Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 234/1996, de 8 de octubre, por el que se establece el régimen para la determinación de las zonas de presunción arqueológica.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Cultura
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 205
  • Nº orden: 4967
  • Nº disposición: 234
  • Fecha de disposición: 08/10/1996
  • Fecha de publicación: 23/10/1996

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte
  • Submateria: ---

Texto legal

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"a) un representante de cada una de las Diputaciones Forales, con rango mínimo de Director."

De conformidad al artículo 49 de la Ley 7/1990 de 3 de julio de Patrimonio cultural vasco, se establece dentro del Patrimonio Arqueológico, la categoría de las zonas de presunción arqueológica, para aquellas zonas, solares o edificaciones en que se presuma la existencia de restos arqueológicos, fijando la necesidad de que el propietario o promotor de las obras que se pretendan realizar aporte un estudio referente al valor arqueológico del solar o edificación y la incidencia que pueda tener en el proyecto de obras.

La posible incertidumbre en la que los legalmente obligados pueden verse ante la necesidad de aportar el referido estudio arqueológico, así como el dimensionamiento que al mismo haya de dársele, exige que los Poderes Públicos competentes, delimiten los contenidos del citado precepto, dentro del marco que la mencionada Ley de Patrimonio Cultural Vasco, habilita en su Disposición Final Primera, párrafo segundo, en cuanto autoriza al Gobierno Vasco para dictar, las disposiciones reglamentarias, que además de las expresamente previstas, sean precisas para su cumplimiento.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de octubre de 1996,

Cualquier particular o Institución, podrá dirigirse al Centro de Patrimonio Cultural, al efecto de que éste promueva las labores oportunas, destinadas a acreditar la presunción arqueológica. Cuando del análisis de un área para la que se haya promovido una declaración de presunción arqueológica, resulte un Informe del que se desprenda la ausencia de presunción arqueológica, el Director de Patrimonio Cultural le notificará la denegación de incoación fundamentada.

  1. Al objeto de informar favorablemente la presunción arqueológica de una zona, solar o edificación, el Centro de Patrimonio Cultural deberá acreditar la presencia de cualquiera de los elementos que la Ciencia Arqueológica, reconozca como indicio de un posible hallazgo arqueológico.

  2. En tal sentido y con carácter meramente enunciativo, se considerarán indicios para efectuar la declaración de presunción arqueológica:

    • La presencia constatada de materiales arqueológicos que correspondan habitualmente a la existencia de asentamientos humanos.

    • Las fuentes documentales y bibliográficas que demuestren la ocupación del lugar en las distintas etapas históricas.

    • Las estructuras visibles, de aterrazamientos, muros, túmulos o elementos que indiquen un posible hallazgo arqueológico.

    • Yacimientos arqueológicos que hayan sido objeto de excavación previa, sin agotar la totalidad del registro arqueológico o que hayan sido profundamente alterados por causas naturales o antrópicas.

  3. En función de los indicios reseñados, el Informe que elabore el Centro de Patrimonio Cultural deberá establecer el perímetro total afectado por la presunción arqueológica, sin que quepan menciones genéricas o áreas indeterminadas.

  4. En todo caso, el perímetro de protección en torno al posible hallazgo no superará los quince metros a su alrededor en el caso de suelos no urbanizables, y de hasta tres metros en suelos urbano y urbanizable.

    De la descripción o delimitación del perímetro que se efectúe, deberá desprenderse inequívocamente el área afectada por la declaración.

  5. El Centro de Patrimonio Cultural, siempre que ello fuera posible, deberá seguir una sistemática que permita la posterior declaración de presunción arqueológica de todos las áreas afectadas en un Municipio o Grupo de ellos con homogeneidad histórico-arqueológica, acumulando en un único Informe todos los datos o solicitudes relativas a un Municipio o Grupo de ellos con homogeneidad histórico-arqueológica.

  1. La declaración previa que efectúe el Director de Patrimonio Cultural, al objeto de promover la audiencia de los interesados, será notificada tanto a los Municipios y a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la correspondiente Diputación foral, como a los propietarios o titulares de derechos reales inscritos sobre las áreas afectadas.

  2. Cuando por el Director de Patrimonio Cultural se proceda a efectuar una declaración previa que acumule las áreas de presunción arqueológica de un mismo Municipio, sin perjuicio de las notificaciones a Municipios y Departamentos forales reseñados, la declaración previa a los citados efectos de posibilitar la audiencia de los posibles particulares interesados, será notificada mediante publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, en el del Territorio Histórico correspondiente, e inserta durante veinte días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término se encuentre el área afectada.

  3. Cuantas comunicaciones sean puestas en conocimiento del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco por particulares que ostenten la condición fehacientemente acreditada de propietarios, titulares de derechos reales inscritos, o promotores, de un área afectada por el procedimiento de declaración de presunción arqueológica, servirán para que sin perjuicio de los efectos que genere en el procedimiento en lo sucesivo, se les tenga en cuenta de manera individualizada en ese expediente y en aquellos otros que del mismo se pudieran desprender.

  4. La notificación de la declaración previa, sin perjuicio de lo que resulte del expediente correspondiente, supondrá hasta que el mismo se resuelva la exigibilidad por los Poderes Públicos del Estudio arqueológico al que hace alusión el artículo 49 de la Ley de Patrimonio Cultural, en los mismos supuestos por ella previstos.

