Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 306/1985 de 8 de Octubre de 1985, por el que se regula la constitución y funcionamiento de Clubs y Asociaciones Deportivas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Cultura y Turismo
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 211
  • Nº orden: 2149
  • Nº disposición: 306
  • Fecha de disposición: 08/10/1985
  • Fecha de publicación: 17/10/1985

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

La Ley Orgánica 3/1979 de 18 de Diciembre en su Artículo 10, Epígrafe 36, determina que el deporte es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El Derecho Asociativo en materia deportiva está regulado por la Ley 18/1980 de 31 de Marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, en su Capítulo II, de las Asociaciones y Federaciones Deportivas, de aplicación supletoria en la Comunidad Autónoma Vasca en virtud de la Disposición Transitoria Séptima del Estatuto de Autonomía del País Vasco. El Real Decreto 3069/1980 de 26 de Septiembre establece en su Anexo, Apartado B, Punto 11 que «la Comunidad Autónoma del País Vasco asume todas las competencias en materia de Cultura Física y Deportes ejercidas hasta el presente por el Consejo Superior de Deportes en el País Vasco». El Decreto 153/1984 de 5 de Junio determina su adscripción al Departamento de Cultura. Por otra parte el Decreto 276/1984 de 31 de Julio del Departamento de Cultura, establece las normas para la constitución de las Federaciones Vascas de Deportes, entre las que se encuentran la suscripción del Acta Fundacional por los Clubs y Asociaciones existentes en cada Territorio Histórico. Asimismo el Artículo 7 del citado Decreto determina la obligatoriedad de que los Estatutos de las Federaciones contemplen el régimen documental en el que debe existir un Libro Registro de las Entidades adscritas a la Federación. Por todo ello, resulta preciso que a los efectos indicados de reconocimiento legal y federativo se establezcan las normas de constitución y funcionamiento de Clubs y Asociaciones radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco. En consecuencia, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo, previa aprobación de la Presidencia y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión de fecha 8 de Octubre. DISPONGO CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES - CONSTITUCION DE CLUBSArtículo 1.- Son Clubs Deportivos las Asociaciones Privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar, cuyo exclusivo objetivo sea el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva, sin ánimo de lucro.Artículo 2.- 1. Los Clubs deportivos se regirán, en todas las cuestiones relativas a la constitución, inscripción, modificación, extinción, organización y funcionamiento, por las normas del presente Decreto, por sus Estatutos y Reglamentos específicos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus Asambleas Generales y demás Organos. 2. Serán asimismo aplicables a los Clubs deportivos, los Estatutos, Reglamentos y Disposiciones de la Federación o federaciones a que estuviesen adscritos.Artículo 3.- La constitución de un Club requerirá el cumplimiento de las siguintes condiciones: a) Acta Fundacional suscrita ante Notario, como mínimo por cinco personas naturales con capacidad de obrar, en la que conste la voluntad de las mismas para constituir una asociación con el fin exclusivo de fomentar y practicar actividades físicas y deportivas sin ánimo de lucro. b) Estatutos del Club que junto con el Acta Fundacional deberán presentarse por duplicado ante la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco. c) Informe favorable y aprobación por dicha Dirección de Deportes. 1. La Resolución sobre reconocimiento y aprobación de Estatutos deberá ser notificada a los interesados dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación del Acta y Estatutos del Club. 2. Si transcurrido dicho plazo no se emite Resolución se entenderán aprobados, salvo que los mismos contengan Disposiciones contrarias a este Decreto o al resto del ordenamiento jurídico. El citado plazo quedará interrumpido desde la notificación de cualquier requerimiento del órgano competente, relativo a posibles defectos o irregularidades en las solicitudes de aprobación, hasta la subsanación de los mismos, reanudándose desde la constancia de esta. 3. Las Resoluciones Denegatorias deberán ser motivadas. 4. Las Resoluciones de la Dirección de Deportes en esta materia pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. d) Inscripción en el Registro de Federaciones y Asociaciones Deportivas regulado en la Disposición Adicional Primera del Decreto 276/1984 de 31 de Julio.Artículo 4: Los Estatutos de los Clubs deberán regular como mínimo las cuestiones siguientes: a) Denominación del Club, que no podrá ser igual a la de cualquier otro ya existente, ni tan semejante que pueda inducir a confusión o error. Dicha denominación no podrá contener en todo o en parte, el nombre cuya titularidad corresponda a otra Entidad Pública o Privada, sin previa autorización de la misma. b) Actividades físicas y deportivas que pretenda desarrollar. c) Domicilio social y aquellos otros locales e instalaciones propias. d) Federación o Federaciones Vascas a las que quedará adscrito. e) Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de asociado. f) Derechos y deberes de los asociados. g) Organos