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Normativa

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DECRETO 130/86, de S de Junio, sobre la venta con rebajas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Industria y Comercio
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 110
  • Nº orden: 1304
  • Nº disposición: 130
  • Fecha de disposición: 03/06/1986
  • Fecha de publicación: 06/06/1986

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas
  • Submateria: Comercio y turismo

Texto legal

La Ley de Ordenación de la Actividad Comercial regula en su Título II las modalidades específicas de venta, dedicando su Capitulo II a la modalidad de las ventas con rebaja. La relevancia que esta modalidad de venta ha adquirido en Euskadi aconseja una clarificación de las condiciones en que ha de desarrollarse la venta con rebaja uno de cuyos objetivos esenciales por otra parte, es asegurar la necesaria protección de los intereses económicos y de información de los consumidores. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Tercera de la Ley 9/88, de 19 de Mayo, sobre Ordenación de la Actividad Comercial, a propuesta del Consejero de Industria y Comercio, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de Junio de 1986, DISPONGO: Articulo .- La venta con rebajas contemplada en el Capítulo II del Título II de la Ley 9/88, de 19 de Mayo, de Ordenación de la Actividad Comercial se efectuará de conformidad, además de por lo dispuesto en la Ley, con lo regulado en el presente Decreto.Artículo 2.- Se encenderá por venta con rebaja la realizada por los comerciantes, cualquiera que sea la denominación y· el medio de difusión que se utilice, con reducción de los márgenes comerciales habitualmente utilizados, como consecuencia del cambio de estación o temporada.Artículo 3.- 1. En los productos rebajados se señalará expresamente para cada uno de ellos el precio de venta al público anterior y el que se ofrece de manera suficientemente clara que haga innecesaria cualquier consulta al respecto. En el caso de ofertarse un conjunto de productos de idénticas características y precio será suficiente la indicación genérica del precio de venta unitario de dichos productos. 2. A estos efectos no bastará señalar un porcentaje de reducción sobre el precio de venta al público anterior sino que habrá de señalarse el precio de venta al público final, sin perjuicio de que el porcentaje pueda ser usado como anuncio o publicidad general en el escaparate o en otros medios de difusión y publicidad, siempre que ello no induzca a error en los consumidores.Artículo 4.- En el caso de que en el escaparate de un establecimiento comercial en rebajas se expongan productos rebajados con otros que no lo estén, se expondrán agrupados y diferenciados entre si con indicación expresa de tales circunstancia.Artículo 5.- 1. La venta con rebaja únicamente podrá celebrarse durante las estaciones estival e invernal, sin que pueda iniciarse antes del 21 de junio y 21 de diciembre, respectivamente. 2. Excepcionalmente, y previa solicitud, el Departamento de Industria y Comercio podrá autorizar la realización de ventas con rebaja de productos determinados, en función de sus peculiaridades y como consecuencia del cambio de su temporada de uso, en estaciones distintas de las señaladas en el apartado precedente.Artículo 6.- 1. El anuncio o publicidad de las ventas con rebaja tendrá una duración máxima de un mes desde su comienzo, dentro de la estación correspondiente. 2. A efectos del correspondiente control de dicho periodo, los comerciantes comunicarán, con una antelación mínima de 7 días, a la Delegación Territorial de Comercio que corresponda la fecha de su comienzo. La Delegación Territorial de Comercio extenderá acreditación del cumplimiento de esta obligación, que se remitirá al comerciante.Artículo 7.- Los establecimientos comerciales exhibirán en su escaparate, de forma visible desde el exterior, la fecha de comienzo y finalización de la venta con rebajas, previamente a su inicio. Idéntica mención figurará en los anuncios y publicidad que utilicen, cualquiera que sea su medio de difusión.Artículo 8.- Una vez finalizado el período señalado en el artículo 6º deberá retirarse todo anuncio o publicidad de la venta con rebaja, incluidos rótulos o etiquetas que señalen los precios de venta al público anterior y ofertado. Articulo 9.- 1. Los productos deteriorados únicamente podrán ofertarse como saldos, circunstancia de la que deberá informarse previamente a los compradores indicándose la clase de deterioro de que se trata y su importancia. 2. Se prohibe la venta en rebaja de productos adquiridos para esta finalidad o que no estuvieren en posesión del comerciante con un mes de antelación a la fecha del inicio de aquellas. Se presumirá que los productos ofertados han sido adquiridos con la finalidad de ofertarlos en rebaja cuando lo hayan sido dentro del mes anterior al comienzo de la venta con rebaja o, aunque se hayan adquirido con anterioridad, no han sido puestos a la venta hasta el inicio de las rebajas. 8. Es responsabilidad exclusiva del comerciante acreditar que los productos ofertados en rebaja han sido adquiridos con más de un mes de antelación al comienzo de la rebaja o, en su caso, que han estado a la venta. Articulo 10.- Las infracciones a lo dispuesto en él presente Decreto serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Departamento de Industria y Comercio para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto en sus normas de estructura orgánica. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 3 de junio de 1986. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Industria y Comercio, JOSE IGNACIO ARRlETA HERAS.

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