Cuando hayan habido comunicaciones relativas a cualquier declaración previa, la remisión al Viceconsejero podrá realizarse en treinta días desde la última fecha posible de computo, quedando el Viceconsejero obligado en su resolución a hacer expresa mención respecto de la admisión o no de las razones en aquéllas argüidas.

La Resolución del Viceconsejero, declarando la presunción arqueológica de una zona, solar o inmueble, deberá producirse en el plazo de veinte días desde su remisión desde la Dirección de Patrimonio Cultural y será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del Territorio Histórico correspondiente, sin perjuicio de la notificación individualizada a quienes aparezcan como interesados en el expediente.

No obstante, la publicación de la declaración podrá limitarse a una referencia de la declaración efectuada, con expresa mención del lugar o lugares donde cualquier interesado tenga a su disposición copia del expediente completo, cuyo original en todo caso deberá obrar en el Centro de Patrimonio Cultural. Esta posibilidad no eximirá de la obligación de notificar la declaración al Ayuntamiento y a la Diputación correspondientes al área declarada.

El no pronunciamiento expreso por el Viceconsejero en el plazo establecido será considerado como desestimación de declaración de presunción arqueológica, en los términos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Sin perjuicio de lo que continuación se expresa, el Estudio Arqueológico, deberá realizar una evaluación del área afectada conteniendo los elementos precisos para que la Diputación Foral determine la necesidad del Proyecto arqueológico que se contempla en el párrafo 2º del referido artículo 49 de la Ley 7/1990. A tal efecto se utilizarán las técnicas de recogida de información y de reconocimiento del terreno habituales en la disciplina arqueológica, pudiendo acudir a la realización de sondeos manuales o mecánicos para constatar el potencial arqueológico y su grado de conservación.

Dicho estudio, atendiendo al Proyecto de obras que se quiera ejecutar, deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

  1. Zonas de presunción que no precisen la ejecución de sondeos.

    a1) Identificación clara y precisa de la zona arqueológica, expresando sus límites, con las correspondientes coordenadas UTM, en la bases cartográficas de las Diputaciones Forales (escala 1:1000 o 1:5000). Se indicará el municipio, la entidad y los accesos.

    a2) Descripción pormenorizada de la zona y del entorno relacionado con el bien, detallando los usos actuales del suelo afectado por el Proyecto de Obras.

    a3) Contexto histórico e intervenciones anteriores. Recopilando las fuentes escritas y demás documentos que se refieren a la zona objeto de estudio.

    a4) Descripción y análisis previo de las estructuras emergentes asociadas a la zona de presunción arqueológica.

    a5) Inventario, clasificación y documentación gráfica de los restos materiales recogidos en superficie con anterioridad al inicio de este estudio. Si el yacimiento está excavado parcialmente se hará referencia a la secuencia estratigráfica y a los materiales recuperados, sin necesidad de incluir un inventario detallado.

    a6) Programa detallado de los trabajos realizados y de la metodología empleada.

    a7) Valoración final. Se deberá describir el proyecto de la obra que afecta a la zona, señalando su incidencia en el patrimonio arqueológico y las propuestas de actuación más indicadas.

  2. Zonas de presunción que precisen para definir su naturaleza, la realización de sondeos y/o de estudio del Patrimonio Edificado. Se incluirán, además de los apartados a1), a2), a3), a4), a5), a6), a7), lo siguiente:

    b1) Localización en planta de los sondeos.

    b2) Técnicas de excavación y de registros utilizadas, adjuntando fichas de recogida de información estratigráfica.

    b3) Inventario y descripción de los materiales arqueológicos recuperados, adjuntando dicho inventario y las fichas de registro de materiales.

    b4) Planimetrías complementarias y material gráfico.

    Dicho Estudio será remitido al Centro de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, para que desde éste se remita a la Diputación Foral competente, en un plazo no superior a cinco días desde su recepción.

  1. El estudio arqueológico deberá ser suscrito por un profesional que deberá tener la titulación académica de Licenciado en Historia y acreditar su formación y experiencia en arqueología. Se considerará acreditación suficiente la presentación, por parte del director del estudio, de un "curriculum vitae" que especifique las direcciones y colaboración en excavaciones arqueológicas, los proyectos dirigidos, directamente relacionados con la materia e investigaciones arqueológicas en general.

  2. Excepcionalmente, podrán suscribir tal estudio las personas físicas que aún sin contar con la titulación académica oficial antes referida, acrediten ante el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco haber dirigido excavaciones arqueológicas similares a la que se vaya a realizar para la ejecución del estudio arqueológico al que venga referido. Para reconocer la validez de los estudios que realicen quienes no ostenten la titulación exigida en el párrafo primero, por el interesado además del curriculum vitae se aportará algún documento del Colegio Profesional competente y/o de un Departamento Universitario, donde se impartan conocimientos de arqueología, que avale la capacidad del mismo, en relación al Estudio que efectúe. Cualquier coste derivado de tal acreditación será por cuenta de quien solicite el reconocimiento señalado.

Los Municipios incorporarán a los Catálogos de conservación o mejora monumental, previstos en la normativa urbanística, aquellas áreas afectadas por las declaraciones de presunción arqueológica que por éste se regulan.

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