Normativa
ImprimirRESOLUCION de la Dirección de Trabajo, de 27 de mayo de 1986, por la que se dispone el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la Empresa «Ikastolas de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa».
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Resolución
- Órgano emisor: Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 130
- Nº orden: 1559
- Nº disposición: ---
- Fecha de disposición: 27/05/1986
- Fecha de publicación: 02/07/1986
Ámbito temático
- Materia: Educación; Asuntos sociales y empleo
- Submateria: Trabajo y empleo
Texto legal
EXPEDIENTE CC.32/86 Visto, el expediente referenciado, sobre Convenio Colectivo de la empresa «Ikastolas de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa». Resultando: Que el 16 de mayo de 1986 tuvo entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo citado, suscrito el 12 de mayo de 1986, por las representaciones empresarial y social, cuyo ámbito territorial comprende los centros de trabajo de Alava, Vizcaya y Guipúzcoa. Considerando: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, en relación con el Real Decreto 1040/81 de 22 de mayo, Decreto del Gobierno Vasco 39/81 de 2 de marzo, y Orden de 3 de noviembre de 1982 que lo desarrolla, así como el Decreto 19/86 de 28 de enero, de estructura orgánica del Departamento, procede el registro, depósito y publicación del citado Convenio Colectivo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de Trabajo Acuerda: 1. Ordenar su inscripción en el Organo Central del Registro de Convenios Colectivos de Euskadi, con notificación a las partes. 2. Remitir el texto del Convenio a la Dirección Provincial del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Alava para su depósito. 3. Disponer su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 27 de mayo de 1986. El Director de Trabajo, GENARO GOMEZ ECHEVARRIA. CONVENIO COLECTIVO DE LAS IKASTOLAS DE ARABA, BIZKAIA Y GUIPUZKOA TITULO 1° DIPOSICIONES GENERALES CAPITULO 1º AMBITOS Art.1- En tanto las Ikastolas mantengan su status actual, e incluso una vez alterado el mismo, en tanto no se regule su situación por medio de un Estatuto del Funcionariado, o norma análoga, se regirán por medio de Convenio Colectivo, ya sea el actual o prorrogado u otro revisado. Art.2.- Ambito Territorial.- El presente Convenio será de aplicación en las Ikastolas radicadas en la circunscripción territorial actual de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con un ámbito de actuación limitado a dicha porción del territorio nacional de Euskadi. Art.3.- Ambito Funcional.- Quedan afectados por este Convenio los Centros de enseñanza reconocidos como Ikastolas, cualquiera que sea el carácter de la entidad titular si bien y en su caso será de aplicabilidad la disposición adicional 3 del presente Convenio. Art.4.- Ambito Personal.- El presente Convenio afectará a todo el personal que preste sus servicios por cuenta ajena, en régimen de contrato de trabajo en una Ikastola. Queda exluído de este Convenio, el personal comprendido en los artículos 1 y 2 de la Ley 8/80 de 10 de Marzo (Estatuto de los Trabajadores) y los que desempeñen labores de Director-Gerente, Administrador General y equivalentes. Asimismo se excluye al personal socio de la entidad propietaria aunque su trabajo tenga relación con las necesidades y actividades del mismo y no tenga contrato laboral. Art.5.- Ambito Temporal: Con independencia de la fecha con que sea firmado por la partes o del día que aparezca publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, el Convenio iniciará su vigencia el día 1 de Enero de 1986, abarcando su período de duración hasta el 31 de Diciembre de 1986, periodo que no obstante se entenderá prorrogado expresa, temporal y accidentalmente hasta la entrada en vigor del Convenio correspondiente al año 1987. CAPITULO 2° DENUNCIA, REVISION, PRORROGA Art.6.- El presente Convenio se prorrogará de año en año a partir del 31 de Diciembre de 1986 por la tácita, si no mediara expresa denuncia del mismo o cualquiera de las partes representativas con antelación, al menos, de 2 meses al término de su vigencia o al de cualquiera de sus prórrogas. Art.7.- Denunciado en forma y tiempo tal el Convenio, las partes firmantes se comprometen a iniciar en un plazo no superior a un mes anterior a la fecha del vencimiento del Convenio o de la prórroga. Art.8.- No obstante lo anterior, aún cuando el Convenio no fuera expresamente denunciado con 2 meses de antelación, en un plazo no inferior a 45 días naturales anteriores al final del período de vigencia, se iniciarán las conversaciones para negociar la revisión de las condiciones retributivas y de dedicación para su efectividad a partir del 1 de Enero del año siguiente. CAPITULO 3° COMISION INTERPRETATIVA MIXTA Art.9.- Se constituirá una Comisión Interpretativa Mixta, con carácter central y única para toda la Comunidad Autónoma Vasca, cuya función será la de interpretar el texto del Convenio a petición de cualesquiera de las partes. Art.10.- La Comisión estará integrada por 6 miembros en representación de las Asociaciones de Ikastolas, y otros 6 miembros en representación de los sindicatos firmantes del presente Convenio. Art.11.- Funciones de la Comisión Interpretativa Mixta.- Serán funciones de esta Comisión: A) Interpretar lo acordado en este Convenio. B) Todas aquellas otras que se señalen en el presente Convenio. Art.12.- Funcionamiento de la Comisión Interpretativa Mixta.- Para el funcionamiento de esta Comisión, se seguirán las siguientes normas: 1. La Constitución de esta Comisión, se hará en el mismo acto de firma del presente Convenio. 2. Actuarán como Presidente y Secretario los miembros de la Comisión que se elijan dentro de ella. 3. Para la validez de los acuerdos se considerará constituída la Comisión con la presencia de al menos 4 miembros de cada parte. 4. Los acuerdos se tomarán por unanimidad o mayoría simple. 5. Los acuerdos que adopta la Comisión y su correspondiente acta serán considerados como anexos del Convenio. 6. Las decisiones de la Comisión deberán producirse en el plazo máximo de 60 días, a partir de la fecha de recepción de la consulta. 7. Será el Presidente de la mesa quién haga las convocatorias de la Comisión o en su defecto cualquiera de ambas partes. 8. El Secretario se encargará de comunicar las decisiones. TITULO 2° DEL PERSONAL CAPITULO I° CLASIFICACION DEL PERSONAL Art.13.