Información general-Régimen Sucesorio
Sucesiones
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)
Puede accederse a la normativa reguladora del ISD de cada territorio a través de las páginas web de cada uno de ellos (Álava/Araba, Bizkaia, Gipuzkoa).
Definición y puntos de conexión en el Concierto Económico
El ISD es un tributo de carácter directo y de naturaleza personal y subjetiva que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo (gratuito) por personas físicas. El Concierto Económico lo califica como un tributo concertado de normativa autónoma, siendo el punto de conexión la residencia habitual del contribuyente en determinados supuestos:
La constitución, en su artículo 33, reconoce el derecho a la herencia. Al ser la muerte un hecho cierto, la persona física puede dejar deseos o voluntades manifestadas para después de su muerte referidas la destino que deba darse a sus bienes o derechos. La existencia o inexistencia de estas manifestaciones de voluntad comporta dos tipos de sucesiones:
- Sucesión testamentaria: La sucesión se difiere por voluntad del hombre manifestada en testamento. CUANDO SE OTORGA TESTAMENTO.
- Sucesión intestada: Tiene lugar en tres supuestos:
- Cuando se fallece sin otorgar testamento
- Cuando habiendo testamento no se disponen en él todos los bienes del testador
- Cuando el instituido heredero es incapaz de suceder
En la sucesión testamentaria la voluntad del testador se halla bastante limitada en aquellos casos en que existan parientes cercanos o cónyuge, pues en estos supuestos la Ley obliga al testador a la observancia de determinadas disposiciones.
La legítima es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados herederos forzosos, que son (en este orden):
- los hijos y descendientes
- los padres y ascendientes
- el viudo/a
La legítima del cónyuge viudo siempre es en usufructo, y varía dependiendo de las personas con que concurra a la sucesión:
- Concurre con hijos comunes, su legítima estará formada por el tercio destinado a mejora.
- Concurre con ascendientes del causante, su legítima estará formada por el usufructo de la mitad del caudal de la herencia.
- Si no concurre ni con ascendientes ni con descendientes, tendrá derecho al usufructo sobre dos tercios del caudal de la herencia.
En la sucesión intestada se determina por Ley quién o quiénes van a suceder siguiendo el siguiente orden:
- parientes (descendientes, ascendientes y colaterales -en este orden-)
- cónyuge viudo
- Estado
En este caso, en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes el cónyuge superviviente.
Hasta ahora, estamos mencionando la sucesión en los términos establecidos en el Código Civil. Sin embargo, al no ser esta normativa de carácter autonómico, sino estatal, no procede la equiparación del matrimonio a la pareja de hecho, pues la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de parejas de hecho es de carácter autonómico. Esto implica que todo aquello que en derecho de sucesiones conforme al código Civil corresponde al cónyuge viudo, no corresponde a la pareja de hecho del fallecido por lo que, en principio (al margen de los supuestos concretos que pudieran plantearse), en caso de existencia de legitimarios o herederos forzosos, la pareja de la persona fallecida no tendría sino el derecho a ser beneficiado con un tercio de la herencia, más concretamente, aquel tercio llamado "de libre disposición", por tratarse del único tercio que puede disponerse a favor persona que no tenga la consideración de legitimario o heredero forzoso (y esto, claro, en caso de que la persona fallecida así lo hubiera dispuesto expresamente en testamento). No se debe olvidar que desde el punto de vista del Código Civil los miembros de la pareja constituida siguen siendo solteros, y por lo tanto extraños a los efectos de la citada normativa.
No ocurre lo mismo, sin embargo, en lo que concierne al derecho sucesorio en el ámbito Foral. En este sentido, el artículo 9 de la Ley de Parejas de Hecho modifica la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco y establece que "las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas"
De este modo, establece la posibilidad de que las parejas de hecho puedan realizar testamento con arreglo a Derecho Foral como si de un matrimonio se tratara, posibilidad que resulta muy interesante, aún más en lo que concierne a la pareja de la persona fallecida, pues la normativa foral protege al cónyuge viudo (pareja de hecho del fallecido) en mayor medida que la normativa estatal (Código Civil).
Resumen de derecho de sucesiones según normativa estatal (Código civil)
Sin testamento:
- En las uniones de hecho, el viudo no hereda nada. En los matrimonios, el cónyuge viudo/a hereda un porcentaje, que varía entre el tercio y el 50% de los bienes, dependiendo de que haya o no otros herederos legitimarios. (como hijos o padres del fallecido.
- CON HIJOS: en las uniones de hecho, los hijos heredan el 100% de la herencia. En los matrimonios, los hijos heredan el 100% de la herencia, excepto el usufructo de 1/3 de la herencia, que es para, que es para el cónyuge viudo.
- SIN HIJOS: en las uniones de hecho, si no hay hijos pero sí padres o ascendientes, heredan el 100% de los bienes los padres. En el caso de que la vivienda habitual sea propiedad común de la pareja, los padres del fallecido heredan el 50 % de la propiedad de la vivienda. Cuando la vivienda es propiedad exclusiva del fallecido, pasa ésta a la propiedad de padres del fallecido. Sin embargo, en los matrimonios, si no hay hijos, pero sí padres o ascendientes, heredan los padres, siempre respetando el derecho del cónyuge viudo al usufructo de la mitad de los bienes
- A FALTA DE DESCENDIENTES Y ASCENDIENTES, en las uniones de hecho heredan los hermanos y sobrinos, mientras que en los matrimonios hereda el 100% el cónyuge.
Con testamento:
- CON HIJOS: en las uniones de hecho, si hay hijos o nietos (estos últimos en representación de un hijo previamente fallecido), el conviviente puede heredar 1/3 de todos los bienes, si así se expresa en el testamento. Los 2/3 restantes restantes corresponden por ley a los hijos (por lo que no se pueden disponer de ellos a favor de otra persona). En los matrimonios, si hay hijos (o nietos en representación de un hijo previamente fallecido), el cónyuge puede heredar un tercio de todos los bienes, si así lo recoge el testamento, más el usufructo de otro 1/3. El resto es por Ley para los hijos.
- SIN HIJOS: los padres del fallecido tienen derecho a la mitad de los bienes, derecho que a de ser respetado aún haciendo testamento. La otra mitad queda de libre disposición y puede ser para el conviviente (siempre, claro, que se disponga de esta parte a favor de él en el testamento). En los matrimonios, si hay padres, pero no hijos, aquellos tiene derecho a 1/3 de la herencia. El cónyuge puede ser nombrado heredero de los otros 2/3.
- SI NO HAY DESCENDIENTES NI ASCENDIENTES, en las uniones de hecho, el testador el libre para nombrar heredero de todos sus bienes a su pareja de hecho (pero sólo si no hay descendientes ni ascendientes, incluyendo a los abuelos). En los matrimonios, cuando no hay descendientes ni ascendientes (incluyendo a los abuelos), el testador es libre para nombrar heredero de todos sus bienes a su cónyuge.
ES RECOMENDABLE PARA LOS MIEMBROS DE LAS PAREJAS DE HECHO HACER TESTAMENTO. UNA POSIBILIDAD AÑADIDA ES LA DONACIÓN EN VIDA, RESPETANDO LOS DERECHO DE LOS HEREDEROS LEGITIMARIOS Y ACREEDORES
Para la exacción del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, las Diputaciones Forales ponen a disposición de las personas interesadas toda la información necesaria a través de sus páginas webs: