Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca

Normativa

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DECRETO 235/2000, de 21 de noviembre, por el que se regulan en la Comunidad Autonoma del País Vasco las medidas de aplicación de un sistema de etiquetado facultativo de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 227
  • Nº orden: 5291
  • Nº disposición: 235
  • Fecha de disposición: 21/11/2000
  • Fecha de publicación: 27/11/2000

Ámbito temático

  • Materia: Sanidad y consumo; Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

El Reglamento (CE) 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, establece un sistema de etiquetado obligatorio y otro voluntario para la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno con objeto de garantizar una información mínima acerca de la misma y de permitir información complementaria relativa al origen, determinadas características o condiciones de producción de la carne etiquetada o del animal del que procede. Lo que fundamentalmente se pretende conseguir con este sistema, que se completa con el Reglamento (CE) 1825/2000, de la Comisión, de 25 de agosto, es mejorar las condiciones de producción y comercialización de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, proteger la salud pública y fomentar la confianza de los consumidores en la misma.

Este panorama normativo se completa con el Real Decreto 2071/1999, de 30 de diciembre, por el que se establecen las normas internas de aplicación de la normativa comunitaria citada y siendo los Estados miembros los encargados de aplicar este sistema, así como de establecer las normas de aplicación adicionales y, en particular, las relativas a los controles y sanciones pertinentes que deben llevarse a cabo, y teniendo en consideración el sistema de distribución competencial derivado de la Constitución y del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, corresponde a la Comunidad Autónoma designar a la autoridad competente para realizarlo en su ámbito territorial, y adoptar las medidas organizativas y disposiciones normativas precisas para ello.

El sistema de etiquetado regulado en la normativa precitada diferencia un etiquetado obligatorio de uno facultativo o voluntario, siendo este último el que viene a regular el presente Decreto. Mediante el mismo se pretende, de forma adecuada a los objetivos establecidos en la normativa comunitaria, mejorar la rastreabilidad del sistema, garantizar una información clara y completa que no induzca a error o confusión y por seguridad jurídica, elaborar y aprobar, en este momento, una norma tendente a objetivizar los casos en los que una información incompleta o parcial pueda ser considerada como engañosa o insuficientemente clara en relación a la procedencia de la carne, y plasmar dichos criterios en una norma en cuya elaboración se han recabado los informes preceptivos y se han realizado las consultas sectoriales precisas para concluir la legalidad, el acierto y la oportunidad de la medida.

En su virtud, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa aprobación del Lehendakari y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de noviembre de 2000.

  1. ¿ El presente Decreto tiene por objeto regular el etiquetado facultativo de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. ¿ A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:

    1. "etiqueta": Cualquier soporte que se utilice en el punto de venta para suministrar información relativa al producto.

    2. "etiqueta facultativa": toda aquella que incluya datos o menciones diferentes de los exigidos con carácter obligatorio por cualquier otra norma.

Será la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco la autoridad competente para:

  1. aprobar los pliegos de condiciones que presenten los agentes económicos u organizaciones con domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. autorizar los pliegos de condiciones y controlar el correcto cumplimiento de los mismos, siempre que estos se refieran, afecten o impliquen actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de las competencias que le correspondan a la Inspección de Consumo en materia de control de mercado.

  3. realizar los controles pertinentes en el ámbito de aplicación del presente Decreto.

Las solicitudes se dirigirán a la autoridad competente acompañadas de dos copias del Pliego de Condiciones y del resto de la documentación requerida en el presente Decreto,pudiendo elegir entre presentarla en el registro del órgano al que se dirigen o en cualesquiera oficinas de registro en los términos del artículo 38 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los pliegos de condiciones deberán incluir:

  1. Toda la información que vaya a constar en la etiqueta.

  2. La descripción de las medidas a adoptar en cada fase de producción y comercialización para garantizar la exactitud de dicha información, explicando de la forma más gráfica, clara y precisa la trazabilidad del sistema.

  3. La descripción del sistema de control a aplicar en todas las fases de producción y venta, donde se especificará quién es el responsable de efectuar el control, la frecuencia del mismo, el protocolo de inspección, el tratamiento y la gestión de las no conformidades detectadas y el establecimiento de las acciones correctoras oportunas, así como el registro y gestión del resultado de la inspección.

  4. Cuando se trate de una organización, las medidas aplicables a cualquiera de los miembros que no cumpla lo establecido en el pliego de condiciones.

Junto con el pliego de condiciones deberán presentarse los siguientes documentos:

  1. Documento que acredite la identidad del agente económico u organización solicitante y la capacidad de su representante.

  2. Los bocetos de etiquetas. Una vez aprobado el pliego y antes de su presentación en el mercado deberán remitir un original de las mismas.

  3. Documento que acredite el compromiso por parte de un organismo independiente para prestar un servicio de control.

  4. Fotocopias de los registros necesarios para demostrar la trazabilidad.

  5. Listado de productores, mataderos, salas de despiece y comercializadores mayoristas y minoristas acogidos al Pliego de Condiciones.

  6. Copia de las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de otras CCAA o Estados miembros en los que se lleve a cabo alguna de las fases de producción o venta, de la parte del pliego presentado relativa a la fase correspondiente. Si estas autorizaciones no hubieran sido aún concedidas en el momento de presentar el pliego, se presentarán tan pronto sean concedidas.

  7. Cualquier otro documento o medio de prueba admitido en derecho que sirva para demostrar, explicar o completar la información contenida en el pliego de condiciones.

  1. ¿ En la etiqueta deberá figurar en todos los casos:

    1. El nombre y/o logotipo del agente económico u organización solicitante, de forma que éste quede claramente identificado.

    2. Las menciones obligatorias según la normativa vigente.

  2. ¿ En el supuesto de que el agente económico o la organización deseen incluir en la etiqueta información diferente de la contenida en el punto anterior, deberán contar, previa petición expresa, con la autorización por resolución motivada de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, fundada en que dicha mención no se opone a la regulación vigente.

  3. ¿ Cuando facultativamente los agentes económicos u organizaciones quieran hacer constar en la etiqueta menciones geográficas o que hagan referencia al origen, deberán expresar obligatoriamente y de forma conjunta las siguientes leyendas, no pudiendo hacerse uso de ninguna de ellas con independencia de las restantes:

    1. Leyenda "Lugar de nacimiento: (mención elegida)".

    2. Leyenda "Lugar/es de cría: (mención elegida)."

    3. Leyenda "Lugar de sacrificio: (mención elegida)".

  4. ¿ Podrá hacerse una única mención relativa a una zona geográfica o de origen sólo cuando el animal ha nacido, ha sido criado y sacrificado en ese ámbito geográfico mencionado.

  5. ¿ No se permitirá ninguna mención que :

    1. Induzca a error o confusión al consumidor.

    2. No sea demostrable y controlable.

    3. Se encuentre reservada en aplicación de la normativa vigente.

  1. ¿ La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria podrá recabar del solicitante la subsanación de defectos, la mejora del texto o la presentación de documentos complementarios, y dictará resolución en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la solicitud o, en su caso, desde que se subsanen los defectos, se mejore el texto o se presente la documentación complementaria requerida.

  2. ¿ Serán rechazados todos aquellos pliegos de condiciones que no reúnan los requisitos exigidos, especialmente aquellos que no garanticen la trazabilidad de la carne, así como los que prevean etiquetas que contengan información engañosa, insuficientemente clara o que induzcan a error al consumidor.

Una vez aprobado el pliego de condiciones, cualquier modificación del mismo se presentará, para su aprobación, ante la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, y se tramitará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3, 4, y 5.

  1. ¿ Los controles que deben efectuarse en todas las fases de producción y venta serán realizados por un organismo independiente que reúna los requisitos establecidos en la norma europea EN/45011 y esté autorizado por la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Los agentes económicos y las organizaciones garantizarán en todo momento al organismo independiente de control el acceso a los locales y a la totalidad de los registros que demuestren que la información de las etiquetas es correcta.

  2. ¿ Los organismos independientes de control deberán comunicar a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria los procedimientos generales y específicos de control y medidas aplicables en los casos de incumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones. Así mismo deberán comunicar las infracciones e irregularidades cometidas por los agentes económicos u organizaciones respecto del etiquetado y el pliego de condiciones, la corrección de las mismas y las medidas adoptadas en su caso, así como el cumplimiento o incumplimiento de estas, además de toda aquella información que le sea expresamente requerida, en el plazo de tres días a contar desde el día en que hubiera tenido conocimiento de cualquiera de ellas.

  3. ¿ A estos efectos la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria podrá solicitar la documentación e información que considere oportuna a los organismos independientes de control y podrá llevar a cabo los controles que estime pertinentes.

  1. ¿ Se crea el Registro de Agentes Económicos, Organizaciones, Organismos Independientes de Control y de los Pliegos de Condiciones aprobados, que dependerá de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca, en el que se incluirán tres secciones:

    1. Pliegos de condiciones aprobados.

    2. Agentes económicos y organizaciones con pliegos de condiciones aprobados.

    3. Organismos independientes de control que reúnan los requisitos establecidos en la norma europea EN/45011 y estén autorizado por la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

  2. ¿ Deberán ser registrados los Pliegos de Condiciones que con independencia de la autoridad competente que los hubiera aprobado se refieran, afecten o impliquen actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de País Vasco.

  1. ¿ Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, en el Reglamento (CE) 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, y sus disposiciones complementarias, así como a cualquier otra disposición vigente en materia de etiquetado de carne de vacuno y de productos a base de carne de vacuno, serán sancionadas de acuerdo con el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria.

  2. ¿ En cuanto al procedimiento sancionador, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 2/98, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de País Vasco y el Decreto 218/1999, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del departamento de Agricultura y Pesca.

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