Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

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ORDEN de 12 de noviembre de 1997, de la Consejera de Cultura, por la que se desarrolla el Decreto 406/1994, de 18 de octubre, sobre ordenación de albergues e instalaciones destinadas a la estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Cultura
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 226
  • Nº orden: 5893
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 12/11/1997
  • Fecha de publicación: 25/11/1997

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas
  • Submateria: Comercio y turismo

Texto legal

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Ente Público titular de la promoción extenderá a favor de cada uno de ellos documento administrativo en que conste tal condición respecto de una vivienda concreta y determinada.

  1. – Practicada la recepción provisional de las obras y siempre que las viviendas fueran susceptibles de ocupación, la Delegación Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente o, en su caso, el Ente público titular de las viviendas procederá a formalizar la adjudicación otorgando las correspondientes escrituras públicas, en caso de adjudicación en régimen de propiedad, usufructo o derecho de superficie, o el correspondiente contrato, en caso de arrendamiento.

    La eficacia de la transmisión quedará expresamente sometida a la condición suspensiva de ocupar las viviendas adjudicadas en el plazo de un mes a contar desde la entrega de las llaves. Durante dicho plazo, y hasta que no se produzca la efectiva ocupación de las viviendas, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá hacer uso de las medidas que se prevén en la legislación de viviendas de protección oficial así como de las prerrogativas que las leyes expresamente le reconozcan.

    En los supuestos de adjudicación de viviendas a futuras unidades convivenciales o de incorporación de nuevos miembros al núcleo convivencial preexistente, los solicitantes habrán de formalizar compromiso de constituir el núcleo convivencial de forma permanente en plazo no superior a seis meses desde la entrega de la vivienda terminada; en las respectivas escrituras o contratos a otorgar se pactará como condición suspensiva expresa el incumplimiento del compromiso adquirido.

  2. – El precio en la venta de las viviendas, cuyo pago será aplazado en su totalidad, salvo lo dispuesto en el artículo 11.4 de la presente Orden, se garantizará mediante condición resolutoria por falta de pago de alguna de las cantidades aplazadas en el vencimiento convenido, constitución de hipoteca o mediante cualquier otra garantía a elección del Ente público titular de la promoción.

En el caso de incumplimiento de las condiciones suspensivas o de la condición resolutoria, a que se refiere el artículo anterior, las Delegaciones Territoriales del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa audiencia a los interesados y resolución contractual, procederán a adjudicar la vivienda de que se trate en los términos señalados en los párrafos segundo y tercero del artículo 11.2 y artículo 17 de esta Orden.

La inscripción de la compraventa de la vivienda a favor del adjudicatario en el Registro de la Propiedad quedará en suspenso hasta tanto no se hayan cumplido las condiciones suspensivas a que se refiere el artículo anterior.

No obstante, el interesado podrá practicar anotación preventiva mediante la presentación del título de adjudicatario. Esta anotación se convertirá en inscripción cuando se acredite el cumplimiento de la condición suspensiva mediante certificación extendida al efecto por el Ente titular de la promoción que se trate.

  1. – Con excepción de las ejecuciones hipotecarias que se produzcan como consecuencia del impago de préstamos concedidos por las Entidades de Crédito, las viviendas sociales sólo podrán transmitirse ínter vivos, en todo o en parte, en segunda o posteriores enajenaciones, cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha de elevación a escritura pública de la compraventa con precio aplazado. Excepcionalmente, por especiales circunstancias debidamente justificadas, podrán enajenarse en un plazo inferior, siempre que cuenten con la preceptiva autorización del Director de Planificación y Gestión Financiera del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente y siempre que el solicitante esté al corriente del pago de su deuda.

    Tendrá efectos desestimatorios la falta de autorización expresa para la enajenación, transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

    La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá ejercitar en estos casos los derechos de tanteo y retracto con arreglo a lo establecido en la Ley 7/1988, de 15 de abril, de derecho preferente de adquisición en las transmisiones de viviendas de protección oficial.

