Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

Imprimir

DECRETO 116/1997, de 13 de mayo, por el que se regula el procedimiento de elección de los Órganos Unipersonales de Gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 93
  • Nº orden: 2546
  • Nº disposición: 116
  • Fecha de disposición: 13/05/1997
  • Fecha de publicación: 19/05/1997

Ámbito temático

  • Materia: Seguridad y justicia; Educación
  • Submateria: Interior

Texto legal

Mostrar índiceOcultar índice

Con fecha 13 de octubre de 1995, se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 425/1995, de 26 de septiembre, por el que se constituía el organismo pagador de los gastos correspondientes a la política agrícola común en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establecía su organización y funcionamiento.

En el mencionado Decreto se establece como organismo pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco al Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, relacionándose, así mismo, las funciones que va a desarrollar, y los servicios de los que consta, así como la determinación de los encargados de su ejecución.

Así mismo, se establece su estructura y sistema de organización o funcionamiento, previendo la delegación a otras Instituciones o Entes de determinadas funciones a él atribuidas por los Reglamentos Comunitarios, en concreto el servicio técnico del organismo y la autorización del pago, reservándose otras funciones en exclusiva.

Es necesario especificar que la delegación mencionada no se realiza con respecto a la totalidad de la gestión de las ayudas y de los gastos financiados con cargo a los fondos del Feoga-Garantía, excluyéndose de la delegación las funciones derivadas de la intervención y regularización de mercados agrarios.

Una vez puesto en marcha el funcionamiento de éste organismo, se han podido apreciar determinadas necesidades sobrevenidas con posterioridad al inicio de su actividad, lo cual ha originado la necesidad de modificar el Decreto de constitución del organismo pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para adaptarlo a dichas necesidades.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Administración Pública y de Industria, Agricultura y Pesca, y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su reunión del 6 de mayo de 1997,

«1.– El organismo pagador desarrollará directamente las funciones siguientes, exclusivamente dentro del marco comunitario:

  1. Parte del servicio técnico de las ayudas a la producción por la utilización y transformación de determinados productos, y la gestión de la intervención y regularización de mercados agrarios.

  2. Autorización de pagos respecto de las ayudas a la producción por la utilización y transformación de determinados productos.

  3. Resolución de solicitudes de ayudas directas y de ayudas a la producción por la utilización y transformación de determinados productos.

  4. Emitir las órdenes de pago respecto de la intervención y regularización de mercados agrarios.

  5. Las disposiciones de crédito y el reconocimiento de la obligación correspondiente.

  6. Seguimiento normativo.

  7. Auditoria interna.

  8. Seguimiento contable.

  9. Relaciones con el FEOGA y el organismo de Coordinación.

    1. – La resolución de solicitudes, en las que se ejecuta el pago y se emite la orden de pago, corresponderá al Director de Agricultura, como órgano de dirección del organismo pagador.»

«1.– La función de parte del servicio técnico, referida a las ayudas a la producción por la utilización y transformación de determinados productos y la gestión de la intervención y regularización de mercados, se llevará a cabo por la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria.

  1. – La función de autorización de pagos referida a las ayudas a la producción por la utilización y transformación de determinados productos se llevará a cabo por la Dirección de Política y Industria Agroalimentaria.»

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 6 de mayo de 1997.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,

JAVIER RETEGUI AYASTUY.

Al amparo de lo dispuesto en la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, se dictaron diversos decretos y órdenes que culminaron en la elección y constitución de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, introdujo cambios en lo que se refiere a la duración del mandato y renovación parcial del Consejo Escolar u Órgano Máximo de Representación.

Con objeto de ajustarse a la nueva normativa básica se dictó el Decreto 258/1996, de 12 de noviembre, que regula el procedimiento de elección y renovación parcial del Órgano Máximo de Representación de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En aplicación del mismo se convocó el correspondiente proceso electoral y en los centros docentes se constituyó el Órgano Máximo de Representación, una de cuyas funciones es la elección del Director/a del Centro.

La referida Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, señala que la elección del Director/a debe ser resultado de un procedimiento de modo que sean seleccionados/as para desempeñar la dirección los profesores/as más adecuados/as y mejor preparados/as, al tiempo que se asegure un funcionamiento óptimo de los equipos directivos y el ejercicio eficiente de las competencias que tienen encomendadas. Con esta finalidad introduce algunas variaciones en el procedimiento, requisitos y duración del mandato de los Directores/as de centros públicos docentes.

Por consiguiente, resulta procedente realizar una adecuación de la actual normativa a lo que establece la citada Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, para que sea tenida en consideración en los sucesivos procesos de elección de los Órganos Unipersonales de Gobierno de los centros públicos docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En su virtud, conocido el dictamen emitido por el Consejo Escolar de Euskadi, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en la sesión celebrada el día 13 de mayo de 1997,

  1. – La duración del mandato de los órganos unipersonales de gobierno que corresponde designar en el centro será de cuatro años.

  2. – En los centros de nueva creación, la duración del mandato de todos los órganos unipersonales de gobierno nombrados por la Administración educativa será de tres años.

  3. – Los Directores/as podrán desempeñar su mandato en el mismo centro por un máximo de tres periodos consecutivos. A estos efectos, se tendrán en cuenta exclusivamente los periodos para los que hubieran sido designados de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

  1. – Podrá ser candidato a Director/a cualquier profesor/a, funcionario/a de carrera, que reúna los siguientes requisitos:

    1. Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función pública docente desde el que se opta y haber sido profesor/a, durante un periodo de igual duración, en un centro que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.

    2. Tener destino definitivo en el centro, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo.

    3. Haber sido acreditado/a por la Administración educativa para el ejercicio de la función directiva.

  2. – En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades y en los que impartan enseñanzas de régimen especial o dirigidas a las personas adultas con menos de ocho profesores/as, los/as candidatos/as habrán de cumplir únicamente el requisito b) del punto anterior.

  1. – El Director/a será elegido por el Órgano Máximo de Representación del centro. En el proceso electoral no podrán participar los/as alumnos/as del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria que sean miembros del O.M.R., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

  1. – Cuando, concurriendo más de un candidato/a, ninguno de ellos obtuviera la mayoría absoluta, se procederá a realizar una segunda votación en la que figurará como candidato/a únicamente el/la más votado/a en la primera. La elección en esta segunda votación requerirá también mayoría absoluta de los miembros del Órgano Máximo de Representación de centro.

  1. Propuestas del nombramiento del Director/a y demás Órganos Unipersonales de Gobierno, salvo el Administrador/a, efectuadas por el Órgano Máximo de Representación.

  2. Declaración de los/as candidatos/as propuestos/as donde hagan constar que reúnen los requisitos exigidos para su elección, junto con la justificación correspondiente de los mismos.

  3. Copia de las actas de las sesiones del Órgano Máximo de Representación correspondientes al desarrollo del proceso electoral.

En este caso, el Delegado/a Territorial de Educación nombrará Director/a por un periodo de cuatro años a un profesor/a que reúna los requisitos a) y c) establecidos en el artículo 4 del presente Decreto. Así mismo, procederá al nombramiento de los otros Órganos Unipersonales del Centro, que serán propuestos por el/la Director/a nombrado/a.

De igual modo procederá al nombramiento de los otros Órganos Unipersonales del Centro, salvo el Administrador/a, que serán propuestos por el/la Director/a nombrado/a.

A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, el profesorado con contrato laboral indefinido tendrá análoga consideración que los/as funcionarios/as de carrera.

Para el proceso electoral que se realizará en el curso escolar 1996/97, en razón de las circunstancias que concurren, los plazos que habrán de tenerse en cuenta para el mismo, serán los siguientes:

El Órgano Máximo de Representación fijará la fecha en la que se ha de celebrar la sesión para la elección de Director/a en el plazo máximo de cuatro días a partir del siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación por la que se declare abierto el proceso para la elección de los Órganos Unipersonales de Gobierno de los Centros, debiendo hacerla pública con una antelación mínima de quince días.

El plazo que se abre a partir de ese momento para que los/as profesores/as aspirantes al cargo presenten su candidatura, con indicación del programa de Dirección y los nombres de los restantes miembros de su equipo directivo, será de siete días.

Queda derogada la Orden de 21 de febrero de 1994 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula el procedimiento de elección de los Órganos de Gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco y todas aquellas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a los dispuesto en el presente Decreto.