Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 475/1995, de 7 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 7/1994, de 27 de mayo, en lo que se refiere a las condiciones de obtención de la autorización y constitución de la fianza caucional necesarias para la práctica de la venta a domicilio.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Comercio, Consumo y Turismo
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 225
  • Nº orden: 4927
  • Nº disposición: 475
  • Fecha de disposición: 07/11/1995
  • Fecha de publicación: 24/11/1995

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas; Economía y Hacienda
  • Submateria: Comercio y turismo; Hacienda

Texto legal

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Artículo único - Corregir el error advertido en el artículo 4, primer párrafo, del Decreto 396/1994, de 11 de octubre, de autorizaciones de apertura, funcionamiento y modificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios, publicado en el B.O.P.V. n.º 206, de 28 de octubre de 1994, en los siguientes términos: - Donde dice: «Los procedimientos de autorización se desarrollarán mediante Orden del Consejero de Sanidad, teniendo en cuenta las características particulares de cada tipo de centro, servicio o establecimiento sanitario.» - Debe decir: «Los procedimientos de autorización, así como los requisitos técnicos y las condiciones mínimas exigibles, se establecerán mediante Orden del Consejero de Sanidad, teniendo en cuenta las características particulares de cada tipo de centro, servicio o establecimiento sanitario.» Dado en Vitoria-Gasteiz, a 7 de noviembre de 1995. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Sanidad, IÑAKI AZKUNA URRETA.La Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial regula la venta a domicilio y los requisitos para su práctica, entre los que se encuentra la previa autorización por el Departamento de Comercio, Consumo y Turismo y la obligación genérica de depositar una fianza caucional por parte de las empresas que practiquen la modalidad de venta a domicilio. Vista la Disposición Final de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial, a propuesta de la Consejera de Comercio, Consumo y Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 7 de noviembre de 1995. DISPONGO:Artículo 1.- El presente Decreto es de aplicación a la actividad comercial que en la modalidad de venta a domicilio se realice en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo 2.- 1.- Para la práctica de este sistema de venta, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será necesaria la previa autorización del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo. 2.- Las solicitudes de autorización se presentarán en las Delegaciones Territoriales del Departamento en Bilbao, Donostia-San Sebastián y Vitoria-Gasteiz y deberán ir precedidas del depósito de la fianza caucional a la que se refiere el artículo 3. La solicitudes incluirán los siguientes datos y documentos: a) Identificación, domicilio de la empresa y nombre comercial con el cual realiza la actividad. b) Fotocopia del alta en los epígrafes correspondientes del Impuesto de Actividad Económica o el que lo sustituya y justificación de estar al corriente de su pago. c) Copia de la última declaración del Impuesto de Sociedades o en su caso, del Impuesto de la Renta. d) Fotocopia de la inscripción de la empresa en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. e) Documentación acreditativa de la constitución de la fianza caucional en la cuantía y forma que en virtud de la presente disposición corresponda al solicitante. f) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos higiénicos-sanitarios o de otra índole que establezcan las reglamentaciones específicas relativas a los productos comercializados. g) Lista de los productos o servicios que componen la oferta de la empresa. h) Domicilio de la empresa en la Comunidad Autónoma del País Vasco, si lo hubiere, y relación del personal que esté interviniendo en este tipo de venta, su vinculación con la empresa y fotocopia de su alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. 3.- Recibidas las solicitudes, el Director de Comercio resolverá en el plazo de un mes sobre la autorización solicitada. La resolución deberá contener los tipos de productos y/o servicios que pueden ser ofertados por la empresa. Aquellas solicitudes sobre las que no recaiga resolución en el plazo mencionado se entenderán estimadas.Artículo 3.- 1.