Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 406/1994, de 18 de octubre, sobre ordenación de albergues e instalaciones destinados a la estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Cultura
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 204
  • Nº orden: 3915
  • Nº disposición: 406
  • Fecha de disposición: 18/10/1994
  • Fecha de publicación: 26/10/1994

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas
  • Submateria: Comercio y turismo

Texto legal

El desarrollo de buena parte de las actividades que realizan los grupos y colectivos para la infancia y juventud, requiere un desplazamiento desde los lugares habituales de residencia y por ende un alojamiento fuera del propio habitual, que ha de garantizar una estancia adecuada a sus usuarios/as. La especial protección y salvaguarda que merecen los grupos de población, que se pretende acojan dichas instalaciones, hace que, desde las diferentes Administraciones competentes, se vele para que aquéllas ofrezcan unas garantías y requisitos técnicos mínimos, que aseguren la estancia de niños/as y jóvenes en unas condiciones adecuadas de seguridad y habitabilidad. Lo expuesto hace necesaria la ordenación de dichas instalaciones cuando quieran adquirir la específica condición de Albergues e Instalaciones de estancia para Grupos Infantiles y de Juventud, a través de la cual cualquier persona interesada pueda tener garantizada la existencia de unas mínimas condiciones en los alojamientos extradomiciliarios de dichos grupos infantiles y juveniles. Considerando que el Estatuto de Autonomía en su artículo 10, párrafo 39 atribuye, entre otras, competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Euskadi en la materia de política infantil y juvenil y el marco competencial fijado por la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos que en su artículo 7, letra c) número 2, reconoce a los Territorios competencias de ejecución dentro de la legislación de las Instituciones Comunes en dicha materia de política infantil y juvenil. En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 18 de octubre de 1994. DISPONGO:Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de las instalaciones que, cumpliendo los requisitos que se contemplan en la presente disposición y demás que la desarrollen, adquieran el reconocimiento oficial de «Albergue e Instalación de estancia para Grupos Infantiles y JuvenilesHaur eta Gazte Taldeen Egonaldietarako Instalakuntza eta Aterpetxea», a través de lo cual se garantice la salvaguarda de unos requisitos mínimos de seguridad e higiene para sus usuarios/as.Artículo 2.- A los efectos del presente Decreto y de las disposiciones que lo desarrollen, tendrán la consideración de «Albergue e Instalación de estancia para Grupos Infantiles y JuvenilesHaur eta Gazte Taldeen Egonaldietarako Instalakuntza eta Aterpetxea», aquellas dependencias fijas que estacional o permanentemente se destinen a alojamiento durante al menos una noche y nunca más de un mes consecutivo a colectivos organizados de niños/as o de jóvenes en el marco de sus actividades de educación en el tiempo libre, culturales, de ocio, de apoyo o de complemento a la enseñanza escolar. Tal consideración no impedirá, no obstante, que circunstancialmente puedan acoger actividades de interés social o cultural, desarrollados por otros colectivos o dar alojamiento a sujetos individuales, que acrediten su condición de alberguistas o integrantes de algún colectivo infantil o juvenil.Artículo 3.- Sin perjuicio de que por razón de su forma de explotación o actividad económica hayan de dar cumplimiento a las diferentes normas de carácter general o sectorial a los que vengan obligados, para ostentar la específica condición de «Albergue e Instalación de estancia para Grupos Infantiles y JuvenilesHaur eta Gazte Taldeen Egonaldietarako Instalakuntza eta Aterpetxea», los/as interesados/as en acceder a la misma deberán observar cuantas disposiciones se prevén en este Decreto y en las normas que lo desarrollen.Artículo 4.- 1.- A la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a través del Departamento de Cultura corresponderá: a) La regulación de los requisitos para el reconocimiento y funcionamiento de los alojamientos como «Albergue e Instalalación de estancia para grupos infantiles y juvenilesHaur eta Gazte Taldeen Egonaldietarako Instalakuntza eta Aterpetxea». b) La llevanza de un Registro unificado para todo el ámbito de Euskadi en el que se recoja la denominación, ubicación y equipamientos fundamentales de las instalaciones oficialmente reconocidas. Los establecimientos reconocidos, una vez inscritos en el citado Registro, pasarán a integrar la «Red de Albergues e Instalaciones para Grupos Infantiles y Juveniles de EuskadiHaur eta Gazte Taldeentzako Euskadiko Instalakuntza eta Aterpetxe Sarea», pudiendo en tal caso lucir el distintivo único que para todo el ámbito de la Comunidad Autónoma se establezca reglamentariamente. A tales efectos, los órganos competentes de las Diputaciones Forales remitirán al Departamento de Cultura cuantos datos sean precisos para mantener actualizado dicho Registro, tanto una vez resuelto el reconocimiento oficial, como por modificaciones posteriores. 2.