  2. – Con carácter general será preciso hacer efectivo el pago de la totalidad de las cantidades pendientes de amortización de la vivienda transmitida.

    La subrogación de un tercero en la posición del deudor por transmisión de una vivienda social cuyo precio no haya sido totalmente pagado requerirá siempre autorización previa del Director de Planificación y Gestión Financiera del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, produciéndose en caso contrario el vencimiento anticipado y automático de la deuda.

    Tendrá efectos desestimatorios la falta de autorización expresa para la subrogación, transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

  3. – Podrán ofertarse en venta al Gobierno Vasco las viviendas sociales antes de que hayan transcurrido los diez años de plazo señalados, siempre que existan motivos justificados para ello.

    El precio por metro cuadrado de superficie útil, que se acordará en cada caso, tendrá un límite máximo que se determinará multiplicando el módulo ponderado aplicable vigente en el momento de realización del contrato de compraventa por el coeficiente 0,85 y deduciendo del resultando las cantidades pendientes de amortización así como aquellas otras necesarias para el debido acondicionamiento de la vivienda.

  1. – A los efectos señalados en este artículo se entienden por segundas o posteriores adjudicaciones las relativas a las viviendas sociales adjudicadas conforme a esta disposición que resultaren vacantes y respecto de las que no exista lista de espera en vigor.

  2. – Las segundas y posteriores adjudicaciones se efectuarán directamente por el respectivo Delegado Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente a favor de la persona o personas que, por reunir los requisitos exigidos, puedan acceder a las viviendas de que se trate.

  3. – En todo caso el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, atendiendo las circunstancias concurrentes y el número de viviendas vacantes para segundas y posteriores adjudicaciones, podrá iniciar un nuevo expediente de adjudicación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto del Gobierno Vasco 212/1996, de 30 de julio.

  4. – El precio de venta será como máximo el resultado de multiplicar por metro cuadrado útil, el módulo ponderado vigente en el momento de la notificación de la adjudicación, por el coeficiente 0,85, salvo lo dispuesto en el artículo 2.4 del Decreto 212/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales.

  5. – Salvo lo previsto en este artículo, serán aplicables a las segundas y posteriores adjudicaciones las previsiones establecidas con carácter general en la presente Orden para las primeras ocupaciones de viviendas sociales.

Las viviendas que se hayan construido o se afecten en lo sucesivo, por Orden motivada del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, para satisfacer necesidades específicas no serán objeto de las normas establecidas en aquellos aspectos en que por razón de su especialidad así proceda.

  1. – Los ocupantes legales de inmuebles afectados por actuaciones urbanísticas que requieran su desalojo, que no sean propietarios de cualquier otra vivienda, para poder acceder en régimen de propiedad plena o superficiaria a las viviendas sociales habrán de obtener unos ingresos anuales ponderados iguales o superiores a 1,7 veces el salario mínimo interprofesional vigente o a la séptima parte del precio de la vivienda, una vez descontado, en caso de actuación por expropiación, el importe del justiprecio; e inferiores o iguales a 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, distinguiéndose a efectos de fijación del precio de venta de las viviendas:

    1. Ocupantes legales afectados con ingresos ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional:

      El precio de la vivienda no superará por metro cuadrado útil 0,85 veces el módulo ponderado aplicable vigente:

      • en la calificación provisional si la vivienda a adjudicar se encuentra en construcción.

      • en el momento inmediatamente anterior a la fecha de suscripción del acta de ocupación o de aprobación definitiva por la Administración actuante del proyecto de compensación o reparcelación, en los demás casos.

    2. Ocupantes legales afectados con ingresos ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional:

      El precio de la vivienda no superará por metro cuadrado útil el módulo ponderado aplicable vigente:

      • en la calificación provisional si la vivienda a adjudicar se encuentra en construcción.

      • en el momento inmediatamente anterior a la fecha de suscripción del acta de ocupación o de aprobación definitiva por la Administración actuante del proyecto de compensación o reparcelación, en los demás casos.

  2. – En el caso de actuación mediante expropiación, la Dirección de Ordenación del Territorio, dará traslado a la Dirección de Planificación y Gestión Financiera y a la Delegación Territorial correspondiente de la relación de titulares de bienes y derechos incluidos en cada expediente expropiatorio, y tras la suscripción del acta de ocupación comunicará al ocupante legal afectado la obligación de presentación, en el plazo de 15 días, de la documentación recogida en el artículo 7.3, apartados a), b), c), p), q) y r) de la presente Orden, ante la Delegación Territorial correspondiente.

    Por parte de las Delegaciones Territoriales se concederá o denegará, mediante Resolución dictada al efecto en un plazo no superior a un mes contado a partir de la recepción por este órgano de la documentación anteriormente señalada, el derecho de realojo así como las condiciones del mismo, la ubicación y superficie de la vivienda elegida para el realojo, su régimen de acceso y uso, así como su precio de adquisición o renta, en caso de alquiler, y las condiciones de pago; todo ello en función de los ingresos económicos y composición familiar de los ocupantes legales afectados.

    Mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente se procederá a excluir del procedimiento general de adjudicación las viviendas destinadas a los pertinentes realojos, siguiéndose a continuación el procedimiento establecido en el artículo 12 y siguientes de la presente Orden.

    No existiendo viviendas adjudicables por el procedimiento general se seguirá el procedimiento establecido para segundas y posteriores adjudicaciones en el artículo 17 de la presente Orden.

El procedimiento de adjudicación de viviendas establecido en el artículo 19 de la presente Orden será igualmente de aplicación en los supuestos en que por ser propietarios de otra vivienda, o por ascender sus ingresos ponderados anuales a una cifra superior a 3,5 veces el salario mínimo interprofesional aplicable, los ocupantes legales afectados hayan de acceder a una vivienda de protección oficial, en régimen de alquiler o propiedad, de conformidad con lo señalado en la Disposición Adicional Sexta del Decreto 212/1996, de 30 de julio, considerándose también como Módulo ponderado aplicable vigente, en estos supuestos:

  • el de la calificación provisional si la vivienda a adjudicar se encuentra en construcción.

  • el del momento inmediatamente anterior a la fecha de suscripción del acta de ocupación o de aprobación definitiva por la Administración actuante del proyecto de compensación o reparcelación, en los demás casos.

    A estos efectos podrá producirse la modificación del régimen jurídico específico de las viviendas sociales, mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, considerándose a todos los efectos viviendas de protección oficial sujetas a su régimen jurídico general, pudiendo ser beneficiarios en su caso, sus adjudicatarios de las medidas financieras recogidas en el Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda.

Los trámites pendientes de todos aquellos expedientes de adjudicación de viviendas sociales que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden se sustanciarán conforme a los dispuesto en las normas vigentes en el momento de la iniciación.

A la entrada en vigor de la presente disposición, y con la excepción recogida en la Disposición Transitoria, quedará derogada la Orden de 29 de abril de 1994, del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, sobre adjudicación de viviendas sociales, propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 12 de noviembre de 1997.

El Consejero de Ordenación del Territorio,

Vivivienda y Medio Ambiente,

FRANCISCO JOSÉ ORMAZABALA ZAMAKONA.

Mediante el Decreto 406/1994, de 18 de octubre, se ha regulado el reconocimiento oficial de albergues e instalaciones destinadas a la estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles con el fin de garantizar la salvaguarda de unos requisitos mínimos de seguridad e higiene para las personas usuarias de aquellas dependencias fijas que estacional o permanentemente se destinen a alojamiento durante al menos una noche y nunca más de un mes consecutivo a colectivos organizados de niños y niñas o de jóvenes en el marco de sus actividades de educación en el tiempo libre, culturales, de ocio, de apoyo o de complemento a la enseñanza escolar.