- El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio, de conformidad con el trabajo desarrollado es el siguiente: GRUPO I a) Personal Docente Preescolar - EGB - Director - Responsable de Nivel - Coordinador de Ciclo - Profesor Titular - Profesor Especialista - Diplomado de Preescolar B.U.P. - Director - Responsable de Nivel - Jefe de Area - Profesor Titular - Profesor Especialista b) Personal Técnico Psicólogo, Pedagogo,.... GRUPO II a) Personal Administrativo - Jefe de Administración o Secretaria - Oficial Administrativo - Auxiliar Administrativo GRUPO III a) Personal de Servicios Generales - Jefe de Cocina - Cocinero - Ayudante de Cocina - Portero - Empleado de Mantenimiento - Empleado de Servicio de Comedor y Limpieza - Personal no cualificado Art.14.- Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo, y no suponen la obligación de tener provistas todas ellas sí el volumen o la necesidad debida a la actividad del Centro no lo requieren, y las disposiciones legales vigentes no lo exigen para cada Nivel, grado o modalidad de enseñanza. Art.15.- Las definiciones correspondientes a las distintas categorías son las que figuran en el Anexo Il que forma parte de este Convenio. CAPITULO 2° CONTRATACION DEL PERSONAL Art.16.- El contrato de trabajo se presume por tiempo indefinido, sin perjuicio de lo que establezca en todo momento la legislación vigente. Asimismo podrán celebrarse contratos de trabajo de duración determinada: - Para servicios determinados, no tratándose de actividades normales del Centro. - Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, en cuyo caso se hará constar el nombre del trabajador sustituído, la duración de la sustitución y la naturaleza de la misma. - Cuando se prevean servicios sin previsión de continuidad. - Cuando no reuniendo los requisitos del Art.18° la Ikastola se vea en la necesidad de contratar personal al margen de las listas de habilitación. Si estos profesores, antes de la finalización de su Contrato superan las pruebas de habilitación, adquirirán automáticamente la condición de fijo. Art.17.- Los contratos de trabajo, cualquiera que sea su modalidad, deberán realizarse por escrito y cuadruplicado, quedándose un ejemplar cada una de las partes, la tercera copia para el organismo competente y la cuarta a disposición de los representantes sindicales. En el contrato de trabajo se podrá consignar una clausula por la que el trabajador se compromete a cumplir los Estatutos de cada Ikastola. La aplicación de los mismos en ningún caso creará la obligación de aportar cantidad alguna para su ingreso en plantilla. PERSONAL DOCENTE Art.18.- En la contratación de personal docente serán contratables todos aquellos que posean la titulación requerida para el puesto de trabajo que se solicita y que hayan superado las pruebas de habilitación establecidas por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco. Con el fin de supervisar los aspectos relativos a la contratación recogidos en este Convenio, y de manera especial las atribuciones y funciones recogidas en los Art.19-b); 20-a) y b); 22-a) y autorizándola expresamente a efectuar las gestiones y contactos necesarios, especialmente con el Departamento de Educación, se creará en el momento de la firma una Comisión Técnica de Contrataciones, compuesta por 2 miembros de la parte sindical y otros 2 de las Asociaciones de Ikastolas. Art.19.- Traslados: A) Cualquier trabajador docente que haya permanecido como mínimo tres años consecutivos en un Centro afectado por este Convenio, tendrá derecho a traslado a otro Centro, regulado también por este Convenio. En el caso de que concurran circunstancias excepcionales, las partes firmantes del presente Convenio podrán en algunos casos rebajar este plazo. B) La Comisión Técnica de Contrataciones, o aquel en quien ella delegue, señalará el plazo durante el cual se deberán efectuar los traslados, lo que se dará a conocer a las partes firmantes del presente Convenio. C) Para la contratación de los aspirantes con derecho a traslado se aplicarán los criterios dispuestos en el Art.22° de este Convenio. A este efecto se podrá establecer un mínimo de valoración por la Comisión Paritaria de cada Ikastola, debiendo el aspirante al traslado lograr un mínimo de 60 puntos sobre un total de 100 puntos. D) Al trabajador que haya ejercido su derecho a traslado, se le mantendrán las condiciones laborales en el Centro anterior, en tanto se formalice el nuevo contrato. E) En caso de que se obtenga plaza por traslado, se aplicarán las condiciones económicas vigentes en el nuevo destino, pudiendo suponer esto un aumento o disminución en el salario. F) Se reconoce toda la antigüedad en la Ikastola de procedencia al producirse un traslado. No obstante los únicos efectos económicos que el reconocimiento dará lugar son: - Si la antigüedad reconocida en la Ikastola anterior es superior a 6 años el profesor recibirá en la nueva Ikastola desde la fecha de su reincorporación la cuantía económica del valor de 2 trienios. - Si la antigüedad fuera inferior a 6 años, éstos se computarán a efectos del cálculo de trienios. Art.20.- Convocatoria abierta: A) Terminado el plazo de traslados, se elaborará y hará pública, informando igualmente a las partes firmantes de este Convenio, la relación de plazas que aún resulten vacantes. Asimismo, abrirá un plazo para que los aspirantes a esas vacantes presenten su solicitud en los términos que se establezcan. B) Se hará una primera clasificación de entre los aspirantes, que dará a conocer a las partes firmantes del presente Convenio, presentando la lista integrada por aquellos que cumplan los requisitos de titularidad exigidos. Asimismo, y en esta lista, se indicarán los datos más relevantes: domicilio, años de experiencia en la enseñanza, titulación, etc.... Art.21.- Comisión Paritaria de cada Centro: Para las cuestiones referentes a la contratación, se creará en cada Ikastola una Comisión de Contratación Paritaria, compuesta por representantes de los profesores por una parte, y representantes de la Ikastola por otra, inmediatamente después de la firma del presente Convenio. Los representantes de los profesores los nombrará el claustro de profesores. El Director del Centro formará parte de la Comisión Paritaria, con voz pero sin voto en calidad de asesor. La Comisión Paritaria podrá delegar sus funciones en otras personas o en su caso a técnicos que consideren oportunos. Art.22.- Contratación del Profesorado.