- Los órganos competentes en materia de juventud de las Diputaciones Forales ejercerán las siguientes funciones: a) Resolver las solicitudes para el reconocimiento como «Albergue e Instalación de estancia para grupos infantiles y juvenilesHaur eta Gazte Taldeen Egonaldietarako Instalakuntza eta Aterpetxea» que cada persona interesada, dentro de su ámbito territorial formule. b) Inspección del cumplimiento de los requisitos que por esta normativa u otra que la desarrolle se establezcan. c) Tramitación y resolución de los expedientes que por incumplimiento de los anteriormente citados requisitos sean instados ya de oficio o por particular.Artículo 5.- 1.- El establecimiento que desee acceder al reconocimiento oficial como «Albergue e Instalación de Estancia para Grupos Infantiles y JuvenilesHaur eta Gazte Taldeen Egonaldietarako Instalakuntza eta Aterpetxea», sin perjuicio de otras disposiciones sectoriales que deba observar por razón de su condición de establecimiento público, deberá dar escrupuloso cumplimiento a la normativa sobre: a) Tratamiento e instalaciones de alimentos e higiénicosanitario,así como de aguas y sus respectivos residuos. b) Instalaciones de distribución energética de cualquier naturaleza. c) Medidas de prevención de incendios, tanto internas al establecimiento, como franjas de seguridad frente a incendios. 2.- El establecimiento asimismo deberá disponer de manera preceptiva de: a) Suministro directo de agua. b) Acceso adecuado hasta la instalación. c) Señalización de acceso visible y en consonancia con el entorno. d) Estancias perfectamente delimitadas para los dormitorios, el comedor, la cocina y los servicios sanitarios. e) Botiquín de primeros auxilios. f) Zonas de esparcimiento propias preferentemente interiores y exteriores. g) Sistema de calefacción idóneo. 3.- Con carácter voluntario podrán sus gestores introducir cuantas otras mejoras consideren oportunas, las cuales serán inscritas en el Registro que se menciona en el artículo 4.º.Artículo 6.- Asimismo, sin perjuicio de cualquier otra normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas para el acceso de personas con minusvalías a la que el establecimiento haya de dar cumplimiento, en toda Instalación se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Acceso a la planta baja desde el exterior mediante rampas y anchura suficiente de las puertas. b) Habilitación de un número suficiente de servicios higiénicos y duchas, tanto en la planta baja como cerca de los dormitorios, adaptados al uso de personas con minusvalías. c) Cuando el cumplimiento de lo indicado en los párrafos a) y b) del presente artículo origine soluciones no correctas o exija la aplicación de medios económicos desproporcionados se adoptarán por el Órgano competente para el reconocimiento soluciones especiales, debiendo justificarse la idoneidad de las soluciones adoptadas y la imposibilidad o inconveniencia del cumplimiento de los puntos anteriormente citados.Artículo 7.- Cualquier persona interesada que ostente la titularidad sobre el establecimiento podrá instar ante el órgano competente de la Diputación Foral a la que corresponda por razón del Territorio donde esté ubicado aquél, el reconocimiento como «Albergue e Instalación de Estancia para Grupos Infantiles y JuvenilesHaureta Gazte Taldeen Egonaldietarako Instalakuntza eta Aterpetxea», adjuntando a su solicitud la siguiente documentación: a) Datos personales del/la solicitante y declaración o documento acreditativo de la naturaleza del vínculo jurídico por el que ostenta la titularidad y disponibilidad de la Instalación. b) Memoria descriptiva de la Instalación, especificando el emplazamiento y situación, servicios, sistema de suministro de agua potable con indicación de caudal diario y capacidad de los depósitos si los hubiese, sistema de suministro de energía, sistema de eliminación de aguas residuales y basuras, organización de los servicios sanitarios, medidas de seguridad y prevención de incendios y plan de evacuación. c) Plano de situación, señalando las vías de comunicación e indicando la distancia hasta los núcleos habitados más próximos. d) Planos de los locales y dependencias de la Instalación, si las hubiera. e) Informe municipal sobre la idoneidad de la instalación. f) Informe de salubridad ambiental y certificado de potabilidad de aguas, entregados por el Departamento de Sanidad. g) Reglamento de Régimen interior de la Instalación. h) Fotocopia de la póliza de Responsabilidad Civil de la Instalación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior el órgano competente de la Diputación Foral correspondiente podrá recabar de los/as solicitantes del reconocimiento cualquier otra documentación complementaria que estime oportuna.Artículo 8.- A la vista de la documentación presentada, dicho órgano competente de la Diputación Foral correspondiente, previa Inspección sobre el terreno de las Instalaciones, conforme a los términos que establece el artículo 10 del presente Decreto, resolverá el reconocimiento, o no, del establecimiento como «Albergue e Instalación de estancia para Grupos Infantiles y JuvenilesHaureta Gazte Taldeen Egonaldietarako Instalakuntza eta Aterpetxea». El procedimiento para dicho reconocimiento se adecuará a las reglas generales establecidas por la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, si bien en cuanto a la resolución que reconozca la Instalación deberá ser siempre expresa y motivada, considerándose desestimada toda solicitud de reconocimiento que no haya obtenido contestación en los plazos que rijan con carácter general.Artículo 9.