- Las empresas que practiquen la venta a domicilio deberán depositar una fianza caucional. La citada fianza tiene por objeto garantizar las posibles responsabilidades tanto civiles como administrativas, derivadas de la práctica de este tipo de comercio, incluyendo el pago de la sanciones impuestas por el Departamento de Comercio, Consumo y Turismo o el Consejo de Gobierno una vez agotados los medios legalmente previstos para su cobro. 2.- La fianza se constituirá de acuerdo con las normas que al efecto tenga establecidas el Departamento de Hacienda y Administración Pública, en metálico o mediante aval bancario, a favor del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo y su depósito deberá producirse con anterioridad a la presentación de la solicitud de autorización para la práctica de la modalidad de venta a domicilio.Artículo 4.- El importe de la fianza se determinará de acuerdo con la cifra anual de ventas de la empresa, ajustándose a la siguiente escala: - Hasta 25.000.000 de PTA, 100.000 PTA. - De 25.000.001 a 100.000.000 de PTA, 250.000 PTA. - De 100.000.0001 a 250.000.000 de PTA, 630.000 PTA. - De 250.000.001 a 500.000.000 de PTA, 1.300.000 PTA. - Más de 500.000.000 de PTA, 2.400.000 PTA. Estos importes podrán ser revisados mediante Orden de la Consejera de Comercio, Consumo y Turismo, en función de la evolución del índice de precios de consumo.Artículo 5.- Cuando se trate de empresas de nueva creación o que acceden por primera vez al ejercicio de este tipo de venta en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cuantía de la fianza se fijará por el importe correspondiente al primer tramo de la escala del artículo anterior.Artículo 6.- Para la constitución o modificación de la fianza preceptiva, el solicitante presentará en el Departamento de Comercio, Consumo y Turismo la documentación acreditativa de su cifra de ventas en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante los dos ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.Artículo 7.- Las empresas que practiquen la venta a domicilio habrán de proceder a la modificación de la fianza: a) Si la cifra de ventas en la Comunidad Autónoma del País Vasco se incrementa, por segundo año consecutivo, por encima de cualquiera de los tramos previstos en el artículo 4.º, en cuyo caso deberán ingresar la diferencia hasta alcanzar el nivel de la fianza del escalón correspondiente. b) Si la cifra de ventas ha descendido por segundo año consecutivo a un nivel inferior al que motiva la fianza vigente, en cuyo caso podrán proceder a la disminución de la fianza.Artículo 8.- En caso de ejecutarse la fianza, la empresa vendrá obligada a reponerla hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma, en el plazo de quince días desde que así le sea notificado por el Departamento de Comercio, Consumo y Turismo. Transcurrido el plazo sin haberla hecho efectiva se procederá, previo expediente, a la retirada de la autorización y liquidación de la fianza en su caso.Artículo 9.- Se procederá a la cancelación de la fianza cuando la empresa cese en su actividad de venta a domicilio y lo notifique por escrito al Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, debiendo acompañar al escrito copia de la baja en el Impuesto de Actividad Económica o el que lo sustituya. La devolución de la fianza se efectuará en un plazo no superior a seis meses desde la fecha en que dicha notificación se produzca. En el supuesto de que existan expedientes en tramitación de los cuales puedan derivarse responsabilidades, no se computará el plazo previsto en el presente artículo hasta que se resuelvan y sean firmes los citados expedientes.Artículo 10.- El incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición se considerará infracción en materia de ordenación de la actividad comercial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial. Las infracciones a que se refiere el presente artículo se calificarán como leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios establecidos en los artículos 39, 40, 41, y 42 de la Ley 7/1994, de 27 de mayo y serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 de la mencionada Ley.DISPOSICIÓN TRANSITORIA Las empresas que actualmente ejerzan esta modalidad de venta en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación del mismo.DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 178/1983, de 11 de julio, regulador del Registro de Vendedores Domiciliarios creado por la Ley 9/1983, de 19 de mayo de Ordenación de la Actividad Comercial.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta a la Consejera de Comercio, Consumo y Turismo para que, en el ámbito de sus competencias, pueda dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 7 de noviembre de 1995. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. La Consejera de Comercio, Consumo y Turismo, ROSA DÍEZ GONZÁLEZ.

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