a lo dispuesto en el artículo 11. 1. c). 3). del Reglamento (CE) n.º 2200/96.

  2. ¿ No obstante, la organización de productores podrá autorizar a los productores asociados a realizar la comercialización por fuera de la propia organización de productores en los casos contemplados en el artículo 11. 1. c). 3). del Reglamento (CE) n.º 2200/96.

  3. ¿ Asimismo, la organización de productores podrá desarrollar actividades de conservación, manipulación, transformación, distribución y comercialización de los productos hortofruticolas que no procedan de las explotaciones de sus socios hasta un máximo en cada campaña del 40% de la producción correspondiente a éstos comercializada por dicha organización.

  1. ¿ Para poder ser reconocidas como organizaciones de productores en el marco del presente Decreto, las entidades contempladas en el apartado 1 del artículo 3 deberán reunir el siguiente número mínimo de productores y volumen mínimo de producción comercializable:

    Categorías de productos N.º mínimo de productores Volumen mínimo

    (en millones de ecus)

    Frutas y hortalizas; frutas; hortalizas; 40 1,5

    productos destinados a la entre 15 y 40 2,5

    transformación entre 5 y 15 3

    Frutos de cascara; setas 5 0,25

  2. ¿ Asimismo podrán ser reconocidas las Organizaciones de productores que representen un 15 % o más de la producción comercializable en relación a la producción media total de la circunscripción económica en la que estén establecidas, siempre que cuenten con un número mínimo de 20 productores. En el caso de organizaciones de productores para los incisos VI y VII del artículo 2 (frutos de cascara y setas), el número mínimo de productores será de 5.

  3. ¿ A los efectos de la aplicación del apartado anterior, se establecen en la Comunidad Autónoma del País Vasco dos circunscripciones económicas: una correspondiente a los Territorios Históricos de Bizkaia, de Gipuzkoa y a la parte cantábrica del Territorio Histórico de Álava (comarca «Cantabrica Alavesa» y municipio de «Aramaio») y otra correspondiente al resto del Territorio Histórico de Álava.

  1. ¿ Las entidades que lleven funcionando tres años justificarán la producción comercializable mediante una relación de ventas de cada uno de esos años de los productos objeto de reconocimiento y otra de esos mismos años de las ayudas por retirada, en su caso.

    En el caso de que la entidad haya tenido incremento de socios en algunos de esos años o incremento de parcelas de algunos socios y no se disponga de una información fidedigna de la facturación correspondiente a la producción de esas parcelas, el valor de la facturación a efectos del cálculo de mínimos se hará añadiendo al valor de las ventas justificadas con factura el valor de las ventas de la producción de las parcelas de las que no se disponga de facturas.

    Para su cálculo, la superficie incrementada cada año se multiplicará por la producción media de la zona del producto de que se trate, y la producción así obtenida se multiplicará por los precios obtenidos por la entidad en los productos comercializados por ella o por los precios medios de la zona.

    Tanto los precios medios como los rendimientos medios serán certificados por el Gabinete de Estadística de la Dirección de Desarrollo y Coordinación del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca.

  2. ¿ Para las Entidades que no lleven funcionando tres años la facturación de los años que le falten se calculará aplicando a la superficie de los socios actuales las reglas del apartado anterior.

  1. ¿ En el caso de entidades diferentes a Cooperativas o SAT, el poder de decisión estará en función de las acciones o participaciones de cada productor asociados sin que ninguno pueda disponer de más del 40 % en organizaciones con un número de socios inferior a 15, del 33 % cuando cuenten con un numero de socios comprendido entre 15 y 39 socios y del 20 % en el caso de organizaciones con más de 39 socios.

  2. ¿ En el caso de Cooperativas o SAT, se exigirá la normativa vigente para las mismas en materia de toma de decisiones.

  1. ¿ El periodo mínimo de afiliación de un productor a una organización no podrá ser inferior a un año. No obstante, en caso de presentación de un programa operativo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2200/96, ningún miembro podrá eximirse de las obligaciones derivadas de dicho programa durante su periodo de aplicación, salvo autorización otorgada por la organización de productores.

    La renuncia a la afiliación deberá comunicarse por escrito a la organización, a más tardar, el 31 de mayo con efecto a partir del 1 de enero del año siguiente. Los estatutos de la organización podrán prever un periodo mayor para los casos de renuncia.

  2. ¿ Asimismo, las explotaciones agrarias de los productores miembros de la organización deberán estar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias del País Vasco.

