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DECRETO 194/1996, de 23 de julio sobre Estructura Organizativa de los recursos adscritos a Osakidetza - Servicio vasco de salud para la Atención Especializada.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Hacienda y Administración Pública; Sanidad
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 164
  • Nº orden: 4051
  • Nº disposición: 194
  • Fecha de disposición: 23/07/1996
  • Fecha de publicación: 28/08/1996

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Sanidad y consumo
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

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Las Estrategias de Cambio para la Sanidad aprobadas por el Parlamento Vasco, reconocen que la complejidad y especificidad de las funciones de los servicios sanitarios, su continua evolución técnica y la necesidad de su adaptación a situaciones de progresivo cambio, hace preciso, en aras a su mayor eficiencia, un marco organizativo capaz de adaptarse con rapidez y flexibilidad a esta continua evolución.

Por otra parte, las citadas Estrategias proponen otorgar mayor poder de decisión a los profesionales de los servicios sanitarios sobre la calidad y acreditación de los procesos asistenciales, reconociéndoles una mayor autonomía y, consecuentemente, responsabilidad en sus decisiones sobre la organización de los servicios y la gestión de los recursos, desarrollando de esta manera lo que se conoce como proceso de acercamiento de las culturas clínicas y de gestión.

Por ello, se pretende con este Decreto permitir la adecuación organizativa de los centros asistenciales y de gestión a las necesidades variables de cada una de ellas, dependiendo la organización de cada Hospital o Unidad de las características específicas de ese centro, sin necesidad de predeterminar un modelo común para todos.

No obstante, se hace preciso concretar unos mínimos comunes y necesarios, que se establecen en esta norma, en aras a favorecer la participación y consecuente responsabilidad de los profesionales de los centros. En este sentido, se establece la necesidad de que todos los Hospitales generales estén dotados de la estructura adecuada de órganos de dirección, gestión y participación de los profesionales sanitarios en las tareas del centro sanitario correspondiente.

Finalmente, y en consonancia con la orientación del Decreto 369/1995, de 11 de julio, en lo referente a los centros de gestión desconcentrada, se establece un proceso progresivo para la asunción, por parte de los Hospitales y demás centros asistenciales y de gestión, de mayores niveles de autonomía, así como para la redistribución interna de dicha responsabilidad entre los distintos profesionales sanitarios. Proceso que se debe producir de manera progresiva y con la prudencia necesaria para conseguir el desarrollo armónico del modelo organizativo que se propone.

En base a lo expuesto, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Administración Pública y de Sanidad, previa aprobación del Lehendakari y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el 23 de julio de 1996

  1. Para la gestión de los servicios sanitarios públicos de atención especializada adscritos a Osakidetza, las Áreas Sanitarias podrán contar con los siguientes centros asistenciales y de gestión:

    1. Instituciones hospitalarias, que tendrán la denominación común de hospital y asumirán la provisión de prestaciones sanitarias de asistencia hospitalaria y especializada.

    2. Los Complejos Hospitalarios formados por los Hospitales y/o Unidades organizativas que se determinen en cada caso, con objeto de proporcionar al usuario una asistencia sanitaria hospitalaria y especializada de calidad mediante la coordinación y aprovechamiento de las sinergías producidas por la agrupación de las mismas.

    3. Los demás centros asistenciales y de gestión, establecidas o que puedan establecerse, para el desarrollo de sus actividades de atención especializada en ámbitos territoriales iguales o inferiores al Área sanitaria, tales como las Unidades Territoriales de Emergencia y los Servicios Extrahospitalarios de Salud Mental.

  2. La creación de nuevos centros asistenciales y de gestión para la asistencia especializada se realizara mediante Orden del Consejero de Sanidad.

La estructura organizativa de los centros asistenciales y de gestión deberá desarrollarse con arreglo a los siguientes criterios:

  1. Los Hospitales Generales deberán dotarse de los siguientes órganos:

    1. Órganos de dirección y de gestión

      • El Gerente

      • El Equipo directivo

      • El Consejo de Dirección

    2. Órganos de participación:

      • El Consejo Técnico.

  2. Los Hospitales Psiquiátricos, los de Media y Larga Estancia y los de Rehabilitación, podrán estar dotados de órganos de dirección y gestión distintos de los previstos con carácter general en el apartado anterior.

    Corresponderá al Consejero de Sanidad, en base a las distintas tipologías, determinar las funciones y composición de dichos órganos.

  3. Los Complejos Hospitalarios, formados por la agrupación de varios Hospitales y/o Unidades organizativas, se estructurarán, al menos, con los siguientes órganos:

    1. De organización general:

      • La Gerencia del Complejo Hospitalario.

      • El Consejo de Dirección del Complejo Hospitalario.

    2. De cada Hospital o Unidad comprendida dentro del Complejo Hospitalario:

      • Los órganos previstos para los distintos hospitales y los que se determinen por el Consejero de Sanidad para las unidades organizativas integradas en el complejo.

  4. Los demás centros asistenciales y de gestión adecuarán su estructura organizativa, así como la composición y funciones de sus órganos de dirección, gestión y participación, a lo que al efecto se establezca por Orden del Consejero de Sanidad en función de sus características.

