Departamento de Hacienda y Finanzas

Normativa

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LEY 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Economía y Hacienda
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 250
  • Nº orden: 6482
  • Nº disposición: 5
  • Fecha de disposición: 23/12/2010
  • Fecha de publicación: 30/12/2010

Ámbito temático

  • Materia: Economía y Hacienda
  • Submateria: Hacienda

Texto legal

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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011.

  1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011 en los términos establecidos en la presente ley.

  2. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 25.2.a) del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, el presupuesto del Parlamento Vasco.

  3. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 24 de la Ley 1/1988, de 5 de febrero, el presupuesto del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

  4. Se aprueba e incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 13 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, el presupuesto de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

  5. La presente ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, y a su correspondiente presupuesto.

  1. El estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 10.549.489.000 euros y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 2.715.727.871 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2011 será el que se detalla en el anexo I.

  2. El estado de ingresos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 10.549.489.000 euros.

  3. La dotación presupuestaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea, de conformidad con lo que disponen los artículos 90 a 93 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, se fija en la cantidad de 335.904.959 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:

    Aportación ordinaria por importe de 258.181.708 euros para gastos corrientes y de 12.500.000 de euros para operaciones de capital.

    Aportación complementaria para la financiación de contratos-programa por importe de 31.168.316 euros.

    Créditos para dotar el programa plurianual de inversión e infraestructuras por importe de 16.848.546 euros.

    Créditos para la financiación de complementos retributivos individuales por importe de 17.206.389 de euros.

  1. En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes:

    Al Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos 42.600.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 23.310.000 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2011 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

    A la Academia de Policía del País Vasco 14.103.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 1.804.500 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2011 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

    Al Instituto Vasco de Administración Pública 20.190.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 1.145.621 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2011 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

    Al Instituto Vasco de Estadística 13.556.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 4.690.000 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2011 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

    A Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer 6.330.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 439.764 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2011 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

    A Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales 19.737.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 1.119.000 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2011 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

  2. Los estados de ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. En particular, se incluyen 2.400.500 euros en el estado de ingresos de la Academia de Policía del País Vasco, 3.437.373 euros en el estado de ingresos del Instituto Vasco de Administración Pública, 1.500.000 de euros en el estado de ingresos del Instituto Vasco de Estadística-Eustat, 677.732 euros en el estado de ingresos de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer y 5.090.888 euros en el estado de ingresos de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, correspondientes a remanentes de tesorería propios.

  1. En los presupuestos de explotación y de capital del ente público Radio Televisión Vasca correspondientes al ejercicio 2011 se aprueban dotaciones por importe de 141.218.169 euros y de 4.160.000 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

  2. En los presupuestos de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de radio y televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes:

    BALTZUAK

    SOCIEDADES USTIAPEN AURREKONTUA

    PTO. DE EXPLOTACIÓN KAPITAL AURREKONTUA

    PTO. DE CAPITAL

    Euskal Telebista, AB

    Televisión Vasca, S.A. 140.178.113 9.695.000

    Eusko Irratia, AB

    Radio Difusión Vasca, S.A. 21.495.623 115.000

    Gasteiz Irratia, AB

    Radio Vitoria, S.A. 4.285.763 120.000

    EITBNET, S.A. 5.896.023 70.000

  3. Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas de gestión ascienden al mismo importe total que las dotaciones aprobadas para cada sociedad.

  4. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del ente público Radio Televisión Vasca, se aprueba el presupuesto consolidado del ente público Radio Televisión Vasca y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de radio y televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones, a la cantidad total de 177.550.192 euros correspondientes al presupuesto de explotación y 10.000.000 de euros correspondientes al presupuesto de capital, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

En los presupuestos de explotación y de capital del Ente Vasco de la Energía se aprueban dotaciones por importe de 228.377.495 euros y de 211.135.620 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

En los presupuestos de explotación y de capital del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud se aprueban dotaciones por importe de 2.473.568.706 euros y de 77.516.000 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a un importe de 55.110.000 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2011 será el que se establece en el anexo I.

En los presupuestos de explotación y de capital de Uniqual-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco se aprueban dotaciones por importe de 1.249.255 euros y de 40.400 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

En los presupuestos de explotación y de capital del ente público Red Ferroviaria Vasca se aprueban dotaciones por importe de 66.279.729 euros y de 108.419.726 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a un importe de 73.318.836 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2011 será el que se establece en el anexo I.

En los presupuestos de explotación y de capital de la Agencia Vasca del Agua se aprueban dotaciones por importe de 36.501.117 euros y de 26.665.698 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a un importe de 9.962.479 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2011 será el que se establece en el anexo I.

En los presupuestos de explotación y de capital del Instituto Vasco de Finanzas se aprueban dotaciones por importe de 2.008.020 euros y de 73.220.000 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

En los presupuestos de explotación y de capital del Instituto Vasco Etxepare Euskal Institutua/Basque Institute se aprueban dotaciones por importe de 2.596.100 euros y de 255.000 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

En los presupuestos de explotación y de capital de la Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo se aprueban dotaciones por importe de 50.976.137 euros y de 30.000 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a un importe de 23.724.590 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2011 será el que se establece en el anexo I.

En los presupuestos de explotación y de capital de Lanbide/Servicio Vasco de Empleo se aprueban dotaciones por importe de 766.473.412 euros y de 19.217.236 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a un importe de 10.593.292 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2011 será el que se establece en el anexo I.

  1. En los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4 de la presente ley, se aprueban para cada sociedad las dotaciones que se conceden por un importe total de 717.681.505 euros y de 252.787.913 euros, respectivamente, y por un importe total de 338.904.964 euros en cuanto al estado de compromisos futuros, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2011 será el que se detalla en el anexo I.

  2. Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas ascienden al mismo importe total que las dotaciones aprobadas para cada sociedad.

  3. El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los presupuestos de explotación y de capital de cada sociedad se especifican en el anexo II.

  1. Durante el ejercicio económico 2011, la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán prestar garantías por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 400.000.000 de euros.

    Cuando la concesión de garantías se incluya dentro de un programa de ayudas, el decreto que lo regule podrá establecer que la competencia para la concesión y modificación de las garantías se atribuya a los órganos de los departamentos o Administración institucional correspondientes.

  2. Asimismo, durante el ejercicio 2011, la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán reafianzar los avales otorgados por las sociedades de garantía recíproca y garantizar los préstamos concedidos por la sociedad Luzaro EFC a las empresas vascas como instrumentos que les faciliten la consecución de fondos propios o la financiación a largo plazo, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con esas entidades.