Las organizaciones de productores que deseen acogerse al régimen de reconocimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2299/96, del Consejo deberán presentar anta la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria una solicitud de reconocimiento para una o varias de las categorías de productos recogidas en el artículo 2, acompañada de la siguiente documentación.

  1. ¿ Datos identificativos de la organización, especificando su razón y domicilio social, y documento acreditativo de la constitución de la entidad, así como de su forma jurídica y código de identificación fiscal.

  2. ¿ Certificado del acta de la asamblea general o de la junta de accionistas en la que se toma el acuerdo de solicitar el reconocimiento como organización de productores, precisando la categoría o categorías de productos de productos para los que se solicita y del compromiso de someterse a la normativa que regula estas organizaciones.

  3. ¿ Estatutos de funcionamiento visados por el organismo competente que deberán recoger entre otros:

    1. Los objetivos señalados en la letra b), del apartado 1, del artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2200/96, del Consejo.

    2. Las obligaciones a las que se someten los productores asociados y que, al menos, serán las recogidas en la letra c), de apartado 1, del artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2200/96, del Consejo: reglas de conocimiento de la producción, reglas relativas al periodo mínimo de afiliación conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, reglas sobre comercialización conforme a lo dispuesto en el artículo 7, y obligación y procedimiento de recogida de datos con fines estadísticos.

    3. Disposiciones relativas a las reglas sobre el control democrático de la organización, conforme a lo prevenido en el artículo 10.

    4. La imposición a sus miembros de las contribuciones financieras necesarias para la financiación de la organización de productores.

    5. Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, particularmente del impago de las contribuciones financieras o de las reglas establecidas por la organización de productores.

  4. ¿ Documentación acreditativa de que el número de socios y el volumen mínimo de la producción comercializable alcanza los mínimos exigido conforme al artículo 8.

  5. ¿ Listado de socios en el que se detallen los polígono, parcelas, términos municipales y provincias de sus explotaciones. Asimismo se indicarán los productos y producciones de cada socio a lo largo de las tres últimas campañas, en su caso.

  6. ¿ Descripción de la estructura, medios humanos y técnicos, de organización y planteamiento económico de la organización que permita evaluar las garantías de ejecución, duración y eficacia de la organización para la realización de las actividades previstas y la capacidad de prestar a sus miembros la asistencia técnica necesaria para la implantación de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente.

  1. ¿ La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, verificará que se cumplen las condiciones establecidas en los Reglamentos (CE) 2200/96, del Consejo y 412/97, de la Comisión y en el presente Decreto y dictará, si procede, Resolución reconociendo a las organizaciones de productores en cuestión, dentro de los tres meses siguientes a la solicitud.

  2. ¿ La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria comunicará a la Comisión Europea y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los reconocimientos efectuados. Asimismo informará de las modificaciones que se produzcan.

  1. ¿ La organización de productores que haya obtenido el reconocimiento deberá comunicar a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria las modificaciones de los documentos, informaciones y datos que hayan servido de base para la concesión del reconocimiento.

  2. ¿ La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria podrá solicitar, en todo momento, a las organizaciones de productores reconocidas la actualizaciones de las informaciones y datos pertinentes a estos efectos.

  3. ¿ Si, a consecuencia de las actuaciones previstas en los párrafo precedentes o de la negativa a proporcionar los datos requeridos, se comprobase que la organización de productores ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en la normativa Comunitaria y en el presente Decreto, La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria dictará Resolución retirando el reconocimiento a las organizaciones de productores de que se trate.

  1. ¿ Las prescripciones del presente capítulo serán de aplicación a los programas operativos y fondos operativos de las siguientes organizaciones de productores:

    1. Las reconocidas en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) 2200/96 y del Reglamento (CE) 412/97 y de conformidad con lo dispuesto en el capitulo II del presente Decreto.

    2. Las que hayan obtenido un reconocimiento previo en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) 2200/96, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del presente Decreto, y hayan solicitado el reconocimiento por el artículo 11 del Reglamento (CE) 2200/96.

    3. Las asociaciones de organizaciones de productores previstas en el artículo 2.2 del Reglamento (CE) 411, de la Comisión, de 3 de marzo.

  2. ¿ La constitución de un fondo operativo y la aprobación de un programa operativo por parte de las autoridades competentes será condición indispensable para poder beneficiarse de la ayuda financiera comunitaria en los términos de los artículo 15 y 16 del Reglamento (CE) 2200/96.

  1. ¿ El fondo operativo se nutrirá de las contribuciones financieras efectivas de los productores asociados fijadas en función de las cantidades o el valor de las frutas y hortalizas efectivamente comercializadas en el mercado, así como, en su caso, de la ayuda económica prevista en el artículo 4 del presente Decreto.

  2. ¿ El fondo operativo a que se refiere el párrafo 1 se destinará a financiar las retiradas del mercado en las condiciones y con los límites establecidos en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) 2200/96 y a financiar un programa operativo aprobado por el órgano competente.

  3. ¿ El fondo operativo deberá constituirse en una entidad financiera de la CAPV por medio de una cuenta bancaria destinada exclusivamente a todas las operaciones financieras relacionadas con la realización del programa operativo, la gestión del fondo operativo y la financiación de retiradas del mercado, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

  1. ¿ El programa operativo se presentará en un único documento y deberá incluir el siguiente contenido mínimo:

    1. Identificación de la organización, especificando la razón social y el domicilio social, fecha de reconocimiento o de solicitud de reconocimiento y categoría de productos para los que esté reconocida o haya solicitado reconocimiento.

    2. Duración del programa.

    3. Descripción de la situación de partida en lo que atañe especialmente a la producción, la comercialización y la infraestructura de la organización de productores.

    4. Objetivos perseguidos por el programa habida cuenta de las perspectivas de producción y de las salidas comerciales. Entre ellos deberán figurar los objetivos a los que se refiere el apartado 4.a) del artículo 15 del Reglamento (CE) 2200/96.

    5. Acciones, medidas y medios necesarios para alcanzar los objetivos proyectados para cada año de aplicación del programa.

    6. Aspectos financieros del programa, importe de las contribuciones financieras y métodos para su cálculo, disposiciones para la provisión de los fondos operativos contemplados en el artículo anterior, presupuesto general y presupuesto y calendario de ejecución de las medidas para cada año de aplicación del programa.

    7. El compromiso de la organización de productores de cumplir la normativa Comunitaria y de no acogerse a una doble financiación al que se refiere el artículo 4.3.a) del Reglamento (CE) 411/97.

    8. La prueba de haber constituido el fondo operativo al que se refiere el artículo anterior.

  2. ¿ El programa operativo no deberá incluir, en particular:

    1. Gastos administrativos ni gastos de gestión, excepto los vinculados con la realización del programa operativo.

    2. Cantidades producidas por los miembros de la organización fuera de la Comunidad Europea.

    3. Complementos de rentas o precios.

    4. Campañas publicitarias de marcas comerciales individuales.

    5. Acciones que puedan crear situaciones de distorsión de la competencia en las demás actividades económicas de la organización de productores. Las acciones o medidas que redunden, directa o indirectamente, en beneficio de las demás actividades económicas de la organización se financiarán proporcionalmente a su utilización por parte de los sectores o productos a los que corresponda el reconocimiento de dicha organización.

  1. ¿ Las organizaciones de productores podrán solicitar la introducción de modificaciones en los programas operativos aprobados. La solicitud de modificación podrá presentarse entre otras, por las siguientes circunstancias:

    1. En caso de circunstancias imprevisibles.

    2. Como consecuencia de las posibles diferencias entre las previsiones de ayuda realizadas por la organización y las previsiones realizadas por la Comisión en cuanto a los límites de la ayuda comunitaria establecidas de conformidad con el apartado 5 del artículo 7 del reglamento (CE) 411/97.

    3. Cuando el ritmo de ejecución del programa operativo aconseje una prórroga del tiempo de duración que, en cualquier caso, no podrá rebasar los cinco años.

  2. ¿ Los gastos que figuran en el programa aprobado podrán sobrepasarse dentro del límite del 20 % para cada acción, siempre que no se sobrepase el 5 % del importe total del mismo. En tal caso la continuación del programa estará supeditada a la presentación de una solicitud de modificación del mismo.

  1. ¿ Las organizaciones de productores que quieran acogerse a la ayuda comunitaria prevista en el artículo 4 de este Decreto deberán presentar ante la Dirección de Política e IndustriaAgroalimentaria una solicitud de aprobación del proyecto de programa operativo a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al del inicio de su aplicación, sin perjuicio de lo establecido en la «Disposición Transitoria» para el año de 1997.

