Departamento de Hacienda y Finanzas

Normativa

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DECRETO 9/2011, de 25 de enero, del registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Empleo y Asuntos Sociales
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 31
  • Nº orden: 778
  • Nº disposición: 9
  • Fecha de disposición: 25/01/2011
  • Fecha de publicación: 15/02/2011

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa; Actividades Económicas
  • Submateria: Trabajo y empleo; Gobierno y Administración Pública; Información y comunicaciones

Texto legal

Los artículos 89 y 90 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, establecen, respectivamente, en su fase de tramitación y para la determinación de su validez, el cumplimiento de determinados requisitos de registro y depósito de convenios colectivos de trabajo. El Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, desarrolló los aspectos procedimentales del citado registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Decreto 39/1981, de 2 de marzo, creó y organizó el Registro de Convenios Colectivos. Asimismo la Orden de 3 de noviembre de 1982, del Consejero de Trabajo, desarrolló el citado Decretos, regulando las fases de tramitación y el cumplimiento de los requisitos legales para el registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

El Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, ha procedido a regular la tramitación de los convenios y acuerdos colectivos de trabajo, adaptándola a la administración electrónica, en virtud de lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, establece, en su artículo 12.2, la competencia de esta Comunidad Autónoma para la ejecución de la legislación laboral respecto a las relaciones laborales. Igualmente, en virtud del artículo 20.4 de la misma norma, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la facultad de autoorganización para ordenar y organizar los servicios precisos para el cumplimiento de sus competencias.

En consecuencia, y con la finalidad de ejecutar la legislación laboral e incorporar los avances tecnológicos que han tenido lugar en la tramitación administrativa, así como la necesidad de incorporar las mismas al ordenamiento jurídico actual, resulta preciso crear, a través de medios electrónicos, el Registro y adaptar el procedimiento administrativo de registro e inscripción de los convenios y acuerdos colectivos de trabajo en la Comunidad Autónoma del País Vasco a dicho sistema, mediante el presente Decreto.

Las medidas contenidas en este Decreto se estructuran en dos capítulos.

El Capítulo I delimita el objeto y la finalidad de la Norma, la naturaleza y características del Registro, así como sus funciones, y define la adscripción en función del ámbito territorial de que se trate.

El Capítulo II, en estricta ejecución de la legislación laboral, con el fin de facilitar el acceso de las personas usuarias al mismo y de dotar de una mayor coherencia al texto, recoge los acuerdos o actos inscribibles susceptibles de ser registrados electrónicamente, el procedimiento de inscripción a través de medios electrónicos de los convenios colectivos de trabajo y demás actos inscribibles y la documentación y los datos estadísticos que han de remitirse al Registro para que la solicitud de inscripción sea tramitada, así como los supuestos de subsanación y demás actividad administrativa conexa al registro de los acuerdos o actos inscribibles. El presente Decreto incorpora la utilización de la firma electrónica para la presentación de los documentos necesarios en el expediente.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 25 de enero de 2011,

  1. El presente Decreto tiene por objeto la creación y regulación en la Comunidad Autónoma del País Vasco del Registro y depósito de los convenios y acuerdos colectivos de trabajo, a través de medios electrónicos.

  2. La denominación del Registro es «Euskadiko Lan Hitzarmen eta Akordio Kolektiboen Erregistroa / Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo del País Vasco».

  3. La finalidad del Registro es la inscripción, registro y depósito de los convenios y acuerdos colectivos de trabajo suscritos de conformidad con el Título III del Estatuto de los Trabajadores y cuyo ámbito territorial sea el de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como ordenar su publicación en el Boletín Oficial según el ámbito territorial correspondiente.

  1. El Registro tiene carácter administrativo y se configura como un servicio público, cuyo funcionamiento es a través de medios electrónicos, no teniendo, sin embargo, la naturaleza de registro electrónico a que se refiere la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

  2. Los datos del Registro son de acceso público, a excepción de los relativos a la intimidad de las personas, que disfrutan de la protección y de las garantías previstas en la legislación sobre Protección de Datos de Carácter Personal.

