Departamento de Hacienda y Finanzas

Normativa

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LEY 3/1997, de 25 de abril, por el que se determina la participación de la Comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 79
  • Nº orden: 2118
  • Nº disposición: 3
  • Fecha de disposición: 25/04/1997
  • Fecha de publicación: 26/04/1997

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda
  • Submateria: Urbanismo y vivienda

Texto legal

  • Nivel II.¿ Hospital Médico-Quirúrgico

    Centros que cubren la atención sanitaria de pacientes en procesos que requieran tratamiento quirúrgico para patologías de media complejidad pudiéndose atender procesos médicos.

    Requisitos específicos

    Disponen de unidades de hospitalizaciones médicas y quirúrgicas con los siguientes servicios especializados de:

    1. ¿ Medicina interna.

    2. ¿ Neumología.

    3. ¿ Neurología.

    4. ¿ Cirugía general.

      5.¿ ORL

    1. ¿ Traumatología-Cirugía Ortopédica.

    2. ¿ Urología.

      Disponen de servicios comunes de diagnóstico y tratamiento en las siguientes unidades:

    1. ¿ Anatomía patológica.

    2. ¿ Bloque quirúrgico.

    3. ¿ Farmacia o depósito de medicamentos.

  • Nivel III.¿ Hospital General Básico

    Centros que cubren la atención sanitaria de pacientes que requieran la realización de intervenciones programadas de baja complejidad diagnóstica y la realización de técnicas diagnósticas que precisen de hospitalización, ya se trate de procesos médicos o quirúrgicos.

    Requisitos específicos

    Su dotación y estructura, como mínimo, comprende los requisitos generales y específicos que para los centros hospitalarios se recogen en la Orden de 29 de febrero de 1996, por la que se regulan las autorizaciones de creación, de realización de modificaciones y de funcionamiento de los hospitales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificada por la Orden de 27 de noviembre de 1996.

    HOSPITALES MONOGRÁFICOS

    Hospitales cuya finalidad es la atención de determinadas patologías en el ámbito de la oncología, media y larga estancia, y de la psiquiatría.

  • Nivel IV. -Hospital Oncológico

    Los Hospitales Oncológicos, de conformidad con la norma de autorización de centros, cuentan con los requisitos generales de todo Centro Hospitalario y las siguientes áreas:

    1. ¿ Área de Dirección y Administración.

    2. ¿ Área de Hospitalización Oncológica.

    3. ¿ Áreas de Diagnóstico y Tratamiento.

    4. ¿ Áreas de Servicios Generales.

  • Nivel V.¿ Hospital Media-Larga Estancia

    Los Hospitales de Media y Larga Estancia, de conformidad con la norma de autorización de centros, cuentan con los requisitos generales de todo Centro Hospitalario y las siguientes áreas:

    1. ¿ Área de Dirección y Administración.

    2. ¿ Área de Hospitalización de media y larga estancia.

    3. ¿ Áreas de Diagnóstico y Tratamiento.

    4. ¿ Áreas de Servicios Generales.

      Hospitales Psiquiátricos

      Los Hospitales Psiquiátricos, de conformidad con la norma de autorización de centros, cuentan con los requisitos generales de todo Centro Hospitalario y las siguientes áreas:

    1. ¿ Área de Dirección y Administración.

    2. ¿ Área de Hospitalización Psiquiátrica de media y larga estancia .

    3. ¿ Áreas de Diagnóstico y Tratamiento.

    4. ¿ Áreas de Servicios Generales.

  • Nivel VI.¿ Hospital Psiquiátrico

    Hospitales para la atención a la salud mental en los procesos de media, larga estancia y tratamiento ambulatorio.

    1. Disponen de las siguiente Unidades asistenciales diferenciadas:

  • Unidad de media estancia.

  • Unidad de larga estancia.

  • Unidad de psicogeriatría.

  • Consultas externas, Centro de día u Hospital de día.

    1. Hospitales con un número de unidades de hospitalización superior a 150 camas.

  • Nivel VI - A.¿ Residencias Psiquiátricas

    Centros de internamiento para pacientes psiquiátricos de carácter crónico. Su dotación y estructura, como mínimo, cumple los requisitos generales y específicos que para los centros hospitalarios se recogen en la Orden de 29 de febrero de 1996, por la que se regulan las autorizaciones de creación, de realización de modificaciones y de funcionamiento de los hospitales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificada por la Orden de 27 de noviembre de 1996.

    Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:

La Comunidad Autónoma del País Vasco estableció, mediante Ley 17/1994, de 30 de junio, de Medidas Urgentes en materia de vivienda y de tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, la regulación del aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por el propietario de suelo, en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen de Suelo y Ordenación Urbana.

La sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de marzo de 1997, ha declarado la nulidad de una parte sustancial del articulado del referido Real Decreto Legislativo, por ser contrario al orden constitucional de distribución de competencias. Ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional no puede, como no podía ser de otro modo, sino revalidar la regulación contenida en la también antes citada Ley 17/1994, de 30 de junio, por resultar su contenido perfectamente congruente con el hoy ya indudable reconocimiento de la competencia del legislativo autonómico para regular la materia a que se refiere el artículo 11 de la meritada Ley.

En consecuencia, despejada toda duda razonable acerca de la competencia legislativa en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, atribuida a la C.A.P.V. en virtud del art. 148.1.3.º del texto constitucional de 1978, y de lo prevenido en el art. 10.31 del Estatuto de Autonomía, así como en base a lo establecido en la Ley 27/1983 de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los Territorios Históricos, procede acometer una nueva regulación de la participación de la Comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística.

La participación de la Comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos se llevará a efecto en la siguiente forma:

  1. ¿ En suelo urbano corresponde al Ayuntamiento el 15% del aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento vigente.

