Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 241/1995, de 11 de abril, por el que se declara Parque Natural el área de Aiako-Harria.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Industria, Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 105
  • Nº orden: 2263
  • Nº disposición: 241
  • Fecha de disposición: 11/04/1995
  • Fecha de publicación: 05/06/1995

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda
  • Submateria: Medio Ambiente

Texto legal

El área de Aiako Harria ubicada en el extremo oriental del Territorio-Histórico de Gipuzkoa posee un complejo relieve, constituido por un mosaico de montañas y barrancos por los que discurren numerosos arroyos, los cuales por su proximidad al mar, salvan un desnivel importante en un corto recorrido, produciendo valles encajonados. Si bien la influencia antrópica ha producido la progresiva sustitución de la primitiva y potencial vegetación, formada principalmente por bosques mixtos de frondosas, en favor de plantaciones forestales de especies de coníferas de crecimiento medio-rápido, aún se encuentran importantes zonas de interés como son el Barranco de Endara, Las Peñas de Aia, el Hayedo de Bianditz y el Hayedo-robledal de Añarbe. En definitiva, la presencia de un área caracterizada por un paisaje singular, y en muchos casos espectacular, en el que se encuentran importantes formaciones vegetales, sin olvidar el gran número de especies de la fauna que encuentran asentamiento en la diversidad de hábitats existentes, han justificado su inclusión dentro de la relación de áreas previstas en el Plan Estratégico Rural Vasco, a las que se ha de dotar de un régimen jurídico especial de protección mediante su declaración como Parque Natural. A tal efecto, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 16/1994, de 30 junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, se aprueba por Decreto 240/1995, de 11 de abril, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de AiakoHarria. En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 11 de abril de 1995. DISPONGO:Artículo 1.- Objeto. Es objeto del presente Decreto establecer un régimen jurídico especial de protección para el área de Aiako Harria mediante su declaración como Parque Natural, al amparo de lo establecido en el título III de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.Artículo 2.- Finalidad. Dentro de las directrices establecidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, aprobado para el área de Aiako Harria por Decreto 240/1995, de 11 de abril, dicho régimen jurídico especial tendrá las siguientes finalidades: a) La protección, conservación y, en su caso, restablecimiento de la flora, fauna, gea, paisaje, así como del conjunto de los ecosistemas existentes en el ámbito del Parque. b) Promover la potenciación social y económica del área, basada en la utilización racional de los recursos naturales. c) Fomentar la mejora, recuperación e implantación de las actividades productivas tradicionales de carácter agrícola, ganadero y forestal que contribuyen a la preservación y protección activa del medio físico. d) Fomentar el conocimiento y disfrute ordenado de los valores naturales de la zona, a través del desarrollo de actividades de interés educativo, cultural, recreativo, turístico y socioeconómico. e) Fomentar la investigación científica y el estudio de los procesos ecológicos esenciales.Artículo 3.- Ámbito territorial. 1.- El Parque Natural de Aiako Harria comprenderá el área geográfica descrita y grafiada en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado por Decreto 240/1995, de 11 de abril. 2.- El Parque Natural de Aiako Harria abarca una superficie de 6.105 has., correspondiente a los términos municipales, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de Donostia-San Sebastián, Hernani, Irun, Oiartzun y Rentería.Artículo 4.- Zona periférica de protección. 1.- A fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales, evitando los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior, se establece una zona periférica de protección que estará constituida por una franja de terreno de 200 metros alrededor del límite exterior del Parque Natural dentro del Territorio Histórico de Gipuzkoa. 2.- En la zona periférica de protección, toda actuación que pueda impedir o dificultar la consecución de los objetivos que motivan la declaración de Aiako Harria como Parque Natural así como los establecidos en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, deberá ser autorizado por el órgano responsable de la gestión. 3.- El órgano responsable de la gestión del Parque Natural podrá, en la zona periférica de protección, limitar o suspender, previo informe del Patronato, y con arreglo a lo establecido en el artículo 54.1. f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cualquier actividad que pueda afectar o alterar la realidad física o biológica del Parque, en relación con los objetivos que motivan la declaración del mismo, contenidos en el artículo 1.º de la Ley 16/1994.Artículo 5.- Área de influencia socioeconómica. Se declara área de influencia socio-económica los términos municipales del Territorio Histórico de Gipuzkoa de Donostia-San Sebastián, Hernani, Irún, Oiartzun y Rentería a los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 16/1994.Artículo 6.- Gestión del Parque. 1.- La Gestión del Parque Natural de AiakoHarria corresponderá al órgano foral competente del Territorio Histórico de Gipuzkoa. 2.- El Órgano Gestor del Parque Natural nombrará un Director-Conservador del Parque, que tendrá como funciones las establecidas en el artículo 34 de la Ley 16/1994 y aquéllas que expresamente se le encomienden.Artículo 7.- Patronato del Parque Natural. 