- A) La Comisión Paritaria de cada Ikastola elaborará los criterios y la forma de valorarlos. Una vez definidos estos criterios, la Comisión Interpretativa Mixta deberá ser notificada, y en caso de denuncia, supervisará lo establecido por la Comisión Paritaria de cada Centro. No podrán incidir aspectos ideológicos y/o religiosos de los criterios y valoraciones a aplicar de los aspirantes. Asimismo, lo establecido por la Comisión Paritaria se hará público en el tablón de anuncios de cada Ikastola. B) La Comisión Paritaria concederá a cada aspirante una puntuación sobre un total de 100 puntos. Un listado con las puntuaciones obtenidas será entregado a cada aspirante. C) Una vez transcurridos 10 días laborables, si no mediara reclamación a la Comisión Paritaria o Comisión Interpretativa Mixta, la Ikastola contratará el aspirante de más puntuación. D) En el caso de incumplimiento por la Ikastola de todo este proceso, la Comisión Interpretativa Mixta podrá proponer al Departamento de Educación del Gobierno Vasco para que imponga una sanción a dicha Ikastola. Art.23.- Contratos para sustituciones y personal no docente.- 1. Para establecer un contrato de sustitución, también deberá participar la Comisión Paritaria con las mismas funciones señaladas en el artículo anterior, si bien el proceso deberá reducirse al mínimo, según la urgencia de cada caso. 2. Asimismo, será la Comisión Paritaria de cada Ikastola quien establezca los criterios para la contratación de personal no docente. CAPITULO 3° CESES DEL PERSONAL Art.24.- Ceses y Finiquitos: A) El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio del Centro, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento del mismo, por escrito con 30 días de antelación. B) El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación, dará derecho al Centro a descontarle de la liquidación el importe del salario de 2 días por cada día de retraso en el preaviso, con el límite del número de días de preaviso. C) Si el Centro recibe el aviso en tiempo y forma, vendrá obligado a abonar al trabajador la liquidación correspondiente al término de la relación laboral. El incumplimiento de esta obligación llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de 2 días por cada día de retraso en el abono de la liquidación, con el límite del número de días del preaviso. D) El documento en el cual un trabajador declare terminada voluntariamente la relación laboral y satisfechos sus derechos laborales, estará a disposición de los delegados del personal, comité de empresa o sindicatos, en el plazo de 2 días laborables. TITULO 3° CAPITULO 1° JORNADA DE TRABAJO Art.25.- Previo al comienzo del curso se establecerá el calendario laboral y escolar de común acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta las fiestas laborables señaladas, y las directrices del Departamento de Educación del Gobierno Vasco. Las clases deberán comenzar el mes de Setiembre y terminar a finales de Junio. En caso de necesidad de coordinación con los otros Centros del Municipio, el órgano correspondiente de la Ikastola, previa comunicación al Claustro, podrá determinar dicho calendario escolar. Art.26.- Se entiende por horario de clase el dedicado directamente a un grupo de alumnos durante todo el período escolar. Art.27.- El horario de clase del profesorado será el siguiente: Preescolar: de 25 horas semanales. Ciclo Inicial: de 25 a 27'5 horas semanales. Ciclo Medio: de 25 a 27'5 horas semanales. Ciclo Superior: de 23 a 24 horas semanales. BUP y COU: de 21 a 24 horas semanales. En Preescolar, Ciclo Inicial y Ciclo Medio se entenderán incluídos en dicho horario de clases tanto el dedicado a la impartición de las mismas como el recreo diario. (1) Art.28.- La jornada anual del personal docente se sitúa entre 1293 y 1330 horas. El reparto de este total se pactará entre la empresa y los trabajadores, si bien, se deberán asegurar un mínimo de 1056 horas de presencia en el Centro, entre lectivas y complementarías, a lo largo de los días de asistencia de los alumnos en el Centro dentro del calendario escolar. A nadie que se halle dentro de los límites establecidos en el presente Convenio, se le. podrá obligar a desarrollar una jornada anual real superior a la realizada durante el curso 85-86. Cara a distribuir las actividades a desarrollar y además de asegurar el horario lectivo recogido en el Art. 27°, se tendrán en cuenta los exámenes de evaluación y obligatorios, preparación de clases y laboratorio, programaciones, guardias, recreos, recuperaciones, reuniones, entrevistas con padres, así como los cursos de actualización y perfeccionamiento; tomándose como modelo para tal distribución lo realizado en el curso anterior. Se entenderá que las mencionadas actividades se desarrollarán normalmente en el Centro. Para desarrollar esta última actividad de cursos de actualización y perfeccionamiento se asegurará a cada docente la posibilidad de contar con un mínimo de 15 horas. (1)III Los Art. 77° y 18° serán aplicados desde el curso 86/87. Art.29.- Horario del personal no docente.- El personal de los grupos II y III, tendrá un horario semanal máximo de 40 horas, distribuído de lunes a viernes. El total máximo anual será de 1640 horas. En el caso de que el descanso de Sábados y Domingos, y por razón de trabajo no pueda ser usualmente disfrutado en dichos días, así como en el caso de fiestas y vacaciones, se disfrutarán en igual proporción en otros días, para lo cual será precisa la negociación de un calendario laboral. Para aquellos períodos del calendario laboral en que no asistan a clase los alumnos, se podrán pactar jornadas continuadas para todo el personal del Centro, docentes o no, que habitualmente desarrollan su actividad laboral en régimen de jornada discontinua. Los porteros que disfruten de vivienda dentro de la Ikastola, dada su especificidad, tendrán una disponibilidad, dentro de su jornada, de 12 horas continuadas, donde efectuarán la jornada laboral pactada en este artículo. CAPITULO 2° VACACIONES Art.30.- Todos los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a disfrutar cada año completo de servicio activo de unas vacaciones retribuidas de 45 días naturales de forma continuada en verano. Art.31.- El personal no docente, en todos los Centros incluídos en el ámbito de este Convenio tendrá derecho a disfrutar de 6 días naturales de vacaciones durante la Semana Santa, y de 8 días naturales durante la Navidad; en ambos casos, de forma continuada, si bien los Centros podrán establecer turnos entre este personal al efecto de mantener el servicio de los mismos. A su vez, el personal docente disfrutará, salvo pacto en contrario, durante Navidad y Semana Santa, las mismas vacaciones que las señaladas a los alumnos. Art.32.- El personal que cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional únicamente de las de verano, computándose el tiempo trabajado durante el curso académico. CAPITULO 3° ENFERMEDADES Y PERMISOS Art.33.