Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 424/1994, de 8 de noviembre, por el que se crea la figura de "Entidad Colaboradora en Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres".

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 222
  • Nº orden: 4273
  • Nº disposición: 424
  • Fecha de disposición: 08/11/1994
  • Fecha de publicación: 22/11/1994

Ámbito temático

  • Materia: Educación; Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Asuntos sociales

Texto legal

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ANEXO III 1. Documentación requerida para el inicio oficial del curso de formación de Educadores/as en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil: A) Comunicación por escrito -conjunta o individualde cada uno de los cursillos que se pretendan impartir, indicando el Plan de Formación elegido en cada caso y firmada por la persona que posea la capacidad legal para representar a la escuela solicitante. B) Programa completo de formación: 1.- Relación de los/las componentes del equipo responsable y del equipo pedagógico de cada cursillo. 2.- Listado completo del alumnado inscrito en cada uno de los cursillos o curso. 3.- Calendario y temporalización, por materias, lugares, fechas, horarios, profesores, etc. 2. Documentación requerida a la finalización oficial del curso de formación de Educadores en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil: A) Memoria de Fin de Curso: Evaluación general de todos y cada uno de los cursillos realizados: 1.- Lugares, fechas, profesorado, materias, horas, etc. 2. Lugares y/o plan de realización de las prácticas, con certificado de evaluación individual. 3.- Memoria de la aplicación concreta de los criterios seguidos para la evaluación final con valoración de la participación y del grado de asimilación por cada alumno/a de los contenidos impartidos. B) Acta de Evaluación de Curso en la que se relacionarán: 1.- Alumnos/as evaluados/as como Aptos/as. 2.- Alumnos/as desestimados/as por No Aptos/as. 3.- Alumnos/as pendientes de evaluación.La Ley 2/1988, de 5 de febrero, sobre creación del Instituto Vasco de la Mujer/Emakumearen Euskal Erakundea establece, entre las funciones a desarrollar por éste, la de mantener relaciones y cauces de participación con otros entes y organismos que en razón de sus fines o funciones contribuyan a la consecución de los objetivos del Instituto, así como la de realizar campañas de sensibilización sobre la problemática de las mujeres. Las diversas entidades que conforman el tejido social de la Comunidad Vasca, indudablemente, pueden coadyuvar en la tarea de la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social de Euskadi, mediante la promoción de las condiciones que faciliten la igualdad de oportunidades entre sus propios trabajadores y trabajadoras y la remoción de los obstáculos que impidan, en la práctica diaria de su organizacion empresarial, dicha igualdad entre las personas que constituyen la misma. La figura que se regula en el presente Decreto, consistente en una mención honorífica por la que se reconoce a una entidad privada la cualidad de colaboradora en igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, pretende impulsar el desarrollo de medidas destinadas a lograr una participación más equitativa de las mujeres y los hombres en las tareas relacionadas con la producción de riqueza a través de acciones que, aplicadas paulatinamente, eliminen las situaciones de desigualdad en las que aún hoy se encuentran las mujeres en Euskadi. En su virtud, habiendo mediado propuesta del Instituto Vasco de la Mujer/Emakumearen Euskal Erakundea y a propuesta de la Presidencia, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de noviembre de 1994, DISPONGO:Artículo 1.- 1.- Es objeto del presente Decreto la creación de la figura «Entidad Colaboradora en Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres». Se crea esta figura con el fin de incentivar las iniciativas que puedan surgir en el ámbito socio-laboral en favor de la igualdad de oportunidades. 2.- Podrán optar a dicho reconocimiento aquellas entidades que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Euskadi y que realicen actuaciones que propicien una mayor igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.Artículo 2.- 1.- Las actuaciones a las que se refiere el artículo anterior deberán realizarse en el ámbito interno de la empresa a través de medidas concretas destinadas al logro de la igualdad entre las mujeres y los hombres, estableciendo los medios necesarios para que las mismas sean eficaces en cuanto a resultados. Estas medidas pueden complementarse con otras de proyección hacia el exterior de información y/o difusión de la labor realizada, así como de posible colaboración con los Organismos que trabajan a favor de la Igualdad de Oportunidades en la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2.- Para la concesión del reconocimento se tomarán en consideración especialmente aquellas actuaciones dirigidas a: a) Diseñar un plan de acción positiva en la empresa, con objetivos concretos, de modo que toda la plantilla conozca lo que se pretende y la temporalización del mismo. b) Desarrollar una política de igualdad de oportunidades, en lo que concierne a contratación, promoción y formación del personal. c) Formar al personal directivo en igualdad de oportunidades, así como a las personas que realizan funciones de contratación, selección y formación del personal. d) Revisar, regularmente, los procesos de contratación,selección y formación para asegurarse de que las medidas adoptadas se reflejan en la práctica. e) Ofertar formación específica a las mujeres en la empresa a fin de potenciar su promoción. f) Posibilitar la flexibilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares a fin de que puedan compatibilizar el trabajo con dicha responsabilidad. g) Realizar campañas de información y/o sensibilización que favorezcan la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.Artículo 3.- Las candidaturas podrán ser presentadas por las entidades interesadas, directamente o por correo certificado, en el Instituto Vasco de la Mujer/Emakumearen Euskal Erakundea, Emakunde, C/ Manuel Iradier, 36, 01005 VitoriaGasteiz.Artículo 4.- 1.- El reconocimiento de entidad colaboradora en igualdad de oportunidades se efectuará, tras la tramitación del oportuno expediente, mediante resolución de la Directora del Instituto Vasco de la Mujer/Emakumearen Euskal Erakundea, contra la que no cabe recurso alguno. 2.- El plazo máximo para resolver las solicitudes formuladas al amparo del presente Decreto será de tres meses, a partir de la fecha de solicitud, transcurrido el cual se entenderá desestimada la petición si no recayera resolución expresa.Artículo 5.- 1.- El reconocimiento de la cualidad de entidad colaboradora llevará aparejado la entrega de un certificado y una placa acreditativos del mismo. Y será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco. 2.- La entidad colaboradora podrá utilizar dicho reconocimiento en cuantos elementos corporativos de imagen considere oportunos, mientras lo mantenga vigente.Artículo 6.- 1.- Anualmente, y a fin de que continúe vigente dicho reconocimiento, la entidad colaboradora habrá de acreditar ante la Directora del Instituto Vasco de la Mujer/Emakumearen Euskal Erakundea que continúa realizando acciones dirigidas a la igualdad de oportunidades. 2.- Si la entidad colaboradora no acreditara su actividad en este campo, o si se produjera algún hecho contrario a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en su actuación, dicho reconocimiento perderá vigencia a todos los efectos. 3.- La pérdida del reconocimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte y será acordada por resolución de la Directora del Instituto Vasco de la Mujer/Emakumearen Euskal Erakundea, previa audiencia de la entidad colaboradora, no cabiendo contra dicha resolución recurso alguno. La misma será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Se autoriza a la Directora del Instituto Vasco de la Mujer/Emakumearen Euskal Erakundea para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 8 de noviembre de 1994. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.