Para garantizar una adecuada y correcta habitabilidad, así como la salvaguarda de las oportunas condiciones de seguridad en los referidos alojamientos extradomiciliarios que los grupos infantiles y juveniles utilizan en la realización de sus actividades, mediante la presente Orden se regulan los requisitos mínimos que deberán cumplir las instalaciones para su reconocimiento oficial y funcionamiento, sin perjuicio de las autorizaciones que, según la legislación sectorial al respecto, habrán de ser otorgadas por otras instancias competentes. Igualmente se determinan los derechos y obligaciones de las personas usuarias, el proceso para la llevanza del Registro unificado de instalaciones oficialmente reconocidas y el diseño del distintivo único.

La Disposición Final Primera del citado Decreto 406/1994, de 18 de octubre, faculta al Consejero de Cultura para dictar las disposiciones necesarias en orden a su desarrollo. Por otro lado, en su artículo 4 se asigna a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Departamento de Cultura, la regulación de los requisitos para el reconocimiento y funcionamiento de las instalaciones, la llevanza de un registro unificado y el establecimiento del distintivo único de las instalaciones reconocidas para todo el ámbito de la Comunidad Autónoma.

En virtud de lo cual,

  1. – Las instalaciones no podrán estar ubicadas junto a focos susceptibles de dar lugar a contaminaciones o enfermedades ni junto a lugares ni elementos que entrañen cualquier peligro para la integridad física de las personas usuarias.

  2. – Las instalaciones deberán disponer de una vía de acceso que tenga una amplitud suficiente y un buen nivel de mantenimiento.

  3. – Las instalaciones situadas cerca de una vía de comunicación deberán disponer de las medidas de protección necesarias para evitar accidentes.

  4. – Cada instalación deberá disponer de un plan de emergencia específico.

  5. – Cuando la instalación no disponga de servicio telefónico propio, debe garantizarse la posibilidad de utilización de algún medio de comunicación para casos de emergencia.

Las instalaciones eléctrica y de gas deberán cumplir las condiciones exigidas por la normativa vigente, al igual que el sistema de calefacción idóneo del que se disponga.

  1. – Toda instalación deberá cumplir la normativa vigente relativa a las condiciones de protección contra incendios del edificio.

  2. – Toda instalación deberá contar con un plan de emergencia contra incendios y de evacuación del edificio.

  3. – Las instalaciones situadas en zonas forestales deberán disponer de una franja de seguridad libre de arbustos y vegetación que separe la zona edificada de la zona forestal.

  1. – Toda instalación deberá disponer de un suministro abundante y continuo de agua potable.

  2. – En el supuesto de que se disponga de depósito, éste deberá estar emplazado en un lugar no accesible para las personas usuarias del edificio. En cualquier caso, quedará convenientemente cubierto y protegido de toda posible contaminación.

  3. – A fin de garantizar las condiciones bacteriológicas del agua cuando el suministro no provenga de la red municipal, las instalaciones dispondrán de un aparato de cloración automática que deberá encontrarse en todo momento en condiciones óptimas de funcionamiento.

  4. – Toda instalación deberá cumplir la normativa vigente relativa al suministro de agua potable.

  1. – La eliminación de desperdicios y de aguas residuales se efectuará conforme a las limitaciones y prohibiciones que al respecto dispone, en su caso, la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, así como las normativas forales sobre montes y sobre medio ambiente, debiendo disponer de un sistema que reúna además las condiciones sanitarias exigidas por la normativa vigente.

  2. – Se recomienda la recogida selectiva de basura y otros residuos.

  1. – Los dormitorios dispondrán de ventilación directa al exterior que garantice una adecuada renovación del aire.

  2. – Los dormitorios no podrán situarse nunca en subterráneos y deberán disponer de luz natural.

  3. – Cada persona usuaria dispondrá de un espacio individual para dormir, sea cama o plaza de litera, dotado, como mínimo, de colchón, funda de colchón y manta, que deberán encontrarse en perfectas condiciones higiénicas. Dispondrá también de un armario, taquilla o similar para depositar sus efectos personales.

  4. – El cubicaje por persona usuaria no será inferior a 4 metros cúbicos y el mínimo de espacio de suelo por cama o litera será de 3’75 metros cuadrados.