- Enfermedad: En supuestos de enfermedad o accidente que los incapacite para el normal desarrollo de sus funciones, tendrán derecho a licencia por todo el tiempo necesario para su total reestablecimiento, período en el cual se le abonará al trabajador el complemento económico necesario para alcanzar el 100% de la retribución total ordinaria que le correspondería de haber desarrollado sus actividades laborales. Art.34.- Embarazo: La mujer que esté en situación de incapacidad laboral transitoria a causa de embarazo, recibirá el complemento necesario para completar el 100% de su retribución salarial total. Art.35.- Permisos.- El trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a licencias retribuídas, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente, en el momento del hecho causante. A) Licencia por gestación: 1. En el caso de optar por la continuidad en el servicio activo, la trabajadora tendrá derecho a disfrutar de la correspondiente licencia por gestación y alumbramiento. El período de la licencia será en todo caso irrenunciable, sin que en ningún momento pueda exceder de 16 semanas la suma de los 2 períodos de preparto y postparto. Las vacaciones quedarán absorbidas. 2. Asimismo, la mujer trabajadora, y durante el periodo de lactancia (9 meses), tendrá derecho a una pausa de 1 hora en su trabajo que podrá dividir en 2 fracciones ó, a su voluntad, podrá sustituir este derecho por reducción de su jornada normal en 1 hora con la misma finalidad. El derecho a la pausa o reducción de la jornada laboral en sus horas de no clase para el caso de lactancia artificial, podrá hacerse extensivo al padre, previa solicitud y justificación por parte de éste, siempre que no pueda hacer uso de él la madre. Este derecho podrá ser sustituído por una semana más de licencia retribuída que deberán ser disfrutadas a continuación del período anterior. 3. Esta licencia se solicitará, justificará y concederá en forma análoga a la licencia por enfermedad o accidente. B) Licencia materna por adopción: En caso de adopción la trabajadora madre adoptiva, tendrá derecho a una licencia de 50 días naturales, a contar desde la llegada al nuevo hogar, a condición de cesar en cualquier otra clase de trabajo remunerado y siempre que el adoptado sea menor de 2 años. C) Licencia por paternidad: Por el nacimiento de un hijo, o en caso de adopción, el padre tendrá derecho a una licencia de 3 días laborables, consecutivos o no, pero comprendidos en el período de 15 días a partir de la fecha del nacimiento o la llegada del adoptado al hogar. Esta licencia pudiera ampliarse en 2 días más, asímismo retribuídos, en caso de parto por cesárea. A los efectos anteriormente señalados, se reconocerá la paternidad o maternidad de hecho suficientemente documentada, haya o no vinculo matrimonial. D) Licencia por matrimonio propio o de parientes: Por razón de matrimonio propio, el trabajador tendrá derecho a una licencia de 18 días naturales de duración que podrá disfrutar con anterioridad o posterioridad a su celebración y que podrá ampliar en un plazo más de 10 días naturales de licencia no retribuída. Cuando el matrimonio lo contraigan padres, hermanos o hijos del trabajador, éste tendrá derecho a un día natural. E) Licencia por enfermedad grave o fallecimiento de parientes: 1. La licencia que tiene derecho el trabajador por este concepto contiene los siguientes periodos de duración: - 3 días naturales por fallecimiento de padres, padres políticos, hijos. - 5 días naturales por fallecimiento del cónyuge. - 1 día natural por fallecimiento de hermanos o hijos políticos, abuelos, nietos, ampliándose a 2 en caso de convivencia con el trabajador. - 2 días naturales por enfermedad grave justificada de padres, padres políticos e hijos. - 5 días naturales por enfermedad grave justificada del cónyuge. En el caso de que las licencias anteriormente citadas supongan desplazamientos superiores a 150 Km. se ampliarán en 2 días más los permisos concedidos. 2. Cuando la enfermedad grave persistiera tendrá derecho a una segunda licencia retribuída por igual tiempo, pasados 30 días consecutivos desde la finalización anterior. Se entenderá por enfermedad grave, como criterio general, aquella que requiera hospitalización. Tendrá derecho a sucesivas licencias no retribuídas por igual tiempo siempre que hayan transcurrido 30 días consecutivos desde la finalización anterior. F) Licencias para acudir a consultas médicas: Cuando el horario de consulta coincida con el de trabajo la licencia será sin límite para el médico de cabecera de la seguridad social y de 30 horas dentro del año escolar para especialistas de la seguridad social y particulares. En ambos casos deberán presentar el debido justificante. G) Licencia para cuidado de menores o disminuídos físicos o psíquicos: El trabajador que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 6 años, o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe actividad retribuída, tendrá derecho a una licencia consistente en una reducción de la jornada de trabajo entre al menos 1/3 y un máximo de la mitad de su duración con la consiguiente reducción proporcional de la retribución. Al finalizar el período licencia volverá automáticamente a su jornada laboral. H) Licencia por traslado o mudanza del domicilio habitual: Con motivo de efectuarse el traslado o mudanza del domicilio habitual se tendrá derecho a una licencia de 1 día natural de duración. L) Licencia por cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público y personal: 1. Para el cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público y personal, tendrán derecho a licencia durante el tiempo necesario para su cumplimiento, siempre y cuando, el mismo no pueda efectuarse fuera del horario de trabajo. 2. A los efectos del Convenio, se considerarán deberes inexcusables de carácter público y personal, los siguientes: a) Expedición o renovación del D.N.I., carnet de conducir, pasaporte y certificados de registros y organismos oficiales. b) Citaciones de juzgados, comisarías, revista militar y revista de armas. c) Ejercicio de cargo electo como concejal, diputado, juntero o parlamentario. 3. Cuando el cumplimiento de los deberes requeridos a la letra C) del apartado anterior suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborales en un período de 3 meses, podrá la Ikastola pasar al trabajador afectado a la situación de excedente forzoso. En el caso de que el trabajador, por cumplimiento de los deberes o desempeño de los cargos requeridos, perciba indemnizaciones o dietas, se descontará el importe de las mismas de las retribuciones a que tuviera derecho en la Ikastola. J) Licencia por cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria: La licencia forzosa para el cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria, habrá de concederse sin otro requisito que el de justificar la orden de incorporación. El trabajador se reintegrará al trabajo dentro de los 60 días naturales siguientes a aquel en que hubiera terminado el cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria. K) Otras licencias: Todo el personal podrá solicitar hasta 15 días de permiso no retribuido por ario con causa justificada, que deberá serle concedido si se hace con un preaviso de 15 días. L) En el caso de permisos no retribuídos, el descuento será proporcional al número de días sobre una mensualidad, salvo en lo regulado en el apartado K). CAPITULO 4° CURSOS DE ACTUALIZACION Y PERFECCIONAMIENTO Art.36.- Para los cursos de perfeccionamiento, el permiso será con derecho a retribución, siempre y cuando se cuente con la aprobación del órgano de gestión de la Ikastola. En caso de que el trabajador disfrutase de beca, la Ikastola abonará tan solo la diferencia entre el importe de ésta y el salario del trabajador. Cuando el número de solicitudes concurrentes para permisos de asistencia a cursos de perfeccionamiento sea superior al 5% del profesorado y no sea época de vacaciones de los alumnos, los órganos de gestión de la Ikastola podrán establecer una adecuada concesión de permisos con arreglo a las necesidades del Centro, a los méritos de antigüedad y al período transcurrido sin solicitar ese permiso por el interesado. Si el cursillo fuera dentro del curso escolar y fuera de las horas de jornada, previo acuerdo con la Ikastola, estas horas serán descontadas del total de horas pactadas para dicha Ikastola. Art.37.- Las Ikastolas que tengan a su servicio trabajadores que realicen estudios para la obtención de un t´çitulo profesional, concederán a los mismos sin perjuicio de su retribución, las licencias necesarias para que puedan concurrir a los exámenes de convocatoria oficial, previa justificación de los interesados de tener formalizada la matrícula de tales estudios y la justificación, asímismo, de haber asistido a los mismos. La duración de las licencias será de un día por cada examen, pudiendo ampliarse a 3 días naturales si hubiera desplazamiento superior a 150 Km. Art.38.- Cuando sea la Ikastola quien proponga cursos de perfeccionamiento el personal asistente dispondrá de tiempo necesario para asistir a los mismos con derecho a la percepción integra de sus haberes salariales y los gastos de cursillo (al considerar gastos de cursillo se contabilizarán los gastos de traslado, estancia, dieta por manutención y matricula). - CAPITULO 5° EXCEDENCIAS Art.19.- La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá, previa comunicación escrita al Centro, en los siguientes supuestos: a) Por designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. b) Por enfermedad, una vez transcurrido el plazo de incapacidad laboral transitoria, y por todo el tiempo que el trabajador permanezca en situación de invalidez provisional. c) Por la prestación del servicio militar o sustitutivo durante el tiempo mínimo obligatorio de duración de éste. d) Por el ejercicio de funciones sindícales de ámbito provincial o superior, siempre que la central sindical a que pertenezca el trabajador tenga representatividad legal suficiente en el sector de la enseñanza. e) Para atender a un familiar gravemente enfermo, dentro del 1° grado de consaguinidad, la excedencia no será superior a 12 meses. Art.40.- El trabajador con excedencia forzosa deberá reincorporarse en el plazo máximo de 30 días naturales a partir del cese en el servicio, cargo o función que motivó su excedencia excepto los incluídos en el apartado C) del artículo anterior, para los que el plazo máximo de reincorporación será de 2 meses. Art.41.- La excedencia voluntaria es la solicitada por el trabajador que tiene al menos 1 año de antigüedad en el Centro y no ha disfrutado de excedencia durante los 4 años anteriores. Deberá solicitarla por escrito dentro de la mayor antelación posible. Asimismo podrán acogerse a la misma, hasta la finalización del curso escolar, aquellas trabajadoras que hayan dado a luz dentro del curso escolar, independientemente de los años citados anteriormente. Para ello deberán comunicarlo al iniciar el período de licencia maternal obligatorio. La excedencia empezará a disfrutarse dentro de los meses de Julio y Agosto, salvo acuerdo en contrario o en el caso de la excedencia por maternidad que se iniciará inmediatamente después de finalizar fa licencia de maternidad. Art.42.- El permiso de excedencia voluntaria se concederá por un mínimo de 1 año y un máximo de 5. El trabajador con excedencia voluntaria, reingresará automáticamente siempre que hubiese manifestado por escrito su deseo de reingresar antes de caducar el período de excedencia, y que haya sido sustituído por medio de contrato interino o temporal. De no concurrir ambas circunstancias dicho trabajador con excedencia voluntaria conserva sólo el derecho preferente en las vacantes de igual categoría y especialidad que se produjera. Art.43.- El trabajador tendrá derecho a un período de excedencia no superior a 3 años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho, con reincorporación automática. Si la concesión de la excedencia voluntaria fuese motivada por disfrute de beca, viajes de estudios, o participación en cursillos de perfeccionamiento propios de la especialidad del trabajador, se le computará la antigüedad durante dicho período de excedencia, así como el derecho de reincorporarse automáticamente al puesto de trabajo, al que deberá reintegrarse en el plazo máximo de 7 días. Si la concesión de excedencia voluntaria fuese motivada por el ejercicio de funciones sindicales de ámbito provincial o superior, siempre que la central sindical tenga representatividad legal suficiente, se le reservará el puesto de trabajo en las mismas condiciones de reincorporación que los del apartado anterior. Art.44.- Los excedentes forzosos y los que disfruten de las excedencias especiales señaladas en este capítulo que al cesar en tal situación no se reintegren a su puesto de trabajo en los plazos establecidos, causarán baja definitiva en el Centro. TITULO 4° RETRIBUCIONES CAPITULO 1°DISPOSICIONES GENERALES Art.45.- Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio estarán constituídas por el Salario Base y los complementos del mismo. El pago del Salario se efectuará por meses vencidos en los 5 primeros días del mes siguiente y dentro de la jornada laboral. Será abonado en metálico, cheque o talón bancario. Podrán pactarse otras modalidades de pago. En caso de transferencias bancarias será el trabajador quien indique la entidad en la que haca de hacerse el ingreso. Art.46.