  1. El Registro tiene carácter unitario para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de que en su funcionamiento, y según el ámbito territorial de que se trate, operen, por un lado, el Órgano Central del Registro y, por otro, las tres Oficinas Territoriales, adscritas a las Delegaciones Territoriales del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales. El Órgano Central del Registro dependerá orgánicamente de la o el Director de Trabajo y las Oficinas Territoriales del mismo de la o el Delegado Territorial correspondiente.

  2. Se inscribirán en el Órgano Central del Registro los convenios o acuerdos colectivos de trabajo cuyo ámbito territorial supere el de un Territorio Histórico. Aquellos cuyo ámbito territorial se circunscriba a un Territorio Histórico, se inscribirán en la Oficina Territorial correspondiente.

Las funciones del Registro son las siguientes:

  1. Tramitar los procedimientos relativos a las solicitudes y ordenar la inscripción, registro y depósito de los actos inscribibles de acuerdo con la legalidad vigente.

  2. Expedir certificaciones sobre las inscripciones registrales existentes a solicitud de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo, público o privado.

  3. Dar acceso público a los datos que figuren en el Registro, a excepción de los relativos a la intimidad de las personas.

  4. La custodia y la conservación de la documentación depositada.

  5. Cualquier otra función que le sea atribuida.

Serán objeto de inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo del País Vasco, los actos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

  1. La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo del País Vasco, mediante la conexión telemática establecida en la sede electrónica en materia de Relaciones laborales del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales (http://www.gizartelan.ejgv.euskadi.net), utilizando, a tal efecto, las plantillas automáticas que figuran específicamente diseñadas en la aplicación.

  2. La solicitud se efectuará dentro del plazo de quince días a partir de la firma del convenio o acuerdo colectivo o de la fecha de comunicación de iniciativa de negociaciones o denuncia por parte de la comisión negociadora o por la persona debidamente acreditada, de acuerdo con lo establecido en artículo 6 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. A estos efectos, se deberá presentar documento firmado por la comisión negociadora o paritaria acreditativo e la designación de la persona legitimada para realizar la presentación telemática de la solicitud, así como para la recepción válida de notificaciones administrativas.

  3. En dicha solicitud se deberán facilitar todos aquellos datos relativos a las partes firmantes del acuerdo o acto para el que se solicita la inscripción y la fecha de la firma, así como, en su caso, los relativos a su ámbito personal, funcional, territorial y temporal y la actividad o actividades económicas cubiertas por los mismos, cumplimentándose todos los datos estadísticos recogidos en los modelos oficiales, conforme se establece en los anexos 1 y 2 del mencionado Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo.

  4. Junto a la solicitud de inscripción deberá presentarse también, a través de medios electrónicos, la documentación relacionada en el artículo 7 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, así como el texto en formato editable del convenio, acuerdo o comunicación a inscribir, que concuerde fielmente con el texto firmado por los componentes de la comisión negociadora o de la parte que formula la solicitud.

  5. Las solicitudes y las comunicaciones que las personas interesadas presenten ante el Registro no relacionados con los trámites que se regulan en este Decreto, no producirán ningún efecto, y se tendrán por no presentados. Este extremo será comunicado a la persona que realice la presentación.

  1. Presentada la solicitud ante la autoridad laboral competente, la o el funcionario responsable del Registro examinará la documentación presentada, a fin de comprobar el cumplimiento por parte de la persona solicitante de los requisitos formales exigidos al efecto por la normativa de aplicación.

  2. Si presentada la solicitud, se comprobara que la misma no reúne dichos requisitos, se requerirá por medios electrónicos a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. Si el órgano responsable del Registro observase en el convenio o acuerdo colectivo de trabajo que se presente conculcación de la legalidad vigente, o lesión grave para intereses de terceros, se advertirá así a la comisión negociadora, concediéndose un plazo de quince días hábiles para su subsanación, haciendo constar las normas que se estimen conculcadas o los intereses de terceros presuntamente lesionados.