  5. – Toda cama o litera habrá de tener, al menos, un pasillo lateral, cuya disposición estará marcada por la distribución y capacidad total del dormitorio.

  6. – En caso de disponer de literas se tomarán las medidas oportunas para evitar accidentes por caídas desde los somieres superiores.

  1. – El comedor y la cocina deberán estar equipados con el mobiliario, el utillaje y la cubertería adecuados para su función y suficientes para la capacidad máxima de personas usuarias.

  2. – Las instalaciones que no ofrezcan servicio de alimentación estarán dotadas de un espacio frigorífico y de despensa adecuados para almacenaje de alimentos y provisiones.

  3. – Las instalaciones que ofrezcan servicio de alimentación se atendrán a la normativa vigente sobre reglamentación técnico-sanitaria de comedores colectivos y demás normativa sectorial al respecto.

  1. – Toda instalación dispondrá de bloques de servicios higiénicos, en número adecuado para hombres y mujeres, limpios y en buenas condiciones sanitarias.

  2. – Los bloques de servicios higiénicos dispondrán de ventilación suficiente.

  3. – Todos los elementos sanitarios dispondrán de agua corriente.

  4. – Los servicios higiénicos deberán disponer, como mínimo, de los elementos siguientes:

    1. Un evacuatorio por cada doce personas o fracción.

    2. Un lavabo por cada diez personas o fracción.

    3. Una ducha por cada doce personas o fracción. La zona de pies descalzos deberá tener un suelo no resbaladizo y fácilmente desinfectable.

    4. Agua caliente en uno de los lavabos y en una de las duchas de cada uno de los núcleos sanitarios, como mínimo.

  1. – Toda instalación dispondrá de botiquín de primeros auxilios, que contará con los materiales suficientes para poder atender los casos más corrientes. Se tomarán las medidas necesarias para impedir el acceso de los niños y niñas a los medicamentos.

  2. – En el supuesto que se produzcan casos de contagio o enfermedad, se recomienda comunicar dicha situación a las autoridades sanitarias por parte de la persona responsable de la instalación.

  3. – Aquellas instalaciones que superen las 75 plazas de capacidad dispondrán de una habitación aislada destinada a enfermería, debiendo solicitar al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco informe en razón de si puede considerarse como centro o servicio sanitario que precisa de previa autorización.

Toda instalación dispondrá de una o varias salas para la realización de actividades adecuadas a la capacidad máxima de personas usuarias de la instalación.

  1. – Toda instalación deberá poner a disposición de las personas usuarias un espacio próximo de terreno al aire libre, convenientemente delimitado, para la realización de actividades diversas como juegos, veladas o deportes, conforme a las limitaciones o prohibiciones que al respecto dispone, en su caso, la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, así como las normativas forales sobre montes y sobre medio ambiente, además de la norma sobre medidas de protección infantil y zonas de recreo.

  2. – Si la instalación dispone de piscina, ésta deberá reunir las condiciones exigidas en la normativa vigente para las piscinas públicas.

Tratándose de instalaciones de nueva construcción, se cumplirán las prescripciones técnicas contenidas en la normativa para la supresión de barreras arquitectónicas y demás normas aplicables.

  1. – Toda instalación contará con un Reglamento Interno a disposición de las personas usuarias, donde constarán los servicios ofertados y los precios vigentes.

  2. – Se facilitará a las personas usuarias una lista conteniendo los precios de todos los servicios ofertados y un plano de evacuación de la instalación.

  3. – Se recomienda la llevanza de un registro de accidentes, al objeto de facilitar la subsanación de sus causas.

Deberá garantizarse la revisión y limpieza al inicio y final de cada estancia con el fin de que la instalación se encuentre en perfectas condiciones a la incorporación de cada persona usuaria.