    Igualmente, la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán garantizar la financiación otorgada por el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones u otras instituciones financieras a Luzaro EFC o entidades colaboradoras y cuyo destinatario final sean las empresas vascas, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con esas entidades.

  1. El endeudamiento formalizado por la Administración de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 1.017.826.465 euros.

  2. El endeudamiento externo formalizado por las entidades que se rijan por el derecho privado, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 205.000.000 de euros.

  3. A dichos importes no se imputarán las operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, destinadas a necesidades transitorias de tesorería, ni los endeudamientos contraídos por entidades que posteriormente pasen a integrarse en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi o a fusionarse con una entidad de dicho sector público.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, durante el 2011 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, se detallan en el anexo III de esta ley.

  2. Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:

    1. Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán en función del exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.

    2. Los que produzcan una correlativa disminución del cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación establecidos para 2011.

    3. Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados de la forma que disponga el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.

  3. Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la sección «Gastos Diversos Departamentos», y en su caso las necesidades de financiación derivadas de la ejecución de planes y programas de apoyo financiero aprobados por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, podrá llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo a remanentes de tesorería.

Durante el ejercicio 2011, el Departamento de Economía y Hacienda podrá adecuar, mediante las modificaciones que fueran precisas, el importe de los créditos de compromiso generados en ejercicios anteriores correspondientes a convenios de colaboración y contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras o de cobertura de riesgos cuyo importe anual esté en función de la evolución de los tipos de interés o de otros indicadores similares.

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, se aprueban las plantillas del personal eventual, funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos administrativos, clasificados por grupos, cuerpos, escalas y categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el «Anexo de personal» a estos presupuestos.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos administrativos se entenderá referido al total agregado de plazas de personal funcionario, personal laboral fijo y personal eventual y para el conjunto de dichas entidades.

  3. Con carácter general, la modificación de las plantillas presupuestarias mediante la creación de nuevas dotaciones de personal requerirá la consiguiente amortización de las dotaciones necesarias de manera que no represente superior coste anual bruto.

  4. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá autorizar la creación de nuevas dotaciones de personal en el supuesto de modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo derivadas de la efectiva realización de traspasos de competencias, la creación de nuevos órganos y servicios, la asunción de la gestión directa de servicios externalizados o subcontratados, la promulgación de normas con rango de ley o la aprobación por el Gobierno de planes, programas y actuaciones significativas de carácter no coyuntural, siempre que cuenten con la adecuada financiación y previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública en el que se haga constar la imposibilidad de atender las nuevas necesidades con la readscripción de puestos de trabajo, la reasignación de efectivos u otras medidas de racionalización y ordenación de recursos humanos.

  5. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda para realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para su ajuste a las alteraciones de las plantillas que resulten aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

A los efectos señalados en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, y con vigencia exclusiva para el ejercicio 2011, para cada sección, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en los conceptos 122, 123, 131, 132, 161 y 162, y a nivel de subconcepto los gastos comprendidos en el subconcepto 16111, correspondientes al capítulo I de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos administrativos.

  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2011, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos correspondientes al capítulo II, gastos de funcionamiento, excepto los calificados como gastos reservados en el pormenor de gastos del presupuesto, no siendo necesarias, por tanto, transferencias de crédito a nivel inferior a capítulo.

  2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en el concepto 241 correspondientes al Programa 4112 «Financiación y Contratación Sanitaria».

  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2011, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de artículo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos correspondientes a los capítulos IV y VII, transferencias y subvenciones para gastos corrientes y transferencias y subvenciones para operaciones de capital, respectivamente.

  2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección, servicio y programa los créditos de pago correspondientes al Programa 7111 «Agricultura y desarrollo rural y litoral».

  1. Durante el ejercicio 2011, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos se regirá por el contenido del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los párrafos siguientes.

  2. El régimen de transferencias de créditos definido en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, será de aplicación tanto al Presupuesto Ordinario de 2011 como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 88 de la citada norma.

  3. No serán de aplicación las limitaciones generales del régimen de transferencias del artículo 69 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, a aquellas que tengan su origen en las partidas afectas a los planes y programas de apoyo financiero aprobados por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, ni a las destinadas a las mismas. Dentro de tales créditos podrán realizarse todo tipo de transferencias sin limitación alguna.

El Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá incorporar en los Presupuestos Generales del ejercicio 2011 los créditos habilitados en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.d) del texto refundido de las disposiciones legales sobre el Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de setiembre, para su aplicación a los mismos gastos que justificaron la habilitación.

Las variaciones de presupuestos de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas cuando aquéllas vengan producidas por cualesquiera planes, programas y actuaciones significativas aprobadas por el Gobierno serán autorizadas por el Departamento de Economía y Hacienda.

  1. Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado no sujeto a régimen laboral con efectos de 1 de enero de 2011 no podrán experimentar incremento de carácter general respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en la Ley 3/2010, de 24 de junio, de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, por lo que respecta tanto a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo.

  2. Se entiende como personal no laboral el personal funcionario de carrera e interino al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

  3. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por su normativa específica.

  4. Lo dispuesto en el párrafo 1 debe entenderse sin perjuicio de aquellas adecuaciones en las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Asimismo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de éstos al personal que acceda o haya accedido a las administraciones públicas vascas en virtud de transferencias, o de la adecuación de las particularidades sectoriales específicas derivadas de la periodificación, reestructuración o adaptación de los conceptos retributivos a la nueva estructura retributiva.

  5. De conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores, las retribuciones básicas a percibir por el personal no sujeto a régimen laboral serán las que a continuación se reflejan de acuerdo a los diferentes conceptos retributivos:

    1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

      Taldea / Azpitaldea

      Grupo / Subgrupo Soldata

      Sueldo Hirurtekoak

      Trienios

      A1 13.308,60 511,80

      A2 11.507,76 417,24

      B 10.059,24 366,24

      C1 8.640,24 315,72

      C2 7.191,00 214,80

      E 6.581,64 161,64

    2. El personal no sujeto a régimen laboral a que se refiere el punto anterior percibirá en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2011 una mensualidad correspondiente a sueldo y trienios en las cuantías que se determinan en el presente apartado.

      Taldea / Azpitaldea

      Grupo / Subgrupo Soldata

      Sueldo Hirurtekoak

      Trienios

      A1 684,36 26,31

      A2 699,38 25,35

      B 724,50 26,38

      C1 622,30 22,73

      C2 593,79 17,73

      E 548,47 13,47

    3. Así mismo, en las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de junio y diciembre se percibirá una mensualidad correspondiente a los importes de complemento de destino y de complemento específico.

  6. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007, han venido referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el artículo 43 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 2 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

    6/1989 Legea

    Ley 6/1989 7/2007 Legea

    Ley 7/2007

    A Taldea / Grupo A A1 Azpitaldea / Subgrupo A1

    B Taldea / Grupo B A2 Azpitaldea / Subgrupo A2

    C Taldea / Grupo C C1 Azpitaldea / Subgrupo C1

    D Taldea / Grupo D C2 Azpitaldea / Subgrupo C2

    E Taldea / Grupo E Lanbide-taldeak / Agrupaciones profesionales

  7. De conformidad con el artículo 79.1.a) de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, la cuantía anual del complemento de destino referido a doce mensualidades correspondiente a cada nivel de puesto de trabajo será la siguiente:

    Maila

    Nivel Urteko zenbatekoa

    Cuantía anual

    30 16.700,51

    29 14.844,55

    28 13.267,50

    27 11.783,01

    26 10.391,42

    25 8.999,83

    24 8.442,96

    23 7.840,13

    22 7.283,27

    21 6.726,94

    20 6.263,08

    19 5.891,78

    18 5.520,79

    17 5.195,50

    16 4.871,06

    15 4.546,19

    14 4.221,75

    13 3.896,80

    12 3.572,44

    11 3.247,47

    10 2.989,56

    9 2.775,05

    8 2.603,24

  8. Las cuantías de los complementos específicos correspondientes a cada puesto de trabajo serán aprobadas por el Gobierno conforme a las siguientes reglas:

    1. Para su determinación, la cuantía de las retribuciones anuales para el ejercicio 2011, en comparación con las vigentes a 1 de enero de 2010, tendrán la minoración porcentual que sea necesaria para que, en adición a la determinación de retribuciones contenida en los párrafos anteriores del presente artículo, posibilite la efectividad de la minoración porcentual que en términos anuales venía determinada por el apartado b.2.2 del apartado 5 del artículo 23 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010 conforme a la redacción dada por la Ley 3/2010, de 24 de junio, de Modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, todo ello en relación con cada una de las tablas retributivas vigentes para cada colectivo de personal al servicio del sector público no sujeto a régimen laboral.

    2. Por ello, la cuantía de los complementos específicos será la necesaria para producir la expresada minoración porcentual en términos anuales entre las retribuciones totales vigentes a 1 de enero de 2010 expresadas en cómputo anual y las que definitivamente han de proceder para el ejercicio 2011, minoración porcentual que se corresponderá, o en su caso será homogénea, para cada colectivo de funcionarios públicos, con la que se determina en el aparado siguiente.

    3. La tabla retributiva de los funcionarios y funcionarias de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos a quienes resulta de aplicación el Decreto 79/2005, de 12 de abril, por el que se regulan las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tendrá la reducción anual en términos porcentuales, referida a las retribuciones vigentes a 1 de enero de 2010, que se determina en el cuadro siguiente:

      Destino-osagarriaren maila

      Nivel C/D Berariazko osagarria

      Complemento Específico Aplikazio-aldiko murrizketaren %

      • reducción en el período de aplicación

        30   4,50

        29 0 A 4,50

        28 I A 4,40

        28 I B 4,22

        27 II A 4,22

        27 II B 4,05

        27 II C 4,05

        25 III A 4,05

        25 III B 3,87

        25 III C 3,87

        23 IV A 3,87

        23 IV B 3,69

        23 IV C 3,69

        20 V A 2,65

        20 V B 2,65

        20 VC 2,30

        18 VI A 2,30

        18 VI B 1,95

        18 VI C 1,60

        16 VII A 1,60

        16 VII B 1,25

        16 VII C 0,90

        13 VIII A 0,48

        13 VIII B 0,48

        11 11 0,48

  9. Con carácter complementario a las previsiones del párrafo primero de este artículo, la masa salarial del personal no sujeto a régimen laboral experimentará un incremento destinado al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de que la percepción del mismo se produzca en catorce pagas iguales al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.

  10. La masa salarial del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2011 no podrá experimentar incremento de carácter general respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2010 resultante de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en la Ley 3/2010, de 24 de junio, de Modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

    Se entiende por masa salarial del personal sometido a régimen laboral el conjunto de las retribuciones salariales, incluidas las de carácter diferido, y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2010 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:

    1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

    3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.

    4. Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador.

  11. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente a 2011, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

  12. Las variaciones de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, en lo que respecta tanto a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales.

  13. Con independencia de lo anterior, la masa salarial del personal laboral experimentará la adecuación necesaria para hacer posible la aplicación al mismo, según su categoría, de una cuantía anual equivalente a la que resulte para el personal incluido en el párrafo 2, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.

    El Gobierno fijará una minoración para cada nivel retributivo correspondiente al personal laboral, siempre que no se alcanzase pacto o acuerdo a través de la negociación colectiva sobre la aplicación de dicha minoración. A efectos de determinar la minoración a aplicar en cada una de las tablas retributivas, según el convenio colectivo que resulte de aplicación, se tomarán como referencia las minoraciones en términos anuales determinadas en la regla c) del párrafo 8 de este artículo.

  14. Para el cálculo de los límites a que se refieren los párrafos anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal no sujeto a régimen laboral en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos, y la masa salarial del personal sometido a régimen laboral definida en el párrafo 10, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

  15. Las retribuciones para el ejercicio 2011 del lehendakari, consejeros y consejeras, altos cargos y asimilados no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2010, con excepción de las siguientes cantidades:

    1. Las destinadas a financiar contratos de seguros colectivos.

    2. Las que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad.

    3. Las que deban abonarse a los efectos de respetar la estructura retributiva, en orden a mantener la categoría y cargo que les corresponde, garantizando que, como mínimo, perciban las retribuciones equivalentes a las previstas como máximas con carácter general para los funcionarios de máximo nivel.

