Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 282/1989, de 28 de Noviembre por el que se determinan los requisitos y tramitación de las declaraciones de utilidad pública de Clubes y Federaciones Deportivas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Cultura y Turismo
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 20
  • Nº orden: 259
  • Nº disposición: 282
  • Fecha de disposición: 28/11/1989
  • Fecha de publicación: 29/01/1990

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

DISPOSICION FlNAL El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 9 de Enero de 1990. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, JUAN RAMON GUEVARA SALETA.La ley 5/1989, de 19 de febrero de la Cultura Física y del Deporte establece en su artículo 47 la posibilidad de que clubes y federaciones deportivas sean declaradas de utilidad pública cuando cumplan una serie de requisitos además del general de contribuir al interés general de Euskadi. Se hace preciso un desarrollo reglamentario de dicho precepto para determinar aquellas cuestiones que precisen de una concreción para realizar las declaraciones de utilidad pública que la Ley contempla En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 28 de noviembre de 1989, DISPONGO: Artículo 1.- Los Clubes Deportivos y las Federaciones Deportivas Territoriales y Vascas podrán ser declaradas de «utilidad pública» siempre que estas entidades reunan los requisitos exigidos al efecto cumplan los trámites que por este Decreto se determinan.Artículo 2.- Las entidades descritas en el articulo precedente que pretendan ser declaradas de «utilidad pública» habrán de acreditar que cumplen los siguientes requisitos: a) Que contribuyan al interés general de Euskadi mediante el desarrollo de sus funciones. b) Que su régimen económico-financiero se ajuste a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 5/1988 de la Cultura Física y del Deporte y a los preceptos del Capítulo IV del Decreto 29/1989 para el caso de los Clubes o, para el supuesto de las Federaciones Deportivas, a las disposiciones que desarrollen los preceptos de la Ley 5/1988 en materia de Régimen Económico. c) Que el número de sus asociados no se encuentre limitado, salvo por razones de capacidad física o aforo de las instalaciones. d) Que las cuotas de los asociados no excedan de las cantidades que seguidamente se detallan: -Cuotas de entrada o admisión: 100.000 ptas. - Cuotas periódicas: 4.000 ptas. e) En el caso de los clubes, que no tengan deportistas profesionales, salvo que cuenten, como mínimo, con cuatro secciones de modalidades olímpicas f) Que sus balances anuales no presenten déficit en el presupuesto ordinario. g) Que sus cargos de representantes legales y gestores sean gratuitos y rindan sus cuentas a la Asamblea General.Artículo 3.- La acreditación de los requisitos exigidos se habrá de realizar de la forma siguiente:I.- La contribución al interés general de Euskadi se justificará mediante la presentación de una Memoria relativa a las actividades desarrolladas por la asociación deportiva y a las cualidades que concurran en la misma. 2.- La constatación de que se cumple con el requisito del apartado b) y g) y el requisito subsidiario del apartado e) se podrá realizar mediante la aportación de copia cotejada de aquellos preceptos de sus estatutos y demás normas internas que se refieran el régimen económico y presupuestario de la asociación deportiva. 3.- Los requisitos exigidos en los apartados c), d) y e) se acreditarán mediante certificación expedida por el Secretario de la entidad con el visto bueno del Presidente de la misma. 4.- La acreditación del cumplimiento del requisito establecido en el punto f) se llevará a efecto mediante la aportación de los balances y· la liquidación presupuestaria de los tres últimos ejercicios.Artículo 4.- 1.- Las entidades deportivas que, figurando debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas del Gobierno Vasco, pretendan su calificación como de «utilidad pública» habrán de solicitarlo mediante instancia dirigida al Excmo. Sr. Consejero de Cultura y Turismo a la que se acompañará la acreditación documental de reunir cada uno de los requisitos exigidos. 2.- La declaración de utilidad pública se realizará por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Euskadi a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo y· previo informe de la Dirección de Deportes.Artículo 5.- La declaración de una asociación deportiva como de «utilidad pública» le dará derecho a gozar de los beneficios establecidos en el artículo 47.2 de la Ley 5/1988 de la Cultura Física y del Deporte y asimismo de los beneficios fiscales que las normas de cada tributo dispongan.Artículo 6.- Los Clubes y las Federaciones deportivas deberán presentar anualmente ante la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco una Memoria comprensiva de todas aquellas actividades deportivas que hayan realizado, e informar sobre el régimen de cuotas, presupuestos y modificaciones de los órganos de dirección y gobierno.Artículo 7.- El incumplimiento en la remisión de las comunicaciones previstas en el articulo anterior o la pérdida de los requisitos o cualidades en virtud de los que se hubiese declarado «de utilidad pública» a una asociación deportiva, podrán dar lugar a la revocación de oficio o a instancia de parte de tal calificación, habiéndose de seguir para ello el mismo procedimiento previsto para su declaración. No podrán revocarse las declaraciones de «utilidad publican, sin ser previamente oídas las entidades afectadas. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Consejero de Cultura y Turismo para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 28 de Noviembre de 1989. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Cultura y Turismo, JOSEBA ARREGI ARANBURU.

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