Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 219/1984, de 19 de Junio, del Departamento de Presidencia y Justicia, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de sus Organismos Autónomos, Sociedades Públicas, o de cualquiera otras con participación pública mayoritaria.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Presidencia y Justicia
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 115
  • Nº orden: 1416
  • Nº disposición: 219
  • Fecha de disposición: 19/06/1984
  • Fecha de publicación: 09/07/1984

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Función pública; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

Con la entrada en vigor de la Ley 32/1983, de 20 de Diciembre, sobre incompatibilidades por el ejercicio de funciones públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se hace necesario que los distintos Departamentos actúen de un modo homogéneo en la concesión de las autorizaciones o reconocimientos de compatibilidad solicitados en base a la Ley 32/1983, de 20 de Diciembre, por lo que este Departamento de Presidencia y Justicia procede al desarrollo reglamentario de la precitada Ley. En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Justicia y previo acuerdo del Pleno del Gobierno Vasco en su reunión del día 19 de Junio de 1984, DISPONGO: CAPITULO I AMBITO SUBJETlVOArtículo primero El ámbito de aplicación de este Decreto es el previsto en el artículo 1.3 de la Ley 32/1983, de 20 de Diciembre. A estos efectos, se entiende por personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Organismos Autónomos, Sociedades Públicas o cualesquiera otras con participación pública mayoritaria, aquél que preste sus servicios como funcionario en cualquiera de sus modalidades o como contratado administrativo o laboral. CAPITULO II CRITERIOS GENERALESArtículo segundo 1. La compatibilización de actividades estará condicionada al estricto cumplimiento de los deberes del cargo, a la imparcialidad y a la ausencia de perjuicio para los intereses públicos. Dicha compatibilización requerirá, en todo caso, autorización expresa, estando condicionada a las necesidades del servicio. 2. A efectos de la autorización deberá tenerse en cuenta, en todo caso, la compatibilización de horarios, funciones y responsabilidades del puesto o los puestos a desempeñar.Artículo tercero 1. Las autorizaciones de compatibilidad serán susceptibles de revocación, mediante resolución motivada del órgano que dictó la autorización. 2. Deberán considerarse automáticamente anuladas las autorizaciones concedidas, en los casos en que se produzca cambio de puesto de trabajo en el afectado.Artículo cuarto La contratación en régimen de derecho administrativo para la realización de trabajos específicos requerirá, en su caso, una vez cumplido el procedimiento previsto en el artículo 5.1 del Decreto 72/1983, de 6 de Abril, sobre contratación administrativa de personal por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la previa autorización de compatibilidad.Artículo quinto No se podrá autorizar ninguna compatibilidad ni la realización de actividades privadas, al personal acogido al régimen de dedicación especial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 de la Ley 30/1983, de 20 de Diciembre, sobre Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1984, en relación con el artículo 11.3 del Real Decreto-Ley 22/1977, de 30 de Marzo.Artículo sexto No requerirán compatibilidad las actividades siguientes: a) Las actividades derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 32/1983, de 20 de Diciembre. b) La participación en seminarios, cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios, cuando no tengan carácter permanente o habitual. c) La participación en Tribunales Calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en cuerpos, escalas o plazas de la Administración Pública. d) La creación de carácter literario, artístico o científico, siempre que no constituya una actividad profesional. Ello, no obstante, las actividades enunciadas en las letras b) y c) requerirán la comunicación previa al Director de Servicios del Departamento o, en su caso, al Director del Organismo o Sociedad Pública correspondiente, y en el supuesto del punto b), el permiso pertinente.Artículo séptimo 1 . En tanto se precisa el concepto de jornada reducida de la Ley 32/1983, de 20 de Diciembre y su correspondiente tratamiento retributivo, las autorizaciones o reconocimientos de compatibilidad quedarán sometidos a lo dispuesto en la normativa vigente. 2. Las autorizaciones de compatibilidad de actividades en el sector público deberán revisarse de oficio tan pronto como se determine el concepto de jornada reducida de la Ley 32/1983, de 20 de Diciembre y su correspondiente tratamiento retributivo.Artículo octavo La formulación de las declaraciones o comunicaciones de actividades en el plazo previsto no amparan incompatibilidades manifiestas de acuerdo con la Ley 32/1983, de 20 de Diciembre.Artículo noveno Será preceptiva la cumplimentación de los impresos que figuran como apéndices de este Decreto, aún en los supuestos en que la actividad secundaria no precise de autorización. CAPITULO III DECLARACION DE ACTIVIDADES Sección Primera.-Actividades desempeñadas con anterioridad a presentar declaraciónArtículo décimo.-Actividades en el sector público Deben declararse todas aquellas actividades que vinieran desarrollándose en la fecha en que se cumplimente y por las que se perciban retribuciones, cualquiera que sea la cuantía y denominación, con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los Organismos Autónomos o Sociedades Públicas de ellas dependientes, y de los Organos Constitucionales o Estatutarios, aunque estén excluidos del ámbito subjetivo del Capítulo I de este Decreto.Artículo undécimo.