      De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de los Altos Cargos, las cuantías brutas anuales de éstas para el ejercicio 2011 serán las siguientes:

      • Soldata (14 hilabete) / Sueldo (14 meses) Guztizko lansaria / Retribución total

        LEHENDAKARIA

        PRESIDENTE/PRESIDENTA 6.965,63 97.518,85

        LEHENDAKARIORDEA

        VICEPRESIDENTE/VICEPRESIDENTA 6.540,83 91.571,62

        SAILBURUA

        CONSEJERO/CONSEJERA 6.209,29 86.930,04

        SAILBURUORDEA

        VICECONSEJERO/VICECONSEJERA 5.619,56 78.673,83

        ZUZENDARIA

        DIRECTOR/DIRECTORA 4.791,93 67.087,03

        COJUA-KO KIDEA

        VOCAL COJUA 4.791,67 67.083,41

        LEHENDAKARI PENTSIODUNA

        PENSIONISTA LEHENDAKARI 3.482,82 48.759,42

        LEHENDAKARIORDE PENTSIODUNA

        PENSIONISTA VICELEHENDARI 3.270,41 45.785,81

        SAILBURU PENTSIODUNA

        PENSIONISTA CONSEJERO/CONSEJERA 3.104,64 43.465,02

        SAILBURUORDE PENTSIODUNA

        PENSIONISTA VICECONSEJERO/VICECONSEJERA 2.809,78 39.336,91

  16. Las retribuciones del personal eventual que no resulten equivalentes a las fijadas para el personal descrito en los párrafos primero y decimoquinto de este artículo no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2010, con excepción de las cantidades destinadas a financiar contratos de seguros colectivos y sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, respetando en todo caso la cuantía íntegra correspondiente a la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.

  17. Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón de servicio, se regirán por sus normativas específicas.

Durante el año 2011 las aportaciones a planes de pensiones o de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación para el personal incluido en sus ámbitos, y que vayan a realizar la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas, se reducirán en un 50% respecto a las aplicadas hasta el 1 de junio de 2010.

  1. De conformidad con el artículo 74.1.a) de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de categoría será la siguiente:

    Maila

    Nivel Urteko zenbatekoa

    Cuantía anual

    1 6.728,41

    2 7.564,14

    3 7.946,96

    4 10.299,27

    5 11.109,61

    6 12.902,36

    7 13.668,51

    8 15.577,78

  2. El conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Consejo de Gobierno. En todo caso, les será de aplicación el contenido y los criterios establecidos en el artículo 26.

  1. Los convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe de los departamentos de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública. Cuando se refieran al personal laboral dependiente de entes públicos de derecho privado o sociedades públicas requerirán, con carácter previo a su firma, el informe favorable de los citados departamentos.

  2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se remitirá a los departamentos de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 2010 y de la masa salarial y de las retribuciones previstas para el año 2011, así como la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. Los citados departamentos emitirán, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que les compete, que hará referencia, en lo que a sus aspectos económicos se refiere, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control económico establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. Las retribuciones para el ejercicio 2011 del personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2010, con excepción de las cantidades destinadas a financiar contratos de seguros colectivos y sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, así como del incremento de la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.

    Con referencia a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2010, las retribuciones del personal al que hace referencia el presente artículo experimentarán una reducción consecuencia de la aplicación en el conjunto de los conceptos retributivos de una minoración equivalente a la prevista para el personal funcionario y laboral, altos cargos y personal eventual recogida en los artículos anteriores.

  2. La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos, incluidos los incentivos de cuantía no garantizada, perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un consejero del Gobierno Vasco.

  3. En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada sociedad o ente público y de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio, así como por la eficacia en el cumplimiento del plan de gestión anual de la entidad en los términos que establece el Decreto 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el estatuto personal de los directivos de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas.

  4. Los órganos de gobierno y administración competentes de cada sociedad o ente público podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.

  1. Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica vigente.

  2. Las pensiones por haberes pasivos devengadas en aplicación del Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el personal que hubiera cubierto los periodos de carencia exigidos, no experimentarán incremento alguno respecto a los vigentes a 31 de diciembre de 2010.

Con efecto 1 de enero de 2011 se suspenden parcialmente todos los acuerdos firmados entre la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas con las organizaciones sindicales en los términos necesarios para la correcta aplicación de las medidas de carácter retributivo recogidas en la presente ley.

  1. Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el anexo IV de esta ley.

  2. Los módulos económicos especificados en el anexo IV son topes económicos máximos para todos los conceptos que componen el módulo.

  3. No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad de los trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real de cada profesor o profesora.

    Asimismo, la cotización a la Seguridad Social para todo el colectivo incluido en el sistema de pago delegado se realizará en base a los tipos de cotización que anualmente se determinen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  4. El componente «Gastos de personal» de los módulos se modificará por el efecto que en los componentes de la retribución anual, considerados en el cálculo del mismo, tenga la modificación de las retribuciones que se lleve a cabo en el «Convenio colectivo de centros de enseñanza de iniciativa social de la CAPV» para cada nivel y con el límite de la variación que se establezca para las retribuciones del personal funcionario de los centros educativos públicos.

    En todo caso, los importes de los componentes de los módulos de los centros educativos concertados en lo que se refiere a los de gastos de personal se modificarán, en el ejercicio 2011, en una proporción análoga a la variación que se establezca para las retribuciones del personal funcionario de los centros educativos públicos, de forma que se mantengan las referencias actuales.

Durante el ejercicio 2011, las aportaciones de las diputaciones forales al sostenimiento de los créditos consignados en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderán a 8.672.924.923 euros, de conformidad con la metodología aprobada por la Ley 2/2007, de 23 de marzo.

La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a la cantidad consignada en el artículo anterior los porcentajes siguientes:

ÁLAVA: 16,78%

BIZKAIA: 50,22%

GIPUZKOA: 33,00%

Las tasas de la Hacienda General del País Vasco de cuantía fija, por no estar fijadas en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero dos (1,02) de la cuantía que resultaba exigible en el año 2010.

Una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, las tasas con dos decimales se ajustarán por defecto si el tercer decimal es inferior a cinco, y por exceso en caso contrario.

En el caso de las tasas con seis decimales, se ajustarán por defecto si el séptimo decimal es inferior a cinco, y por exceso en caso contrario.

  1. Será precisa la autorización del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquél exceda de 5.000.000 de euros, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice, salvo que se trate de transferencias a las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, encomiendas de gestión a entidades que tengan atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos, en cuyo caso no se precisará de tal autorización.

  2. Los gastos realizados con cargo a los presupuestos de los organismos autónomos se autorizarán por el consejero del departamento al que estén adscritos cuando excedan de 1.000.000 de euros o, en el caso del párrafo anterior, por el Consejo de Gobierno.

En materia de contratación, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización de los contratos de la Administración de la Comunidad Autónoma vasca y sus organismos autónomos cuyo presupuesto sea superior a la cuantía contemplada en el apartado 1 del artículo anterior. En tal supuesto, la autorización del contrato llevará aparejada la del gasto.

  1. El Gobierno, además de la información exigida por el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones:

    1. Garantías concedidas en el periodo e información de aquéllas a las que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de los beneficiarios de las garantías.

    2. Balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de flujos de efectivo y presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas.

  2. La información a que se refiere el número anterior se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.

Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquél en que se produzcan, de las siguientes operaciones:

  1. Operaciones de endeudamiento realizadas.

  2. Créditos y anticipos concedidos por el Consejo de Gobierno, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. Ingresos de cada una de las diputaciones forales en tributos concertados, desglosados por impuestos.

  1. A los efectos de la normativa en vigor sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, durante el ejercicio 2011 el importe de las operaciones financieras a través de líneas de descuento a formalizar no podrá exceder de la cantidad de 174.000.000 de euros.

  2. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda para concertar y cancelar operaciones financieras destinadas a la reconversión o el aseguramiento de las obligaciones de pago derivadas de los convenios financieros en materia de vivienda y suelo, en los términos que disponga el Consejo de Gobierno.

  1. Los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán conceder ayudas, consistentes en garantías, préstamos y anticipos reintegrables, para la financiación de proyectos de promoción económica y fomento de sectores productivos audiovisuales, así como de investigación, desarrollo e innovación.

    La concesión de estas ayudas se realizará conforme a lo establecido en las correspondientes normas reguladoras, pudiendo el órgano competente para su concesión asumir compromisos de gasto, no obstante lo establecido en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, siempre que el coste financiero asociado y la estimación del riesgo previsto al que deba hacer frente la Administración estén soportados financieramente en los correspondientes créditos presupuestarios.

  2. La gestión financiera de las ayudas se realizará a través del Instituto Vasco de Finanzas o, en su caso, de las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen en las correspondientes normas reguladoras y del modo que se disponga en dichas normas y en los pertinentes acuerdos de colaboración con dichas entidades, que podrán actuar, asimismo, como entidades colaboradoras a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

  3. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda a efectuar, en los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de la presente disposición adicional.

Los rendimientos obtenidos de la explotación de la estructura de las telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma tendrán la naturaleza de ingresos de derecho privado por no estar afectos al uso o servicio público conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de telecomunicaciones.

  1. Los ingresos y recursos financieros no previstos y obtenidos en virtud de la enajenación por la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi de aquellas participaciones en sociedades mercantiles de carácter industrial que, en los términos que determine el Consejo de Gobierno, se considere que ya han cumplido la finalidad estratégica que motivó su adquisición podrán ser aplicados a impulsar la creación de aquellos fondos o instrumentos financieros que se estimen oportunos destinados al fomento de la competitividad del tejido industrial de Euskadi y, en particular, a apoyar la constitución y consolidación de grupos empresariales vascos.

    A estos efectos, se autoriza al Gobierno a que, durante el ejercicio 2011 y en los términos de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario y patrimonial, pueda realizar las operaciones patrimoniales oportunas y aplicar los fondos obtenidos a la realización de dichas actuaciones.

  2. En todo caso, las actuaciones desarrolladas en ejecución de lo previsto en la presente disposición deberán sujetarse a las directrices que establezca el Departamento de Economía y Hacienda con el objetivo de racionalizar y optimizar los recursos del sistema financiero público de Euskadi y, en su caso, a los instrumentos que puedan establecerse al servicio de la política financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

  1. Se autoriza al Gobierno a aprobar, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, un programa específico de apoyo al acceso a la financiación de las empresas vascas mediante el establecimiento una línea plurianual de financiación a empresarios individuales, autónomos, pequeñas y medianas empresas, con una dotación máxima de 500.000.000 de euros. Dicha línea estará encaminada a atender sus necesidades de circulante, la renovación de la deuda a corto plazo y la adecuación de deuda a corto plazo en deuda a medio y largo plazo, y, en su caso, otras actuaciones de naturaleza financiera que supongan una aceleración de sus planes de inversión. Las condiciones de los créditos y préstamos serán acordadas por el Gobierno o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas con las entidades financieras y sociedades de garantía recíproca.

  2. El Consejo de Gobierno, asimismo, determinará las condiciones de acceso al crédito, los beneficiarios, la disponibilidad de los recursos, tipos de interés, plazos y demás características del programa.

  3. La instrumentación de dichas medidas podrá realizarse a través del Instituto Vasco de Finanzas y en el marco de los convenios suscritos al amparo de lo establecido en el apartado 2 del artículo 15 de la presente ley.

  4. Asimismo, también será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la presente ley.

  5. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean precisas derivadas de la presente disposición adicional, tanto en los presupuestos de la Administración General como en los de su Administración Institucional.

  1. La aprobación de los proyectos de infraestructuras necesarios para la ejecución de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de radio, de televisión y, en general, de medios de comunicación social, así como de servicios de protección civil y seguridad pública, financiados con cargo a los créditos para inversiones, llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

  2. La declaración de utilidad pública hará referencia asimismo a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones que puedan aprobarse posteriormente.

  3. A tales efectos, los proyectos de infraestructuras y sus modificaciones deberán comprender la definición de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para su realización.

Con carácter general, cuando la naturaleza del gasto lo permita, se procederá a la autorización y disposición de los créditos para inversiones, y de los créditos para transferencias y subvenciones con destino a inversiones u operaciones financieras, durante el primer semestre del ejercicio. En el supuesto de que, por razones excepcionales, no se hubieran autorizado y dispuesto en dicho plazo, los créditos no dispuestos serán susceptibles de reasignación en la forma que determine el Departamento de Economía y Hacienda.

  1. Se crea el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    Su naturaleza es la de un órgano administrativo especializado que actúa con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.

  2. El ámbito en el que dicho órgano ejercerá su función abarcará la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las administraciones locales integradas en el territorio de dicha Comunidad.

    Los municipios de más de 50.000 habitantes integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán crear su propio órgano competente para la resolución de los recursos de su ámbito local y sector público respectivo, con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 311 de la Ley de Contratos del Sector Público, en la redacción dada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto.

    Así mismo, y en tanto no se regule por el Parlamento Vasco y los organismos creados por esta institución el órgano competente para resolver los recursos especiales en materia de contratación dentro de su respectivo ámbito, tal y como prevé el artículo 311.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi ejercerá sus funciones respecto de los actos susceptibles de recurso contractual emanados de sus poderes adjudicadores.

  3. La competencia material del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi alcanzará a los siguientes actos:

    1. Resolver los recursos especiales en materia de contratación que se interpongan contra los actos relacionados en el apartado 2 del artículo 310 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en la redacción dada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, cuando se refieran a los tipos de contratos que se citan en el apartado 1 del mismo precepto.

    2. Decidir sobre la adopción de medidas provisionales que, con anterioridad a la interposición del recurso especial en materia de contratación, se hayan solicitado por los legitimados para interponer dicho recurso.

    3. Resolver las cuestiones de nulidad basadas en los supuestos especiales de nulidad contractual recogidos en el artículo 37.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, así mismo en la redacción dada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto.

    4. Resolver las reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los contratos y de la cuestión de nulidad, previstas en los artículos 101 y 109 a 111 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, en la redacción dada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto.

  4. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi ejerce sus funciones con plena independencia y se adscribe, sin integrarse en la estructura jerárquica de la Administración, al departamento competente en materia de contratación pública.

  5. Su sede estará en la de los órganos centrales de dicho departamento, si bien el Gobierno Vasco podrá acordar el traslado a otras dependencias cuando las necesidades que demande el correcto funcionamiento del órgano así lo aconsejen.

  6. El órgano ejercitará su función con objetividad e imparcialidad, sin sujeción a vínculo jerárquico alguno ni instrucciones de ninguna clase de los órganos de las administraciones públicas afectadas.

    La interposición, tramitación y resolución de los recursos contractuales se realizará con arreglo al procedimiento establecido al efecto en la normativa sobre contratación administrativa, y en concreto a lo dispuesto en:

    1. Los artículos 310 a 319 de Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con las especialidades señaladas en el artículo 39, cuando se trata de una cuestión de nulidad.

    2. Los artículos 101 a 108 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, con las especialidades señaladas en el artículo 111, cuando se trate de una cuestión de nulidad.

      En lo no previsto en las normas citadas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 de la Ley 30/2007 y 105 de la Ley 31/2007, será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

      Contra los actos enumerados en el artículo 310.2 de la Ley de Contratos del Sector Público no podrá interponerse recurso administrativo previo al contemplado en dicho artículo.

  7. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se crea inicialmente con el carácter de unipersonal.

  8. El órgano unipersonal se nombrará de entre quienes, teniendo la licenciatura o el doctorado en Derecho, cuenten con acreditada competencia profesional en las materias que ha de conocer el órgano y, además, sean funcionarios o funcionarias de carrera que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, en cualquiera de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contratación pública.

  9. El estatuto personal del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi será el siguiente:

    1. Su designación se realizará por el Gobierno Vasco mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno a propuesta conjunta y motivada de los titulares de los departamentos de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública. El decreto de nombramiento se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

    2. Es inamovible y su mandato tiene una duración de seis años contados a partir del mismo día de su toma de posesión, que se efectuará una vez publicado su nombramiento. El titular del órgano podrá volver a ser nombrado por periodos sucesivos de la misma duración.

    3. El nombramiento para ostentar la titularidad del órgano da lugar a la declaración de la situación administrativa de servicios especiales en el cuerpo de origen.

    4. El titular o la titular será remunerado mediante una única retribución y por un solo concepto. La cuantía de su retribución para el ejercicio 2011 será de 67.083,41 euros. Su devengo y actualización, así como el resarcimiento de cuantos gastos se vea obligado a realizar por razón del servicio o por traslado de residencia, se realizan en las mismas condiciones que rigen para los altos cargos de la Administración.

  10. El titular o la titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi sólo podrá ser removido de su puesto por las causas siguientes:

    1. Fallecimiento.

    2. Expiración de su mandato.

    3. Renuncia formalizada por escrito y aceptada por el Gobierno Vasco.

    4. Pérdida de la condición funcionarial.

    5. Pérdida de los requisitos que son necesarios para su designación.

    6. Incumplimiento grave de sus obligaciones.

    7. Condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.

    8. Incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.

      El cese o remoción se producirá cuando se realice la circunstancia o surta efectos el acto que lo determina, y se formalizará mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno y publicándose en el Boletín Oficial del País Vasco. La remoción por las causas previstas en las letras d), e), f), g) y h) será acordada por el Gobierno Vasco previo expediente instruido al efecto, con audiencia de la persona interesada.

  11. Dado el carácter de unipersonal con que se crea inicialmente este órgano y a fin de dar continuidad a las competencias asignadas al mismo, el Gobierno Vasco, a propuesta conjunta de los titulares de los departamentos de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública, designará en el mismo acto del nombramiento del titular o la titular del órgano a la persona o personas que, reuniendo los mismos requisitos exigidos para el titular del órgano, estén llamadas a sustituirle con carácter temporal en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Cuando por darse alguna de las circunstancias señaladas la persona llamada a sustituir al titular del órgano deba ejercer las funciones asignadas a éste, el sustituto ejercerá tales funciones en las mismas condiciones exigidas al titular del órgano.

    Durante el tiempo en el que efectivamente ejerza como Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, pasará a la situación administrativa de servicios especiales en el cuerpo de origen y percibirá las retribuciones que correspondan conforme a lo establecido en el apartado 9.d) de esta disposición adicional.

  12. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi garantizará la disponibilidad de los medios personales y materiales que el órgano administrativo regulado en esta disposición precise para su adecuado funcionamiento.

  13. El órgano iniciará su actividad al día siguiente de la publicación del nombramiento de su titular.

  14. Se autoriza al Gobierno Vasco para que, en el marco de la normativa básica por la que se rige la materia y de acuerdo con las condiciones generales previstas en esta disposición adicional, adopte cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas o convenientes para el correcto funcionamiento del órgano que se crea.

    En especial, y cuando el volumen y la especificidad de los asuntos competencia del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi así lo requieran o aconsejen, el Gobierno Vasco, mediante el pertinente decreto, del que dará cuenta al Parlamento Vasco, podrá acordar la modificación del carácter unipersonal del órgano creado transformándolo en órgano colegiado como Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a cuyos efectos se ajustará a las siguientes normas:

    1. El tribunal estará compuesto por un presidente o presidenta y un mínimo de dos vocales, pudiendo incrementarse el número de vocales que hayan de integrar el tribunal cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo requiera o aconseje.

    2. En tal supuesto, el titular o la titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales pasará a formar parte del tribunal, en calidad de presidente y por el tiempo que le reste de mandato, sin perjuicio de su eventual renovación.

    3. En el procedimiento de nombramiento de los miembros del órgano colegiado se ha de garantizar la presencia en el mismo de un vocal, como mínimo, designado a propuesta de la Asociación de Municipios Vascos-Eudel.

    4. El estatuto personal del presidente o presidenta y los vocales o las vocales del tribunal, así como los requisitos de nombramiento, duración y cese o remoción serán los establecidos en los apartados 8, 9 y 10 de esta disposición adicional para el órgano unipersonal creado.

