Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 177/1990, de 26 de junio, sobre retribuciones de los Funcionarios docentes no universitarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 152
  • Nº orden: 2308
  • Nº disposición: 177
  • Fecha de disposición: 26/06/1990
  • Fecha de publicación: 30/07/1990

Ámbito temático

  • Materia: Educación; Organización administrativa
  • Submateria: Función pública

Texto legal

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Artículo 2 °, donde dice: «El Refugio de Caza de Aixola, con una extensión territorial de 24,25 Ha. afecta a los términos municipales de Elgeta, Errnua y Elorrio». Debe decir: «El Refugio de Caza de Aixola, con una extensión territorial de 24,25 Ha. afecta a los términos municipales de Elgeta, Ermua, Elorrio y Zaldibar».Los artículos 77, y siguientes, de la Ley 6/1989, de 6 de Julio, de la Función Pública Vasca, de aplicación a los funcionarios docentes no universitarios en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimotercera de dicho texto legal, determinan la estructura retributiva de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas Vascas, distinguiendo, a tal efec to, entre retribuciones básicas y complementarias. A su vez, la referida Disposición Adicional prevé que cada uno de los Cuerpos y Escalas docentes tenga asignado el nivel de complemento de destino que al efecto se determine mediante Decreto del Gobierno Vasco. En el objetivo de dar cumplimiento a las citadas previsiones, el presente Decreto regula la adecuación de las retribuciones de los funcionarios docentes no universitarios a la estructura que dimana del marco Iegal, determinando para ello los niveles de complemento de destino de los distintos Cuerpos y Escalas, así como la cuantías que corresponden, en concepto de complemento específico, a los puestos a los que se asigna. Las retribuciones que conforman la nueva estructura vienen a absorber la totalidad de las actualmente en vigor, recogiendo la Disposición las necesarias medidas tendentes a garantizar que, por la aplicación del nuevo sistema, no se derive minoración alguna sobre las percepciones hasta ahora reconocidas. En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico y de Educación, Universidades e Investigación, visto el informe emitido por el Consejo Vasco de la Función Pública, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 26 de junio de 1990. DISPONGO: Artículo primero.- Los funcionarios de carrera docentes no universitarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma serán retribuidos por los siguientes conceptos: A) Retribuciones Básicas: - El sueldo y los trienios que correspondan al grupo de titulación en que se encuentre comprendido el Cuerpo o Escala al que pertenezcan. - Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, y se percibirán en los meses de Junio y Diciembre. B) Retribuciones Complementarias: - El complemento de destino correspondiente al nivel que se asigna para cada Cuerpo y' Escala en el anexo I del presente Decreto, cuya cuantía será la que anualmente se determine conforme a lo previsto en el artículo 79.1 de la Ley 6/1989, de 6 de Julio. - El complemento específico que tenga asignado el puesto de trabajo que desempeñen, en los supuestos y con las cuantías que se determinan en el anexo II de este Decreto.Artículo segundo.- Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino correspondiente al Cuerpo o Escala al que pertenezca la vacante que ocupen, o el funcionario de carrera al que temporalmente sustituyan, y el complemento específico asignado al puesto de trabajo que desempeñen.Artículo tercero.- Los funcionarios de carrera docentes, que, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 6/1989, de 6 de Julio, pasen a ocupar puestos de trabajo de la administración educativa, percibirán las retribuciones básicas que correspondan a su Cuerpo o Escala, y las comple mentarias que tuviera asignadas el puesto que pasen a desempeñar.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Sin perjuicio de las retribuciones que se establecen en el presente Decreto, el personal incluido en su ámbito de aplicación percibirá las indemnizaciones por razón de servicio, la ayuda familiar e indemnización por residencia, en las condiciones establecidas en las normas específicas que las regulen, así como las cuantías que, en su caso, puedan reconocerse por cualquier otro concepto, conforme a la estructura retributiva prevista en la Ley 6/1989, de 6 de Julio. Segunda.- Los niveles de complemento de destino y las cuantías que, en concepto de complemento específico, se asignan en el presente Decreto, se entenderán, en cualquier caso, sin perjuicio y a reserva de las que pudieran determinarse en las relaciones de puestos de trabajo docentes.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las retribuciones previstas en este Decreto absorberán la totalidad de las remuneraciones que se vinieran percibiendo a la entrada en vigor del mismo. Si, como consecuencia de tal absorción, se produjera una minoración sobre las retribuciones fijas y periódicas que tuvieran reconocidas, los funcionarios afectados percibirán un complemento personal por la diferencia. Segunda.- Hasta tanto se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 79.1 de la Ley 6/1989, de 6 de Julio, los niveles de complemento de destino, que en el anexo a este Decreto se asignan a los correspondientes Cuerpos y Escalas, tendrán las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Nivel 26 933.348 Nivel 24 779.232 Nivel 21 632.748 DISPOSICIONES FINALES Primera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, sin perjuicio de lo cual la aplicación de la estructura retributiva prevista en el mismo se llevará I a cabo con efectos l de Julio de 1990. Segunda.- Se faculta al Consejero de Educación, Universidades e Investigación, para dictar las disposiciones que resulten necesarias en ejecución y desarrollo del presente Decreto. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de junio de 1990. El Lehendakari. JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, JUAN RAMON GUEVARA SALETA. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, JOSE RAMON RECALDE DIEZ. Los tipos de centro a los que se refiere el presente anexo son los siguientes: - Centros de Enseñanzas Medias y similares: Tipo A: Centros de más de 1.800 alumnos. Tipo B: Centros de 1.001 a 1.800 alumnos. Tipo C: Centros de 601 a 1.000 alumnos. Tipo D: Centros de menos de 601 alumnos. - Centros de Educación Especial y de Enseñanzas Básicas: Tipo A: Centros de 55 o más unidades. Tipo B: Centros específicos de Educación Especial. Centros de 24 a 54 unidades. Tipo C: Centros de 16 a 23 unidades. Tipo D: Centros de 8 a 1 5 unidades. Tipo E: Centros de 3 a 7 unidades.

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