Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad

Competencias y Transferencias

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DECRETO 4/1983, de 17 de Enero, por el que se aprueba la publicación del acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, en materia de ejecución de la Legislación del Estado sobre tráfico y circulación de vehículos.

Identificación

  • Situación: Efectuada
  • Año de transferencia: 1982
  • Materia: Seguridad
  • Área de actuación: Interior
Objeto:

1. A partir de la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, la Comunidad Autónoma del País Vasco asume las siguientes funciones y competencias referidas a la ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico y circulación de vehículos:

a) La facultad de sancionar establecida en el Código de la Circulación, en los términos que se determinan por el apartado 2, a), siguiente. Esta facultad implica la de instruir el expediente, así como la de dictar la resolución que le ponga término y hacerla ejecutar, percibiendo, en su caso, el importe de las multas.

b) La facultad de autorizar, conforme al Código de la Circulación, la circulación de vehículos históricos, dentro de los límites territoriales de la Comunidad Autónoma.

c) La concesión de autorizaciones de instalación y funcionamiento, en el territorio de la Comunidad Autónoma, de Escuelas particulares de conductores,  así como la facultad de declarar extinguidas y suspender o revocar dichas autorizaciones otorgadas a Escuelas radicadas en territorio de la Comunidad, todo ello de acuerdo con las normas sustantivas dictadas por el Ministerio del Interior, que también se ejecutarán por la Comunidad en materia de inspección de auto-escuelas y consiguientes sanciones.

d) La expedición, suspensión, intervención y revocación de las autorizaciones para ejercer como Director o Profesor de las Escuelas particulares de conductores, reguladas por el vigente Reglamento de Escuelas, sin perjuicio de la validez en la Comunidad Autónoma de los certificados de aptitud profesional expedidos fuera de la misma con sujeción al mencionado Reglamento. Designación de Tribunales calificadores para la expedición de dichos certificados.

e) Planeamiento de campañas divulgativas de educación y formación vial en territorio de la Comunidad Autónoma, así como ejecutar las que se programen por la Jefatura Central de Tráfico de ámbito territorial supracomunitario.

f) Dictar las instrucciones a que deba ajustarse la actuación de las Policías Municipales para la observancia e interpretación de las normas de circulación en territorio de la Comunidad en coordinación con la Jefatura Central de Tráfico.

g) Establecer las medidas de vigilancia o las restricciones necesarias en la circulación de vehículos por las vías públicas que procedan de acuerdo con la legislación vigente.

h) Autorización, conforme al Código de la Circulación, de las pruebas deportivas cuyos itinerarios discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, así como la vigilancia y protección de las mismas y de aquellas otras cuyos itinerarios discurran en parte por dicho territorio.

j) La percepción de los derechos o tasas a que de lugar el ejercicio de las competencias anteriores.

2. El ejercicio de las anteriores facultades se someterá a las siguientes reglas:

a) Corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma la imposición de todas las sanciones previstas en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias, con exclusión de las delegadas en los Alcaldes, la suspensión del permiso de conducción y anulación de la licencia de conducción. La Comunidad Autónoma, cuando se trate de infracciones que puedan dar lugar, además de la sanción pecuniaria, a la suspensión del permiso de conducción o anulación de la licencia de conducción, remitirán a la Jefatura Provincial de Tráfico competente los expedientes sancionadores a los efectos de dicha suspensión o anulación.

b) Corresponde al Estado la fijación de los requisitos y contenido mínimo de las pruebas que han de superarse para acceder a la condición de Director o Profesor de Escuelas particulares de conductores. La Comunidad Autónoma convocará las pruebas para la obtención de los certificados de aptitud profesional de Director o Profesor de las mencionadas Escuelas, en las mismas fechas y con el mismo programa que las convocadas por la Jefatura Central de Tráfico.
En los Tribunales que califiquen las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional de Director o Profesor formará parte, como Vocal, un funcionario de la Escala Técnica de la Jefatura Central de Tráfico, designado por ésta.
Los certificados expedidos por la Comunidad Autónoma tendrán validez en toda España.  De las actuaciones realizadas en el ejercicio de las facultades que se mencionan en los apartados 1, c), y 1, d), se dará cuenta a la Jefatura Central de Tráfico, a efectos de la necesaria planificación y coordinación.

c) La coordinación de la vigilancia y protección de pruebas deportivas, cuyo itinerario discurra también por otros territorios no incluidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, se acordará conjuntamente por la Jefatura Central de Tráfico y el órgano correspondiente a la Comunidad Autónoma.

d) El órgano competente del Gobierno Vasco deberá dar cumplimiento y ejecutar las instrucciones de carácter general referidas a las grandes operaciones de movimiento de vehículos.

e) El Gobierno Vasco remitirá en modelo oficial los partes de accidentes a efectos de la estadística general de accidentes, a la Jefatura Central de Tráfico.

f) Para el ejercicio de las funciones y competencias asumidas a que se refiere el apartado 1, el Gobierno Vasco tendrá acceso, mediante la utilización de terminales en solicitud de datos, a los ficheros de conductores y vehículos de la Jefatura Central de Tráfico.