    5. El decreto en virtud del cual tenga lugar la transformación del carácter unipersonal del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales en tribunal deberá contener el reglamento de organización y funcionamiento del órgano colegiado.

  1. El profesorado colaborador al que se refiere la disposición transitoria segunda del Decreto 40/2008, de 4 de marzo, sobre régimen del personal docente e investigador de la Universidad del País Vaco, podrá continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras durante el plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta ley.

  2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la UPV/EHU iniciará, en un plazo no superior a seis meses, un proceso de ordenación definitiva de las categorías profesionales de personal docente e investigador. Dentro de ese proceso, los profesores y profesoras actualmente contratados en la figura docente de profesor colaborador y todos aquellos que lo estén en figuras docentes de análogas características y régimen jurídico que aparecen contempladas en el acuerdo adoptado por unanimidad entre la UPV/EHU y las centrales sindicales de fecha 18 de febrero de 2010, sobre estabilidad del profesorado contratado, serán incluidos en la categoría de profesor agregado o profesora agregada en sus propias plazas, siempre que ostenten el grado de doctor o doctora y cuenten con la acreditación correspondiente de UNIQUAL o ANECA, y acrediten haber realizado, durante al menos cinco años, tareas docentes o investigadoras en esa universidad.

  3. Las categorías del personal docente e investigador contratado de agregado, adjunto, asociado, ayudante y colaborador, relacionadas en el artículo 14 de la Ley del Sistema Universitario Vasco, 3/2004, de 25 de febrero, se entenderán a todos los efectos equiparadas a las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario reguladas en la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

  1. Se crea el Fondo de Garantía y Compensación, adscrito al Departamento de Vivienda de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que sin personalidad jurídica atenderá a los siguientes objetivos:

    1. Garantía de la viabilidad económico-financiera y la calidad técnica y medioambiental de específicas promociones de viviendas de protección y alojamientos protegidos.

    2. Garantía de que el esfuerzo económico de los y las adquirientes, arrendatarios y arrendatarias o adjudicatarios y adjudicatarias de cada vivienda protegida guarde relación con su renta económica familiar.

  2. El Fondo de Garantía y Compensación se financiará con los siguientes recursos:

    1. Los recursos económicos y financieros que les sean, en su caso, asignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o en los de otras administraciones públicas.

    2. Los ingresos que obtengan con cargo a los promotores o promotoras de las viviendas protegidas y los alojamientos protegidos.

    3. Cualesquiera otros que sean explícitamente consignados a su favor.

  3. El Fondo de Garantía y Compensación, con auxilio del Registro de solicitantes de Vivienda Protegida y otros recursos disponibles al efecto en el Departamento de Vivienda, pondrá a disposición del promotor o promotora la relación de adquirientes, arrendatarios o adjudicatarios destinatarios o destinatarias de las viviendas, locales y/o alojamientos protegidos de la promoción.

  4. El Fondo de Garantía y Compensación, con auxilio del Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida y otros recursos disponibles al efecto en el departamento competente en materia de vivienda, pondrá a disposición del promotor o promotora, la relación de adquirientes, arrendatarios y arrendatarias o adjudicatarios y adjudicatarias destinatarios y destinatarias de las viviendas, locales y/o alojamientos protegidos de la promoción.

  5. Por los mencionados servicios que presta a la promoción, el Fondo de Garantía y Compensación percibirá de la misma un importe económico que nutrirá sus fondos, cuya cuantía será equivalente a la diferencia entre los ingresos garantizados con arreglo a lo previsto en el apartado tercero y los que resulten de los importes recibidos por las ventas de viviendas de protección y alojamientos protegidos que se realicen en la promoción. Estas ventas se realizarán a los precios que se establezcan de conformidad con lo prevenido en la normativa vigente.

  6. Por el contrario, si los ingresos producidos por los precios de venta no permitieran alcanzar el importe garantizado por el Fondo de Garantía y Compensación, y ello se debiera a que los niveles de renta de los adquirientes y las adquirientes no han permitido ingresos suficientes para ello, el mencionado fondo subvencionará al promotor con la diferencia en atención al derecho de acceso a una vivienda digna y adecuada en los términos previstos en la presente normativa vigente.

  7. El Departamento de Economía y Hacienda, a través de los órganos que resulten competentes, dictará las instrucciones necesarias para el funcionamiento económico-financiero y de control del fondo, de conformidad a los siguientes criterios:

    1. El fondo tiene naturaleza presupuestaria, integrándose a efectos de gestión en el Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes.

    2. El fondo se someterá al control económico-financiero y de gestión previsto en el capítulo II del título III de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la CAE.

    3. En lo no previsto en la presente disposición adicional y en los apartados anteriores, el régimen del fondo será el aplicable a los entes públicos de derecho privado.

      La Oficina de Control Económico determinará las normas contables y el modo de registro de las operaciones del fondo.

  1. El precio, renta o canon de las viviendas de protección pública y los alojamientos protegidos se establecerá en función de la capacidad contributiva de sus adquirientes, arrendatarios y arrendatarias o usuarios y usuarias.

  2. A tal efecto, reglamentariamente se establecerán los ingresos máximos y mínimos y su correspondencia con los importes aplicables en cuanto a los referidos precio, renta y canon de los adquirientes y las adquirientes o adjudicatarios y adjudicatarias.

  3. La determinación de los mencionados importes podrá deberse a los costes de promoción, suelo, construcción y otros debidos a la producción de las viviendas, anejos, alojamientos y demás inmuebles protegidos, con referencia a la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a cada uno de los territorios históricos, a los municipios correspondientes o a cualesquiera otros que se establezcan motivadamente.

Los recursos especiales interpuestos con anterioridad a la publicación del nombramiento del titular y los suplentes del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi continuarán tramitándose, hasta su finalización, por el órgano que estuviera conociendo de los mismos.

Hasta tanto se reglamenten los precios, rentas y cánones de las viviendas de protección pública y alojamientos dotacionales conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoprimera, se aplicarán las normas reglamentarias actualmente vigentes.

  1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

  2. En el ámbito de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y sociedades públicas, corresponderá a los respectivos órganos de gobierno la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 26 y siguientes de la presente ley, dentro de las directrices que al respecto dicten el Gobierno y el Departamento de Justicia y Administración Pública.

Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley proceda a dictar un decreto legislativo que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 7/1981, de Gobierno:

  1. refunda en un único texto las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario contenidas en el texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, con las modificaciones introducidas en el mismo por otras leyes posteriores a su entrada en vigor, incluyendo la regularización, aclaración y armonización de los textos legales que han de ser refundidos, y,

  2. regule los presupuestos de las fundaciones y los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a los que se refieren las letras b) y c) del artículo 7.4 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco como integrantes de los Presupuestos Generales de Euskadi y efectúe las modificaciones en el contenido de la norma estrictamente necesarias para dotar a los citados consorcios y fundaciones del mismo régimen presupuestario aplicable actualmente a los organismos autónomos administrativos y a las sociedades públicas, respectivamente.