- Cuando transitoriamente se le encomienda al personal, siempre por causa justificada, una función superior a la correspondiente a su categoría profesional, percibirá la retribución correspondiente a aquella en tanto subsista la situación. ' Art.47.- El trabajador que realice funciones superiores a la que tiene reconocida, por un periodo superior a 6 meses durante un año, u 8 meses durante 2 años, tiene derecho al cambio de categoría y retribuciones correspondientes siempre que tenga la titulación necesaria. Art.48.- El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos mensuales por el trabajo ya realizado, previa justificación de su necesidad, sin que pueda exceder de hasta el 90% del importe de su salario mensual. Art.49.- Complemento de Antigüedad: Este complemento consistirá en el abono de lo señalado en el Anexo I, por cada trienio. El importe de cada trienio comenzará a devengarse a partir del día 1 del mes siguiente a su vencimiento. A los efectos de su percepción económica se establece como único tope de trienios, el señalado por el Estatuto de los Trabajadores. Aquellos trabajadores que perciban cantidades mayores de las señaladas en el Anexo l, mantendrán dichas cantidades. Art.50.- Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, percibirán corno complemento periódico de vencimiento superior al mes, el importe de tres gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una a una mensualidad ordinaria. Se harán efectivas antes del 1 de Julio y del 22 de Diciembre y la tercera dentro del primer trimestre. Art.51.- Al personal que cese o ingrese en el transcurso del año se le abonarán los complementos de vencimiento superior al mes antes expresado prorrateándose su importe en proporción al tiempo de servicio, por semestres las dos primeras y la tercera por el tiempo transcurrido del curso. De común acuerdo entre el titular del Centro y los trabajadores podrá acordarse el prorrateo de las 3 gratificaciones extraordinarias entre las 12 mensualidades, si no se viniese realizando hasta la fecha.) Art.52.- A) Gastos de transporte a la Ikastola.- Aquellos de los trabajadores de Ikastolas cuyo Centro de trabajo se encuentra fuera del casco urbano y en compensación a los gastos de desplazamiento, podrán utilizar gratuitamente el servicio del transporte escolar, si lo hubiera y siempre que no se entre en colisión con la legislación vigente. B) Gastos de desplazamiento y dietas: La indemnización a recibir por el trabajador como gasto de desplazamiento por uso de vehículo particular por razón de servicio a requerimiento de la Ikastola se devengará conforme a 20 ptas. por Km. recorrido. Si por razones de trabajo tuviera derecho a dieta, ésta se establece en 2000 ptas. para día completo y 1000 ptas. para medio día. Art.53.- Al trabajador que se halle cumpliendo el servicio militar o prestación sustitutoria se le abonará el importe de una paga mensual. Dicha paga se hará efectiva en el 3º mes de su estancia en dicha situación. CAPITULO 2º INCREMENTOS SALARIALES Art. 54.- Con el fin de ir homogeneizando la actual situación salarial se establecen los siguientes incrementos: PROFESORES TITULADOS DE PREESCOLAR Y E.G.B. Estrato 1 1.430.000... 9% Estrato 2 desde 1.430.001 a 1.550.000... 8'5% Estrato 3 desde 1.550.001 a 1.650.000... 7'5% Estrato 4 más 1.650.001 ... 6'5% PROFESORES LICENCIADOS DE ENSEÑANZA MEDIA Estrato 1 1.755.000... 9% Estrato 2 desde 1.755.001 a 1.775.000... 8'5% Estrato 3 desde 1.775.001 a 1.800.000... 7'5% Estrato 4 más 1.800.001 ... 6'5% Art.55.- Correción de Estratos.- El salario mínimo resultante en cada estrato será el resultado de aplicar el incremento del estrato anterior al salario máximo señalado de dicho estrato anterior. Art.56.- Licenciados en Preescolar y E.G.B.- a) Aquellas Ikastolas en las que en el momento de la firma, los licenciados en Preescolar y E.G.B. estén percibiendo un salario diferente del resto, sufrirán un incremento salarial igual, en valor absoluto, al de los profesores de E.G.B. de dicha Ikastola. b) Este personal tendrá preferencia en los traslados que se establezcan para vacantes en Enseñanza Media. c) En aquellas Ikastolas en las que coexisten el B.U.P. y la E.G.B., los licenciados que impartan clases en E.G.B., tendrán prioridad para ocupar las plazas y clases de B.U.P. de la propia Ikastola. En estas situaciones, las retribuciones serán proporcionales a las clases que se impartan en cada nivel. Aquellos licenciados que durante el curso 85/86 estén impartiendo, de forma ordinaria, al menos la mitad de la jornada en B.U.P., se les reconocerá a partir del curso 86/87 la categoría de profesor de B.U.P. a todos los efectos. Art.57.- Diplomado en Preescolar: Dada la especificidad de este colectivo docente el incremento salarial que perciban será igual, en porcentaje, al incremento de los profesores titulados de Preescolar de la misma Ikastola. Asimismo, si sus horarios son iguales a los de los profesores, sus trienios serán así mismo idénticos. Art.58.- Personal de los Grupos II y III: El personal de los Grupos II y III percibirá un incremento salarial del 8'1% sobre salarios reales. TITULO 5º REGIMEN ASISTENCIAL CAPITULO 1 ° SEGURIDAD E HIGIENE Art.59.- Las lkastolas y el personal afectado por este Convenio cumplirán las disposicines sobre Seguridad e Higiene contenidas en el Art.19º del Estatuto de los Trabajadores y demás Disposiciones Generales. Asimismo tendrán derecho a una revisión médica anual a cargo de la Ikastola. Esta revisión deberá como mínimo abarcar las siguientes exploraciones: audiometría, fotoseriación, control de visión, análisis de sangre y orina, historia clínica, exploración médica y exploraciones especiales si procedieran, tales como electrocardiograma, espirometría, etc. A fin de coordinar el uso de este derecho se constituirá una Comisión Paritaria. CAPITULO 2º MEJORAS SOCIALES Art.60.- Las Ikastolas proporcionarán al personal la ropa necesaria para los quehaceres de talleres, laboratorios, personal subalterno, etc. Ar1.61.- Se mantendrá el premio de jubilación para los trabajadores que se jubilen con más de 15 años en la Ikastola. El importe será de tres pagas extraordinarias y una mensualidad más por cada 5 años que excedan de 15. Art.62.- Las Ikastolas afectadas por este Convenio mantendrán un régimen supletorio de ayudas al estudio. Tienen derecho a esta plaza gratuita en la cuota real de enseñanza para sus hijos, los trabajadores que presten servicio en la misma Ikastola como mínimo la mitad de la jornada laboral, y aquellos que a pesar de tener una jornada inferior, no tengan otro empleo y su salario sea la fuente fundamental de sus ingresos familiares. Se entenderá por cuota real de enseñanza a la resultante de los gastos debidos al personal docente y no docente, así como los de mantenimiento w servicios docentes. La Comisión Paritaria de cada Ikastola estará capacitada para dar a este fondo otra aplicación. Art.63.