- El reconocimiento de la Instalación persistirá en tanto no sea revocado por el órgano que lo expidió. Tan sólo procederá la revocación del reconocimiento cuando habiéndose verificado inspección por los Servicios Técnicos que establezcan las Diputaciones Forales, éstos hayan advertido el incumplimiento de los requisitos establecidos para el reconocimiento como «Albergue e Instalación de Estancia para Grupos Infantiles y JuvenilesHaur eta Gazte Taldeen Egonaldietarako Instalakuntza eta Aterpetxea» y notificado a los/as interesados, éstos/as hubiesen desatendido el requerimiento para su subsanación en el plazo concedido al efecto. La tramitación del expediente de revocación del reconocimiento requerirá en todo caso audiencia del interesado/a, verificación sobre el terreno de las instalaciones y el otorgamiento al interesado de un plazo razonable para la subsanación de los defectos advertidos, plazo durante el cual las Instalaciones no podrán acoger grupos infantiles o juveniles como tales Instalaciones con reconocimiento oficial. El no cumplimiento de las deficiencias notificadas en el plazo señalado servirá de base al órgano competente para resolver la revocación del reconocimiento oficial. Cuando razones de urgencia, salubridad o integridad física de los usuarios/as específicamente reconocidas lo exijan, el órgano resolutor podrá acordar la suspensión inmediata del reconocimiento y la tramitación urgente del procedimiento reseñado en el párrafo anterior. En tanto se sustancie dicho expediente el establecimiento no podrá acoger ningún grupo infantil o juvenil en calidad de «Albergue e Instalación de Estancia para Grupos Infantiles o JuvenilesHaur eta Gazte Taldeen Egonaldietarako Instalakuntza eta Aterpetxea».Artículo 10.- Todos los establecimientos reconocidos o que vayan a serlo deberán ser inspeccionados, en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto o disposiciones que lo desarrollen, por el órgano competente de cada Diputación Foral, cuando menos una vez al año, sirviendo en tal cómputo como inspección anual la que se realice con carácter previo al reconocimiento o la que han de verificarse en las Instalaciones ya reconocidas con actividad temporal dentro de los dos meses previos a la reapertura del establecimiento. En todo momento los/as responsables de la Instalación deberán disponer de los documentos que a continuación se relacionan, que les serán requeridos al pasar la Inspección: a) Certificado expedido por la dependencia competente que acredite que la instalación y sus dependencias se encuentran en perfectas condiciones higiénicosanitarias, haciendo constar la correcta desinfección de los locales y la inexistencia de riesgo epidémico o endémico para los/as usuarios/as, así como de la potabilidad del agua. b) Fotocopia de la póliza vigente y del último seguro de responsabilidad civil de la instalación. c) Relación actualizada de precios por los servicios ofertados. Las inspecciones, que se iniciarán de oficio o a instancia motivada de parte, concluirán con la expedición por los Servicios Técnicos competentes de una cédula de Apto o No apto, en cuyo último caso se iniciará el expediente anteriormente descrito. Las inspecciones que se inicien de oficio deberán realizarse de acuerdo a principios de objetividad debiendo superar en plazos quinquenales todas las Instalaciones el mismo número de inspecciones de oficio.Artículo 11.- Toda Instalación dispondrá de un libro de registro en el que se inscribirá a los/as usuarios/as a su llegada, anotándose los datos identificativos del grupo y del/la responsable del mismo y adjuntándose listado de los/as integrantes. En caso de utilización individual, se anotarán los datos identificativos personales.Artículo 12.- En lo relativo a expedición y publicidad de tabaco y bebidas alcohólicas en el interior de los establecimientos, se estará a lo prevenido en la Ley 15/1988, de 11 de noviembre, sobre Prevención, Asistencia y Reinserción en materia de Drogodependencias y demás normativa sectorial aplicable.Artículo 13.- Las Instituciones Públicas, en el marco de sus actividades de asesoramiento y supervisión de los colectivos a los que se dirige la presente norma, velarán por que los mismos acudan preferentemente, siempre que la capacidad de aquéllos y el ámbito geográfico lo permitan, a dichos establecimientos. Asimismo las actividades dirigidas a los colectivos a los que se refiere el artículo 2.º del presente, sean organizadas por las diferentes Administraciones Vascas en el ámbito de la C.A. de Euskadi requiriendo alojamiento externo, se desarrollarán preferentemente en las Instalaciones reconocidas por virtud del presente Decreto.DISPOSICIONES FINALES. Primera.- Se faculta al Consejero de Cultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.P.V. Dado en Vitoria-Gasteiz a 18 de octubre de 1994. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Cultura, JOSEBA ARREGI ARANBURU.