  2. En caso de no procederse a dicha subsanación, se procederá a su impugnación de oficio, haciendo constar tal hecho en el correspondiente asiento electrónico con mención también de las normas que se estimen conculcadas o los intereses de terceros presuntamente lesionados, y quedando el registro definitivo y su publicación a resultas de lo que disponga la sentencia del órgano judicial.

Comprobado que la solicitud y la documentación anexa contienen los datos, documentos y demás requisitos legales exigidos, así como que el convenio o acuerdo colectivo de trabajo no vulnera la legalidad vigente ni lesiona gravemente el interés de terceros, la autoridad laboral competente, procederá a dictar resolución ordenando su registro, depósito y publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Una vez que la autoridad laboral competente haya ordenado la inscripción y publicación del convenio o acuerdo colectivo le asignará un código, conforme a lo establecido en el anexo 3 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

El citado código figurará como identificativo del convenio o acuerdo colectivo cuando se proceda a la publicación del convenio o acuerdo colectivo en el Boletín Oficial del País Vasco o en el del Territorio Histórico correspondiente.

  1. Una vez presentada la solicitud, la persona interesada puede consultar y hacer seguimiento del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2.d) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos en relación con el artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso se informará en relación con:

    1. La fecha de la solicitud.

    2. El estado del expediente administrativo asociado a la solicitud.

    3. Lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Tendrán la condición de interesados quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. La persona designada por la comisión negociadora o paritaria o, en su caso, quien presente el escrito debidamente acreditado, remitirá la documentación referida en el artículo 6 de este Decreto, junto con su firma electrónica conforme a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, y en el Capítulo III del Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos.

  2. Los certificados que autentifican la citada firma electrónica deberán ser conformes con la recomendación de la UIT X. 509 versión 3 o superior y con las normas adicionales a las que se refiere el artículo 4 de la citada Ley 59/2003, de 19 de diciembre.

Los documentos en soporte informático realizados por la autoridad laboral competente tienen la consideración de documentos originales y se encuentran debidamente registrados en los programas y en las aplicaciones del procedimiento en formato electrónico.

Los documentos electrónicos en soporte informático que los interesados entreguen a la autoridad laboral competente deberán poder ser impresos y archivados informáticamente, incluyendo siempre la firma electrónica o mediante la validación de que disponga el registro.

Se garantizará el derecho que asiste a las personas físicas y a las y los representantes de las personas jurídicas al uso del euskera y del castellano, tanto oralmente como por escrito, y a ser atendidos en el mismo idioma en las relaciones que mantengan con el Euskadiko Lan Hitzarmen eta Akordio Kolektiboen Erregistroa /Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo del País Vasco. Asimismo, en lo referente al funcionamiento del registro, incluidos los modelos de hojas estadísticas, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 7 de La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.

Cuando se solicite el depósito de acuerdos colectivos o acuerdos de empresa de eficacia limitada deberá remitirse por medios electrónicos el texto del mismo, así como cumplimentar los datos estadísticos e identificativos que figuran en los anexos 1 y 2 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Asimismo, se podrá solicitar el depósito de los acuerdos que aprueben los planes de igualdad de empresa que carezcan de convenio colectivo propio y que no deriven de lo establecido en un convenio sectorial.

Las solicitudes de registro presentadas con anterioridad al 1 de octubre de 2010 se tramitarán hasta su conclusión conforme a lo establecido en el Decreto 39/1981, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, así como la Orden de 3 de noviembre de 1982, del Consejero de Trabajo, dictada en su desarrollo.

Queda derogado el Decreto 39/1981, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, y la Orden de 3 de noviembre de 1982, del Consejero de Trabajo, dictada en desarrollo del citado Decreto, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

  1. En lo no previsto expresamente en este Decreto, se estará a lo dispuesto en el Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos; el Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos y el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

  2. Igualmente, serán de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y su normativa de desarrollo.

Se faculta a la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 25 de enero de 2011.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

La Consejera de Empleo y Asuntos Sociales,

MARÍA GEMMA ARÁNZAZU ZABALETA ARETA.

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