de representación, gobierno y administración. h) Sistema de elección de los cargos representativos y de su gobierno, que deberá garantizar su provisión mediante sufragio libre, igual, directo y secreto de sus asociados mayores de edad y con plena capacidad de obrar. i) Funcionamiento de la Entidad. j) Patrimonio fundacional y régimen económico. k) Régimen documental que comprenderá como mínimo, Libro Registro de socios, Libro de Actas y de Contabilidad. I) Procedimiento de reforma de Estatutos. m) Causas de extinción o disolución del Club. Artículo 5: Los Estatutos de los Clubs, reconocerán a los asociados, como mínimo, los derechos siguientes: a) Contribuir y exigir el cumplimiento de los fines específicos del Club, según lo establecido en la legislación vigente y en las disposiciones estatutarias. b) Separarse libremente del Club. c) Conocer las actividades del Club y examinar su documentación. d) Expresar libremente sus opiniones en el seno del Club. e) Ser elector y elegible para los órganos de representación y gobierno, siempre que sea mayor de edad y tenga plena capacidad de obrar. CAPITULO II ORGANOS DE GOBIERNO - REGIMEN Y FUNCIONAMIENTOArtículo 6: Son órganos de gobierno y representación de los Clubs: La Asamblea General, el Presidente y la Junta Directiva. Articulo 7: La Asamblea General es el órgano de gobierno integrado por todos los asociados del Club, con derecho a voto. Cuando el número de socios no exceda de cinco mil (5.000), podrán intervenir todos los socios directamente. Si excede de cinco mil (5.000) se elegirá uno por cada diez asociados.Artículo 8: Son funciones de la Asamblea General: a) Elección del Presidente. b) Aprobación de cuentas y presupuestos. c) Modificación de Estatutos. d) Disolución de Clubs. e) Tomar dinero a préstamo. f) Enajenar y gravar bienes inmuebles. g) Emisión de títulos transmisibles representativos de deuda o parte alicuota patrimonial. h) Aprobación de la moción de censura, por los dos tercios de la Asamblea General.Artículo 9: La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario, una vez al año, para la aprobación de cuentas y presupuestos, y con carácter extraordinario para tratar sobre el contenido de los puntos c, d, e, f, g, y h del Artículo anterior.Artículo 10: La Asamblea General será convocada de oficio por el Presidente. Cuando deba reunirse en sesión extraordinaria podrá también ser convocada a instanciaciones por mayoría de dos tercios en Asamblea General Extraordinaria.Artículo 11: La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran a ella la mayoría de sus miembros. En segunda convocatoria la cuarta parte de sus miembros y en tercera y última, cualquiera que sea el número de los miembros presentes.Artículo 12: El Presidente es el órgano ejecutivo del Club. Ostenta su representación legal, preside los órganos de gobierno y ejecuta los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General y la Junta Directiva.Artículo 13: El Presidente será elegido, cada cuatro años, por la Asamblea General, de entre sus miembros. Artículo 14: En el supuesto de quedar vacante la presidencia del Club, la Asamblea General se reunirá en Sesión Extraordinaria para la elección de nuevo Presidente. Dicha reunión se celebrará automáticamente dentro de los dos meses posteriores a la fecha de . producirse la vacante, presidida por el Vicepresidente.Artículo 15: La Junta Directiva es el órgano de gestión del Club. Estará formada por un número de miembros no inferior a cinco (5) ni superior a veinte (20), de la que formarán parte, además de un Secretario y su Tesorero, un Vocal por cada una de las secciones deportivas del Club.Artículo 16: Sus miembros serán designados por el Presidente, a quien corresponderá su convocatoria con dos días de antelación como mínimo.Artículo 17: La Junta Directiva quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurra la mayoría de sus miembros. En segunda será suficiente la concurrencia, al menos, de tres de sus miembros, y en todo caso, el Presidente. CAPITULO III REGIMEN ECONOMICO DE LOS CLUBS Artículo 18: Los Clubs constituidos al amparo del presente Decreto, se someterán al régimen de presupuesto y patrimonio propios.Artículo 19: 1. Los Clubs podrán destinar sus bienes a fines industriales, comerciales o de servicio, o ejercer actividades de igual carácter, cuando los posibles rendimientos se apliquen integramente a la conservación de su objeto social y sin que, en ningún caso puedan repartirse beneficios entre sus asociados. 2. La totalidad de los ingresos de los Clubs deberá aplicarse al cumplimiento de sus fines sociales. Cuando se trate de ingresos procedentes de competiciones o manifestaciones deportivas dirigidas al público, estos beneficios deberán aplicarse exclusivamente al fomento y desarrollo de las actividades físicas y deportivas de los asociados. Articulo 20: 1. Los Clubs podrán gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos transmisibles representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Que sean autorizadas tales operaciones por mayoría de dos tercios en Asamblea General Extraordinaria. b) Que dichos actos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la Entidad o la Actividad Físico-Deportiva que constituya su objeto social. Para la adecuada justificación del presente requisito, podrá exigirse, siempre que lo solicite un 5%, al menos, de los asociados, el oportuno dictamen económico actuarial. 