Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

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ORDEN de 7 de Mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento de la Junta Vasca de Salud.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 95
  • Nº orden: 1138
  • Nº disposición: 112
  • Fecha de disposición: 07/05/1986
  • Fecha de publicación: 17/05/1986

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

Formulado por la Junta Vasca de Salud el Reglamento de funcionamiento y al amparo de lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley 10/83, de 19 de Mayo y del artículo 4 del Decreto 136/83, de 27 de Junio, DISPONGO: Artículo Unico.- Se aprueba el adjunto Reglamento de Funcionamiento de la Junta Vasca de Salud. DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Vitoria-Gasteiz, a 7 de Mayo de 1986. El Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, JON IMANOL AZUA MENDIA. REGLAMENTO DE FUNClONAMIENTO DE LA JUNTA VASCA DE SALUDArtículo 1.- La Junta Vasca de Salud tiene su sede en Bilbao y está presidida por el Viceconsejero de Salud y Consumo del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social. La Junta elegirá entre sus miembros un Vicepresidente y Secretario. Por ausencia, enfermedad o por cualquier otra causa general que lo justifique, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y el Secretario por un Vocal que la Junta designe con carácter de Secretario accidental. Caso de ausencia también del Vicepresidente y/o falta de acuerdo en la designación del Secretario accidental serán sustituidos por el miembro más antiguo y el más moderno, de tener igual antigüedad por el de más edad o el más joven respectivamente.Artículo 2.- La Junta será convocada por su Presidente con un plazo de antelación mínimo de una semana salvo los casos de urgencia. En la convocatoria se acompañará el Orden del día y el Acta de la reunión anterior. El Orden del día se fijará teniendo en cuenta, en todo caso, las peticiones de los demás miembros formuladas 48 horas antes de efectuarse la Convocatoria. La Junta se reunirá al menos una vez al trimestre. Artículo 3.- Con independencia de lo anterior la Junta podrá reunirse en sesión extraordinaria convocada por su Presidente o a solicitud de al menos un 25% de los miembros debiendo efectuarse la reunión en el plazo máximo de un mes. El Orden del día de las reuniones extraordinarias será enviado a los miembros de la Junta con un plazo de antelación mínimo de una semana. En las sesiones de: carácter extraordinario el Orden del día contendrá unicamente los temas propuestos por los convocantes: Presidente y/o solicitantes de la reunión.Artículo 4.- El quorum para la válida constitución del órgano colegiado, en primera convocatoria, será el de la mayoría absoluta. Si no existiera quorum, la Junta se constituirá, en segunda convocatoria, media hora más tarde, siendo suficiente un tercio de sus miembros.Artículo 5.- 1. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de asistentes y dirimirá los empates el voto del Presidente. 2. Se levantarán actas de toda sesión con indicación de asistentes, intervenciones, así como de los asuntos deliberados, resultado de las votaciones y contenido de los acuerdos. 3. Los miembros podrán hacer constar en acta su voto en contra de los acuerdos adoptados y los motivos que lo justifiquen. 4. Las actas deberán ser firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente y deberán someterse a la aprobación de los miembros.Artículo 6.- Para el mejor desarrollo de las reuniones se constituirá una Mesa formada por el Presidente, Vicepresidente y Secretario. La Mesa fija el desarrollo de cada sesión organizando su trabajo y resolviendo las cuestiones procedimentales que se susciten.Artículo 7.- Serán nulos los acuerdos adoptados que no estén incluidos en el Orden del día, salvo que sean aprobados por unanimidad y estén reunidos la totalidad de los miembros.Artículo 8.- Se podrán crear en el seno de la Junta, comisiones especiales para la elaboración de estudios o informes sobre asuntos concretos. No obstante deberán ser aprobados por el Pleno de la Junta.Artículo 9.- La Junta a través de su Presidente, podrá solicitar los informes y dictámenes que considere oportunos de los técnicos del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.Artículo 10.- La Junta elaborará una memoria anual, con expresión del cumplimiento de las funciones, a ella atribuídas por el artículo 7°-2 de la Ley del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA. Una vez aprobada será elevada al Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.Artículo 11.- Los entes representados en la Junta Vasca de Salud podrán sustituir a los miembros designados de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación.