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Normativa

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DECRETO 250/1993, de 3 de agosto, sobre desarrollo de la Normativa Electoral aplicable a las Elecciones al Parlamento Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Interior
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 179
  • Nº orden: 3008
  • Nº disposición: 250
  • Fecha de disposición: 03/08/1993
  • Fecha de publicación: 20/09/1993

Ámbito temático

  • Materia: Seguridad y justicia
  • Submateria: Interior

Texto legal

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DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Cultura para desarrollar y ejecutar las disposiciones de este Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 20 de julio de 1993. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Cultura, JOSEBA ARREGI ARANBURU.La Comunidad Autónoma de Euskadi ejercitó la competencia que le atribuye el artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, al aprobarse por el Parlamento Vasco la Ley 5/1990, de 15 de junio, de «Elecciones al Parlamento Vasco», que desarrollada reglamentariamente por el Gobierno Vasco, sirvió de sustento normativo válido para la celebración de las últimas elecciones al Parlamento Vasco del 28 de octubre de 1990. Con posterioridad, con fecha de 13 de marzo de 1991, las Cortes Generales aprobaron la Ley Orgánica 8/1991, de Reforma del «Régimen Electoral General», algunos de cuyos preceptos de carácter básico y por tanto de aplicación obligatoria para todas las elecciones a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, inciden de un lado, desplazando cuestiones normativas articuladas por la antes citada Ley Vasca 5/1990 y de otro lado, regulando nuevas materias que no se preven en la referida legislación electoral autonómica. Por ello, las próximas elecciones al Parlamento Vasco habrán de regirse por preceptos de ambas legislaciones, lo que hace preciso su aclaración. El establecimiento de criterios homogéneos en la aplicación de las normas electorales, razones de economía normativa y de coordinación interdepartamental, hacen aconsejable establecer un marco reglamentario que confiera unidad y fijeza a la regulación del proceso electoral, mediante el correcto desarrollo del vigente entramado normativo legal. El presente Decreto desarrolla determinados aspectos de la normativa electoral aplicable en las Elecciones al Parlamento Vasco, referentes a la administración electoral, el procedimiento electoral y los gastos y subvenciones electorales. Haciendo uso de la facultad que compete al Gobierno Vasco, para el desarrollo reglamentario de las leyes emanadas del Parlamento Vasco, según lo dispuesto en el artículo 18 c) de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre «Ley de Gobierno», el presente Decreto desarrolla aspectos concretos del proceso electoral autonómico.En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 3 de agosto de 1993,DISPONGO:Artículo 1.- Ambito de aplicación. Las normas contenidas en el presente Decreto, serán de aplicación en las elecciones que se convoquen al Parlamento Vasco.Artículo 2.- Competencias de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. De conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 29 de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma podrá: a) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 134 de la Ley 5/1990, de elecciones al Parlamento Vasco, las decisiones de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. b) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Territorio Histórico en la aplicación de la normativa electoral. c) Aprobar, a propuesta del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, los modelos de actas de constitución, de escrutinio y de sesión, tanto de las Mesas como de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, así como el acta de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas, mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos. Dichos modelos una vez aprobados serán publicados en el Boletín Oficial del País Vasco. d) Supervisar el manual de instrucciones para los miembros de las Mesas electorales.Artículo 3.- Subsanación de determinados errores en el escrutinio general. Durante el acto del escrutinio general, la Junta Electoral de Territorio Histórico competente, podrá subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos que así obrasen en las Actas de Sesiones de las Mesas electorales o en su defecto en los certificados de dichas Actas.Artículo 4.- Procedimiento ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma contra las resoluciones del escrutinio general. 1.- Según lo previsto en el artículo 134 de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, la proclamación de electos no será efectuada hasta que sean resueltos por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma los recursos que pudieran presentarse contra las resoluciones de las Juntas Electorales de Territorio Histórico sobre las reclamaciones y protestas referentes al escrutinio general. 2.- Una vez resueltos los recursos por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, ésta dará traslado de dicha resolución a las Juntas Electorales de Territorio Histórico correspondientes, para que procedan a la proclamación de los parlamentarios vascos electos.Artículo 5.- Gastos Electorales. El envío directo y personal de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, a los electores de sobres y papeletas de votación o de propaganda y publicidad electoral, se considerará gasto electoral, de acuerdo con lo señalado en el artículo 146 de la Ley 5/1990, de elecciones al Parlamento Vasco y sujeto a lo dispuesto en el artículo 147 de la citada Ley, sobre el límite de gastos.Artículo 6.- Plazo para considerar los gastos electorales. 1.- De conformidad con lo señalado en el artículo 146 de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento vasco, se consideran gastos electorales los realizados por las fuerzas políticas, desde el día de la convocatoria hasta el de la celebración de las elecciones. 2.- Según lo previsto en el artículo 130 de la vigente Ley Orgánica del Régimen Electoral General, también tendrán la consideración de gastos electorales los producidos por las fuerzas políticas, en el período comprendido entre el día de votación y la proclamación de electos.Artículo 7.- Segundo anticipo de las subvenciones electorales. En el plazo de 15 días a contar desde la finalización del período para la presentación de la contabilidad electoral ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, el Departamento de Economía y Hacienda entregará a los administradores generales en calidad de adelanto el 45 por 100 del importe de las subvenciones que correspondan a las candidaturas en función de los resultados electorales por ellas obtenidas, publicados en el Boletín Oficial del País Vasco. Dicho adelanto, sumado, en su caso, al contemplado en el artículo 144.1 de la Ley 5/1990, de 15 de junio no podrá exceder de la subvención que corresponda a cada entidad política en el actual proceso electoral. El adelanto deberá solicitarse ante el Departamento de Economía y Hacienda por los respectivos administradores generales y se descontará del importe de la subvención electoral que finalmente haya correspondido a cada partido político, federación, coalición o agrupación electoral.DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera.- Régimen de dedicación exclusiva, titulaciones profesionales para el nombramiento de los vocales no judiciales, y competencias de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona. El régimen de dedicación exclusiva del Presidente de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, las titulaciones profesionales exigidas para el nombramiento de los vocales no judiciales de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona, así como sus competencias, será el previsto para las Juntas Electorales Provinciales y de Zona en la vigente legislación sobre Régimen Electoral General.Segunda.- Contabilidad electoral. La contabilidad electoral de las candidaturas presentadas a las elecciones, se ajustará en todo caso, a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad del Estado.DISPOSICIONES FINALESPrimera.- Habilitación para el desarrollo reglamentario del Decreto. Se facultan a los Consejeros de los Departamentos del Gobierno Vasco implicados en el proceso electoral, para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas para el cumplimiento, ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.Segunda.- Derogatoria y de entrada en vigor del Decreto. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.Dado en Vitoria-Gasteiz, a 3 de agosto de 1993. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Interior, JUAN MARIA ATUTXA MENDIOLA.

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