Se reconocen a las personas usuarias de las instalaciones los siguientes derechos:

  1. Hacer uso de la instalación de acuerdo con la normativa vigente y con lo establecido en el Reglamento Interno.

  2. Conocer los precios de los diferentes servicios antes de la contratación.

  3. Recibir factura o justificante de cada pago efectuado. En cada justificante constará el nombre de la instalación, impreso o sellado, y todos y cada uno de los conceptos desglosados a cobrar.

Las personas usuarias de las instalaciones están sujetas a las siguientes obligaciones:

  1. Cumplir el Reglamento Interno de la instalación.

  2. Observar las reglas de buena convivencia social e higiénica.

  3. Mantener permanentemente la instalación en perfectas condiciones de limpieza, de acuerdo con las condiciones establecidas por la instalación.

  4. Comunicar a las personas titulares de la explotación o a las personas responsables de la gestión de la instalación cualquier desperfecto causado en la misma.

En aquellos casos en que se pretenda habilitar temporalmente un edificio que habitualmente esté destinado a otros fines, se deberá solicitar el correspondiente reconocimiento temporal, adjuntando la documentación requerida en el artículo 7 del Decreto 406/1994, de 18 de octubre, dos meses antes del inicio del servicio o actividad.

El Departamento de Cultura del Gobierno Vasco inscribirá en el Registro unificado para todo el ámbito de Euskadi las instalaciones que hayan obtenido el reconocimiento oficial por parte del órgano competente de la Diputación Foral que corresponda, para lo cual dicho órgano remitirá al Departamento de Cultura del Gobierno Vasco la resolución de reconocimiento de cada instalación junto a los datos identificativos del solicitante y la denominación, ubicación y características fundamentales de la instalación, incluyendo los servicios que presta, según el modelo que será facilitado por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco a los órganos competentes de las Diputaciones Forales.

  1. – Las instalaciones reconocidas e inscritas en el Registro unificado integrarán la Red de Albergues e Instalaciones para grupos infantiles y juveniles de Euskadi / Haur eta Gazte Taldeentzako Euskadiko Instalakuntza eta Aterpetxe Sarea, cuya denominación abreviada es «Red de Albergues de Euskadi / Euskadiko Aterpetxe Sarea (R.A.E. / E.A.S.)».

  2. – Las instalaciones que se integren en la «Red de Albergues de Euskadi / Euskadiko Aterpetxe Sarea» ostentarán en un lugar visible del exterior del edificio el distintivo único compuesto por el logotipo identificativo de la Red y la leyenda en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma «Albergue-Aterpetxea», así como la denominación de la instalación. El distintivo oficial de la Red, cuyo diseño es el que se determina en el Anexo a la presente Orden, será concedido por el Órgano otorgante del reconocimiento a la persona titular de la instalación para que proceda a su oportuna colocación.

El cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Orden no exonera del cumplimiento estricto de cuantos sean de preceptivo cumplimiento en la correspondiente normativa sectorial.

Aquellas instalaciones que hubieran sido reconocidas oficialmente a tenor de lo dispuesto en el Decreto 406/1994, de 18 de octubre, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden y que no se atengan en su totalidad a lo dispuesto en la presente Orden, serán requeridas por el Órgano que dictó la correspondiente resolución de reconocimiento para que subsanen las deficiencias en el menor plazo de tiempo posible, no superior, en cualquier caso, a un año desde la fecha de recepción del requerimiento.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOPV.

En Vitoria-Gasteiz, a 12 de noviembre de 1997.

La Consejera de Cultura,

M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.

Bereizgarria, Haur eta Gazte Taldeentzako Euskadiko Instalazio eta Aterpetxe Sarearena. Euskadiko Aterpetxe Sarea (E.A.S.)»:

Distintivo de la Red de Albergues e Instalaciones para grupos infantiles y juveniles de Euskadi / Haur eta Gazte Taldeentzako Euskadiko Instalakuntza eta Aterpetxe Sarea. «Red de Albergues de Euskadi / Euskadiko Aterpetxe Sarea (R.A.E. / E.A.S.)»:

KOLORE KORPORATIBOA / COLOR CORPORATIVO