- A los trabajadores que así lo soliciten, la Ikastola les abonará la matrícula para la obtención del titulo de euskara reconocido oficialmente (E.G.A.). En relación al plan especial para la obtención del título acádemico de Magisterio, las Ikastolas concederán obligatoriamente las licencias necesarias para asistir a las clases, sin detrimento alguno en las retribuciones, siendo por cuenta del trabajador los gasto de matrícula, viajes y estancia si los hubiere. Art.64.- El personal que atiende al comedor y cocina tendrá derecho a manutención en la Ikastola los días que ejerza su actividad. Art.65.- A) Todas las Ikastolas deberán contratar pólizas de seguro que garanticen la cobertura de muerte, accidentes y responsabilidad civil de todos los afectados por este Convenio, durante el desarrollo de actividades y funciones propias de la Ikastola. La cobertura de dicha póliza será en la cuantía siguiente: Muerte. . . . . . . . · . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000.000 Invalidez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.000.000 Responsabilidad civil . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000.000 B) Promoción Profesional.- Se procurará favorecer la promoción profesional de los trabajadores de las Ikastolas. A tal fin las vacantes que en cada Centro se produzcan deberán ser cubiertas, preferentemente, por el personal del Centro que a pesar de desarrollar funciones de categoría inferior, reúnan los requisitos de capacidad y en su caso también de titulación exigidos para la cobertura de esa vacante. En tal sentido, el personal que desarrolle una ornada de duración inferior a la habitual tendrá preferencia para cubrir las vacantes de jornada completa que se produzcan en el Centro, siempre y cuando reúnan la capacidad, y en su caso titulación, requeridas. TITULO 6° CAPITULO 1° GARANTIAS SINDICALES Art.66.- Los trabajadores de una Ikastola afiliados a una Central Sindical legalmente constituída, podrán cosnstituir una sección sindical de empresa. Art.67.- Las Centrales Sindicales tendrán las siguientes garantías: a) Difundir publicaciones y avisos de carácter sindical o laboral en la Ikastola, recaudar las cotizaciones de sus afiliados y no podrán ser obstaculizados en sus tareas de afiliación sindical, sin que el ejercicio de tales derechos puedan interferir el trabajo o la marcha general de la Ikastola. b) Realizar dentro de la Ikastola todas las reuniones que deseen, fuera del horario de trabajo. c) Las secciones sindicales que cumplan los requisitos de un minimo de afiliación del 10% del total de la plantilla, dispondrán para el conjunto de los afiliados (no individualmente) de hasta un máximo de 5 días anuales de licencia retribuida para asistencia a cursos de formación sindical, congresos de su Central y actividades análogas. La utilización de dichos días de licencia requerirá perceptivamente, la comunicación previa de su Central Sindical con 48 horas de antelación si fuese un solo día el utilizado, y 72 si se pretendiese utilizar más de un día de licencia retribuída. CAPITULO 2° DELEGADOS SINDICALES Art.68.- Cada sección sindical podrá tener un delegado sindical que será elegido entre los afiliados, durante el mes de Junio. Una vez elegido ejercerá su mandato de un ario a partir del 1 de Setiembre próximo. Art.69.- El delegado sindical tendrá las siguientes atribuciones: a) Representar al sindicato y a los afiliados de cada Ikastola. b) Conocer previamente las sanciones, amonestaciones, traslados y demás situaciones personales de los miembros de la sección sindical. c) En caso de contratos, finiquitos, etc..., el delegado deberá conocer los textos antes de firmar el afiliado en los términos señalados en el Art.72°. d) La Ikastola deberá poner a su servicio un armario con llave así como un tablón de anuncios. e) El delegado de la sección sindical tendrá garantías personales señaladas en el Art.68°, a, b, c y d del Estatuto de los Trabajadores. Art.70.- Los delegados de las secciones sindicales dispondrán: a) De un crédito de horas retribuidas para tareas sindícales según la tabla siguiente: N° Trabajadores Mínimo Afiliación Horas/Mes De 6 a 30 40%, 7 De 31 a 100 20% 14 Más de 100 15% 21 En las Ikastolas con más de 30 trabajadores, si la sección sindical cuenta con un número de afiliaciones superior al porcentaje mínimo fijado, por cada número de afiliados similar al citado porcentaje mínimo, el delegado sindical acumulará otras tantas horas igual a las señaladas en la tabla. Las horas retribuídas de los miembros del Comité de Empresa o Delegados del Personal pertenecientes a una sección sindical podrán acumularse al delegado sindical. b) Aquellos delegados sindicales que tengan un crédito de horas suficiente, dispondrán de un día al mes (1° jueves laborable del mes) para sus actividades sindicales. Los delegados de secciones sindicales, aún careciendo de este crédito y siempre que su central sindical disponga de una representación mínima del 60% del sector, podrán disponer de hasta 4 días de licencia retribuida al año para asistir a dichas reuniones. Los desplazamientos a causa de estas reuniones convocadas por el Sindicato se considerarán a todos los efectos como desplazamiento de trabajo. Para el cobro de los gastos de desplazamiento, y en su caso de dietas, será obligatorio entregar en la Ikastala un documento firmado por el responsable del Sindicato, en el que conste el día, lugar y hora de la reunión. Para dichos efectos, las Federaciones de Ikastolas establecerán un fondo. CAPITULO 8° AFILIADOS SINDICALES Art.71.- Ningún trabajador podrá ser discriminado a causa de su afiliación sindical. Art.72- Los contratos, finiquitos, excedencias, así como las sanciones y amonestaciones a los trabajadores afiliados a un Sindicato no tendrán validez si es que el delegado sindical no tiene conocimiento escrito del hecho antes de su ejecución. Para que esto surta efecto, será necesario con antelación al hecho causante que la Ikastola tuviera conocimiento escrito de la afiliación sindical. Art.73.- Para las reclamaciones personales de trabajadores afiliados se formará en el mismo acto de firma del Convenio una mesa 'paritaria, por cada Sindicato firmante del mismo. Estas mesas paritarias constarán de 2 miembros por cada parte y se reunirán cada mes si es que existen reclamaciones. Deberá contestarse en el plazo de un mes a la formulación de la reclamación si hay acuerdo, de no haberle y si el interesado no se opone se producirá cl arbitraje por quien decida la mesa paritaria. CAPITULO 4° NEGOCIACIONES Y C.I.M. Art.74.