Normativa
ImprimirDECRETO 217/2021, de 28 de septiembre, de segunda modificación del Decreto sobre el transporte escolar del alumnado de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco financiado por el departamento competente en materia educativa.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Educación
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 202
- Nº orden: 5149
- Nº disposición: 217
- Fecha de disposición: 28/09/2021
- Fecha de publicación: 08/10/2021
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa; Transportes y obras públicas; Educación
- Submateria: Gobierno y Administración Pública; Función pública
Texto legal
El Decreto 69/2015, de 19 de mayo, sobre el transporte escolar del alumnado de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco financiado por el departamento competente en materia educativa, publicado en el n.º 94 del Boletín Oficial del País Vasco de 22 de mayo de 2015, en la redacción dada por el Decreto 186/2019, de 26 de noviembre, atiende a lo establecido en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía de esta Comunidad Autónoma, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 1.ª de la Constitución, que atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia en materia relativa a los servicios educativos, entre ellos, el servicio complementario de transporte escolar, así como el régimen de becas y ayudas con fondos propios.
El citado Decreto 69/2015, de 19 de mayo, contempla los supuestos y los requisitos de acceso y disfrute del transporte escolar organizado o financiado por la Administración educativa para el alumnado de los centros públicos, así como las diferentes modalidades de prestación y disfrute de este servicio educativo complementario. Por su parte, el Decreto 186/2019, de 26 de noviembre, modificó el Decreto de transporte escolar con el objetivo de incluir en su ámbito de aplicación al alumnado del primer ciclo de Educación Infantil, así como de Formación Profesional Básica regulada en el Decreto 86/2015, de 9 de junio, como enseñanza no obligatoria.
La experiencia acumulada desde su promulgación ha permitido observar que la aplicación del mismo genera determinados problemas prácticos, por lo que se considera necesaria una segunda modificación.
En primer lugar, resulta necesario actualizar los requisitos que se deben cumplir para disfrutar del derecho a transporte escolar y adecuarlos a los requisitos exigidos en el procedimiento de admisión del alumnado de Formación Profesional Básica, recogidos en el Decreto 1/2018, de 9 de enero, sobre la admisión y la escolarización del alumnado, tanto en centros públicos dependientes del Departamento competente en materia de educación, como en centros privados concertados, en Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional Básica, de Grado Medio y de Grado Superior, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como en los Centros Públicos de Titularidad Municipal que impartan Formación Profesional Básica, así como en la normativa que desarrolle este último Decreto.
En segundo lugar, el alumnado con necesidades educativas especiales vinculadas a alguna discapacidad física, psíquica o sensorial a menudo requiere de un entorno y unos recursos profesionales especializados y adecuados a sus necesidades específicas. Como consecuencia, en ocasiones, se procede a su escolarización en centros no incluidos en la circunscripción escolar correspondiente a su domicilio. Por ello, en aras a garantizar los principios señalados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se considera necesario modificar el requisito de la distancia exigida a este alumnado.
En otro orden de cosas, el artículo 5.c) establece la forma de llevar a cabo la medición de la distancia entre el domicilio del alumno o alumna y el centro escolar. Sin embargo, es necesario recordar que las herramientas informáticas utilizadas para efectuar tal medición permiten medir la distancia tanto a pie como utilizando diversos medios de transporte, reflejando resultados diferentes en función del medio elegido para realizar el trayecto, por lo que se considera necesario incluir un criterio de medición uniforme que garantice el principio de igualdad y evite tal disparidad. Asimismo, este Departamento es consciente de que, en determinados casos excepcionales, la herramienta informática basa la medición en vías no aptas para ser transitadas por menores de edad, lo que genera la necesidad de reconocer tal excepcionalidad.
En los supuestos de custodia compartida el Decreto reconoce el derecho al transporte en relación con el domicilio de empadronamiento del alumno o alumna. Sin embargo, con el objetivo de garantizar la igualdad y conciliación familiar, se considera necesario reconocer el derecho al transporte respecto al domicilio del segundo progenitor, siempre que cumpla el requisito de la distancia.
Por último, en relación con las funciones de los acompañantes de transporte escolar en labores de patio, la práctica demuestra que es necesario cuidar de los niños y niñas en el patio no solamente desde el fin de la jornada lectiva hasta que tomen el correspondiente transporte, sino también desde que llegan al centro y hasta que comienzan las clases.
En la tramitación de la presente norma, se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general (BOPV n.º 254 de 30 de diciembre de 2003).
En su virtud, emitidos los informes preceptivos y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Educación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de septiembre de 2021,
Tendrá derecho a transporte escolar el alumnado que cumpla simultáneamente los siguientes requisitos:
Que se halle matriculado en cualquiera de las enseñanzas a las que se refiere el artículo 1 en un centro docente público del Departamento competente en materia de educación o en un centro público de Administración distinta a la educativa, o en un centro privado concertado. En estos dos últimos supuestos, por indicación expresa de la Administración educativa por falta de oferta disponible en la red de centros del Departamento o, excepcionalmente, por motivo razonado por dicha Administración.
