Departamento de Hacienda y Finanzas

Normativa

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DECRETO 67/2011, de 29 de marzo, sobre integración de personal funcionario y laboral en la condición de personal estatutario de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Sanidad y Consumo
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 71
  • Nº orden: 2078
  • Nº disposición: 67
  • Fecha de disposición: 29/03/2011
  • Fecha de publicación: 12/04/2011

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa
  • Submateria: Trabajo y empleo; Gobierno y Administración Pública; Departamentos; Función pública

Texto legal

La Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, establece en su Disposición Adicional Tercera la integración en la condición de personal estatutario de quienes presten sus servicios en el Ente Público como funcionario de carrera perteneciente a los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o transferido de otras Administraciones publicas, así como al personal laboral fijo. Esta integración tiene, y así se especifica, carácter voluntario.

La Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto-Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, permite a las Administraciones sanitarias públicas, al objeto de homogeneizar las relaciones del personal, establecer los procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.

Esta Disposición señala también que se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda.

Como vemos, ambos preceptos legales tienen la misma finalidad, la existencia de una única relación de empleo para todos los trabajadores de los Servicios de Salud en general y de Osakidetza-Servicio vasco de salud en particular, permitiendo de esta forma una mejor y más racional gestión de los recursos humanos que redundará en una mejora del propio personal, al unificar todas las relaciones de empleo existentes permitiendo de esta forma, el acceso de los profesionales a todo el desarrollo profesional que pueda darse dentro del Ente Público.

Ahora bien, como se ha señalado, esta integración es de carácter voluntario, por lo que la propia Dirección General del Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud articulará, en base al procedimiento que en este Decreto se establece, el proceso de integración del personal afectado, sin que en ningún momento esto suponga una merma en sus condiciones laborales y retributivas.

Con respecto al personal laboral temporal y funcionario interino tanto la Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi como el Estatuto Marco, establecen su integración en la categoría, titulación y modalidad que corresponda, integración ésta que le será adecuada de oficio, conforme a la relación estatutaria de carácter temporal.

Asimismo en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se han celebrado diversas reuniones en la Mesa Sectorial de Sanidad con objeto de proceder a la negociación del procedimiento de integración del personal al que afecta el presente Decreto.

De esta forma y al amparo de la habilitación legal establecida en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública y del Consejero de Sanidad y Consumo, vistos los informes preceptivos, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 29 de marzo de 2011,

El objeto del presente Decreto es la determinación del procedimiento para la integración de los funcionarios de carrera y personal laboral fijo del Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud, en la condición de personal estatutario fijo.

El ámbito propio dentro de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco está constituido y delimitado por las Organizaciones de Servicios del Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

  1. Podrán optar a la integración los funcionarios de carrera y personal laboral fijo que se encontraban adscritos al Organismo Autónomo Osakidetza-Servicio vasco de salud al tiempo de su extinción y que permanezcan actualmente adscritos al Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud, en situación de servicio activo o con reserva de puesto de trabajo por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente.

  2. Igualmente podrá solicitar la integración el personal en situación de excedencia, siempre que no hubiera transcurrido el plazo previsto en la legislación reguladora de su situación para solicitar el reingreso al servicio activo y siempre y cuando con anterioridad a la declaración de excedencia se encontrara prestando servicios en las organizaciones de servicios actualmente dependientes de Osakidetza-Servicio vasco de salud. En estos supuestos el solicitante será integrado, manteniéndose en la misma situación de excedencia en la que se halle y su reingreso se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa estatutaria de aplicación en el momento en que ésta se produzca. El personal excedente también podrá formular opción de integración en el momento en que solicite el reingreso al servicio activo, en cuyo caso la resolución de reingreso acordará la integración indicando la fecha de efectividad de la misma.

  3. Los funcionarios de carrera que no ejercieran la integración voluntaria en el régimen estatutario se mantendrán en servicio activo en su cuerpo de origen, sin perjuicio de que les resulte de aplicación en su integridad el régimen de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi y su normativa de desarrollo.

  4. El personal laboral que no optara por la integración permanecerá en su situación anterior, conservando los derechos y obligaciones inherentes al régimen laboral, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes que le resulten de aplicación.

  1. Con carácter general, serán requisitos exigibles para poder optar voluntariamente por la integración, como personal estatutario fijo, los siguientes:

    1. Ser personal laboral fijo o funcionario de carrera, perteneciente a los cuerpos y escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o transferido de otras Administraciones públicas.

    2. Pertenecer a un cuerpo o categoría equivalente a la de la categoría en la que se pretende la integración. El personal laboral fijo podrá optar a la integración en el régimen jurídico estatutario en función de la titulación, categoría profesional, profesión u oficio que posea, entendiéndose por tal la reconocida en su contrato de trabajo y que se encuentre prestando sus servicios o tenga reserva de puesto, por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente.

    3. Estar en posesión de la titulación exigida por la legislación general aplicable en cada caso y por la específica que regule el ejercicio de la actividad profesional de que se trate, salvo que se cuente con la autorización o habilitación legal y reglamentaria prevista en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco.

      No obstante, el personal funcionario de carrera o laboral fijo perteneciente a un cuerpo, escala o categoría determinada, que para su ingreso no se le exigió una titulación académica requerida actualmente en la normativa vigente de carácter estatutario, y que no cuente con la autorización o habilitación legal, podrá integrarse en una categoría de grupo de clasificación igual o inferior en función de la titulación que ostente.

