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Normativa

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DECRETO 200/1996, de 30 de julio, por el que se regula la aplicación de las Tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Hacienda y Administración Pública; Sanidad
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 172
  • Nº orden: 4182
  • Nº disposición: 200
  • Fecha de disposición: 30/07/1996
  • Fecha de publicación: 06/09/1996

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Sanidad y consumo; Economía y Hacienda
  • Submateria: Agricultura y pesca; Economía

Texto legal

El Consejero de Interior,

JUAN MARIA ATUTXA MENDIOLA.

La Ley 3/1996, de 10 de mayo, aprueba las tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral, que ha sustituido a las reguladas en los artículos 133 al 137 de la Sección 3.12.02 "Tasa por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas" del Capítulo IX del Título II de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley 3/1996 introduce como novedad la figura del obligado del pago de la tasa en calidad de sustituto del contribuyente, el cual va a autoliquidar la tasa, después de haberla repercutido en factura. Por tanto, la propia Ley 3/1996 prevé que se desarrolle las obligaciones formales de repercusión de la tasa en factura y de la forma y plazos de autoliquidación de la tasa.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Administración Pública y de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo del Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de julio de 1996,

El objeto del presente Decreto es regular el procedimiento para que los obligados al pago de la tasa por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral, a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Ley 3/1996, de 10 de mayo, en calidad de sustitutos del contribuyente, puedan presentar en la correspondiente Delegación Territorial del Departamento de Sanidad las declaraciones-liquidaciones de las operaciones de inspección o control sanitario efectuadas en sus establecimientos destinados al sacrificio, despiece o almacenamiento de carnes frescas.

Los obligados al pago de la tasa deberán repercutir íntegramente el importe de la tasa sobre aquél a quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarla siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en este Decreto, cualquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

  1. La repercusión de la tasa deberá efectuarse mediante factura o documento análogo.

    A estos efectos la tasa repercutida deberá desglosarse separadamente por conceptos de cuotas de los servicios prestados.

  2. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión de la tasa, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

  1. La repercusión de la tasa deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde la fecha del devengo.

  2. El destinatario de la operación gravada por la tasa no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de la misma.

  1. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá efectuarse en los casos de error de hecho o de derecho en la fijación de las mismas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía o, finalmente, cuando queden sin efecto las operaciones gravadas por la tasa.

  2. La rectificación se efectuará inmediatamente después de advertirse el error o producirse las demás circunstancias que se indican en el apartado anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó la tasa correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias modificativas de la contraprestación o determinantes de la ineficacia de la operación gravada.

  1. Los titulares de los establecimientos destinados al sacrificio, despiece o almacenamiento de carnes frescas, obligados al pago de la tasa, deberán llevar, en debida forma, el Libro Registro de liquidación de las cuotas de la tasa en cada establecimiento, en el que se anotarán, con la debida separación, los diferentes conceptos de la liquidación de la tasa.

    Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el Libro Registro.

  2. En el Libro Registro se inscribirán una por una las distintas actividades prestadas a cada solicitante de la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, reflejando los distintos datos necesarios para la liquidación de la tasa de acuerdo con el modelo aprobado en este Decreto que se recoge en el anexo III:

  3. Este Libro Registro deberá ser habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, a través de sus Delegaciones Territoriales.

    No obstante, el Departamento de Sanidad podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución del Libro Registro mencionado en el apartado 1 anterior por otro sistema de registro diferente, siempre que responda a la organización administrativa y contable del sujeto pasivo y al mismo tiempo quede garantizada la comprobación de las obligaciones tributarias por la tasa. Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.

  1. El Libro Registro debe ser llevado, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones de las operaciones y cuotas.

    Las anotaciones de contenido económico deberán ser hechas expresando los valores en pesetas.

  2. Las páginas del Libro Registro deberá estar numeradas correlativamente.

Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas cronológicamente en el Libro Registro, en el momento de su realización o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.

  1. En los supuestos de rectificación de las cuotas repercutidas en las facturas, los obligados al pago de la tasa deberán rectificar igualmente las anotaciones registrales correspondientes en un asiento o grupo de asientos único al finalizar cada período de liquidación.

  2. A tal efecto, dicho asiento o grupo de asientos deberá, debidamente diferenciado del resto de las anotaciones, especificar de forma precisa las facturas o demás documentos que se anulan o rectifican, la cantidad por la que se encontraban contabilizados los mismos, la enumeración o referencia clara al documento que da origen a la variación o anulación, y las nuevas cantidades a registrar, en caso de rectificación, según dichos documentos o facturas.

  3. Finalmente se anotarán los totales del asiento o grupo de asientos de variación o anulación, haciendo mención expresa a las correcciones en más o en menos que sean pertinentes a efectos del cálculo de la cuota impositiva devengada y de las deducciones del período de liquidación al final del cual se han realizado dichas rectificaciones.

  1. Los obligados al pago de la tasa deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaración-liquidación ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes, con la excepción de los responsables subsidiarios a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Ley 3/1996, de 10 de mayo.

  2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente o a través de las Entidades financieras que se indican en el modelo de declaración-liquidación.

  3. El período de liquidación coincidirá con el mes natural.

  4. La declaración-liquidación deberá ajustarse al modelo que se adjunta al presente Decreto como anexo I y presentarse durante los veinticinco primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual.

    Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al período de liquidación del mes de julio, podrán presentarse durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.

  5. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el número 4 anterior, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual, según el modelo que se adjunta al presente Decreto como anexo II.

    A esta declaración-resumen anual se adjuntarán ejemplares de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a todos los períodos de liquidación del año.

    La mencionada declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año.

  1. El importe de las cuotas liquidadas resultantes de las declaraciones-liquidaciones se ingresará directamente por el obligado al pago de la tasa o su representante, en el momento de su presentación, en las cuentas autorizadas por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

    No podrán efectuarse ingresos por las Tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral por procedimientos distintos de los previstos en el presente artículo.

  1. Las Delegaciones Territoriales del Departamento de Sanidad practicarán liquidaciones provisionales de oficio cuando el sujeto pasivo incumpla el deber de autoliquidar la tasa en los términos prescritos en el artículo 10 de este Decreto y no atienda al requerimiento para la presentación de declaración-liquidación por ella formulado.

  2. Las liquidaciones provisionales de oficio determinarán la deuda tributaria estimada que debería haber autoliquidado el sujeto pasivo, abriéndose, en su caso, el correspondiente expediente sancionador.

  1. Transcurridos treinta días hábiles desde la notificación al sujeto pasivo del requerimiento de la Delegación Territorial del Departamento de Sanidad para que efectúe la presentación de la declaración-liquidación que no realizó en el plazo previsto en este Decreto, podrá iniciarse el procedimiento para la práctica de la liquidación provisional de oficio.

  2. La liquidación provisional de oficio se realizará en base a los datos, antecedentes, elementos, signos, índices o módulos de que disponga el Departamento de Sanidad y que sean relevantes al efecto.

  3. El expediente se pondrá de manifiesto al sujeto afectado para que, en el plazo improrrogable de diez días, efectúe las alegaciones que tenga por conveniente.

  4. Las Delegaciones Territoriales del Departamento de Sanidad practicarán la liquidación provisional de oficio con posterioridad a la recepción de las alegaciones del sujeto pasivo o de la caducidad de dicho trámite.

  5. La liquidación será incorporada al expediente y se notificará a los interesados en el plazo de diez días.

  1. Las liquidaciones provisionales de oficio serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las correspondientes reclamaciones que puedan interponerse contra ellas de acuerdo con lo establecido por las leyes.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores el Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá efectuar ulteriormente la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones definitivas que procedan con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente.

Las Delegaciones Territoriales del Departamento de Sanidad comprobarán de forma periódica en los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado la existencia de personal auxiliar veterinario y ayudantes en aquellos que presenten deducciones por este motivo en sus correspondientes declaraciones-liquidaciones, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 10 de la Ley 3/1996, de 10 de mayo.

Las declaraciones-liquidaciones correspondientes al período de liquidación del mes de junio de 1996, podrán presentarse durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de julio de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Sanidad,

IÑAKI AZKUNA URRETA.

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