2. En todo caso, el producto obtenido de la enajenación de instalaciones deportivas o de los terrenos en que se encuentre, deberán invertirse íntegramente en la construcción o mejora de bienes de la misma naturaleza.Artículo 21: 1. Los títulos de deuda o parte alícuota patrimonial que emitan los Clubs serán nominativos. 2. Los títulos se inscribirán en un libro que llevará al efecto el Club, en el que se anotarán las sucesivas transferencias. 3. En todos los títulos constará el valor nominal, la fecha de emisión, y en su caso, el interés y plazo de amortización. 4. En ningún caso podrán autorizarse emisiones de títulos liberados.Artículo 22: 1. Los títulos de deuda sólo podrán ser suscritos por los asociados del Club y su posesión no conferirá derecho alguno especial a los socios, salvo la percepción de los intereses establecidos, conforme a la legislación vigente. 2. Los títulos de parte alícuota patrimonial serán asimismo, suscritos por los asociados. Cuando la condición de socio esté limitada a quienes se encuentren en posesión de tales títulos o se confiera a sus poseedores algún derecho especial, los Clubs no podrán ser declarados de utilidad pública. En ningún caso los títulos darán derecho a la percepción de dividendos o beneficios. 3. Los títulos de deuda o parte alícuota patrimonial serán transferibles en las condiciones que, en cada caso, establezca la Asamblea General. CAPITULO IV DECLARACION DE INSTITUCIONES PRIVADAS DE CARACTER CULTURAL Y DE UTILIDAD PUBLICA Artículo 23: 1. Los Clubs deportivos constituidos con arreglo a lo establecido en la legislación vigente, cuyo funcionamiento se ajuste a lo previsto en el Capítulo III del presente Decreto, podrán ser declarados Instituciones Privadas de carácter cultural. 2. La declaración de «Institución Privada de carácter cultural» será acordada por Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo. El expediente podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte interesada. 3. Los Clubs declarados Instituciones Privadas de carácter cultural se considerarán Entidades sin fines de lucro, a los efectos y en las condiciones previstas en el Artículo 5,2,E de la Ley del Impuesto de Sociedades de 27 de Diciembre de 1978.Artículo 24: Los Clubs deportivos podrán ser declarados de utilidad pública cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que su funcionamiento se ajuste a lo previsto en la legislacción vigente en materia de Cultura Física y Deporte y en el Capítulo III del presente Decreto. b) Que el número de sus asociados no se encuentre limitado, salvo por razones de capacidad física o aforo de las instalaciones deportivas. c) Que las cuotas de sus asociados no superen las cantidades que se establezcan por Orden del Consejero de Cultura y Turismo. d) Que sus balances anuales no presenten déficit en lo concerniente al presupuesto ordinario. e) Que el Club no tenga deportistas profesionales, salvo que cuente como mínimo, con cuatro secciones de modalidades olímpicas. Articulo 25: Los Clubs declarados de «utilidad pública» gozarán de los siguientes beneficios: a) Usar la calificación de «utilidad pública» en todos sus documentos a continuación del nombre de la Entidad. b) Prioridad sobre otras Entidades deportivas en la obtención de subvenciones para el desarrollo de sus actividades. c) Acceso preferente al crédito oficial. d) Consideración legal de uso público de las instalaciones de su propiedad o disfrute. e) Recibir asistencia técnica y asesoramiento de la Dirección de Deportes. f) Prioridad sobre otras Entidades deportivas, en el uso de las instalaciones construidas con subvenciones del Gobierno Vasco. g) Aquellos otros beneficios que el ordenamiento jurídico otorgue a las Entidades reconocidas de utilidad pública.Artículo 26: Los Clubs declarados de utilidad pública deberán presentar anualmente ante la Dirección de Deportes: 1. Memoria de todas las actividades deportivas ,que hayan realizado. 2. Balance de la situación económica del Club. 3. Presupuesto aprobado. 4. Informe sobre el régimen de cuotas. 5. Cambios en los órganos de dirección y gobierno. Artículo 29: Las cantidades que las Empresas Mer cantiles donen a Los Clubs declarados de utilidad pública, tendrán la consideración de gastos deducibles, según lo dispuesto en la letra M del Artículo 13 de la Ley de Impuesto de Sociedades y lo que sobre la materia pudieran establecer las instituciones competentes de los Territorios Históricos, en el ejercicio de las facultades que les atribuye la Ley 12/1981 de 13 de Mayo por la que se aprueba el concierto económico para el País Vasco.DISPOSICION ADICIONAL Todo Club deberá estar inscrito en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas, como requisito previo, para asociarse a una Federación Vasca. Aquellos Clubs que estén inscritos en otros registros y sean constituyentes de una Federación Vasca, dispondrán de un plazo de seis meses para proceder a su inscripción en el Registro, adaptando sus Estatutos al presente Decreto.DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.DISPOSICIONES FINALES Primera: Se autoriza al Departamento de Cultura y Turismo para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto. Segunda: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 8 de Octubre de 1985. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Cultura y Turismo, LUIS Mª BANDRES UNANUE.