Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 180/1994, de 17 de mayo, por el que se regulan las condiciones de oferta de integración en los servicios jerarquizados de las Instituciones Sanitarias del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza al personal sanitario de cupo.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Sanidad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 115
  • Nº orden: 2216
  • Nº disposición: 180
  • Fecha de disposición: 17/05/1994
  • Fecha de publicación: 17/06/1994

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Departamentos; Función pública

Texto legal

La ordenación de los servicios curativos, de promoción, prevención y rehabilitación se halla atribuida al Departamento de Sanidad, en el artículo 3.2 de la Ley de creación del Organismo Autónomo, competencia que implica la necesidad de conocer la demanda asistencial de la sociedad, graduada por factores sociodemográficos, adecuando los medios precisos a las necesidades específicas de cada núcleo de población. Por el presente Decreto, se persigue responder adecuadamente a las exigencias sanitarias, atendidas Zona a Zona de Salud, disponiendo de los recursos humanos de que el Organismo se encuentra dotado, en el sentido de adscribir, bien a los Equipos de Atención Primaria bien a los Servicios de Asistencia Especializada, al personal sanitario de cupo o zona, con la consiguiente ampliación de su horario de trabajo. Para ello, se arbitra un mecanismo a aplicar gradualmente, en función de aludida demanda asistencial, no teniendo en ningún modo carácter preceptivo para el personal titular de plaza calificada de cupo o de zona, a quien se ofertaría la posibilidad de integración en Equipo de Atención Primaria o Unidad Asistencial Especializada, según corresponda, en la medida en que, en términos sanitarios, resulte aconsejable. El proceso de adscripción o integración significará la sujeción del personal afectado a las condiciones de trabajo que le sean aplicables a la estructura de destino, caracterizada básicamente por un esquema de funcionamiento jerárquico y de trabajo en equipo y una dedicación horaria plena. En el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma Vasca, la Disposición Final Primera de la Ley 8/1992, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales para el ejercicio 1993, autoriza al Gobierno a regular las condiciones de oferta al personal sanitario de cupo del incremento en su régimen de dedicación horaria, pudiendo ser adscrito, orgánica y funcionalmente, a las unidades de servicio que resulten de la ordenación asistencial. En relación a los facultativos especialistas de cupo, se autoriza igualmente a regular su integración en servicios jerarquizados, con la categoría de facultativo especialista. Por todo lo expuesto, oídos los Colegios Profesionales de Médicos y A.T.S., Diplomados Universitarios en Enfermería y Organizaciones Sindicales del sector al amparo del artículo 5.a) y Disposición Final Primera de la Ley 6/1989, de 6 de julio, y artículo 3.2 a) de la Ley 10/1983, de 19 de mayo, del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, previo informe del Consejo Vasco de Función Pública en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 8 b) de la Ley 6/1989 de la Función Pública Vasca, y a propuesta de los Consejeros de los Departamentos de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico y de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 17 de mayo de 1994, DISPONGO:Artículo 1.- La integración del personal de cupo y zona de los Cuerpos de Médicos, de Medicina General, de PediatríaPuericultura, Practicantes, Matronas, A.T.S./D.U.E. y Facultativos Especialistas en los Equipos de Atención Primaria o en los Servicios de Asistencia Especializada, según proceda, se sujetarán al procedimiento que, con carácter general, se regula en el presente Decreto.Artículo 2.- 1.- Por la Dirección General del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza se ofertará al personal comprendido en el artículo uno su integración voluntaria en el Equipo de Atención Primaria o Servicio de Asistencia Especializada correspondiente en la plaza cuya titularidad ostente. 2.- Dicha oferta de integración se efectuará de manera progresiva, atendiendo la demanda asistencial de la zona sanitaria, a partir de la entrada en vigor de esta norma, mediante Resolución del Director General de Servicio Vasco de Salud/Osakidetza. 3.- La integración del personal facultativo especialista de cupo en los servicios jerarquizados se producirá con la categoría de facultativo especialista de área.Artículo 3.- La integración del personal al que se refiere este Decreto en un Equipo de Atención Primaria o en el correspondiente Servicio de Asistencia Especializada significará la modificación de la plaza desempeñada, la cual pasará a tener, a todos los efectos, la consideración de plaza de cualquiera de las estructuras mencionadas que, en cada caso, corresponda.Artículo 4.- 1.- La integración voluntaria implicará para el personal afectado la aplicación de las condiciones de trabajo vigentes en los Equipos de Atención Primaria o, en su caso, en los Servicios de Asistencia Especializada. 2.- El personal que resulte integrado de conformidad con la presente regulación tendrá derecho a percibir las retribuciones igualmente convenidas y de aplicación en la estructura a la que se produzca la incorporación, sin perjuicio de lo que se regula en la Disposición Transitoria Primera.Artículo 5.- Las plazas de cupo que, a la entrada en vigor del presente Decreto, así como las que con posterioridad resulten vacantes, como consecuencia de traslado, jubilación o fallecimiento de su titular o por concurrencia de cualquier otra causa prevista en la legalidad vigente, podrán ser modificadas y pasar a tener, a todos los efectos, la consideración de plaza de cualquiera de las estructuras mencionadas que, en cada caso corresponda, mediante resolución del Director General de Organismo y con arreglo a los mismos criterios de Administración Sanitaria.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- El personal que, como consecuencia de su integración en la estructura y régimen jurídico de un Equipo de Atención Primaria o Unidad de Asistencia Especializada, experimente una disminución en sus retribuciones, en relación con el importe medio total que hubiera percibido en los últimos doce meses, con excepción de las cantidades que, en su caso, hubiera devengado por el desempeño de otras plazas acumuladas a la suya, tendrá derecho a un complemento personal por la diferencia, que sólo podrá ser absorbido según los criterios que resulten por aplicación de las Disposiciones o Acuerdos vigentes en cada momento. Segunda.- El personal sanitario de cupo de empleo interino que, como consecuencia de lo establecido en el artículo 5, pase a prestar servicios en el correspondiente Equipo de Atención Primaria o Unidad de Asistencia Especializada continuará en el desempeño de la plaza que viniera ocupando en el mismo régimen de interinidad, hasta su cobertura reglamentaria, siempre que cumpla los requisitos legalmente establecidos.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Consejero de Sanidad para que dicte las normas oportunas para la ejecución de lo previsto en este Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación integra en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de mayo de 1994. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, JOSEBA M. DE ZUBIA Y ATXAERANDIO. El Consejero de Sanidad, JOSE IGNACIO AZKUNA URRETA.