    En el supuesto de obras de rehabilitación, únicamente corresponderá al Ayuntamiento el 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico sobre el anteriormente edificado.

  2. ¿ En suelo urbanizable o apto para urbanizar corresponde al Ayuntamiento el 15% del aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento vigente.

  1. ¿ A los efectos de esta Ley se entiende por aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento vigente:

  1. ¿ En suelo urbano.

    • en caso de terrenos incluidos en áreas de reparto, el aprovechamiento tipo.

    • en caso de terrenos incluidos en unidades de ejecución no incluidas en áreas de reparto, el aprovechamiento medio.

    • en caso de terrenos incluidos en unidades de actuación establecidas conforme a la legislación de 1976, el aprovechamiento total de la unidad dividido por su superficie.

    • en caso de actuaciones no incluidas en los apartados anteriores, el aprovechamiento total de cada actuación.

  2. ¿ En suelo urbanizable programado o apto para urbanizar.

    • en caso de terrenos incluidos en áreas de reparto, el aprovechamiento tipo.

    • en caso de terrenos no incluidos en áreas de reparto, el aprovechamiento medio del sector.

      1. ¿ A los efectos de la delimitación de áreas de reparto y del cálculo de aprovechamientos tipo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas

        1. ¿ Delimitación de áreas de reparto.

          1. ¿ Los instrumentos de planeamiento general podrán delimitar en suelo urbano una o varias áreas de reparto de cargas y beneficios.

          2. ¿ Todos los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar y los afectos a sistemas generales adscritos o en esta clase de suelo para su obtención, deberán quedar incluidos en áreas de reparto.

          3. ¿ Para delimitar las áreas de reparto se aplicarán las siguientes reglas:

            1. En suelo urbano quedarán excluidos de las áreas de reparto los terrenos destinados a sistemas generales adscritos o incluidos en él.

              Cuando las circunstancias lo aconsejen podrá considerarse la totalidad de este suelo como una sola área de reparto.

            2. En suelo urbanizable programado, los sectores cuyo planeamiento parcial deba aprobarse en un mismo cuatrienio y los sistemas generales adscritos o incluidos en aquéllos para su gestión, integrarán una sola área de reparto.

            3. En suelo urbanizable no programado, los ámbitos de cada Programa de Actuación Urbanística con los sistemas generales adscritos o incluidos en el sector o sectores que se delimiten, integrarán una sola área de reparto.

            4. En suelo apto para urbanizar, en la forma que establezcan las normas subsidiarias de planeamiento.

        2. ¿ Aprovechamiento tipo.

          Para cada área de reparto el Plan General, las Normas Subsidiarias o el Programa de Actuación Urbanística o instrumentos equivalentes, según los casos, definirán el aprovechamiento tipo respectivo, cuyo cálculo se realizará en la forma que se señala en los apartados siguientes.

        3. ¿ Cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbano.

          1. ¿ En suelo urbano, el aprovechamiento tipo de cada área de reparto se obtendrá dividiendo el aprovechamiento lucrativo total, incluido el dotacional privado, correspondiente a la misma, expresado siempre en metros cuadrados construibles del uso y tipología edificatoria característicos, por su superficie total excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas ya existentes.

            El resultado reflejará siempre, unitariamente, la superficie construible de uso y tipología característicos por cada metro cuadrado de suelo del área respectiva.

          2. ¿ Para que el aprovechamiento tipo pueda expresarse por referencia al uso y tipología edificatoria característicos, el planeamiento fijará justificadamente los coeficientes de ponderación relativa entre dicho uso y tipología, al que siempre se le asignará el valor de la unidad, y los restantes, a los que corresponderán valores superiores o inferiores, en función de las circunstancias concretas del municipio y área de reparto.

        4. ¿ Cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbanizable o apto para urbanizar.

          1. ¿ El Plan General en el suelo urbanizable programado o el Programa de Actuación Urbanística en el no programado y las Normas Subsidiarias en el apto para urbanizar fijarán el aprovechamiento tipo de cada área de reparto dividiendo el aprovechamiento lucrativo total de las zonas incluidas en ella, expresado en metros cuadrados construibles del uso característico, por la superficie total del área.

          2. ¿ La ponderación relativa de los usos de las diferentes zonas, en relación siempre con el característico se producirá en la forma señalada en el número dos del apartado III.

          3. ¿ Los Planes Parciales, respetando la ponderación fijada por el Plan General para las zonas que incluyan, establecerán la ponderación relativa de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias resultantes de la subzonificación que contengan, con referencia igualmente al uso y tipología edificatoria característicos.

        5. ¿ Otras determinaciones.

          1. ¿ Se considerará uso característico de cada área de reparto el predominante según la ordenación urbanística aplicable.

          2. ¿ Los terrenos destinados por el planeamiento urbanístico a edificaciones o instalaciones de uso o servicio público tendrán carácter dotacional, por lo que no serán tenidos en cuenta a efectos del cálculo de los aprovechamientos lucrativos.

          3. ¿ Si el planeamiento General calificara terrenos con destino a la construcción de viviendas de protección oficial u otro régimen de protección pública, considerará esta calificación como un uso específico, asignándosele el coeficiente de ponderación que, justificadamente y en coordinación con los criterios de valoración catastral exprese su valor en relación con el característico del área en que quede incluido.

        6. ¿ Aplicación del Aprovechamiento Tipo y de las Transferencias de Aprovechamiento.

          La aplicación efectiva del aprovechamiento tipo correspondiente para la determinación del aprovechamiento susceptible de apropiación y de las transferencias de aprovechamiento vinculadas a éste, tendrá lugar, en los terrenos ya edificados no incluidos en unidades de ejecución, cuando se proceda a sustituir la edificación existente.

Quedan derogadas todas las disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete.

El Lehendakari,