  2. ¿ La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria verificará por cuantos medios resulten pertinentes la veracidad de la información facilitada, la conformidad de los objetivos de los programas con las disposiciones del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) 2200/96 y de la coherencia económica y técnica de los proyectos de programas operativos.

  3. ¿ A la vista de todo ello, la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria dictará, antes del 15 de diciembre del año de presentación, Resolución por la que se procederá a aprobar o rechazar el programa operativo.

    Asimismo la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria podrá, antes de dictar la Resolución definitiva, requerir la introducción de modificaciones en el proyecto. En tal caso, la aprobación del proyecto quedará supeditada a la introducción de las modificaciones requeridas.

  4. ¿ La solicitud de modificaciones de los programas operativos aprobados deberá presentarse ante la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria antes del 15 de septiembre de cada año para su aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente.

    A la vista de la documentación acreditativa a portada y habida cuenta de los criterios establecidos en el artículo 23, la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria dictará, antes del 15 de diciembre, Resolución por la que se aprueban o rechazan las modificaciones solicitadas.

  1. ¿ Las entidades de productores de frutas y hortalizas que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 y en el capítulo II del presente Decreto podrán acogerse al régimen transitorio previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 para ajustarse a las condiciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 y en el capítulo II del presente Decreto.

Las entidades contempladas en el artículo anterior deberán cumplir los siguiente requisitos:

  1. Ser entidades que respondan a las formas jurídicas contempladas en el artículo 6 del capítulo II.

  2. Cumplir las condiciones en cuanto a categorías de productos para los que se pretende el reconocimiento previo, objetivos de la entidad, obligación de facilitar los datos a la entidad, contenido mínimo de los estatutos y garantías de ejecución, duración y eficacia de su acción que figuran en el capítulo II y en los puntos 1.a), 1.b), 1.c).4, 1.d) y 2.b) del artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2200/96.

  3. Reunir un número mínimo de productores igual a la mitad del fijado en el apartado 1 del artículo 6, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5.y un volumen mínimo de producción comercializable igual o superior al 50% del que figura en ese mismo apartado.

    Para la aplicación del apartado 2 del artículo 8, el porcentaje de la producción comercializable no podrá ser inferior al 8 % y el número mínimo de productores será de 10. En el caso de organizaciones de productores para los incisos VI y VII (frutos de cascara y setas), el número mínimo de productores será de 5.

  4. Presentar un plan de reconocimiento por etapas que no podrá sobrepasar un periodo de 5 años a partir de la fecha de su reconocimiento.

El proyecto del plan de reconocimiento deberá incluir, como mínimo, los siguientes elementos.

  1. Duración del plan y sus etapas.

  2. Descripción de su situación de partida, especialmente en lo que se refiere al número de productores miembros con indicación de los afiliados, su producción, comercialización e infraestructura con la que se cuenta.

  3. Objetivos del plan entre los que deberá figurar obligatoriamente a aquellos que permitan alcanzar, a mas tardar al finalizar el plan de reconocimiento, las requisitos establecidos para las organizaciones de productores reconocidas conforme al artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2200/96.

  4. Descripción de acciones y medidas a desarrollar anualmente para alcanzar los objetivos propuestos junto con un análisis costo/beneficio de cada una de ellas. Estas medidas incluirán, en particular, las contempladas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 y en apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 478/97.

  5. El plan deberá especificar los costes previstos de las inversiones necesarias para su ejecución, desglosados por medidas y escalonados por años de ejecución.

Las entidades previstas en el artículo 14 del presente Decreto que deseen acogerse al régimen de reconocimiento previo del artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 2200/96, deberán presentar una solicitud ante la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, acompañada de la siguiente documentación:

  1. ¿ Datos identificativos de la organización, especificando su razón y domicilio social, y documento acreditativo de la constitución de la entidad, así como de su forma jurídica y código de identificación fiscal.

  2. ¿ Certificado del acta de la asamblea general o de la junta de accionistas en la que se toma el acuerdo de solicitar el reconocimiento previo, precisando la categoría o categorías de productos de productos para los que se solicita y del compromiso de someterse a la normativa que regula este régimen.

  3. ¿ Estatutos de funcionamiento visados por el organismo competente que deberán recoger como mínimo:

    1. Los objetivos señalados en la letra b), del apartado 1, del artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2200/96, del Consejo.