  1. Al frente de cada Hospital habrá un Gerente. Para acceder a la condición de Gerente será requisito indispensable poseer titulación universitaria y acreditar capacidad y experiencia suficiente para el desempeño del cargo.

  2. Corresponderá a los Gerentes de los Hospitales, bajo la dependencia directa y jerárquica de sus respectivos Directores de Área el ejercicio de las siguientes atribuciones:

    1. Ostentar la representación oficial de los centros sanitarios correspondientes y ejercer la superior autoridad dentro de los mismos.

    2. Dirigir, impulsar y coordinar la organización, gestión, evaluación y control de los servicios sanitarios y de administración adscritos a los respectivos centros, establecer los programas de mejora de la gestión que prevé el Decreto 206/1992 y velar por el cumplimiento de los objetivos asignados.

    3. Ostentar la jefatura de personal en los centros respectivos y ejercer al respecto, con las exclusiones que establece el Decreto 369/1995, de 11 de julio, las competencias atribuidas al Organismo Autónomo en virtud del artículo 10 de la Ley 10/1989, de la Función Pública Vasca, del Decreto 36/1990, de atribución de competencias en materia de personal, y demás normativa aplicable al personal de Instituciones Sanitarias.

    4. Dirigir e impulsar la investigación, docencia y formación.

    5. Suscribir anualmente el Contrato Programa en representación del Hospital.

    6. Todas aquellas funciones que se puedan derivar de su declaración como centro de gestión desconcentrada.

  1. Para el desarrollo de sus funciones, la Gerencia podrá contar con las Direcciones o Subdirecciones que sean necesarios. La estructura se determinará por el Director General de Osakidetza en función del dimensionamiento y características del Hospital. Todo ello se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa vigente y en las previsiones de las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. En todo caso los Hospitales contarán con Dirección Médica y Dirección de Enfermería, salvo que por las características del Hospital y en razón del perfil profesional del Gerente éste asuma las funciones de alguna de ellas.

    1. Son funciones de la Dirección Médica.

      • Presidir el Consejo Técnico del Hospital y promover su eficaz funcionamiento.

      • Dirigir, coordinar y evaluar las actividades clínicas del Hospital.

      • Llevar a cabo el seguimiento de las actividades de los diferentes servicios y unidades que de él dependan, evaluar su nivel de calidad y proponer las medidas que sean oportunas para su mejora.

      • Promover y supervisar las actividades de docencia e investigación del personal facultativo del Hospital.

      • Establecer las directrices pertinentes y coordinar la gestión de los recursos clínicos afectos a los servicios que dependan de él.

      • Asumir las funciones asignadas al Gerente en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

      • Asumir aquellas tareas que, en función de la naturaleza de su cargo, le delegue el Gerente del Hospital.

    2. Son funciones de la Dirección de Enfermería

      • Dirigir, coordinar y evaluar las actividades de enfermería del Hospital.

      • Llevar a cabo el seguimiento de las actividades de enfermería de los diferentes servicios y unidades, evaluando su nivel de calidad y proponiendo las medidas necesarias para su mejora.

      • Promover, organizar y supervisar las actividades de docencia e investigación del personal de enfermería.

      • Asumir aquellas tareas que, en función de la naturaleza de su cargo le sean delegadas por el Gerente del Hospital.

  3. La provisión de los puestos del Equipo directivo se realizará en los términos previstos en la Disposición Transitoria 2.ª de este Decreto. Para acceder a los mismos será preciso estar en posesión de titulación universitaria y acreditar capacidad y experiencia suficiente para el desempeño del cargo.

  1. El Consejo de Dirección es el órgano colegiado de dirección del Hospital al que corresponden las siguientes funciones:

    1. La elaboración del Plan Estratégico y su seguimiento.

    2. La elaboración del Plan de Gestión Anual y su seguimiento.

    3. El diseño de estrategias para la negociación del contrato programa.

    4. La aprobación de la Memoria Anual del centro.

    5. El análisis e impulso, en su caso, de las propuestas que se eleven desde el Consejo Técnico.

  2. La composición de los Consejos de Dirección se determinará mediante Orden del Consejero de Sanidad, atendiendo a las peculiaridades específicas, según se trate de Hospitales Generales, Psiquiátricos, de Media y Larga Estancia, de Rehabilitación u otros centros.

    En los Hospitales Generales, el Consejo de Dirección deberá contar con el Equipo Directivo correspondiente y con la presencia de una representación de los vocales electos del Consejo Técnico.

  1. El Consejo Técnico es un órgano de asesoramiento y participación de los profesionales en la gestión del Hospital.

  2. El Consejo Técnico, en función de las características y dimensionamiento del Hospital, estará compuesto por un mínimo de doce y un máximo de veinte miembros, que ejercerán su cargo por períodos de dos años renovables.

  3. Su composición se determinará mediante Orden del Consejero de Sanidad, atendiendo a sus peculiaridades específicas y, en todo caso, bajo presidencia de la Dirección Médica.

