Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 238/1986, de 4 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de los Deslindes y Amojonamientos en los bienes que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Economía y Hacienda
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 226
  • Nº orden: 2517
  • Nº disposición: 238
  • Fecha de disposición: 04/11/1986
  • Fecha de publicación: 18/11/1986

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda
  • Submateria: Urbanismo y vivienda

Texto legal

El artículo 15 de la Ley 14/1983, de 27 de Julio, sobre Patrimonio de Euskadi (Boletín Oficial del País Vasco número 117, de 6 de Agosto), confiere a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi la facultad, comunmente reconocida en la normativa comparada, de proceder por sí misma al deslinde y posterior amojonamiento de los bienes inmuebles de su patrimonio, estableciendo el apartado 3 de la misma regla que la competencia para la realización del expediente de deslinde, su aprobación en vía administrativa, y la ejecución de los actos precisos para su virtualidad, incluyendo el amojonamiento, corresponden al Departamento de Economía y Hacienda. El artículo 36.2, letras a) y b), en relación con el artículo 15 f) del Decreto 197/1984, de 12 de Junio (Boletín Oficial del País Vasco número 112, de 4 de Julio), atribuye por su parte el ejercicio de la competencia mencionada a la Dirección de Patrimonio y Contratación. Al propio tiempo, es preciso que en la materialización de las labores aludidas participen los distintos órganos de la Administración a que se encuentren adscritos los bienes de cuyo deslinde se trata, tanto por lógica consecuencia de su propia responsabilidad, en su cualidad de gestores de los mismos, como por la concurrencia de los medios personales y materiales, así como de la documentación, de que dispongan. Por último, deben salvaguardarse los .legítimos intereses de las terceras personas que detentan derechos sobre las fincas colindantes con las que son objeto de deslinde, por medio de una amplia publicidad del mismo, su posible intervención en el expediente, incluso en el acto de concreción física de los deslindes y amojonamientos, y , finalmente, a través de los recursos establecidos en la normativa vigente. El adjunto Reglamento concilia todos los intereses de que se ha hecho mención, y, consecuentemente, es un instrumento idóneo para la consecución de los deslindes y amojonamientos de los bienes inmuebles de nuestra Administración, y la definitiva regularización de la situación patrimonial de los mismos. En su virtud, a propuesta del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, previa deliberación y aprobación del Gobierno Vasco en su reunión del día 4 de Noviembre de 1986, y con mi expresa aprobación, como lehendakari del Gobierno, DISPONGO: Artículo 1.- Queda aprobado el adjunto Reglamento para la ejecución de los deslindes y amojonamientos de los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.Artículo 2.- Se faculta al Consejero del Departamento de Economía y Hacienda para dictar cuantas Ordenes sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto, que se aplicará a cuantas actuaciones se produzcan a partir de su entrada en vigor. Esta tendrá lugar al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 4 de Noviembre de 1986. El Lehendakari del Gobierno Vasco, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Economía y Hacienda, FERNANDO SPAGNOLO DE LA TORRE. REGLAMENTO PARA LA PRACTICA DE LOS DESLINDES Y AMOJONAMIENTOS Artículo 1.- Los deslindes y amojonamientos que la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi lleve a cabo con respecto a los bienes inmuebles que se integran en su Patrimonio se sujetarán a las reglas que se contienen en el presente Reglamento y en sus normas de desarrollo y ejecución. CAPITULO I ACTUACIONES PREPARATORIASArtículo 2.- La iniciativa de cualquier deslinde podrá partir de la Dirección de Patrimonio y Contratación, del órgano o ente de la Administración al que se encuentre adscrito el bien que vaya a ser objeto del mismo, de cualquier titular de un derecho real sobre fincas limítrofes a las detentadas por la Administración, o de quien ostente un interés legítimo para la práctica de dicho deslinde.Artículo 3.- 1.- Si la iniciativa parte de cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, distinto de la Dirección de Patrimonio y Contratación, aquél redactará una Memoria dirigida a ésta, en que se hará referencia a los siguientes extremos: a).- Justificación del deslinde que se propone. b).- Descripción de la finca que ha de ser deslindada, con especificación de su extensión perimetral y superficial, así como de sus linderos generales. 2.- A esta Memoria se unirán, en original o testimonio, todos los documentos que se conserven en el Servicio de procedencia con respecto a los derechos que la Administración o cualquier otra persona ostente sobre la finca, así corno los planos o croquis en que se refleje ésta.Artículo 4.- Si la iniciativa parte de la Dirección de Patrimonio y Contratación, ésta interesará del órgano 0 ente a que se encuentre adscrito la finca el envío de la Memoria y documentación a que se refiere el artículo anterior.Artículo 5.- 1.- Si quien solicita el deslinde es una persona externa a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, lo hará mediante escrito al que acompañará, en original o en copia auténtica, los documentos que acrediten su derecho o interés legitimo, de acuerdo con lo previsto en el artículo segundo. 2.- El escrito mencionado podrá presentarse en la Dirección de Patrimonio y Contratación, o en el Servicio que tenga adscrito el inmueble objeto de petición de deslinde, en cuyo caso aquel lo remitirá a la Dirección mencionada, junto con su informe y, en su caso, la Memoria y documentos a que se refiere el artículo tres. 3.- La Dirección de Patrimonio y Contratación, antes de proceder a la apertura del expediente, podrá interesar del órgano o ente de la Administración al que se encuentre adscrito el bien la remisión de la Memoria y documentos citados, si este envío no se hubiere producido ya. 4.- Igualmente, la misma Dirección podrá requerir al peticionario, antes de adoptar la resolución pertinente, para que aclare algún extremo de su petición, o complete la documentación presentada. Articulo 6: A la vista de los antecedentes y documentos a que se refieren los tres artículos anteriores, en sus respectivos casos, el Director de Patrimonio y Contratación dictará Resolución, acordando o denegando la práctica del deslinde y amojonamiento interesados. La resolución denegatoria deberá ser motivada. CAPITULO II REALIZACION DEL DESLINDEArtículo 7.- 1.- Acordada la realización del deslinde, la Dirección de Patrimonio y Contratación solicitará del Ayuntamiento en cuya demarcación territorial se encuentre la finca objeto de expediente la comunicación de los datos referentes a los nombres, domicilios y demás circunstancias de cuantas personas aparezcan como propietarias o titulares de algún derecho sobre las fincas colindantes en los archivos municipales. 2.- Simultáneamente, se procederá al levantamiento de los planos topográficos y parcelarios de la finca objeto de deslinde y de las limítrofes, en el caso de que la documentación existente al respecto no sea bastante. Esta labor se llevará a cabo por los propios medios del Servicio que tenga adscrito el bien que se trata de deslindar. Si no dispusiera de ellos, la Dirección de Patrimonio y Contratación encargará su realización a la Dirección de Acción Territorial y Urbanismo.. En todo caso, los planos, una vez confeccionados, se remitirán a la Dirección de Patrimonio y Contratación. 3.- La Dirección de Patrimonio y Contratación interesará del Registro de la Propiedad competente el envío de una Certificación acreditativa de la titularidad y linderos de la finca objeto de deslinde, tal como constan en los libros registrales, así como de las cargas y gravámenes de toda índole que sobre ella estuvieran vigentes.Artículo 8.- 1.- Una vez en poder de la Dirección de Patrimonio y Contratación la documentación a que se hace referencia en el artículo anterior, aquella convocará para el acto de la práctica del deslinde al Servicio a que esté adscrito el bien, al promotor del expediente, en su caso, a la Dirección de Acción Territorial y Urbanismo, si ésta hubiere intervenido, al Ayuntamiento 0 Ayuntamientos en cuyo término se encuentre la finca, y a cuantas otras personas o entidades puedan quedar afectadas en sus legítimos derechos por el deslinde. En la comunicación al Ayuntamiento, se interesará la publicación de la convocatoria, mediante edicto que se fijará en el tablón de anuncios de la Corporación Municipal. En caso de que el deslinde afecte al dominio marítimo-terrestre, se citará a la Autoridad Militar de Marina correspondiente. 2.- El Director de Patrimonio y Contratación, por resolución motivada, podrá ampliar la convocatoria a otras personas o entidades, cuando los particulares obrantes en cada expediente así lo aconsejen. 3.- La convocatoria de que trata este artículo se realizará mediante anuncios publicados en el Boletín Oficial del País Vasco, y en el del Territorio Histórico correspondiente a la finca objeto de deslinde, y además por comunicación individual a las personas y entidades a que se refieren los dos apartados anteriores, todo ello con una antelación mínima de veinte días hábiles a la fecha en que deba comenzar el deslinde. 4.- Durante el plazo mencionado, el expediente se encontrará de manifiesto en la Dirección de Patrimonio y Contratación. Un duplicado de cuantas actuaciones y diligencias lo componen será remitido a la Delegación del Servicio afectado más próxima a la finca que se trata de deslindar, y en ambos lugares las personas y entidades convocadas para la práctica del deslinde, así como cualesquiera otras que tengan un interés legítimo en él, podrán tomar conocimiento de su contenido, y presentar por escrito las alegaciones que a su derecho convengan, así como los documentos en que las fundamenten. Todo. ello será remitido a la Dirección de Patrimonio y Contratación, caso de no haberse presentado ante ella. 5.- Quedará constancia en el expediente de la publicación de las convocatorias mediante testimonio de los respectivos anuncios en los Diarios Oficiales y la Certificación del Secretario del Ayuntamiento, al dorso del edicto, haciendo constar su fijación en el lugar a ello destinado, durante el plazo a que se refiere el apartado 3 del presente articulo.Artículo 9.- 1.- En el día y hora señalados, se procederá a la práctica del deslinde, a cargo de una Comisión Administrativa, presidida por el Jefe del Servicio de Patrimonio, sustituido, en su caso, por el Técnico Superior que designe el Director de Patrimonio y Contratación, y de la que formarán parte representantes de los órganos y entes de la Administración directamente interesados, así como del Servicio que hubiere levantado los planos correspondientes a la finca, en todo caso. Efectuará las funciones de Secretario un Letrado del Servicio de Patrimonio. 2.- Cuantas personas o entidades se encuentren afectadas en sus legítimos intereses por el deslinde proyectado podrán concurrir al acto, hayan sido o no convocados expresamente al mismo, por sí o por su legítimo representante, pero su ausencia no lo suspenderá. 3.- Los asistentes al acto deberán acreditar documentalmente su interés en el deslinde, si el mismo no estuviera ya reconocido en el expediente. Quienes comparezcan en nombre de otro habrá de justificar también su representación en cualquiera de las formas previstas de la Ley de Procedimiento Administrativo. La Comisión se pronunciará sobre la legitimación que ostentan los asistentes para intervenir en el acto, pero sin que su parecer condicione ni prejuzgue la decisión final. 4.- Los asistentes podrán hacerse acompañar de una persona práctica en el terreno, y de un Técnico de su elección. Los gastos y honorarios devengados por estos auxiliares correrán siempre a cargo de la parte que los hubiere escogido.Artículo 10.- 1.- Si el deslinde no pudiere finalizarse en el día de su comienzo, por cualquier causa, los representantes de la Administración señalarán su continuación en el mismo acto para otro día hábil inmediato. 2.- Durante la práctica del deslinde, el Secretario procederá a levantar un Acta, en que la sucintamente se expresarán las siguientes circunstacias: a).- Día y lugar en que se lleva a cabo, y hora de su comienzo. b).- Asistentes al acto, haciéndose constar, en su caso, a quienes representan. c).- Resultado del exámen de los documentos y justificaciones a que se refiere el apartado 3 del articulo nueve de este Reglamento, y pronunciamientos de la Comisión Administrativa con respecto a ellos. d).- Descripción somera del inmueble que se trata de deslindar, haciéndose constar siempre las líneas perimetrales que lo delimitan, su orientación geográfica, los puntos de referencia adoptados, y las distancias métricas existentes entre ellos, así como los nombres de los propietarios de todas y cada una de las fincas colindantes. e).- Resumen de las incidencias ocurridas, así como de las manifestaciones efectuadas por los asistentes al acto. Estos podrán presentar en el mismo alegaciones escritas y documentos, que serán unidas al acta. f).- Día y hora señalados para la continuación del deslinde, si procede. 3.- El Acta será firmada por todos los concurrentes. Si alguno de ellos no lo hiciera, se expresará la causa de ello por el Secretario, que por último dará fe del íntegro contenido del documento. 4.- Por la firma del Acta, en el modo establecido en el apartado anterior, se entenderán regularmente convocados todos los interesados para la eventual continuación de la práctica de las operaciones de deslinde, sin que se realice nueva convocatoria en la forma prevista en el artículo octavo. 5.- Serán de aplicación, para la continuación del deslinde en otro u otros días, las prevenciones contenidas en el artículo 9 y en él presente.Artículo 1 t.- 1.- Con arreglo a las mediciones practicadas en el acto del deslinde, el Servicio contemplado en el apartado 2 del articulo 7 confeccionará un plano a escala de la finca objeto del mismo, que remitirá al Servicio interesado, quien, a su vez, lo transmitirá, con las observaciones que procedan, a la Dirección de Patrimonio y Contratación. 2.- A la vista de todo lo actuado, el Servicio de Patrimonio confeccionará una propuesta de Resolución aprobatoria del deslinde y del plano en que se materialice, de cuyos documentos enviará copias a los órganos o personas a que se refieren los apartados 1 y 2 del articulo 8, y a quienes hayan comparecido para la práctica del deslinde, para que en un plazo común de quince días hábiles manifiesten cuanto a su interés convenga, y presenten los documentos en que basen sus alegaciones.Artículo 12.-Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, y en vista del informe-propuesta del Servicio de Patrimonio, el Director de Patrimonio y Contratación dictará Resolución aprobatoria del deslinde, que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, y notificada íntegramente a los órganos y personas contemplados en el artículo precedente. CAPITULO III EJECUCION DEL DESLINDEArtículo 13.- 1.- Firme que sea en vía administrativa la resolución aprobatoria de) deslinde, a).- El Servicio de Patrimonio remitirá testimonio de la misma, y del plano levantado al efecto, así como, en su caso, la documentación prevista en los artículos 206 de la Ley Hipotecaria, y 303 y siguientes de su Reglamento, al Registro de la Propiedad correspondiente, para su constancia en el mismo, y modificación, en lo que proceda, de los asientos registrales que se opongan a lo establecido en la Resolución, conforme a lo previsto en la legislación registral. b).- Se procederá al amojonamiento de los linderos reconocidos por la Administración. A este efecto, se convocará, con las formalidades y por los medios y plazo previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 8 de este Reglamento, a los órganos, entidades y personas previstos en el artículo 11, para que comparezcan en el acto del comienzo del amojonamiento. 2.- El amojonamiento se realizará con aplicación de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de este Reglamento. 3.- El amojonamiento será aprobado administrativamente, una vez elevada la oportuna propuesta y plano en que se describa, por resolución del Director de Patrimonio y Contratación, que será notificada a las personas y entidades a quienes le fue la de deslinde. CAPITULO IV RECURSOS Artículo 14.- 1.- Las personas y entidades extrañas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que se consideren afectadas en sus legítimos intereses por actos y resoluciones dictadas al amparo de lo previsto en el presente Decreto. podrán hacer uso del recurso de alzada, ante el Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, contra las decisiones del Director de Patrimonio y Contratación previstas en el artículo 6, en el caso de ser denegatoria, en el articulo 12 y en el apartado 3 del artículo 13 todos ellos de este reglamento. 2.- Las decisiones administrativas dictadas en virtud del recurso mencionado en el apartado anterior podrán ser impugnadas: a).- En vía contencioso-administrativa, si se refieren a defectos en el procedimiento observado. b).-Ante el orden jurisdiccional civil, en cuando a cualesquiera otros extremos del expediente 3.- Las discrepancias que pudieran existir entre la Dirección de Patrimonio y Contratación y otros Servicios de la Administración, serán resueltas por el Gobierno Vasco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 14/1983, de 27 de Julio, sobre Patrimonio de Euskadi.Artículo 15.- 1.- Desde el momento en que se acuerde el inicio de un expediente de deslinde, no podrá admitirse la incoación de procedimiento judicial, cualquiera que sea su clase, que tenga por objeto, directo o indirecto, la adopción de decisión sobre el estado posesorio o de propiedad de la finca objeto del expediente. 2.- Tampoco cabrán interdictos contra la Administración, en las materias a que se refiere el presente Reglamento, siembre que aquella se haya atemperado a las normas en él contenidas. 3.- No se admitirá por la Administración ningún recurso o reclamación que tienda a suspender o dejar sin efecto cualquiera de los trámites de los expedientes de deslinde o amojonamiento de sus bienes fuera de los casos expresamente contemplados en el presente Reglamento, y en la demás normativa de aplicación. CAPITULO V NORMAS VARIASArtículo 16.- I.- Para los bienes inmuebles del Patrimonio de Euskadi que no se encuentren adscritos a un Servicio determinado, se entenderá que la Dirceción de Patrimonio y Contrataciónn asume todas las competencias y funciones que, caso de su adscripción, tendria el correspondiente Servicio. 2.- Las funciones atribuidas por el presente Reglamento a otros Servicios de la Administración podrán ser ejercitadas por la Dirección de Patrimonio y Contratación cuando la carencia de medios o de personal especializado de aquellos así lo aconseje. Articulo 17.-El Director de Patrimonio y Cóntratación, por Resolución motivada, podrá adaptar las normas contenidas en el presente Reglamento a las circunstancias específicas que concurran en el deslinde de determinados bienes, sin que en ningún momento las garantías de los derechos de la Administración, y de cuantas personas y entidades se encuentren afectadas por el expediente queden disminuidas, con respecto a las previstas en el presente Reglamento.Artículo 18.- Por Orden conjunta de los Consejeros de los Departamentos de Política Territorial y Transportes y Economía y Hacienda, se fijarán las especificaciones técnicas precisas para la homologación de los planos previstos en este Reglamento.

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