    2. Las obligaciones a las que se someten los productores asociados y que, al menos, serán las recogidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2200/96, del Consejo: reglas de conocimiento de la producción; reglas relativas al periodo mínimo de afiliación y de obligación de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 11; reglas sobre comercialización conforme a lo dispuesto en el artículo 7; y obligación y procedimiento de recogida de datos con fines estadísticos.

    3. Disposiciones relativas a las reglas sobre el control democrático de la organización, conforme a lo prevenido en el artículo 10.

    4. La imposición a sus miembros de las contribuciones financieras necesarias para la financiación de la organización de productores.

    5. Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, particularmente del impago de las contribuciones financieras o de las reglas establecidas por la organización de productores.

  4. ¿ Documentación acreditativa de que el número de socios y el volumen mínimo de la producción comercializable alcanza los mínimos exigido conforme al artículo 8.

  5. ¿ Listado de socios en el que se detallen los polígono, parcelas, términos municipales y provincias de sus explotaciones. Asimismo se indicarán los productos y producciones de cada socio a lo largo de las tres últimas campañas, en su caso.

  6. ¿ Plan de reconocimiento conforme al artículo 16.

  1. ¿ La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, verificará que se cumplen las condiciones establecidas en los Reglamentos (CE) 2200/96, del Consejo y 478/97, de la Comisión y en el presente Decreto y dictará, si procede, Resolución, en el plazo de 3 meses, aceptando el plan de reconocimiento y otorgando el reconociendo previo a las entidades solicitantes de las que se trate.

  2. ¿ La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria podrá solicitar la introducción de las modificaciones en el plan de reconocimiento quedando supedita la posterior aceptación del plan y su consiguiente reconocimiento previo a la introducción de esas modificaciones.

  3. ¿ La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria comunicará a la Comisión, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los reconocimientos previos efectuados. Asimismo informará de las modificaciones que se produzcan.

  1. ¿ La ejecución del plan de reconocimiento comenzará a partir del primer día del mes siguiente a su aceptación.

  2. ¿ Las agrupaciones de productores podrán solicitar la modificación de los planes, para lo cual deberán presentar toda la documentación necesaria.

    La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria adoptará una decisión sobre las modificaciones solicitadas dentro de los tres meses siguientes. En caso de que no se haya adoptado ninguna decisión en el plazo indicado, la solicitud de modificación se considerará rechazada.

  3. ¿ La agrupación de productores enviarán a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria una copia del ejercicio contable de cada año transcurrido, a más tardar dentro del cuarto mes siguiente al de cierre del ejercicio contable.

  4. ¿ La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria verificará la evolución y estado de ejecución para alcanzar, a más tardar al final del plan de reconocimiento, las condiciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) 2200/96 y en el Reglamento (CE) 412/97. La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria podrá solicitar la adopción de las medidas correctoras si comprueba una desviación en relación a la ejecución del plan que lo pueda comprometer.

  5. ¿ Las agrupaciones de productores que estén ejecutando un plan de reconocimiento podrán, en cualquier momento, presentar una solicitud de reconocimiento en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) 2200/96 y del Reglamento (CE) 412/97 y de conformidad con lo dispuesto en el capitulo II del presente Decreto. Asimismo, a partir de la fecha de esa solicitud, podrá presentar un proyecto de programa operativo en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) 411/97 y de conformidad con lo dispuesto en capitulo IV del presente Decreto.

Las diversas modalidades de ayuda previstas en el presente Decreto se regularán mediante Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca una vez esté completa la normativa comunitaria al respecto y sean efectuadas las correspondientes previsiones presupuestarias.

  1. ¿ Se faculta al Consejero de Industria, Agricultura y Pesca para dictar, mediante Orden, las disposiciones de desarrollo y aplicación del presente Decreto en el ámbito de sus competencias.

  2. ¿ Asimismo, los plazos de presentación de las solicitudes, la cuantía de los importes de las ayudas, la inclusión o exclusión de productos susceptibles de beneficiarse de la ayuda y demás cuestiones susceptibles de modificación por decisión de la Comisión y las disposiciones procedimentales o de desarrollo que no supongan alteración de las normas sustantivas recogidas en el presente Decreto podrán ser objeto de actualización mediante Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca.

A los efectos de aplicación del presente Decreto, el tipo de conversión del ECU será, para cada año, el vigente el 1 de enero del año correspondiente.

Para el año de 1997 el plazo de presentación de los programas operativos finalizará el 15 de noviembre de 1997.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 14 de octubre de 1997.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,

JAVIER RETEGUI AYASTUY.

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