  4. Las funciones del Consejo Técnico, que necesariamente deberán desarrollarse dentro de las previsiones del Plan Estratégico del Centro, son:

    1. La formulación de las políticas de calidad asistencial, así como las relativas a la mejora de la organización y funcionamiento del centro.

    2. La valoración de nuevas estrategias asistenciales, diagnósticas y terapéuticas.

    3. La propuesta de líneas de actuación en materia de investigación, docencia y formación.

    4. La designación de los miembros que, en representación del Consejo Técnico, deben formar parte del Consejo de Dirección.

      1. El Consejo Técnico deberá reunirse al menos una vez al trimestre.

      1. El Consejo Técnico podrá acordar la creación de Comisiones o Grupos específicos de trabajo, en los que podrán participar personas ajenas al propio Consejo, enumerando, con carácter meramente enunciativo, la Comisión de Calidad y Docencia, la Comisión de Farmacia, la Comisión de Sistemas de Información e Historia Clínica, entre otras.

  1. La Gerencia del Complejo Hospitalario es el órgano encargado de la dirección jerárquica del Complejo, así como de la coordinación de la gestión de los distintos Hospitales y/o Unidades organizativas que lo componen.

  2. Son funciones del Gerente del Complejo Hospitalario:

    1. Ejercer bajo la dependencia directa del Director de Área la dirección jerárquica del Complejo.

    2. Definir el Plan Estratégico del Complejo Hospitalario, dentro del marco estratégico de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud.

    3. Asegurar el cumplimiento de los objetivos estratégicos planificados.

    4. Coordinar el establecimiento de objetivos del conjunto de Hospitales y/o Unidades que constituyen el Complejo Hospitalario.

    5. Propiciar el desarrollo armónico de los Hospitales y/o Unidades organizativas que lo componen.

    6. Promocionar nuevas actividades y Unidades organizativas, en su caso.

    7. Coordinar las líneas de investigación de los distintos Hospitales y/o Unidades organizativas que constituyen el Complejo.

    8. Ejercer respecto a las Unidades organizativas comunes que dependan directa y jerárquicamente del mismo, las funciones de gestión que se señalan en el artículo 4, 2º de este Decreto.

    9. Asumir la representación externa del Complejo Hospitalario.

  3. Para el desarrollo de sus funciones, la Gerencia del Complejo Hospitalario podrá contar con los medios personales que sean necesarios. La estructura se determinará por el Director General de Osakidetza, en función del dimensionamiento y características del Complejo. Todo ello se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa vigente y en las previsiones de las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. El Consejo de Dirección de Complejo Hospitalario es el órgano colegiado de dirección y coordinación de los distintos Hospitales y/o Unidades organizativas que lo constituyen.

  2. Son funciones del Consejo de Dirección:

    1. Colaborar con la Gerencia del Complejo Hospitalario en la elaboración de las estrategias a largo plazo.

    2. Elaborar y aprobar el Plan de Gestión Anual del Complejo.

    3. Aprobar los proyectos que deben desarrollarse por el equipo directivo adjunto a la Gerencia del Complejo.

    4. Elaborar las directrices estratégicas para realizar los Planes de los Hospitales y/o Unidades organizativas que constituyen el Complejo.

    5. Aprobar los Planes Estratégicos de Hospitales y/o Unidades organizativas que constituyen el Complejo, así como su coordinación.

    6. Establecer los mecanismos de coordinación entre los Hospitales y las Unidades.

  3. Su composición se determinará mediante Orden del Consejero de Sanidad, atendiendo a sus peculiaridades, incluyendo en todo caso entre sus miembros a los responsables de los distintos Hospitales y/o Unidades que lo constituyan.

La organización funcional sanitaria de cada uno de los centros asistenciales y de gestión a que se refiere el artículo primero de este Decreto será establecida por el Director General de Osakidetza, de acuerdo con la planificación sanitaria que apruebe el Departamento de Sanidad, y sin perjuicio de las facultades que se reconozcan a los centros de gestión desconcentrada.

  1. Conforme al sistema de libre designación cuando la cobertura se realice por personal adscrito a Instituciones Sanitarias o por personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 95/1990, de 3 de abril y en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 439/1991, de 23 de julio, sobre provisión de puestos directivos en las instituciones sanitarias de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud.

  2. Conforme al régimen laboral especial de alta dirección cuando la cobertura se realice por personal no perteneciente a los colectivos anteriormente citados, por aplicación supletoria de la Disposición Final Séptima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, sobre Presupuestos Generales del Estado para 1992.

A la entrada en vigor del presente Decreto se entenderán derogadas cuantas Disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma y, en particular, las siguientes:

  • Artículo 22 del Decreto 369/1995, de 11 de julio, por el que se establecen las estructuras orgánicas y funcionales del Departamento de Sanidad y del Organismo Autónomo Administrativo Osakidetza/Servicio Vasco de Salud,

  • Artículo 7 del Decreto 120/1985, de 30 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de los hospitales adscritos a Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, así como la Orden de 8 de mayo de 1985 dictada en desarrollo del citado artículo.