-Actividades en el sector privado En ejecución de lo previsto en los artículos 2 ° y 7.° de la Ley 32/1983, de 20 de Setiembre, todo el personal incluido en el ámbito de aplicación expresado en el Capítulo I deberá declarar las actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales que vinieran desarrollando fuera del ámbito do las Administraciones Públicas.Artículo duodécimo - Deber de declarar No tendrán obligación de declarar quienes sólo desempeñen un puesto de trabajo en la Función Pública y no ejerzan ninguna actividad en el sector privado.Artículo decimotercero.-Plazo Las declaraciones serán presentadas, en impreso normalizado, antes del 1 de Setiembre de 1984. Sección Segunda.-Declaración de nuevas actividades o funcionesArtículo decimocuarto A partir del 1 de Setiembre de 1984, las actividades o funciones que requieran autorización, conforme a la Ley 32/1983 y el presente Decreto, deberán ser declaradas y autorizadas con carácter previo a su desempeño.Artículo decimoquinto.-Acceso a la Función Pública El acceso a un puesto de trabajo en la Función pública, en condición de funcionario, contratado administrativo o laboral, requerirá con carácter previo la declaración de no desempeñar ninguna actividad o función incompatible o la autorización de compatibilidad. CAPITULO IV TRAMITACION Y PROCEDIMIENTOArtículo decimosexto 1. La declaración de actividades se dirigirá, por triplicado, al Director de Servicios del Departamento o Director del Organismo Autónomo o Sociedad Pública, donde se preste la actividad principal. 2. La declaración se presentará ante el Jefe de la Unidad Administrativa o superior jerárquico, en su caso, quien hará las observaciones que estime pertinentes. Los Jefes de Unidad o Superiores Jérárquicos cuidarán del cumplimiento de lo previsto en la Ley 32/1983 y pondrán en conocimiento del Director correspondiente cualquier infracción de la misma que conocieren. 5. El Jefe de la Unidad o Superior Jerárquico remitirá la declaración al Director de Servicios, Organismo Autónomo o Sociedad Pública. Cuando se hubiere declarado el desempeño de más de un puesto de trabajo al servicio de la Comunidad Autónoma, remitirá igualmente una copia al Director de Servicios del Departamento, Director del Organismo Autónomo o Sociedad Pública en la que desarrolla la otra u otras actividades secundarias para que emita el Informe oportuno que lo remitirá al órgano competente para resolver.Artículo decimoséptimo El procedimiento establecido en el artículo anterior se aplicará igualmente para los supuestos previstos en los artículos 15 y 16.Artículo decimooctavo.-Actividad principal A los efectos del artículo quince, se entiende por actividad principal aquella que ocupa el mayor espacio de tiempo. En caso de igualdad, aquella por la que se percibe un salario mayor, por todos los conceptos tanto básicos como complementarios.Artículo decimonoveno.-Resolución 1. Son órganos competentes para resolver, los Directores de Servicios, Directores de Organismos Autónomos o de Sociedades Públicas. 2. La resolución deberá ser motivada y, en todo caso, habrá de pronunciarse expresamente sobre si la actividad secundaria o privada entorpece el horario, impide o menoscaba el estricto cumplimiento de los deberes, compromete la imparcialidad o independencia del interesado o perjudica los intereses generales. 3. Las resoluciones denegatorias requerirán para su validez del trámite de audiencia previa al interesado. 4. La resolución recaída será notificada a la Dirección de la Función Pública del Departamento de Presidencia y Justicia, a efectos de su inclusión en el Registro de Personal de la Comunidad Autónoma.Artículo vigésimo Quienes no presentaran declaración, teniendo obligación de hacerla incurrirán en falta grave. Esta infracción es independiente de la que pueda corresponder de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 32/1983, de 20 de Diciembre. Cuando habiendo sido requeridos no la presentaren, la falta tendrá la consideración de muy grave. CAPITULO VI FORMULARIOSArtículo vigesimoprimero Las declaraciones de actividades deberán realizarse de acuerdo con el formulario que se adjunta como apéndice de este Decreto. 2. Las peticiones de autorización posteriores al 1 de Setiembre de 1984, se formularán conforme al Anexo A o B, en cada caso.DISPOSICION ADICIONAL Cuando se desarrollen actividades en distintas Administraciones Públicas, deberá hacerse constar tal circunstancia en la declaración o solicitud. En tal caso, el efe de la Unidad o superior jerárquico enviará directamente a Declaración al órgano competente para resolver, quien lo remitirá al correspondiente de la otra Administración Pública para que emita el informe oportuno. Recibido el informe, resolverá de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.DISPOSICIONES FINALES Primera El Viceconsejero de Administración y Función Pública adoptará las medidas necesarias para la recogida de datos, análisis y evaluación de la Información en materia de incompatibilidades. Segunda Se faculta al Consejero de Presidencia y Justicia para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo del presente Decreto. Tercera El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a diecinueve de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Presidencia y Justicia. JUAN PORRES AZKONA.