Normativa
ImprimirORDEN de 13 de junio de 1994, del Consejero de Sanidad, por la que se modifica el Anexo I del Decreto que aprueba el Reglamento del Transporte Sanitario por carretera.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Orden
- Órgano emisor: Sanidad
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 122
- Nº orden: 2330
- Nº disposición: ---
- Fecha de disposición: 13/06/1994
- Fecha de publicación: 28/06/1994
Ámbito temático
- Materia: Sanidad y consumo; Organización administrativa
- Submateria: Gobierno y Administración Pública
Texto legal
Advertido error en el Decreto 102/1994, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Urkiola, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 55, de 21 de marzo de 1994, y en virtud de lo establecido en el artículo 24.2 a) del Decreto 155/1993, de 1 de junio, sobre el Boletín Oficial del País Vasco, se procede a su oportuna corrección: Donde dice: «DISPOSICIÓN TRANSITORIA En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se adaptarán los instrumentos de ordenación territorial o física que afecten a los Términos Municipales de Abadiño, AmorebietaEtxano, Atxondo, Dima, Izurza, Mañaria y Aramaio a las determinaciones establecidas en el Plan aprobado. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, sus determinaciones se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos de ordenación territorial y física.» Debe decir: «DISPOSICIÓN TRANSITORIA En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se adaptarán los instrumentos de ordenación territorial o física que afecten a los Términos Municipales de Abadiño, AmorebietaEtxano, Atxondo, Dima, Durango, Izurza, Mañaria y Aramaio a las determinaciones establecidas en el Plan aprobado. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, sus determinaciones se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos de ordenación territorial o física.».El Decreto 279/1986, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Transporte Sanitario por carretera, establece en su artículo 10 que los Anexos del mismo se modificarán mediante Orden del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social. Actualmente, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 525/1991, de 2 de octubre, de determinación de funciones y áreas de actuación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dicha competencia corresponde al Departamento de Sanidad. La experiencia acumulada a lo largo de los años de vigencia del Decreto 279/1986, así como los avances técnicos que han tenido lugar en los vehículos destinados al transporte sanitario de urgencia y medicalizado aconsejan una modificación de las características técnicosanitariasde los mismos, a fin de que se adecuen a las necesidades sanitarias actuales y a las condiciones técnicas más avanzadas y modernas existentes en el mercado, respecto a las ambulancias tipo U o de urgencias y a las tipo M o medicalizadas. Por todo ello, habiéndose cumplido los trámites previstos en el Real Decreto 568/1989, de 12 de mayo, por el que se regula la remisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas en materia de normas y reglamentaciones técnicas, y teniendo en cuenta las observaciones realizadas por los estados miembros y por dicha Comisión, DISPONGO:Artículo único.- 1.- El Anexo I del Decreto 279/1986, de 25 de noviembre, respecto a las características técnicosanitarias de las ambulancias de urgencias(tipo U), con respecto a las características del vehículo, habitabilidad y dotación, quedará redactado de la siguiente forma: «Las ambulancias tipo U o ambulancias de urgencia son los vehículos acondicionados con los elementos que permitan aportar medidas básicas de soporte vital al paciente y trasladarle en las condiciones que reduzcan al máximo el riesgo de muerte o secuelas derivadas de la lesión propiamente dicha o bien de las condiciones de traslado en sí. Características del vehículo: - Vehículo tipo furgón con potencia fiscal igual o mayor de 10 C.V. fiscales. - Sistema de frenos que cumpla los requisitos técnicos exigibles por la normativa vigor. - Suspensión que garantice un transporte cómodo y eficaz, en las condiciones de carga en las que el vehículo debe trabajar. - Carrocería en color blanco con dos franjas longitudinales perimetrales en pintura reflectante roja. - Inscripción de la palabra ambulancia en la parte externa anterior, legible por reflexión. - Las puertas traseras serán de doble hoja, con apertura de 180º a 270º, y con sistema de cerradura de apertura desde el exterior e interior, dotadas con dos ventanas superiores con cristales traslúcidos de seguridad. - Deberá existir una puerta lateral, situada en la parte derecha del vehículo, de acceso a la célula sanitaria, que contará con cristal translucido de seguridad. - Señalización: Indicadores de intermitencia ámbar (prioritarios), eficaces ateniéndose a lo dispuesto en el vigente código de la circulación. - Sirena con megafonía incorporada. - Faros halógenos y antiniebla. - Iluminación auxiliar halógena de largo alcance, extensible y extraible en la parte delantera. - Indicadores de Warning. Habitabilidad: - El habitáculo del conductor reunirá las condiciones exigidas por la normativa legal vigente, y siempre, como mínimo, tendrá capacidad necesaria para el personal preceptivo. - El habitáculo sanitario dispondrá de separación de la cabina de conducción, con huecos de comunicación, con lunas traslúcidas deslizantes. - Las paredes del habitáculo estarán dotadas de elementos de aislamiento térmico y acústico, con materiales que reunan las condiciones establecidas por la normativa en vigor. - El piso dispondrá de un revestimiento antideslizante continuo, fijo, de material impermeable, inatacable e incombustible; los revestimientos de las paredes serán lisos. Todos ellos serán lavables y resistentes a los desinfectantes habituales. - Dimensiones: Permitirá libertad de movimientos al personal con el fin de prestar una cómoda asistencia. - El habitáculo destinado a célula sanitaria, dispondrá de calefacción, ventilación e iluminación eléctrica suficiente e independientes de los de la cabina de conducción. - En el habitáculo sanitario existirán armarios o estantes para material, siendo recomendable una superficie o tablero de preparación de material de curas o de medicación, en el que habrá un lavabo con desagüe, estando éste surtido por un depósito con una capacidad mínima de 10 l. Dotación: - Portacamillas que permita movimientos de lateralidad y posiciones de Trendelemburg positivo y negativo, mediante sistemas mecánicos, electivohidraúlicos ó eléctricos o similar. - Se dispondrá de espacio libre a la cabecera de al menos 40 cms. - Dispondrá de un sistema eficaz para el soporte, deslizamiento y fijación de una camilla con ruedas o patines. La fijación será por tetones que encajen en un sistema de seguridad mediante railes o guías laterales. - Permitirá una fácil y segura colocación y extracción de camilla con el paciente hasta el exterior del vehículo. - Una camilla de dimensiones adecuadas para adulto, provista de cinturones de sujeción que rodean pecho y cintura (con muñequeras, rodilleras y un arnés para la cabeza), según la legislación vigente. - Una camilla de tijera o pala, desmontable. - Dos mantas. - Dos sábanas. - Un plástico para camilla (envolvente y lavable). - Una almohada. - Un colchón de inmovilización por vacío. - Una silla ligera, plegable para traslado en posición de sentado, con ruedas. - Dos balas de oxígeno con capacidad mínima total de 1.500 l. con red centralizada, humedificador y aspirador por Venturi. - Una bala portátil de oxígeno. - Un aparato de ventilación manual con juego de mascarillas. - Material de intubación endotraqueal. - Un dispositivo doble de suspensión de frascos o bolsas de solución para perfusiones endovenosas. - Aparato de registro de tensión arterial. - Fonendoscopio. - Maletín instrumental pequeña cirugía. - Maletín medicamentos urgentes. - Material de curas. - Una cuña de plástico y botella irrompible. - Un extintor de incendios de 6 kg. de Halón. - Una rueda de repuesto. - Herramientas para la atención mecánica del vehículo en ruta. - Conexiones eléctricas 12 V. corriente continua en número de 4 como mínimo. - Un proyector luminoso portátil y extraíble en célula sanitaria. - Interfono de comunicación entre habitáculo del conductor y célula sanitaria. - Linterna recargable en cabina. - Material de inmovilización de fracturas. - Dispositivo inmovilizador de salvamento. - Equipo emisor-receptor de radio para intercomunicación con la central de coordinación de acuerdo con la normativa específica. - Nota: Aquellos recursos que deban realizar transportes de pacientes con etiologías específicas, dispondrán de la dotación complementaria que se especifique para cada caso». 2.- El Anexo I del Decreto 279/1986, de 25 de noviembre, en relación a las características técnicosanitarias de las ambulancias medicalizadas (tipo M), en cuanto a la suspensión de las mismas, quedará redactado de la siguiente forma: «- Suspensión que garantice un transporte cómodo y eficaz en las condiciones de carga en las que el vehículo debe trabajar». 3.- No obstante lo anterior, en el caso de vehículos provenientes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo construídos de conformidad con las especificaciones técnicas en vigor de dichos Estados, éstos podrán ser aceptados siempre que garanticen condiciones de seguridad equivalentes a las recogidas en este Anexo.DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas las Ordenes de 31 de marzo y de 28 de diciembre de 1993, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 13 de junio de 1994. El Consejero de Sanidad, JOSE IGNACIO AZKUNA URRETA.
Contenidos relacionados.
Historia normativa (6)
- Deroga: ORDEN de 28 de diciembre de 1993, del Consejero de Sanidad, por la que se suspende la Orden de 31 de marzo de 1993, por la que se modifica el Anexo I del Decreto 279/1986, de 25 de noviembre.
- Deroga: ORDEN de 31 de marzo de 1993, del Consejero de Sanidad, por la que se modifica el Anexo I del Decreto 279/1986, de 25 de noviembre.
- Véase: DECRETO 525/1991, de 2 de octubre, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos. (Corrección de errores).
- Véase: DECRETO 525/1991, de 2 de octubre, de creación supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.
- Véase: LEY 4/1989, de 16 de Junio, por la que se aprueba la modificación del artículo 10.3 de la Ley 17/1988, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1989.
- Véase: DECRETO 279/1986 de 25 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Transporte Sanitario por Carretera.