1.- Se constituirá en el plazo de tres meses el Patronato del Parque Natural, como órgano asesor y de colaboración en su gestión. 2.- El Patronato funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. 3.- El Patronato estará integrado por un Presidente nombrado por el órgano foral competente del Territorio Histórico de Gipuzkoa y por los siguientes miembros: a) Un representante del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, nombrado por el Consejero. b) El Director General de Agricultura y Ganadería de la Diputación Foral de Gipuzkoa. c) El Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza de la Diputación Foral de Gipuzkoa. d) Un representante del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. e) Un representante del Ayuntamiento de Rentería. f) Un representante del Ayuntamiento de Hernani. g) Un representante del Ayuntamiento de Irun. h) Dos representantes del Ayuntamiento de Oiartzun. i) Un representante de Asociaciones radicadas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa con una trayectoria acreditada en el estudio, defensa, protección y conservación del medio natural, designado por el Diputado Foral de Agricultura y Espacios Naturales de Gipuzkoa. j) Un representante de las Asociaciones de Propietarios forestales. k) Un representante de Asociaciones o Comunidades de propietarios de predios de la zona, designado por el Diputado Foral de Agricultura y Espacios Naturales de Gipuzkoa. l) Dos representantes de los sindicatos agrarios que operen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa. ll) Un representante de la Universidad del País Vasco o una persona de reconocido prestigio en temas relacionados con el medio natural, designado por el Diputado Foral de Agricultura y Espacios Naturales de Gipuzkoa. m) Un representante de la Federación Gipuzkoana de Montaña. n) Un representante de las Federaciones Territoriales de Caza y Pesca, designado por el Diputado Foral de Agricultura y Espacios Naturales de Gipuzkoa. ñ) El Director-Conservador del Parque Natural 4.- Actuará como Secretario del Patronato una persona nombrada por el Presidente, que tendrá voz pero no voto, salvo que el nombramiento recaiga en un miembro del Patronato. 5.- El Patronato ejercerá las funciones que se establecen en el artículo 32 de la Ley 16/1994.Artículo 8.- Comisión Permanente. 1.- En el seno del Patronato y dependiente del mismose constituirá una Comisión Permanente que estará integrada, además de por su Presidente o persona a quien designe, por los siguientes miembros: a) Un representante del conjunto de los Ayuntamientos afectados. b) El DirectorConservador. 2.- Actuará como Secretario quien lo sea del Patronato. 3.- La Comisión Permanente ejercerá las funciones que le delegue el Patronato en sus normas de régimen internoArtículo 9.- Plan Rector de Uso y Gestión. En desarrollo del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales el órgano foral responsable de la Gestión del Parque Natural elaborará el Plan Rector de Uso y Gestión, en los plazos, términos, condiciones y procedimiento establecido en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley 16/1994.Artículo 10.- Utilidad Pública e Indemnizaciones. 1.- La declaración de Aiako-Harria como Parque Natural lleva aparejada la de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados. 2.- La privación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, con motivo de la aplicación de las determinaciones establecidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión en el ámbito del Parque Natural, implicará para los titulares afectados el derecho a obtener la pertinente indemnización, conforme a lo establecido en la legislación vigente.Artículo 11.- Derecho de tanteo y retracto. 1.- Corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa, a través del órgano que resulte competente, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del Parque 2.- El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se efectuará conforme al procedimiento siguiente: a) El transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración actuante las condiciones esenciales de la transmisión, quien dispondrá de un plazo de 3 meses, a contar desde su notificación, para ejercitar el derecho de tanteo. Transcurrido dicho plazo sin ejercicio del derecho de tanteo se producirá la caducidad del mismo. b) Realizada la transmisión, el transmitente remitirá al órgano administrativo actuante copia fehaciente de la escritura pública en que aquélla se hubiese instrumentado, la cual habrá de especificar el cumplimiento del citado deber de notificar sin el cual la transmisión no podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad. c) Si se realizase algún cambio de titularidad en los terrenos situados en el interior del Parque con incumplimiento del cualquiera de lo deberes que incumben al transmitente, el órgano foral competente podrá ejercitar el derecho de retracto dentro del plazo de un año desde que tenga conocimiento de la realidad de la transmisión o de las condiciones reales en que la misma se produjo. 3.- Dentro de las posibilidades de los Departamentos correspondientes, se favorecerán los cambio de propiedad a través de permutas que permitan la adquisición, por la Administración Pública competente, de la titularidad de los predios situados en el interior del Parque Natural.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Consejero de Industria, Agricultura y Pesca para que dicte las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto. Segunda.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de abril de 1995. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, JAVIER RETEGUI AYASTUY.

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