  1. Se modifica el artículo 50.

    Se añade un segundo párrafo al apartado 3 con el siguiente texto:

    En los supuestos en que así lo prevean las normas reguladoras, el cumplimiento de dichos requisitos se verificará automáticamente por la instancia gestora del programa subvencional sin necesidad de que medie consentimiento explícito para ello por parte de las personas solicitantes o beneficiarias de las ayudas o subvenciones.

    Se añade un nuevo apartado número 6 con el siguiente texto:

    La comunicación relativa a la solicitud y, en su caso, obtención de subvenciones, ayudas, ingresos u otros recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera administraciones o entes tanto públicos como privados a que se refiere la letra d) del número 2 anterior, la acreditación de no estar incurso o de la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador a que se refiere el número 4 anterior, así como la acreditación de las circunstancia de no hallarse la persona o entidad solicitante sancionada administrativa o penalmente con la pérdida de la posibilidad de obtención de ayudas o subvenciones públicas, o incursas en alguna prohibición legal que inhabilite para ello, incluida la referida en el número 5 anterior, podrá realizarse a través de una declaración responsable.

  2. Se modifica el artículo 51.

    Se añade un nuevo apartado 1 bis con la siguiente redacción:

    Las normas reguladoras de la concesión de ayudas o subvenciones podrán admitir que determinada documentación a presentar en el procedimiento, para la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en ellas, pueda ser inicialmente sustituida por una declaración responsable de la persona solicitante, a cuyo efecto incorporarán el correspondiente modelo normalizado de declaración. En estos casos, la acreditación de la veracidad de los extremos contenidos en la declaración responsable deberá ser acreditada, mediante la aportación de la documentación sustituida, con anterioridad a la resolución del procedimiento de concesión de la ayuda o subvención de que se trate, por quienes se propongan como sujetos beneficiarios.

    En todo caso, la persona o entidad solicitante habrá de manifestar, en el momento de formular la solicitud, mediante declaración responsable en tal sentido, que formará parte del modelo normalizado que se establezca, que reúne los requisitos exigidos en las normas reguladoras de la concesión de las ayudas o subvenciones de que se trate.

  1. Se modifican las letras a) y e) del artículo tercero, quedando redactados en los siguientes términos:

    1. Contribuir a la promoción empresarial mediante la realización de estudios, prestación de asesoramiento de servicios en los ámbitos de gestión, económico, técnico y otros de interés empresarial.

    «e) Fomentar los proyectos de investigación y desarrollo, tanto de nuevos procesos como de nuevos productos y servicios conexos».

  2. Se modifica el apartado 2 del artículo cuarto, quedando redactado en los siguientes términos:

    1. La sociedad podrá participar en el capital social de empresas de particular interés y desarrollar las actividades integrantes de su objeto social total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico, o que constituya parte del objeto de la sociedad o sea análogo al mismo. Todas estas actuaciones quedan sometidas a la previa autorización del Gobierno Vasco y a las condiciones que en cada caso se determinen.

  3. Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción:

    Disposición adicional

    La Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial pasará a denominarse Sociedad para la Transformación Competitiva.

El plazo de seis meses, establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro, para la adaptación de la legislación de las comunidades autónomas a lo dispuesto en el citado real decreto-ley, y los consecuentes plazos para adaptar los estatutos y nuevos órganos de gobierno de las cajas de ahorros, se iniciarán, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a partir de la entrada en vigor de la presente ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

Créditos de compromiso del estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y organismos autónomos y compromisos futuros de entes públicos de derecho privado y sociedades públicas generados en el año 2011.

  1. Los créditos pertenecientes al capítulo I con destino al pago del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, para dar cumplimiento a la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

  2. Los créditos destinados al pago del personal laboral en cuanto deban ser aumentados como consecuencia de incrementos salariales dispuestos de conformidad con la normativa vigente.

  3. Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública.

  4. Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que éstas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable.

  5. Los créditos relativos a clases pasivas en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor.

  6. Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración de la Comunidad Autónoma, tanto por intereses y amortización de principal como por gastos derivados de operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.

  7. Los créditos destinados a garantizar los compromisos pactados en materia educativa así como la financiación derivada de los mismos.

  8. Los créditos destinados al desarrollo del Plan Vasco de Formación Profesional.

  9. Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

  10. Los créditos destinados a satisfacer los gastos en asistencia farmacéutica extrahospitalaria, prótesis y vehículos para inválidos consignados en el presupuesto del Departamento de Sanidad y Consumo.

  11. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas del terrorismo de conformidad con la legislación vigente.

  12. Los créditos destinados al desarrollo de los servicios complementarios de vigilancia y seguridad de personas y bienes amenazados.

  13. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas de violencia de género de conformidad con la legislación vigente.

  14. Los créditos destinados a satisfacer la renta de garantía de ingresos y la prestación complementaria de vivienda establecidas por la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

  15. Los créditos destinados al desarrollo del II Plan de Apoyo a las Familias con hijos e hijas.

  16. Los créditos destinados a las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se apliquen las empresas por las medidas de incentivación y creación de empleo.

  17. Los créditos destinados a la implantación del primer ciclo de la Educación Infantil.

  18. Las subvenciones nominativas con la finalidad de hacer frente a la financiación de los beneficiarios y con el límite de los compromisos asumidos con aquéllos.

  19. Los créditos referidos al turno de oficio y asistencia letrada al detenido de abogados y procuradores y el de violencia doméstica.

  20. Los créditos que se especifican en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables y que se relacionan a continuación.

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, los importes anuales de los componentes de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados, en lo que se refiere a las aulas concertadas con módulo pleno, en los distintos niveles educativos quedan establecidos de la siguiente forma:

  2. Los módulos parciales serán actualizados siguiendo el criterio de que el porcentaje de financiación por aula que supone cada uno de ellos sobre su módulo pleno de referencia se mantenga tras la implantación de los diferentes módulos plenos que se aprueban con esta ley.

  3. A partir del 1 de enero de 2011, el importe a financiar por los módulos LOE, de los ciclos de FP, será el recogido para cada tramo en el presente anexo.

    Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

    Vitoria-Gasteiz, a 27 de diciembre de 2010.

    El Lehendakari,

    FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.