Departamento de Hacienda y Finanzas

Normativa

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LEY 9/2000, de 10 de noviembre, para modificar la Ley contra la Exclusión Social.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 1
  • Nº orden: 2
  • Nº disposición: 9
  • Fecha de disposición: 10/11/2000
  • Fecha de publicación: 02/01/2001

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Asuntos sociales

Texto legal

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:

La ley contra la Exclusión Social define, en su capítulo V ¿artículo 28, apartado 1¿, las ayudas de emergencia social de la siguiente manera: ¿Las ayudas de emergencia social son prestaciones no periódicas de naturaleza económica y subvencional destinadas a aquellas personas cuyos recursos resulten insuficientes para hacer frente a gastos específicos, de carácter ordinario o extraordinario, necesarios para prevenir, evitar o paliar situaciones de marginación social¿.

Además, la propia ley define en el mismo artículo 28, apartado 2, la naturaleza de estos gastos, especificándolos como:

  1. gastos necesarios para el disfrute y mantenimiento de la vivienda o alojamiento habitual.

  2. gastos necesarios para la habitabilidad y el equipamiento básico de la vivienda o alojamiento habitual.

  3. gastos relativos a las necesidades primarias de una o más personas de la unidad económica de convivencia independiente, tales como vestido, educación, formación, etc.

  4. gastos de endeudamiento previo originados por alguno de los conceptos de gasto señalados con anterioridad o por la realización de gastos necesarios para atender necesidades básicas de la vida.

    Con carácter general se establecen reglamentariamente para cada uno de los gastos específicos previstos en el artículo 28.2 de esta ley unas cuantías máximas en concepto de ayudas de emergencia social. Por otro lado, estas ayudas están sujetas a disponibilidad presupuestaria.

    Teniendo en cuenta esta realidad, y dada la necesidad sentida desde los Ayuntamientos, por una presión creciente de la propia ciudadanía, de impulsar las ayudas de emergencia social, el Grupo Socialista presentó en su día una proposición no de ley de consolidación de las ayudas de emergencia social, que se aprobó por unanimidad en el Pleno del Parlamento Vasco de 30 de abril de 1999 y que decía textualmente:

    ¿El Parlamento Vasco insta al Gobierno Vasco a que consigne la dotación económica suficiente, en la partida presupuestaria destinada a las ayudas de emergencia social, para que estas ayudas puedan ser percibidas por todas las personas que cumplan los requisitos de la ley¿.

    No obstante, este principio de dar cobertura al cien por cien de las necesidades se ve dificultado por el apartado e) del artículo 13 de la ley contra la Exclusión Social, en el que, refiriéndose a las funciones de la Comisión Interinstitucional para la Inserción, otorga a las Diputaciones forales un carácter de intermediación en la concesión de ayudas, al señalar que una de las funciones del mencionado organismo es la siguiente: ¿Analizar los criterios para la distribución del Gobierno Vasco a las Diputaciones forales y de éstas a los Ayuntamientos de los recursos económicos destinados a la financiación de las ayudas de emergencia social, y proponer, en su caso, la revisión de los mismos¿.

    En aplicación posterior de este apartado de la ley, y sobre la base de estos criterios, se determina en la práctica una asignación presupuestaria por territorio y Ayuntamiento, actuando la Diputación foral de intermediaria, lo que viene ocasionando retrasos en el pago de unas prestaciones que, por su carácter urgente, debieran ser tramitadas mucho más ágil y eficazmente. Algo que se conseguiría si fueran abonadas directamente desde el Gobierno a los Ayuntamientos, sobre la base de los criterios de gasto determinados por concepto y que ya se explicitan normativamente en la Orden del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social de 22 de marzo de 2000, a través de la dotación presupuestaria que debe ser suficiente para todos los estados de necesidad, teniendo en cuenta la proposición no de ley aprobada por el Parlamento Vasco.

    Por estas razones, transcurridos dos años desde la aprobación de la ley contra la Exclusión Social, se entiende que la misma precisa de la siguiente modificación:

    La eliminación de la intermediación de las Diputaciones forales en la gestión de las ayudas de emergencia social, para adaptarse a la definición competencial que la propia ley contra la Exclusión Social establece para cada una de las instituciones. Concretamente, el artículo 42 de la ley establece las siguientes competencias para los Ayuntamientos:

    En el apartado f), ¿Reconocimiento y denegación de las ayudas de emergencia social¿.

    Y en el apartado g), ¿Realización del pago de las ayudas de emergencia social¿.

¿Analizar los criterios para la distribución del Gobierno Vasco a los Ayuntamientos, individual o mancomunadamente, de los recursos económicos destinados a las ayudas de emergencia social, salvo que los Ayuntamientos hubieran acordado otro procedimiento diferente con su respectiva Diputación foral, y proponer, en su caso, la revisión de los mismos¿.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

En Vitoria-Gasteiz, a 27 de noviembre de 2000.

El Lehendakari,

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