En las enseñanzas de Educación Infantil y Educación Primaria, que el domicilio de empadronamiento se halle en el área de influencia del centro y este sea el más próximo al citado domicilio de entre todos aquellos cuyas respectivas áreas de influencia lo abarquen. En las enseñanzas de Educación Secundaria que se trate del centro que le corresponda por razón del itinerario vinculado al centro en el que le hubiera correspondido finalizar la enseñanza primaria y sea el más próximo a su domicilio de entre los que forman parte del citado itinerario.
No se exigirá el cumplimiento de este requisito cuando el centro haya sido asignado expresamente por la administración educativa.
Cuando se modifique el mapa escolar, no se exigirá el cumplimiento del presente requisito a los alumnos y alumnas que con anterioridad a la modificación se encontrasen disfrutando del derecho al transporte, siempre que no cambien de domicilio, ni a los hermanos y hermanas con los que convivan y se matriculen con posterioridad, siempre que se trate de su primera matriculación en las etapas de Infantil o Primaria.
En las enseñanzas de Formación Profesional Básica será necesario haber participado en el proceso de admisión regulado en la correspondiente Orden anual del Departamento de Educación, por la que se regula el procedimiento de admisión, adjudicación y matrícula para el curso académico que corresponda, y haber solicitado plaza en un centro público de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el mismo ciclo y modelo de la plaza adjudicada. En el caso de que el alumno/a haya sido adjudicatario/a de plaza, no haber renunciado a la misma.
Que la distancia entre el centro docente y el domicilio sea igual o superior:
Alumnado de Educación Infantil, Educación Primaria, y primer y segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria: 2 kilómetros.
Alumnado de tercer y cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, y del alumnado de Formación Profesional Básica: 4 kilómetros.
Alumnado con necesidades educativas especiales vinculadas a discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de la etapa educativa en la que esté escolarizado: 2 o más kilómetros.
Alumnado con movilidad reducida permanente: 500 metros.
Para lograr el objetivo de garantizar el principio de igualdad el departamento utilizará para la medición de las distancias una herramienta informática accesible.
Se tomará como referencia para la medición de la distancia el trayecto más corto a pie desde el domicilio del alumno o alumna al centro.
De manera excepcional, en caso de que la ruta peatonal calculada por la herramienta informática no resulte transitable en condiciones mínimas de seguridad vial, esta será excluida del cómputo y se tendrá en cuenta, de entre las rutas alternativas propuestas, aquella de menor kilometraje que resulte efectivamente transitable a pie en las referidas condiciones. Para apreciar la concurrencia de esta excepcionalidad será necesario que el centro escolar en el que se halle matriculado el alumno o alumna certifique la intransitabilidad de la vía en las condiciones mencionadas.
A efectos de este Decreto, se considera transitable en condiciones mínimas de seguridad vial aquella vía apta para la circulación, por la que es viable el desplazamiento diario de los alumnos y alumnas, sin que ello suponga un riesgo para su integridad física.
Que el año en el que finalice el curso escolar en el que se halla matriculado no supere el siguiente límite de edad:
Enseñanza obligatoria: no cumplir más de 18 años.
Formación Profesional Básica: no cumplir más de 21 años.
Alumnando con necesidades educativas especiales escolarizados en unidades o centros de educación especial: no cumplir más de 21 años.
En la aplicación de los requisitos establecidos en el apartado anterior se tendrá en cuenta el domicilio en que está empadronado el alumno o alumna, salvo en el supuesto contemplado en el apartado siguiente.
En los supuestos de custodia compartida en los que el alumnado cambie de domicilio en función del período en el que esté con cada uno de los progenitores, la acreditación de los requisitos establecidos en el apartado anterior, para la obtención del derecho al transporte escolar, se tendrá en cuenta tanto respecto al domicilio del empadronamiento, como al domicilio del otro progenitor.
En caso de que ninguno de los dos domicilios cumpla simultáneamente los requisitos de las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, se tendrá derecho al transporte respecto del domicilio que cumpla el requisito c) siempre que el otro domicilio cumpla el requisito b).
Se suprime la letra c) del apartado 2 del artículo 6 del citado Decreto 69/2015: «c) En los supuestos de custodia compartida, el derecho al transporte se reconocerá, en su caso, por referencia al domicilio de empadronamiento del alumno o alumna, en tanto que el segundo domicilio, del padre o de la madre, será tenido en cuenta para la autorización provisional, si procediera, del uso de una plaza libre».
Se suprime el inciso 2.º de la letra d) del apartado 2 del artículo 6 del citado Decreto: «2) Los alumnos y alumnas sometidos a custodia compartida».
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de septiembre de 2021.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
El Consejero de Educación,
JOKIN BILDARRATZ SORRON.