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Normativa

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LEY 13/2007, de 27 de diciembre, por la que se extinguen las Cámaras Agrarias.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 6
  • Nº orden: 152
  • Nº disposición: 13
  • Fecha de disposición: 27/12/2007
  • Fecha de publicación: 09/01/2008

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente ley:

Ley 13/2007, de 27 de diciembre, por la que se extinguen las Cámaras Agrarias.

La Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, se estableció como una ley básica en parte de su contenido, que se justificó en el ejercicio ordinario de una competencia estatal (la determinación de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, artículo 149.1.18 de la Constitución) y que la Comunidad Autónoma del País Vasco desarrolló mediante la Ley 6/1990, de 15 de junio, de Cámaras Agrarias, en ejecución de su competencia en la materia, basada en el artículo 10.21 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

En la precitada ley estatal, entre otras cuestiones, se establecía la obligatoriedad de la existencia de una cámara agraria por provincia. Este mandato se materializó en la Ley 6/1990, de 15 de junio, en la existencia en cada territorio histórico de una cámara agraria territorial, y se añadieron, además, funciones a las ya establecidas por la ley básica, así como su régimen económico y su organización.

La parte del articulado declarado básico de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, constreñía la competencia y capacidad de las comunidades autónomas para regular las cámaras agrarias como mejor se adecuaran y pudieran servir a los intereses del sector agrario en su territorio, impidiendo el ejercicio pleno de su competencia en materia de cámaras agrarias; competencia que se recoge de forma expresa, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, en su artículo 10.21. Por esta razón, en múltiples y sucesivas ocasiones la Comunidad Autónoma del País Vasco ha solicitado del Estado la eliminación del carácter básico de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre.

Consciente de que esta situación no podía mantenerse, por extralimitar sus competencias, y porque con el paso del tiempo y el cambio de circunstancias en el sector las cámaras agrarias en la práctica habían perdido sus funciones básicas, el Estado ha publicado la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las cámaras agrarias. Esta derogación no supone la supresión o extinción de las cámaras agrarias existentes, sino la eliminación de la regulación estatal básica, y corresponde a las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, la decisión sobre su extinción o su mantenimiento y regulación.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco, el régimen de las cámaras agrarias fue desarrollado por la Ley 6/1990, de 15 de junio, de Cámaras Agrarias, que recogió su carácter de corporación de derecho público con funciones de consulta y colaboración con las administraciones públicas y reguló su organización, régimen económico y de personal, y su representatividad.

Con el paso del tiempo las funciones que desarrollaban las cámaras agrarias del País Vasco como corporaciones de derecho público fueron decayendo, siendo que la colaboración que prestaban a la Administración fue disminuyendo paulatinamente hasta ser inexistente, razón por la cual se eliminó la financiación que el Gobierno Vasco prestaba a las cámaras agrarias y se denunciaron y extinguieron los convenios formalizados con ellas, y se quedaron sin personal. Desde 1999, su actividad se redujo a la participación de algunas personas miembros de los plenos de las cámaras en las juntas arbitrales de arrendamientos rústicos (actividad residual y actualmente inexistente, como consecuencia de la Ley 49/2003, 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos) y en el jurado de expropiación forzosa (actividad actualmente inexistente).

En el momento actual, las cámaras agrarias del País Vasco carecen de actividad, existen jurídicamente como corporación de derecho público, pero no desarrollan funciones y carecen de financiación.

Una vez suprimida la obligatoriedad de una cámara agraria por provincia que establecía la Ley 23/1996, de 24 de diciembre, debido a su derogación por la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, procede que se adecue en derecho una situación de hecho, razón por la cual se procede a la extinción de las cámaras agrarias territoriales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa y a la derogación de la Ley 6/1990, de 15 de junio, que regula las Cámaras Agrarias del País Vasco, lo que se recoge en el artículo único de la presente ley.

La parte final contiene dos disposiciones adicionales, que prevén la liquidación del patrimonio de las cámaras agrarias y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Civil, su destino a fines y servicios de interés general agrario; una disposición derogatoria, en la que se procede a la derogación de un elenco de normas que se ven afectadas substancialmente por la extinción de las cámaras agrarias del País Vasco; y cuatro disposiciones finales, que contienen la modificación de determinada normativa en la que se incluyen referencias expresas a las cámaras agrarias, así como la entrada en vigor de la ley, que será al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Se declaran extinguidas la Cámara Agraria Territorial de Álava, la Cámara Agraria Territorial de Bizkaia, y la Cámara Agraria Territorial de Gipuzkoa.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación llevará a cabo todas las operaciones necesarias para la total liquidación y extinción del patrimonio de las cámaras agrarias del País Vasco.

El resultante de la liquidación del patrimonio de las cámaras agrarias del País Vasco se integrará en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y quedará afecto al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su aplicación a fines y servicios de interés general agrario.

Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones generales:

  1. Ley 6/1990, de 15 de junio, de Cámaras Agrarias.

  2. Decreto 94/1983, de 25 de abril, por el que se dictan las normas complementarias de funcionamiento de las juntas arbitrales de arrendamientos rústicos.

  3. Decreto 106/1983, de 6 de junio, por el que se establecen normas provisionales para el funcionamiento de la Cámara Agraria Provincial de Vizcaya.

  4. Decreto 267/1983, de 5 de diciembre, del Departamento de Agricultura, por el que se crean los consejos agrarios territoriales y comarcales.

  5. Y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente ley.

En el apartado 2 del artículo 5 del Decreto 244/1988, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento de los jurados territoriales de expropiación forzosa,

Donde dice:

"... el representante de la Cámara Agraria Provincial; ...".

Debe decir:

"... el titulado superior representante del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos; ...".

En el apartado 1 del artículo 3 del Decreto 262/1990, de 2 de octubre, de funciones, composición y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Política Territorial del Gobierno Vasco,

Donde dice:

"- Un representante de las Cámaras Agrarias del País Vasco",

Debe decir:

"- Una persona elegida por mayoría de la Mesa Consultiva Agraria".

Las disposiciones reglamentarias modificadas por las disposiciones finales primera y segunda no perderán su carácter reglamentario, y, por tanto, sus posibles modificaciones futuras podrán ser efectuadas por normas de su mismo rango.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 28 de diciembre de 2007.

El Lehendakari,