- Los miembros de los sindicatos participantes en la mesa negociadora del Convenio podrán disponer de las horas necesarias para las reuniones de preparación y negociación del Convenio. Art.75.- La parte social de la Comisión Interpretativa Mixta, nombrará a dos trabajadores, una de Guipúzcoa y otro de Vizcaya, para que se dediquen exclusivamente a tareas sindicales. Estos trabajadores serán nombrados para curses enteros, y a todos los efectos seguirán estando en la plantilla de la Ikastola, percibiendo además de su salario ordinario, un complemento equivalente al 15% de su salario para gastos derivados de su función. La Ikastola podrá mediante un contrato interino, contratar a un trabajador durante la vigencia del nombramiento para que le sustituya. CAPITULO 5° COMITE DE EMPRESA Art.76.- El Comité de Empresa o en su defecto los delegados del personal, son el órgano de representación colectiva de todos los trabajadores de la Ikastola. Art.77: Serán funciones del Comité de Empresa: a Negociar en la Ikastola el calendario laboral y firmarlo. b Negociar y firmar acuerdos de ámbito de empresa en representación de todos los trabajadores. c Utilizar las horas correspondientes para actividades sindicales, teniendo éstas el carácter de intransferibIes.DISPOSICION ADICIONAL I Se mantendrán las condiciones más beneficiosas implantadas por las Ikastolas en cuanto aquellas superen las especificadas en este Convenio, de tal forma que ningún trabajador pueda verse perjudicado por la implantación de ningún apartado acordado en este Convenio. DISPUSICION ADICIONAL II Como caso único y excepcional, aquellas Ikastolas en condiciones económicas excepcionales, previo acuerdo de sus representantes económicos y sociales, y previa comunicación a la Comisión Interpretativa Mixta, podrán variar las retribuciones previstas en el presente Convenio.DISPOSICION ADICIONAL III Aquellas Ikastolas que no se acojan a las normas y criterios que señale el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco al objeto de percibir subvenciones para el saneamiento financiero de los Centros en vías de publicación, podrán regular la contratación del profesorado de acuerdo con el articulado del presente Convenio o por las demás normas que figuren en la legislación laboral vigente.DISPOSICION ADICIONAL IV Antes de finalizar el próximo año 1987, las Federaciones de Ikastolas presentarán a los Sindicatos una normativa de gestión democrática que una vez pactada, será de obligado cumplimiento.DISPOSICION ADICIONAL V Ante la existencia de un cierto número de trabajadores del sector, que por circunstancias históricas pudieran ver mermadas sus prestaciones sociales, se constituirá, en el momento de la firma del presente Convenio una Comisión Paritaria entre las partes firmantes de mismo, con el fin de estudiar en su caso las posibles soluciones.ANEXO I TABLA DE SALARIOS MINIMOS TABLAANEXO II CLASIFICACION DEL PERSONAL Grupo 1 A) Director: Es el encargado de dirigir, orientar, coordinar y supervisar las actividades educativas en todos sus aspectos y otras que les sean encomendadas. B) Responsable de Nivel: Es el encargado de orientar, coordinar y supervisar las labores del profesorado del nivel correspondiente bajo las directrices y orientaciones del director del Centro de quien depende directamente. C) Coordinador de Ciclo: Es el responsable pedagógico de uno o varios ciclos de E.G.B. bajo las directrices y orientaciones del responsable de nivel o en su defecto del director. D) Jefe de Area: Es el responsable pedagógico del área correspondiente en los centros donde hay enseñanza de B.U.P., bajo las directrices y orientaciones del director del centro o responsable de nivel. E) Profesor Titular: Es el que reuniendo las condiciones y títulos exigidos, ejerce su actividad educativa para el adecuado desarrollo de los programas dentro del marco pedagógico y didáctico establecido de acuerdo con la Iegislación vigente. F) Diplomado en Preescolar: Es el profesor que está en posesión del título de «Diplomado en Preescolar». G) Profesor Especialista: Es aquel que ejerce labores idénticas al Profesor Titular pero no dispone de la titulación necesaria. H) Personal Técnico: Es aquel que en posesión del título correspondiente ejerce las funciones de psicólogo, pedagogo,... Grupo II A) Jefe de Administración o Secretaría: Es quien tiene a su cargo la dirección administrativa y/o la Secretaria de la Ikastola, de la que responderá ante el titular del mismo. . B) Oficial: Es quien ejerce funciones burocráticas o contables que exijan iniciativa y responsabilidad. C) Auxiliar: Comprende esta categoría al empleado que realiza funciones administrativas burocráticas o de biblioteca bajo la dirección de su inmediato superior. Grupo III A) Jefe de Cocina: Es el responsable del orden y labor desarrollada por el personal de cocina. B) Cocinero: Es el encargado de preparación de alimentos, responsabilizándose de su buen estado y presentación, así como de la pulcritud del local y utensilios de cocina. C) Ayudante de Cocina: Es quien, a las órdenes del cocinero le ayuda en sus funciones. D) Portero: Es quien realiza las siguientes tareas: - Limpieza, cuidado y conservación de la zona a él encomendada. - Vigilancia de las dependencias y personas que entren y salgan velando porque no se altere el orden. - Puntual apertura y cierre de las puertas de acceso a la finca y edificios que integren el centro. - Hacerse cargo de las entregas y avisos, trasladándolos puntualmente a sus destinatarios. - Encendido y apagado de las luces en los elementos comunes. - Cuidado y normal funcionamiento de contadores, motores de calefacción y otros equipos equivalentes comunes. E) Empleado de Mantenimiento y Jardinería: Es quien teniendo suficiente práctica se dedica al cuidado reparación y conservación de jardines y elementos del inmueble. F) Empleado de Servicio de Comedor y Limpieza: Es quien atiende a cualquiera o a ambas de estas funciones, dentro de su jornada de trabajo en el Centro. G) Personal no cualificado: Es quien desempeña actividades que no constituyen propiamente un oficio.
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Historia normativa
- Véase: DECRETO 19/1986, de 28 de Enero, por el que se establece la Estructura Orgánica del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.
- Véase: ORDEN de 3 de Noviembre de 1982 del Consejero de Trabajo en desarrollo del Decreto del Gobierno Vasco 39/81, de 2 de Marzo, sobre creación y organización del Registro de Convenios colectivos.