    4. Cumplir los restantes requisitos para ostentar la condición de personal estatutario.

  2. Los requisitos exigidos deberán ostentarse en la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias contemplado en la convocatoria de integración.

  1. El procedimiento de integración de los funcionarios de carrera y del personal laboral fijo en la condición de personal estatutario se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. Convocatoria del proceso de integración.

      Mediante resolución de la Dirección General de Osakidetza-Servicio vasco de salud se efectuará la convocatoria del proceso de integración, la cual se hará pública a través del Boletín Oficial del País Vasco.

    2. Instrucción y finalización.

      Una vez recibidas las distintas solicitudes, la Dirección de Recursos Humanos de Osakidetza-Servicio vasco de salud instruirá el procedimiento. A tal efecto, una vez realizados los actos de instrucción precisos, presentará una propuesta provisional de integración que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco mediante resolución, abriendo en la misma un trámite de audiencia a los interesados en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince días durante el que podrán alegar y presentar la documentación que estimen pertinente. Analizado todo ello por la Dirección de Recursos Humanos, ésta elevará una propuesta definitiva de integración que será aprobada por la Dirección General del Ente Público y publicada mediante resolución en el Boletín Oficial del País Vasco. Contra dicha resolución, que agota la vía administrativa, los interesados podrán recurrir potestativamente en reposición ante la misma Dirección General o proceder a su impugnación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  2. La resolución de integración deberá contener el grupo profesional y la categoría en la que resulta integrada la persona interesada, así como el puesto funcional asignado en la Organización de Servicios a la que queda adscrita y la fecha de efectividad de la integración.

  3. Al personal que habiendo solicitado la integración no reúna las condiciones necesarias para ello le será denegada su solicitud, manteniéndose en las mismas condiciones que aquéllos que voluntariamente optan por no integrarse.

Al personal integrado en la condición de personal estatuario le serán de aplicación las siguientes previsiones:

  1. La integración supondrá la adquisición de la condición de personal estatutario fijo del Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud, quedando sometido a su régimen jurídico y económico, sin que en ningún caso pueda percibir en cómputo anual unas retribuciones inferiores a las que venía percibiendo hasta el momento de la integración.

    El personal que adquiera la condición de estatutario según lo previsto en este Decreto tendrá todos los derechos y obligaciones inherentes al puesto funcional en que sea integrado, respetando sus condiciones esenciales de trabajo, y a todos los efectos la antigüedad que tuviera reconocida hasta la fecha de dicha integración.

  2. Adquirida la condición de personal estatutario fijo, el funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi será declarado en la situación de excedencia por prestar servicios en el sector público. Asimismo, el personal que ostentara la condición de personal laboral fijo de Osakidetza, será declarado de oficio en su condición de personal laboral en situación de excedencia por prestar servicios en el sector público.

  3. El personal que en el momento de la extinción del Organismo Autónomo desempeñase en propiedad un puesto de trabajo que conforme a la aplicación del Decreto 186/2005, de 19 de julio, por el que se regulan los Puestos Funcionales del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio vasco de salud, mereciera su calificación como de provisión por el sistema de libre designación, mantendrá la titularidad del puesto y conservará singularmente ad personam su régimen de remoción, no pudiendo ser removido de dicho puesto salvo por los mecanismos generales previstos en la Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

  4. A quienes, como resultado de la integración, les resultaren retribuciones inferiores a las acreditadas hasta la fecha de la misma, se les reconocerá un complemento personal y transitorio por importe de su diferencia. Dicho complemento será absorbido por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo o categoría. Para el cálculo del complemento personal transitorio, no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada, turnicidad, nocturnidad, festivos u hospitalización, así como cualquier otro equiparable, ni las cantidades que en concepto de antigüedad o de desarrollo profesional tenga reconocidas.

  5. Al personal integrado se le mantendrá, a todos los efectos jurídicos y económicos, la antigüedad que tuviera reconocida, en las mismas cuantías vigentes a la fecha que finalice el plazo de presentación de solicitudes. Los trienios que se reconozcan con posterioridad a la fecha de efectos de la integración, lo serán conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario. No obstante, quienes en concepto de trienios o antigüedad percibieran cantidades inferiores a las previstas para cada grupo de clasificación se les regularizarán dichas cantidades con arreglo al grupo de clasificación en el que se integren.

  1. Al personal laboral que desempeña sus funciones en Osatek-Tecnología Sanitaria de Euskadi, S.A.

  2. A los profesionales vinculados con la Organizaciones de Servicios mediante régimen de contratación laboral temporal, contemplados en el artículo 26.6 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

  3. Al personal directivo de Osakidetza-Servicio vasco de salud que, en virtud de nombramiento administrativo, desempeñe con carácter eventual tareas de gerencia o de dirección profesional no reservadas a personal estatutario fijo, salvo que tenga reserva de puesto como funcionario de carrera o laboral fijo en el mismo.

  4. Al personal funcionario interino que se encuentre vinculado con cualquiera de las organizaciones de servicios del Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

  5. Al personal laboral con relación de carácter indefinida adquirida por resolución judicial que se encuentre vinculado con cualquiera de las organizaciones de servicios del Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de marzo de 2011.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

La Consejera de Justicia y Administración Pública,

IDOIA MENDIA CUEVA.

El Consejero de Sanidad y Consumo,

JAVIER RAFAEL BENGOA RENTERÍA.

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